REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.274
Trata el presente asunto de la demanda de TERCERÍA incoada por la ciudadana NIORKA ALEJANDRINA PASTRAN SUÁREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.307, en representación de sus hijos ÁNGEL MANUEL GONZÁLEZ PASTRÁN y LORENA ALEJANDRINA GONZÁLEZ PASTRAN, hoy mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-18.790.415 y V-20.120.172 en su orden, representados judicialmente por el abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.819 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.133; contra los ciudadanos CARIN CENCI ENTRALGO y ÁNGEL IVAN GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.099.196 y V-4.327.851 respectivamente, y que se tramita en Cuaderno Separado del juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 1179 de ese Despacho (actualmente, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el Expediente N° 19.267 de ese Tribunal); representada judicialmente la codemandada Carín Cenci Entralgo por el abogado JOSÉ ELIAS DURÁN TOLOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.560.585, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.141 y que se intentara en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Sentencia Apelada:
Conoce esta Alzada del presente CUADERNO DE TERCERÍA con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado HERNANDO JAIMES asistiendo a los ciudadanos ÁNGEL MANUEL GONZÁLEZ PASTRÁN y LORENA ALEJANDRINA GONZÁLEZ PASTRÁN, en fecha 15 de febrero de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado en ese Tribunal bajo el N° 19.267-2014, que a los fines de acordar la medida solicitada de suspensión de la subasta en el procedimiento de partición, consideró acertado exigir caución a los terceros intervinientes, consistente en una consignación dineraria, cuyo monto lo fijó en la cantidad de CINCO MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) cantidad ésta que incluye la cuantía estimada en la reforma de la demanda de tercería, más un porcentaje prudencialmente calculado en virtud del tiempo que pudiera transcurrir para la resolución de la acción.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Pieza I: Al folio 1 al 286 corren actuaciones relacionadas con el juicio que por Partición incoara la ciudadana CARIN CENCI ENTRALGO en contra del ciudadano ÁNGEL IVAN GONZÁLEZ GARCÍA.
Pieza II: Actuaciones de la causa por partición (folios 287 al 778).
Pieza III: Actuaciones de la causa por partición (682 al 687).
CUADERNO DE AFORO DE HONORARIOS: En numeración corrida del folio 1 al 106.
CUADERNO DE MEDIDAS: En numeración corrida del folio 1 al 330.
CUADERNO DE TERCERÍA
Pieza I: Constante de quinientos treinta y tres (533) folios útiles.
Pieza II: Obra a los folios 10 y 11 escrito de solicitud de solicitud de suspensión del acto de remate, presentado por la ciudadana NIORKA ALEJANDRINA PASTRAN SUÁREZ en fecha 22 de noviembre de 2006.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2006, el a quo negó la solicitud de suspensión del acto de venta en pública subasta del bien inmueble objeto del litigio así como también la petición de realizar un nuevo avalúo, propuestas por la ciudadana NIORKA ALEJANDRINA PASTRAN SUÁREZ.
El 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial emitió decisión, mediante la cual resolvió que: “RECONOCE A LOS CIUDADANOS ANGEL MANUEL GONZALEZ y LORENA ALEJANDRA GONZALEZ, como comuneros junto con la parte demandante en el presente juicio de partición, pero no han adquirido la cualidad de terceros pues hasta ahora no han intervenido en el juicio con esta cualidad” (folios 27 y 28).
El 20 de noviembre de 2013 la ciudadana LORENA ALEJANDRINA GONZÁLEZ PASTRÁN asistida por el abogado HERNANDO JAIMES mediante escrito apeló de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 (folio 29).
Mediante auto del 21 de noviembre de 2013 el juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 30).
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 odenó al Tribunal a quo “DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su sentencia del 24 de septiembre de 2004, ya que, en el procedimiento de TERCERÍA, se ordenó la reposición de la causa al momento anterior al auto del 4 de septiembre de 2003, donde se declinó la competencia, es decir, al estado de que el tribunal de la causa se pronunciara sobre la medida solicitada de suspensión de la subasta en el procedimiento de partición y a la citación de los co-demandados para la contestación de la demanda de TERCERÍA y en fin, para que siguiera con el trámite del procedimiento ordinario de la TERCERÍA”. En consecuencia, revocó el auto apelado.
En virtud de la inhibición de la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la causa de Partición y todos sus cuadernos anexos pasaron al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incluido este Cuaderno de Tercería, en el cual dicho Juzgado dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio en fecha 7 de diciembre de 2015 (folios 192 al 195).
