REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.752
las presentes actuaciones se relacionan con el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, que incoara el abogado HENRY SOCORRO VALBUENA venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-4.757.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.889, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y de tránsito por esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando en este acto como endosatario en procuración del ciudadano ANTONIO RAFAEL PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-117.414, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su condición de endosante de un instrumento cambiario (cheque), en contra de la ciudadana GLORIA PATRICIA RAMÍREZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.673.872, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, con el carácter de librador emisor del cheque bancario, representada por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.094.923, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.070.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS el 06 de junio de 2.012 contra el auto dictado en fecha 05 de junio de 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual NOMBRÓ A LA EXPERTO CONTABLE ELIZABETH DUQUE, PARA QUE REALIZARA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA CONFORME A LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 19 DE MAYO DE 2.011 (INSERTA A LOS FOLIOS 55 AL 64).
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas que conforman el presente asunto consta que:
A los folios 1 al 4 corre libelo de demanda de cobro de bolívares vía intimación y anexos que van desde los folios 6 al 14, presentado por el ciudadano HENRY SOCORRO VALBUENA.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2.010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda (folios 16 y 17).
En fecha 19 de mayo de 2.011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia en la presente causa (folios 55 al 64).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2.011, el abogado HENRY SOCORRO VALBUENA solicitó al a quo se practicara la notificación a la parte demandada ciudadana GLORIA PATRICIA RAMÍREZ JARAMILLO o a su apoderado judicial OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, a través del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial (folio 68), y mediante auto de fecha 06 de junio de 2.011 el a quo acordó lo solicitado (folio 69).
A los folios 74 al 77 corren actuaciones concernientes a la notificación de la parte demandada ciudadana GLORIA PATRICIA RAMÍREZ JARAMILLO, practicada por el Juzgado Comisionado.
El 11 de agosto de 2.011 mediante diligencia, el abogado HENRY SOCORRO VALBUENA, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano ANTONIO PAZ, solicitó la ejecución la sentencia emitida en fecha 19 de mayo de 2.011 (folio 79).
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2.011, el Tribunal de la causa ordenó el ejecútese del fallo antes indicado, (folio 80).
El 24 de octubre de 2.011 mediante diligencia, el abogado HENRY SOCORRO VALBUENA, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano ANTONIO PAZ, solicitó dejar sin efecto el auto de fecha 12 de agosto de 2.011, por cuanto la parte demandada y su apoderado judicial, ya habían sido notificados (folio 83). Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2.011, el Tribunal de la causa negó lo solicitado (folio 84).
Por auto del 16 de noviembre de 2.011, el Tribunal de la causa dejo constancia de haber recibido la comisión N° 5054 de fecha 24 de octubre de 2.011, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la notificación practicada a la parte demandada (folio 90).
En fecha 05 de diciembre de 2.011, el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS actuando como representante judicial de la parte demandada presentó escrito junto con anexos, manifestando que su representada hizo depósitos de pago en la cuenta del ciudadano ANTONIO PAZ, por tal motivo solicitó la suspensión de la ejecución del fallo (folios 91 al 98 y vto.), y mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2.011, el Tribunal de la causa acordó reunión con las partes (folio 99). El 15 de diciembre de 2.011 el a quo dejó constancia que no se pudo llevar a cabo el referido acto por no comparecer las partes intervinientes (folio 100).
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2.012, el abogado HENRY SOCORRO VALBUENA, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano ANTONIO PAZ, señaló que por cuanto la parte demandada no cumplió voluntariamente con lo ordenado en la sentencia del 19 de mayo de 2.011 y la misma se encontraba firme, ya que la demandada nunca apeló de la sentencia, por tal motivo, solicitó al tribunal dictar medida ejecutiva de embargo sobre los bienes muebles de la demandada (folio 101).
El 20 de enero de 2.012 el Tribunal de la causa negó el mandamiento de ejecución, por cuanto en la sentencia definitiva de fecha 19 de mayo de 2.011 se acordó experticia complementaria del fallo la cual no había sido impulsada por la parte interesada para el nombramiento del experto contable (folio 102).
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2.012, el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al a quo oficiar al BANCO MERCANTIL para que informara sobre los depósitos realizados a nombre de ANTONIO RAFAEL PAZ (folio 103). El 10 de febrero de 2.012 el Tribunal de Cognición negó lo solicitado, declarando que en los folios 95, 96 y 97 se evidenció los depósitos realizados al mencionado banco, de igual forma, fijó reunión con las partes intervinientes de la presente causa para el quinto día de despacho siguiente (folio 104).
