REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3024

En la denuncia que por FRAUDE PROCESAL CON COLUSIÓN incoara el ciudadano RAFAEL HARLEY RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.014, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, contra los ciudadanos VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, JUAN JOSÉ MOLINA, JORGE ARMANDO MALDONADO SÁNCHEZ, JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, JULIO ARSENIO MORA CUELLAR Y ANA LOLA SIERRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-1.515.966, V-5.025.584, V-9.210.057, V-3.008.022, V-3.076.577 y V-12.973.183.
Apoderados de la parte denunciante: abogados FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, CARLOS GUILLERMO MÁRQUEZ CONTRERAS Y JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.592, 86.758 y 86.757.
Denunciados y sus apoderados: 1) Del ciudadano VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, abogados VICTORIA MARINA GARCIA GONZÁLEZ y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.839 y 90.937; 2) Del ciudadano JORGE ARMANDO MALDONADO SÁNCHEZ, el abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.311; 3) De la ciudadana ANA LOLA SIERRA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, a la abogada en ejercicio KARINA DIAZ BORJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.076; 4) Ciudadano JUAN JOSÉ MOLINA; 5) Del ciudadano JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, asistido por la abogada en ejercicio MARIA TRINIDAD LARA RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.433 y; 6) Del ciudadano JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, actuando en su propio nombre, todos de este mismo domicilio.

Sentencia apelada: Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2014 por el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2014 por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA RELATIVA A LA COSA JUZGADA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTA POR LOS DEMANDADOS JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, JORGE ARMANDO MALDONADO SÁNCHEZ, JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO y ANA LOLA SIERRA, EN CONTRA DEL CIUDADANO RAFAEL HARLEY RAMIREZ ZAMBRANO; DECLARÓ EXTINGUIDO EL PROCESO Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACTORA CIUDADANO RAFAEL HARLEY RAMIREZ ZAMBRANO POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I
ANTECEDENTES

PIEZA I
A los folios 1 al 27 corre inserto libelo de denuncia por Fraude Procesal con Colusión junto con anexos, que van del folio 30 al 529. Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006 el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y le dio el curso de ley correspondiente (folios 531y 532).
PIEZA II
A los folios 635 y 636 riela auto de admisión de demanda mediante el cual el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y el curso de ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Dicho Juzgado se inhibió de conocer la causa mediante acta de fecha 7 de diciembre de 2006 (folio 647), ordenando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor para conocer de la inhibición y remitir el original al Juzgado Superior Distribuidor (folios 649 al 652).
En fecha 17 de enero de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente en el estado que se encontraba (folio 653), inhibiéndose el Juez de ese tribunal por acta del 18 de enero de 2007 (folio 654).
Recibido por Distribución el 13 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente (folio 667).
Riela al folio 710 poder apud acta conferido por la ciudadana ANA LOLA SIERRA a la abogada en ejercicio KARINA DIAZ BORJAS en fecha 31 de mayo de 2007.
Corre al folio 713 y vuelto poder apud acta suscrito por el ciudadano RAFAEL HARLEY RAMIREZ ZAMBRANO y conferido a los abogados FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, CARLOS GUILLERMO MÁRQUEZ CONTRERAS y JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO.
El 4 de octubre de 2007 el ciudadano JORGE ARMANDO MALDONADO le otorgó poder apud acta al abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO (folio 726).
En fecha 20 de abril de 2007 el ciudadano VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO a través de poder especial le otorgó a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA y VICTORIA MARINA GARCIA GONZÁLEZ, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 10, Tomo 70, de los libros respectivos (folios 730 y 731).
El abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR presentó escrito de contestación de demanda con cuestiones previas inserto a los folios 733 al 739).
Los co-demandados JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ y el ciudadano VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO asistidos de abogado respectivamente dieron contestación a la demanda con cuestiones previas (folios 740 al 751).
Por escrito fechado 12 de noviembre de 2007 el co-demandado JORGE ARMANDO MALDONADO SÁNCHEZ también hizo lo propio (folios 752 al 772).
A los folios 773 y 774 la abogada KARINA DIAZ en representación de la ciudadana ANA LOLA SIERRA opuso también cuestiones previas.
PIEZA III
El abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO presentó escrito de promoción de pruebas (folios 935 y 936).
En fecha 14 de mayo de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, profirió auto mediante el cual dejó constancia que en la causa todos los Jueces de Primera Instancia se inhibieron, oficiando a la Juez Rectora del estado Táchira, a los fines conducentes (folios 1014 y 1015).
Por auto del 4 de febrero de 2010 el Juez Accidental NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ se abocó al conocimiento de la causa (folio 1016).
A los folios 1047 al 1069 riela decisión proferida el 25 de marzo de 2014 por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual ya fue relacionada ab initio.
Dicha decisión fue apelada por diligencia del 20 de mayo de 2014 por el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO (folio 1084).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014 fue oída la apelación en ambos efectos, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 1086).
En fecha 16 de julio de 2014 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3024 (folio 1088).
En fecha 31 de julio de 2014 el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO consignó por ante esta alzada escrito de informes (folios 1089 al 1096).
El ciudadano JESÚS ALBERTO LABRADOR asistido de abogado y el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA en representación del codemandado VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO presentaron escrito de informes el 5 de agosto de 2014 (folios 1097 al 1104).
Por escrito del 17 de septiembre de 2014 el ciudadano JESÚS ALBERTO LABRADOR asistido de abogado y el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA en representación del codemandado VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO presentaron escrito de observaciones (folios 1106 al 1111), y en la misma fecha la parte actora hizo lo propio (folio 1112 al 1116).
Rielan anexo al presente expediente un Cuaderno de Medidas constante de tres (3) folios útiles; y tres (3) piezas de Anexos que van en foliatura corrida del folio uno (1) al mil ciento noventa y uno (1191).