Por diligencia del 15 de febrero de 2016 los ciudadanos LORENA ALEJANDRINA y ÁNGEL MANUEL GONZÁLEZ PASTRÁN apelaron de la anterior decisión (folio 226).
Este Tribunal el 3 de marzo de 2016 le dio entrada, inventario bajo el N° 3.274 y el curso de ley correspondiente (folio 230).
El 31 de marzo de 2016 los terceros presentaron escrito de informes (folios 231 al 235). Y el 21 de abril de 2016 el abogado JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOSA en representación de la co-demandada en tercería CARÍN CENCI ENTRALGO consignó escrito de observaciones a los informes (folios 236 al 242).
Al folio 244 riela poder apud acta conferido por los ciudadanos ÁNGEL MANUEL GONZÁLEZ PASTRAN y LORENA ALEJANDRINA GONZÁLEZ PASTRAN a los abogados LUIS RONDON CONTRERAS, SAINT HYLAIRE LOUIS XVI y HECTOR RAFAEL CEDEÑO GUERRERO.
II
PUNTO PREVIO
Llama la atención de esta juzgadora que en fecha 6 de noviembre de 2014, el abogado JOSÉ ELIAS DURÁN TOLOZA, solicitó al tribunal de la causa se declarara la perención breve de la instancia (folio 139 de la segunda pieza). En fecha 20 de noviembre de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, negó la solicitud de perención breve interpuesta por la representación de la parte demandada (folios 143 al 149 de la pieza II), fundamentado en que el 21 de octubre de 2014 la ciudadana Lorena Alejandrina González Pastrán solicitó la citación de los co-demandados, y el 3 de noviembre de 2014 el alguacil diligenció informando que recibió de la parte actora los fotostatos para la elaboración de las compulsas. En dicha sentencia se ordenó la notificación de las partes.
La anterior decisión fue apelada por el abogado José Elías Durán Tolosa en fecha 25 de noviembre de 2014. Practicadas las notificaciones, el a quo oyó la apelación el 11 de marzo de 2015, y el 18 de marzo de 2015 el abogado José Elías Durán Tolosa desistió de la apelación.
Ahora bien, por cuanto la sentencia sobre perención supra relacionada obvia totalmente la relación de las actuaciones precedentes que debió considerar a fin de aplicar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; visto que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “LA PERENCIÓN SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES”; y que asimismo señala que “PUEDE DECLARARSE DE OFICIO”; considera esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira actuando en Sede Civil, que le resulta obligante e ineludible descender a las actas del presente juicio y determinar si en el asunto sub examine se verificó o no la perención.
En este hilo de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone los supuestos de procedencia de la perención, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Así las cosas, hecha la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado de Alzada:
.- Que en fecha 26 de agosto de 2003 la ciudadana NIORKA ALEJANDRINA PASTRÁN SUÁREZ en representación de sus hijos, presentó demanda por TERCERÍA en contra de los ciudadanos ÁNGEL IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA y CAREN CENCI ENTRALGO (folios 1 al 4 pieza I).
.- El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de agosto de 2003 admitió la demanda y ordenó la citación de los co-demandados.
.- En fecha 4 de septiembre de 2003, el juzgado a quo declinó la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 14 al 17 de la pieza I).
.- En fecha 29 de septiembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente y se abocó al conocimiento de la causa (folio 20 de la pieza I).
.- En fecha 24 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y REPUSO la causa al estado en que se encontraba para el día 4 de septiembre de 2003, fecha en que se produjo la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias del estado Táchira (folios 481 al 501 de la pieza I).
.- En fecha 6 de octubre de 2004 la ciudadana NIORKA ALEJANDRINA PASTRÁN SUÁREZ, asistida de abogada anunció casación contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2004 (folio 503 de la pieza I); el 19 de octubre de 2004 se declaró inadmisible el recurso de casación anunciado (folios 505 al 511 de la pieza I).
.- El 26 de octubre de 2004, la ciudadana NIORKA ALEJANDRINA PASTRÁN SUÁREZ, anunció recurso de hecho contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado (folio 515 de la pieza I).
.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante (folios 523 al 252 de la pieza I).
.- Por auto de fecha 1° de julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa, y repuso la causa al estado en que se encontraba para el 4 de septiembre de 2003, y concedió tres (3) días de despacho siguientes a fin de que ejercieran el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispuso el Tribunal Superior (folio 528 de la pieza I).
