JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de agosto de 2017.
207° y 158°

PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.452, domiciliado en Mata de Guadua, carretera vía Capacho, casa s/n, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.
Apoderado de la parte Demandante:
Abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, Inpreabogado N° 48.353.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Mediante querella interpuesta por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, actuando en representación del ciudadano Edgar Edecio González Sánchez, intenta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, considerando a su presunto agraviante al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Aduce el quejoso, actuando a través de apoderado, que fue parte querellada en juicio de interdicto de obra nueva que interpusieran los ciudadanos LUZ MARINA GONZÁLEZ MOLINA, ILSE ELENA ROMERO MOLINA y AUDÓN JOSÉ DUQUE PÉREZ, de su mismo domicilio, en la causa número 8079, nomenclatura llevada por dicho Tribunal, según consta en copias certificadas que anexa. Alega que en fecha 30 de octubre de 2013, fue demandado por querella interdictal de obra nueva por ante el Tribunal presunto agraviante. Que el día 07 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el interdicto de obra nueva. Que el día 02 de diciembre de 2013, la experto designada previa notificación, prestó el juramento de Ley. Que el día 30 de enero de 2014, la Juez Temporal fija para el tercer día de despacho siguiente, a las 3:00 horas de la tarde, luego de la notificación del experto, el traslado y constitución del tribunal en el inmueble ubicado en Zorca, sector Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que conforme la constancia de zonificación que anexa marcada con la letra “C”, el inmueble mencionado se encuentra en la jurisdicción del Municipio Capacho Nuevo, lo que delimita la competencia del Tribunal Cuarto para conocer lo relacionado con el inmueble. Que el día 10 de febrero de 2014, el Tribunal procede a practicar la inspección fijada. Que el día 20 de febrero de 2014, dicta sentencia definitiva. Que el día 02 de octubre de 2015, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario confirma la sentencia de primera instancia. Que el día 10 de noviembre de 2015, fue ordenada la ejecución de la sentencia, la cual se cumplió a pesar de las violaciones del debido proceso. Que el día 22 de enero de 2016, el Tribunal ordena el archivo del expediente. Que el día 16 de mayo de 2016, el presunto agraviado dirige pedimento al tribunal y obtiene como respuesta que el juicio se encuentra terminado y que fue ordenado su archivo. Que el día 05 de diciembre de 2016 la parte demandante dirige pedimentos al Tribunal, quien violando el principio de igualdad procesal y a pesar que el Tribunal negó solicitud al presunto agraviado decide notificar a los ciudadanos Edgar Edecio González y Ara Molina Zambrano, la última de las nombradas quien jamás fue parte de la acción interdictal, para que se abstenga de realizar actos perturbatorios que de alguna manera puedan modificar u alterar la sentencia definitivamente firme emitida por dicho Tribunal en fecha 20 de febrero de 2014. Que cualquier acuerdo o desacuerdo con instalaciones de tuberías debe ser resuelto por ante la Dirección de Ingeniería, Urbanismos y Catastro de la Alcaldía de Capacho. Que continuando con las irregularidades y ventajas a los querellantes ante un nuevo pedimento hecho el día 15 de diciembre de 2016, violando el principio de igualdad procesal y subvirtiendo el procedimiento, el Tribunal acuerda nuevamente otro pedimento hecho que no narra en su querella de amparo. Que en razón de todo ello, su poderdante consigna diligencia (no señala fecha) denunciando todas las irregularidades, a la que alegremente le responde que es con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia, refiriendo al folio 195; preguntándose ¿cómo queda la inspección donde el Tribunal dejó constancia del cumplimiento de la sentencia? ¿Cómo queda el hecho de que el propio Tribunal indicó que el expediente estaba archivado y cerrado? Que finalmente no contentos con tantas violaciones al debido proceso, nuevamente dirigen una petición al Tribunal (no señala fecha) y de nuevo el tribunal decide, la resuelve y la acuerda, a pesar que el presunto agraviado cumplió con la boleta de notificación, a los fines de solucionar su problema de aguas negras, dirigiéndose a la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, que es la competente territorialmente y solicitó su autorización que le fue acordada; decisión tomada en un expediente cerrado y archivado supuestamente. Que la referida sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2014 (folios 59/67) y las interlocutorias dictadas los días 09 de diciembre de 2016 (folio 173), 11 de enero de 2017 (f. 187), 29 de noviembre de 2017 (sic) del folio 195, 08 de mayo de 2017 (f. 197) por la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, violentaron el debido proceso y la igualdad procesal. Que el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, regula la competencia para conocer los interdictos prohibitivos, siendo para dicho caso el del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, competencia que es estricto orden público, indelegable, inderogable y es un presupuesto procesal, lo que quebrantó el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional. Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desde el 30 de diciembre de 2013, ya no es competente por territorio para dictar medidas y decisiones, puesto que la competencia territorio es del Juzgado de Municipios, por lo que solicita se declare con lugar el amparo constitucional interpuesto contra las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de febrero de 2014, causa signada con el número 8079. También arguye el quejoso en amparo que le fue violentado el debido proceso consagrado en la constitución, puesto que el Código es claro cuando establece: 1. que el querellante hará la denuncia ante el Juez competente; 2. el juez en el menor tiempo posible examinará cuidadosamente si se han llenado los extremos y se trasladará al lugar indicado en la querella asistido de experto. 3. el Juez resolverá sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla. 4. si el juez prohibiere la continuación de la obra, exigirá las garantías oportunas al querellante conforme el artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra pueda producir. Que de lo expuesto es evidente que el tribunal al dictar su sentencia, no expone si prohíbe la continuación de la obra o la permite, solo ordenó quietar lo que estaba construido y colocado, que la Juez agraviante no se atiene a lo alegado y probado en autos, pues le piden que prohíba la continuación de la obra en construcción, pero el tribunal ordenó que en un lapso de 30 días se debía remover y reubicas las tuberías para que desembocaran en el cachimbo frente a su propiedad, debiendo meter la tubería por sus terrenos, canalizar las aguas pluviales por tubería interna, ya que las aguas desembocan en la propiedad privada de los demandantes; remover y reubicar las puertas y las ventanas construidas en la pared, para que no den acceso a la propiedad privada de los demandantes. Que se pregunta ¿Cuándo fue solicitado lo ordenado por el Tribunal en su sentencia? ¿Por qué el Tribunal no se atuvo a lo solicitado por los demandantes? ¿Por qué incurre en tantos vicios, por qué incurre en ultrapetita beneficiando a una parte en perjuicio de la otra, violando el debido proceso y las garantías constitucionales? ¿Quién le responde por los daños, los querellantes o la Juez? Arguye que le fue violentado del debido proceso consagrado en nuestra constitución (sic), puesto que el Código es claro cuando establece en el artículo 785, que se debe fijar garantías para garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causen, lo cual jamás se hizo. Que la servidumbre no es propiedad de los demandantes o querellantes, la misma es propiedad de la ciudadana Aura Molina, quien no fue parte del juicio. Que el Tribunal en su sentencia determina que la vereda es propiedad privada de los querellantes y se pregunta: ¿acaso es materia del juicio si la servidumbre es privada? ¿Acaso el experto designado tiene la facultad para determinar si es privada o no la servidumbre? ¿Por qué el Tribunal se extralimita y violando el debido proceso ordena al demandado remover lo construido, si el procedimiento indica que debió ordenar la paralización o la continuación de la obra, estableciendo las garantías necesarias? Que lo mas ilegal posible, declarada con lugar el interdicto sin que estén llenos los extremos de ley, puesto que la tubería ya estaba construida, la ventana y la puerta ya estaban construidas, por lo que esas obras ya estaban terminadas, incluso la puerta tiene treinta (30) años de construida. Argumenta que le fue violentado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a la cual se debe entender como el derecho que tienen los ciudadanos de obtener de los órganos jurisdiccionales la resolución de los conflictos que puedan surgir entre ellos, mediante una administración de justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, derecho que no solo se consume con la obtención de una sentencia, sino que se extiende además a las partes, cuando pueden ejercer todos los mecanismos que sean necesarios para su defensa. Que en el momento en que la Juez Temporal le acuerda pedimentos a una parte y se los niega a la otra, argumentando que se encuentra el expediente cerrado y archivado y no conteste con la normativa jurídica violenta el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, ella sigue dictando decisiones interlocutorias, subvirtiendo los procedimientos, violenta los derechos constitucionales suyos, el derecho constitucional de acceso a la justicia y a la equidad entre las partes y por ende a una tutela judicial efectiva. Que en consecuencia la sentencia en mención viola flagrantemente normas destinadas a proteger intereses y garantías constitucionales del debido proceso, que en ese caso las suyas, por ello inexorablemente debe ser declarado con lugar el presente recurso de amparo, pues se encuentran agotados las vías y recursos necesarios, de lo cual se desprende que lo procedente es solicitar el amparo constitucional para subvertir los daños que se mantienen a la fecha de hoy, pues quien va a responder si la juez jamás fijó indemnización. Que al apreciar todos los hechos y el derecho invocado antes transcrito, se ha mantenido en el tiempo, por tanto en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, que es de orden público, solicita se declare con lugar el amparo constitucional y se restituya el debido proceso infringido, se le restituya sus garantías constitucionales las cuales aún están siendo violentadas.