II
FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

La parte denunciante del fraude procesal, en su escrito del 13 de noviembre de 2006 presentado ante el a quo dijo:

“…En fecha 02-03-99, giré en la ciudad de San Cristóbal un cheque signado con el N° 00150199, contra la cuenta corriente N° 016-1-10592-2 del Banco Sofitasa, Sucursal Cordero, cuenta de la cual era su titular. El cheque en cuestión fue girado a la orden del ciudadano VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
En tanto, siendo el beneficiario del cheque el ciudadano VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, éste procede a endosarlo en blanco, tal y como se hace este tipo de endoso, conforme al artículo 421 del Código de Comercio…
…Del reverso del cheque se observa una firma y debajo de ella el nombre de JUAN MOLINA…
…Tal y como en efecto, lo hizo JUAN MOLINA, quien lo ENDOSA EN PROCURACIÓN al abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SÁNCHEZ. Este endoso en procuración se infiere del texto que se encuentra también en el reverso del cheque…
…Si embargo, cabe destacar, que desde hace aproximadamente 6 años, es decir, desde el inicio del proceso, este ciudadano VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, ha estado en forma reiterada, continua, ilegal, contraria a derecho, haciéndose pasar como el titular de ese instrumento (cheque)…
…Ciudadano Juez, estamos en presencia de un juicio, donde se han cometido las peores aberraciones, injusticias y arbitrariedades, por una persona donde sin ostentar la cualidad de parte, actúa a diestra y siniestra FRAUDULENTAMENTE, sin que los jueces hayan hecho algo por remediar tal situación, haciendo valer la autoridad que les ha sido conferida, corrigiendo la gran cantidad de irregularidades acontecidas…
…Es por ello ciudadano juez que, el juicio transcurrió en silencio y a mi espalda, mientras para los abogados intervinientes en el proceso como representantes del supuesto “ENDOSANTE EN PROCURACIÓN”, transcurrió de manera rápida, fácil, sin obstáculo ni tropiezo alguno, a tal punto de llegarse al estado donde muy pronto se puede llevar a remate el inmueble-casa, ubicada en el sector Madre Juana de San Cristóbal, comprada y construida junto con mi esposa con los más grandes sacrificios, y que hoy veo en riesgo de perder, ante la temeraria e infundada acción de que he sido objeto, donde abiertamente se me ha vulnerado el derecho a la defensa ante la inexistencia de un efectivo y verdadero DEBIDO PROCESO…
…Por las razones anteriormente expuestas, ejerzo ACCIÓN POR FRAUDE PROCESAL CON COLUSIÓN en contra de los ciudadanos VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, JUAN MOLINA, JORGE ARMANDO MALDONADO SÁNCHEZ, JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, JULIO ARSENIO MORA CUELLAR Y ANA LOLA SIERRA, actual Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DEL ESTADO TÁCHIRA…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en decisión del 25 de marzo de 2014 resolvió:
“…Conforme los escritos presentados por los co-demandados en la presente causa relativos a las cuestiones previas opuestas, este Juzgado accidental considera que la controversia a decidir en virtud de esa incidencia consiste en determinar la procedencia de las siguientes cuestiones previas:
A. La falta de caución o fianza necesaria para proceder el juicio establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual debía ser exigida por el tribunal a la parte demandante en virtud de los daños y perjuicios que podían ocasionárseles a las partes en virtud de la demanda.
B. El defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por non haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, al no haberse indicado el domicilio de los codemandados JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ y VÍCTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO.
C. La cosa juzgada a la cual se refiere el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la pretensión reclamada por el demandante en la presente causa ya había sido juzgada en el proceso de Amparo Constitucional que cursó en el expediente N° 6733 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual concluyó con la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 11 de mayo de 2005.
D. El defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber indicado el demandante el carácter con que actúa.
E. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haberse demandado a la ciudadana Ana Lola Sierra, Jueza Primera de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que la pretensión que debía ejercerse era la establecida en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
F. La caducidad de la acción establecida en la Ley, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
…A los fines de resolver las cuestiones previas opuestas, este juzgado pasa a decidir las mismas en un orden diferente a como han sido opuestas, resolviendo primero aquellas relacionadas con los presupuestos procesales que pudieran impedir que la pretensión sea conocida o que hicieran inexistente la acción.
Observa este juzgado que la parte demandada ha opuesto la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la pretensión reclamada por el demandante en la presente causa ya había sido resuelta en el proceso de Amparo Constitucional que cursó en el expediente N° 31.058 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual concluyó con la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 11 de mayo de 2005.