El 20 de abril de 2.012, el a quo dejó constancia de no haberse presentado ninguna de las partes, declarando desierto el acto (folio 114).
En fecha 31 de mayo de 2.012, el abogado HENRY SOCORRO VALBUENA actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano ANTONIO RAFAEL PAZ, solicitó nombrar al experto para realizar la experticia contable (folio 115).
El 05 de junio de 2.012, el a quo nombró a la experto contable ELIZABETH DUQUE para realizar experticia complementaria conforme a la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2.011 (folio 116).
En fecha 06 de junio de 2.012 el apoderado judicial de la parte demandada abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS apeló de la anterior decisión (folio 118). Por auto de fecha 20 de junio de 2.012 el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 119).
El 18 de julio de 2.012 mediante diligencia la ciudadana licenciada ELIZABETH DUQUE RODRÍGUEZ en su condición de experta judicial contable en la presente causa consignó informe pericial (folios 126 al 128).
En fecha 02 de octubre de 2.012 este Juzgado Superior recibió legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.752 (folios 133 y 134).
La parte demandada y apelante ciudadana GLORIA PATRICIA RAMÍREZ JARAMILLO en fecha 17 de octubre de 2.012 presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 135 y 136).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
…“ Vista la diligencia de fecha 31 de mayo de 2.012 (folio 115), suscrita por el abogado HENRY SOCORRO VALBUENA…, actuando con el carácter acreditado en autos; en cuanto a su contenido, este Despacho nombra a la experto contable ELIZABETH DUQUE…, inscrita en el colegio de contadores públicos bajo el N° 31.368, para que realice experticia complementaria conforme a la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2.011 (inserta a los folios 55 al 64), y siguiendo los parámetros que ha señalado en Banco Central de Venezuela en materia de depreciación de la moneda aplicando la conversión actual de bolívares a bolívares fuertes y tomando la base del índice de tasas de intereses moratorios fijados por la entidad financiera antes referida. Para lo cual se acuerda librar boleta de notificación para la experto antes indicada, a fin de que comparezca por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente luego de notificado a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, deberá comparecer al tercer día de despacho siguiente luego de su aceptación, para que preste el juramento de la Ley a las 10:00 de la mañana…”.
En su diligencia de apelación, el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, dijo:
…“Visto que este Despacho una vez probado que mi mandante cumplió con el pago acordado en la transacción y el abogado HENRY SOCORRO, ni el acreedor desconoció dicho pago, insistiendo en pretender cobrar dos veces una indexación, si el endoso no es valido, de igual manera, no son validas las actuaciones hechas por el abogado HENRY SOCORRO VALBUENA, quien no tiene poder y por tanto carece de cualidad, por las razones señaladas es por lo que apelo del auto de fecha 05-06-2.012, que corre al folio 116…”.
En el presente asunto nos encontramos en fase de ejecución de sentencia, en la cual se nombró como experto contable a la ciudadana Elizabeth Duque, actuación ésta por la cual este Juzgado Superior conoce.
Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Sobre esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en decisión de fecha 8 de marzo de 2.005, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, expediente N° 04-3104, sentencia N° 173, lo siguiente:
“… Al respecto encuentra oportuno esta Sala citar, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, un fallo de esta Sala, que ratifica uno anterior, en el que se indicó:
… ‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. (Subrayado y negritas de esta juzgadora).
En el caso bajo estudio, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, se constata que el auto contra el cual se anunció y admitió el recurso de apelación, es una orden en cumplimiento de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2.011 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según el cual se nombró a la experto contable ELIZABETH DUQUE para realizar experticia complementaria del fallo. Con ello se evidencia claramente que es un auto de mero trámite o mera sustanciación ya que se trata de una providencia que impulsa y ordena el proceso, lo cual no produce lesión material o jurídica a las partes, pues no se deciden puntos controvertidos sino el cumplimiento de una sentencia.
A continuación se transcribe un extracto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 2001-000737, con respecto al recurso de apelación interpuesta por la parte demandada.
“…Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza Auto Nº 134, del 13 de julio de 2000, expediente. 00-111…”.
Establecido lo anterior, y en virtud que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso de apelación no puede ser recurrida, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandada debe declararse inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS en fecha 06 de junio de 2.012, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana GLORIA PATRICIA RAMÍREZ JARAMILLO, contra el auto dictado el 05 de junio de 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA el auto dictado el 20 de junio de 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del cual se admitió recurso de apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.752, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTÍFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.752 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA.
Exp. 2.752.-
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