Junto con la querella, el quejoso en amparo consignó: instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira; copia certificada del expediente N° 8.079, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se tramitó la acción interdictal de obra nueva; constancia de zonificación expedida por el Director Superior de Ingeniería, Urbanismo y Catastro del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; solicitud de acción merodeclarativa signada con el N° 2620-17, nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; auto de fecha 23 de febrero de 2017, dictado en el expediente N° 22.510, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y decisión de fecha 26 de mayo de 2017, dictada en el expediente N° 4410, nomenclatura de este Tribunal Superior.

El Tribunal para decidir observa:
Se desprende de la extensa narrativa antes trascrita, que el quejoso en amparo pretende revertir una decisión definitivamente firme que fue proferida en primera instancia en fecha 20 de febrero de 2014 y que posterior a la misma, incluso luego de ordenarse el archivo del expediente y que con posterioridad se le haya negado el acceso a una tutela judicial efectiva, derecho de petición y el acceso a la justicia, cuando en fecha 16 de mayo de 2016 dirigió pedimento al Tribunal presunto agraviante, obteniendo como respuesta que el juicio se encuentra terminado y fue ordenado su archivo y luego de forma posterior (05 de diciembre de 2016 y 15 de diciembre de 2016, la Jueza del Tribunal agraviado, complaciente con los actores en dicha acción interdictal les acuerda peticiones, le violaron el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, máxime cuando el juicio que fue admitido en fecha 07 de noviembre de 2013, violentó la competencia jurisdiccional por territorio, conforme el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público, por demás indelegable, inderogable y que se constituye en un presupuesto procesal, por lo que instaura la correspondiente acción de amparo constitucional sobre la sentencia definitiva del 20 de febrero de 2014 y demás autos interlocutorios posteriores a la misma.
Ha sido reiterada la jurisprudencia en amparo, sobre el desempeño de los jueces y su labor de juzgamiento que ha desarrollado el alto más Tribunal de la República, Entre otras, la de la Sala Constitucional, Nº 828 de fecha 27-07-2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), que precisó lo siguiente:
“…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido….” (Subrayado del Tribunal)
Del extracto que antecede se colige que la aplicación e interpretación del derecho por parte de los operadores de justicia, está comprendido dentro del catálogo de atribuciones que gozan éstos para ejercer su actividad de juzgamiento al ser de su soberana apreciación la interpretación y entendimiento que hagan de las normas legales.
La Sala Constitucional en fallo N° 441 del 13-03-2007, fijó los límites para evitar la interposición de amparos, estableciendo sobre el particular lo siguiente:
“… es criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que se señale como lesionado o amenazado de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.”
En el caso de autos, se observa que la parte querellante pretende con la acción incoada, revisar un asunto que ya fue resuelto judicialmente; admitir lo pretendido por la parte presunta quejosa sería atentar contra la inmutabilidad e inimpugnabilidad de la decisión proferida, características propias de la institución de la cosa juzgada. Así se precisa.
Acerca de la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal de la República, en sentencia N° 263 de fecha 03-08-2000, caso Miguel Roberto Castillo y otros, estableció:
“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). ….; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

De igual forma estableció:
“… la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes” (Subrayado del Tribunal).
Así lo ha reconocido, la Sala Constitucional en diversos fallos, entre los que cabe indicar decisión N° 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), que reitera su propio criterio, establecido en decisión N° 3180 del 15-12-2004, en la que precisó:
“Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad..”