Respecto a tal cuestión previa, la parte demandada igualmente ha alegado que no fue contradicha expresamente por la parte actora, razón por la cual solicita se tenga por admitida y por tanto se ponga fin al proceso.
Al respecto observa este juzgado que efectivamente la parte actora no contradijo de manera expresa tal cuestión previa, sin embargo hay que tomar en cuenta que conforme el escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2007 se desprende la intención de la parte actora de no estar de acuerdo con las cuestiones previas opuestas, lo cual, a criterio de este juzgado, es suficiente para tenerlas contradichas…
…En consecuencia este Juzgado pasa a analizar la procedencia de la citada cuestión previa relativa a la cosa juzgada, establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
…A tales efectos este juzgado pasa a verificar si hay identidad de los elementos del proceso que cursó en el expediente 31.058 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el que cursó en este proceso.
Respecto al elemento objetivo, el primero de ellos es el objeto de la pretensión, que conforme se desprende del expediente 31.058 este tenía como objeto se anulara la sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En el presente juicio el objeto de la pretensión es la declaratoria del fraude procesal del proceso que cursa en el expediente 6733 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que conlleva a la declaratoria de la nulidad del mismo…
…En razón de ello, evidencia este Juzgado la identidad de objeto de la pretensión en ambos procesos, pues los mismos tenían como fin anular los actos procesales que a decir del actor fueron realizados mediante la ejecución de un fraude procesal.
Asimismo en cuanto a la causa petendi, en el proceso de Amparo Constitucional que cursó en el expediente N° 31.058, la misma consistía en que el Tribunal presunto agraviante, practicó su citación en el domicilio procesal de sus abogados asistentes, y no en su domicilio, vulnerando así su derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente proceso, el fraude procesal igualmente se fundamenta en tales hechos relacionados con la notificación, tanto del abocamiento como de la sentencia dictada, en una dirección que no era la suya, lo que permite concluir que igualmente hay identidad de causa petendi.
Finalmente, en cuanto a las partes, se observa que el proceso de Amparo Constitucional estuvo dirigido en contra del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de a Circunscripción Judicial del estado Táchira, por tratarse de un Amparo Constitucional contra sentencia en el cual la persona legitimada es el juzgado que haya emitido la decisión; en el presente proceso de fraude procesal se demanda a la Juez de ese Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y a las partes y apoderados del juicio, pues la naturaleza de esa pretensión exige que estén como legitimados las personas naturales que han participado en el proceso, sin embargo, en ambos casos el interés en la controversia la han tenido las mismas personas y por eso las mismas han estado presente en ambos procesos por lo que concluye este Juzgado que existe igualmente identidad de parte en ambos procesos.
En consecuencia, existiendo identidad en los elementos al cual hace referencia el último aparte del artículo 1.395 del Código Civil en ambos procesos, debe concluir este juzgado accidental que la cuestión previa opuesta por los demandados relacionada con la cosa juzgada, establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al proceso de Amparo Constitucional que cursó en el expediente 31.058 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es procedente, lo que conlleva a que el proceso se extinga conforme lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No debe pasar por alto este Juzgado lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a que las decisiones dictadas en los procesos de Amparo Constitucional no causa cosa juzgada material respecto a los derechos debatidos en el mismo, pues éstos pueden volverse a tutelar a través de las correspondientes pretensiones ordinarias, ya que el Amparo Constitucional lo único que hace es mantener a las personasen una situación jurídica que se ha visto amenazada o lesionada, dado que lo que se ampara son derechos o garantías constitucionales derivados de los derechos subjetivos que tienen las personas…
…Sin embargo en el presente caso este juzgado considera que los derechos materiales que están en juego y que el accionante ha pretendido tutelar a través del proceso de Amparo Constitucional incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ahora a través de este proceso por fraude procesal, son los derivados del cheque que ha sido demandado el expediente 6733 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que la disposición contenida en el citado artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede aplicarse a los fines de evitar los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada en el proceso de Amparo Constitucional, pues en el fraude procesal, al igual que el Amparo Constitucional contra sentencias, tutela garantías constitucionales respecto a un proceso, lo cual ya fue juzgado en el primer proceso, y así se decide.
Respecto a las demás cuestiones previas opuestas por cada uno de los co-demandados, considera este Juzgado Accidental que sería inoficioso entrar a analizar las mismas, dado el efecto de extinguir el proceso que tiene la cuestión previa antes resuelta, en razón de lo cual este Juzgado no las analiza en aras de garantizar el principio de economía procesal que rige el proceso, y así se decide…”