.- El abogado JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2005, solicitó al tribunal de la causa que fuera requerido al Tribunal de Protección el expediente relativo a la partición (folio 529 de la pieza I).
.- En fecha 11 de julio de 2005 el abogado NELSON GRIMALDO se abocó al conocimiento de la causa como juez temporal (folios 530 de la pieza I).
.- El 22 de julio de 2005, el tribunal a quo ofició al Tribunal de Protección para que remitiera el expediente principal N° 25.894, contentivo de la partición (folio 532 de la pieza I).
.- El 22 de noviembre de 2006, la ciudadana NIORKA ALEJANDRA PASTRÁN SUÁREZ, presentó escrito solicitando que se suspenda el remate hasta tanto se garantice la protección de los derechos de sus hijos (folios 10 y 11 de la Pieza II).
.- Por auto de fecha 7 de diciembre de 2006, el a quo negó la solicitud de suspensión del acto de venta en pública subasta del bien inmueble objeto del litigio así como también la petición de realizar un nuevo avalúo, propuestas por la ciudadana NIORKA ALEJANDRINA PASTRAN SUÁREZ (folios 12 al 14 de la Pieza II).
Del recuento de las anteriores actuaciones se desprende que en este expediente la parte demandante no dio el impulso para lograr la citación de la parte demandada; revisado el escrito libelar, no pidió en el mismo que se citara a los demandados ni indicó sus direcciones; admitida la demanda, no se presentó en el tribunal a sufragar los gastos de elaboración de compulsas ni consta que haya gestionado la citación de los demandados a través del Alguacil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso, como consecuencia de la reposición decretada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, debió presentarse la parte demandante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a los fines de impulsar la citación de los demandados en los términos planteados, a partir del auto de abocamiento de fecha 1° de julio de 2005. Y más allá de lo expuesto, luego de los autos de abocamiento de fechas 1° de julio y 11 de julio de 2005, la demandante concurrió al tribunal de la causa a realizar una solicitud que no contenía pedimento relacionado con la citación de los demandados, luego de transcurrido más de un (1) año, en fecha 22 de noviembre de 2006, como fue supra relacionado.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que las partes no cumplan con su deber de mantener el “impulso procesal”. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis está configurado por “el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; por lo que con la sola verificación de dicho requisito aludido anteriormente procede de pleno derecho.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2008-000275, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone lo que sigue:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Sobre la correcta interpretación que debe hacerse del encabezamiento del artículo antes transcrito, es pertinente traer a colación lo decidido por esta Sala mediante sentencia N° RC-00702 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Valerio Antenori contra Vincenzo D’Alice y otra, exp: N° 06-1089, en la que se unificó el criterio imperante hasta ese momento con el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, exp. N° 02-694, a saber:
… Omissis…
‘…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento,...’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia’…”.
Y en sentencia dictada en el expediente N° 2011-000476 por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 19 de marzo de 2.012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se resolvió:
“…Ahora bien, narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. …”. (Resaltado de esta Alzada).
Consecuencia de lo expuesto, queda de manifiesto que en el presente expediente se verificó la perención anual por inacción de las partes, especialmente de la parte demandante, por su inactividad, descuido y negligencia en dar impulso procesal a la demanda de tercería propuesta, contado el año a partir del 1° de julio de 2005. Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por TERCERÍA accionara la ciudadana NIORKA ALEJANDRINA PASTRAN SUÁREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.307, en representación de sus hijos ÁNGEL MANUEL GONZÁLEZ PASTRÁN y LORENA ALEJANDRINA GONZÁLEZ PASTRAN, hoy mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-18.790.415 y V-20.120.172 en su orden; contra los ciudadanos CARIN CENCI ENTRALGO y ÁNGEL IVAN GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.099.196 y V-4.327.851 respectivamente, quienes son las partes del juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 1179 de ese Despacho (actualmente, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el Expediente N° 19.267 de ese Tribunal).
Devuélvase inmediatamente el expediente contentivo del juicio de partición (piezas I, II y III) junto con su cuaderno de aforo de honorarios y el cuaderno de medidas al tribunal de origen, pues no debieron enviarse a esta Alzada junto con el expediente de Tercería.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.274, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.274, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega al alguacil del tribunal las boletas de notificación.
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/mpgd.-
Exp. 3.472.-
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