Es evidente que el presunto quejoso pretende por la vía del amparo, impedir el cumplimiento de una decisión que se encuentra definitivamente firme, contra la que ya se agotaron las vías ordinarias respectivas y por razones de orden público y por mandato legal no está permitido dilucidar el mismo asunto, sino en juicio autónomo en procedimiento ordinario. Por lo tanto, no puede el querellante pretender a través de la vía del Amparo Constitucional, crear otra instancia judicial para revisar la sentencia dictada, cuando los vicios aquí delatados pudo argüirlos dentro del proceso per se que cursó en primer grado de jurisdicción ante el tribunal presunto agraviante y en segundo grado de jurisdicción, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que fuesen corregidos, de ser el caso y no por la vía extraordinaria del amparo constitucional, lo que resultaría una violación directa a la institución de la cosa juzgada, ya que los puntos aquí controvertidos no son compatibles con lo que debe ser objeto de discusión en las acciones de amparo constitucional, por tanto, la revisión que se solicita por medio de esta acción extraordinaria está revestida de los principios que impone la cosa juzgada material, como son inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad. Así se precisa.
Por otra parte, debe recordarse que el amparo constitucional no puede constituirse en una tercera instancia de juzgamiento, donde el Juez constitucional conozca y permita que se debatan nuevamente hechos relacionados con el mérito de la controversia, que ya fueron juzgados por el juez natural, puesto que la labor del Juez Constitucional es la de conocer las infracciones constitucionales, que en el caso de amparo contra sentencia, se producen fundamentalmente cuando el juez actúa fuera de su competencia y con abuso de autoridad.
Además de lo anterior, el artículo 5 y el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, rezan:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
... (omissis)...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado... (omissis)...”
Para el autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, sostiene lo siguiente:
“En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…
El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”
La Sala Constitucional en sentencia Nº 80, Expediente Nº 00-0092 de fecha 09/03/2000, dejó asentado lo siguiente:
“…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”
Conviene en citar, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 79 de fecha 09 de marzo de 2000, dictada en el Expediente N° 00-0020, en la que se señaló:
“ Además, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).” (Resaltado de la Sala)
La jurisprudencia antes citada, que acoge este Tribunal, es clara en señalar que el lapso de caducidad para la interposición de las acciones de amparo Constitucionales, es de seis (6) meses contados a partir de la violación o amenaza del derecho deducido, tal como se dispone en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de autos se desprende con claridad meridiana que el quejoso en amparo pretende no tan solo revertir la institución de la cosa juzgada material al atacar la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2014, sino también alega que desde que se admitió la causa, existe violación de la jurisdicción territorial, la que por demás es de orden público,,indelegable, inderogable y que se constituye en un presupuesto procesal, pues como lo expresa el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal que debió ser competente para conocer el Interdicto de obra nueva, era el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial y no el Tribunal presunto agraviante (auto de admisión fechado 07 de noviembre de 2013); razón por la que no le cabe la menor duda a este jurisdicente actuando en sede constitucional, que sobre los hechos narrados y las fechas que se extraen en que se produjeron las presuntas violaciones constitucionales y de orden público, operó la caducidad de la acción, pues las presuntas violaciones constitucionales o amenazas de violación se instituyeron desde el 07 de noviembre de 2013, por lo que este Tribunal debe desestimar por haber operado la caducidad de la acción, el amparo constitucional intentado. Así se precisa.
Como corolario, atentar contra la institución de la cosa juzgada material, que está revestida de orden público, sería atentar contra la seguridad jurídica que se supone debe emanar de todo ordenamiento jurídico, pues la forma de enervar la cosa juzgada material a través de la vía del amparo, solo se circunscribe a sí y solo si, es ejercida, antes que opere la caducidad de seis (6) meses, pues de haberse verificado ésta, irremediablemente el Juez Constitucional, debe decretar in limine litis la inadmisibilidad de la acción intentada, pues la voluntad de la Ley prevalecerá sobre los intereses particulares, ya que el orden público no tan solo afecta los intereses colectivos, sino a la sociedad en general, pues repercute en la buena o mala administración de justicia, razón por la que al verificar que: 1) la acción de amparo intentada se pretende constituir en una tercera instancia sobre el debate ya resuelto, 2) la acción intentada pretende atacar la cosa juzgada material; y, 3) al haber operado la caducidad para la interposición de la acción extraordinaria, les es forzoso declarar a este Juez Inadmisible in limine litis la acción intentada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, actuando en representación del ciudadano Edgar Edecio González Sánchez, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas.
Si transcurridos tres días a partir de la presente fecha la parte accionante no ejerciere recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario Suplente,

César Montenegro


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 12:05 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 17-4463
MJBL/cm.-