La parte apelante y denunciante ha expresado ante esta alzada que:
“…Es ABSOLUTAMENTE FALSO DE TODA FALSEDAD, como lo señala el jurisdicente a quo, que los derechos materiales que están en juego en ambos procesos, es decir, el proceso de Amparo Constitucional incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el llevado en este expediente por fraude procesal, son los derivados del cheque que ha sido demandado en el expediente 6733 por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira.
Es muy bien sabido, que en los procesos de amparo, no se ventilan derechos materiales sino constitucionales, que buscan restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, para garantizar así el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados…
…Se reitera, que con las acciones de amparo lo que se pretende es el restablecimiento de situaciones jurídicas de las partes que fueron lesionadas o que se amenazan de serlo, mientras que a través de las acciones civiles ordinarias o especiales previstas en el Código de Procedimiento Civil lo que se pretende es demandar o hacer valer derechos subjetivos de las partes, por ello, es contradictoria la afirmación del jurisdicente a quo, respecto a la existencia de la cosa juzgada en el presente juicio, por concurrir una supuesta triple identidad, cuando es claro que estamos en presencia de procedimientos distintos, que persiguen fines u objetivos disímiles…
…En otras palabras, es cristalino que es contraproducente oponer una supuesta o falsa cosa juzgada acaecida en un procedimiento de amparo constitucional, en este procedimiento civil ordinario, por FRAUDE PROCESAL COLUSIVO, por cuanto ni existe ni podrá existir nunca identidad de sujetos, objeto y causa…”.
Planteado así el caso, esta juzgadora pasa a verificar si efectivamente concurren en ambas causas los requisitos previstos en el artículo 1.395 del Código Civil para la declaratoria de procedencia o no de la cosa juzgada.
Sobre dicha institución, el maestro E.J. Couture considera que el enunciado “cosa juzgada” proviene de dos (2) términos: “Cosa” que significa objeto, y “juzgada”, participio del verbo juzgar y que califica a “lo que ha sido materia del juicio”. Es decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 272 y 273 establece:

ARTÍCULO 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

ARTÍCULO 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Tales disposiciones del Código Adjetivo Civil ponen de manifiesto la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada. En primer lugar, “la cosa juzgada material”, que se irradia hacia el exterior al vedar a las partes de incoar un nuevo proceso entre las mismas partes, el mismo objeto y la misma acción; y en segundo lugar, “la cosa juzgada formal”, que se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, y significa que consiste en la preclusión de las impugnaciones.

La cosa juzgada como lo dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Es preciso destacar entonces su eficacia traducida en tres aspectos:

- Inimpugnabilidad: Según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que la ley concede.
- Inmutabilidad: Según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema.
- Coercibilidad: Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Por su parte, a los efectos de la procedencia o no de la cosa juzgada, el artículo 1.395 del Código Civil, establece de manera concurrente los siguientes requisitos:

Artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: …
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Del estudio individual del caso y bajo estas premisas se procede a revisar la triple identidad, a saber:

• Que la cosa demandada sea la misma (eadem res).

Se evidencia de las actas que la denuncia de fraude procesal instaurada por el ciudadano Rafael Harley Ramírez persigue la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de marzo de 2001, así como todo el proceso llevado en la causa N° 6733, en el juicio que por Cobro de Bolívares- Intimación incoara el ciudadano Víctor José Chacón Guerrero contra el ciudadano Rafael Harley Ramírez.
Por su parte, se pudo verificar que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, cursó expediente N° 31.058 por Amparo Constitucional, interpuesto por el actor en esta demanda de fraude procesal, en el cual se persigue la nulidad del proceso 6733 supra indicado, lo cual significa que este requisito se configura, pues la cosa demandada es la misma, Y ASÍ SE RESUELVE.

• Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (eadem causa petendi).
De la revisión de las actas procesales se evidencia que existen dos procesos: Uno es un Amparo Constitucional incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y otro, el llevado en este expediente por fraude procesal.
Esta sentenciadora difiere del criterio tomado por el a quo (accidental), puesto que la causa del amparo constitucional interpuesto, la constituye las violaciones constitucionales de orden procesal en que incurrió el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 6733. Por su parte, el fraude procesal se sustenta, en el conjunto de maquinaciones y artificios en que presuntamente incurrieron los demandados, para proceder de manera artificiosa utilizando el proceso para fines distintos, en el citado expediente N° 6733.
Visto esto, es preciso concluir que en este segundo requisito no se puede configurar, ya que no hay una identidad en la causa, no existe una correlación intrínseca entre las mismas, debido a que con el amparo constitucional se restituyen situaciones jurídicas infringidas a través de un recurso extraordinario, mientras que en el fraude procesal por vía autónoma se persigue a través de un proceso ordinario demostrar precisamente, que el proceso se uso para fines distintos a los de administrar justicia. ASÍ SE RESUELVE.

• Que sea entre las mismas partes, las cuales deben venir al juicio con el mismo carácter (eadem personae).
Respecto a este requisito, se evidencia que el Amparo Constitucional in comento se instauró por el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano contra el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 6733, por tratarse de un amparo contra sentencia. Lógicamente, en el juicio 6733 referido la partes actuantes participan en el amparo como terceros, más no son la parte contra la cual obra el recurso. Por su parte, de las actas se desprende que el presente Fraude Procesal se interpuso en contra de los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero, Juan Molina, Jorge Armando Maldonado Sánchez, Jesús Alberto Labrador Suárez, Julio Arsenio Mora Cuellar, y Ana Lola Sierra en su condición de Juez, lo cual evidentemente hace que el presente requisito no se configure, ya que como se señaló, en ambas causas las partes son distintas. ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo expuesto, debe esta juzgadora de segunda instancia declarar con lugar la apelación propuesta, como se hace seguidas en el dispositivo de este fallo.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO el 20 de mayo de 2014 contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2014 por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 1.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada dictada el 25 de marzo de 2014 por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA RELATIVA A LA COSA JUZGADA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTA POR LA PARTE CO-DEMANDADA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.
TERCERO: Se le ORDENA al Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, continuar la causa en el estado que corresponda.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3024, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz













JLFdeA.
EXP: 3024