REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
Expediente N° 3.500
Trata el presente asunto sobre la ACCIÓN DE DESALOJO DE VIVIENDA que accionara LUIS ARMANDO VEZGA VILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.465, a través de apoderado, contra WILLIAM HAROLD VILLA ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.005, procedente del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 8937-2016.
Apoderado del demandante: Abogado WITNEY JAIMES VELANDRÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.683.
Apoderado del demandado: Abogado KELVYN GABRIEL VILLA OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 260.031.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 22 de junio de 2017 por el abogado KELVYN GABRIEL VILLA OLMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada WILLIAM HAROLD VILLA ARDILA, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 21 de junio de 2017, mediante la cual declaró: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO INTERPUESTA POR LUIS ARMANDO VEZGA VILLAR CONTRA WILLIAM HAROLD VILLA ARDILA, Y CONDENÓ EN COSTAS A LA DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
En fecha 28 de octubre de 2016 fue presentado escrito libelar junto con anexos por ante el Juzgado del Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se fundamentó en el desalojo de vivienda consistente en una casa para habitación signada con el N° 218, Manzana “J” ubicada en Toico, Municipio Guásimos del estado Táchira (folios 1 al 33).
Mediante auto fechado 28 de octubre de 2016, el a quo admitió la demanda incoada y ordenó su trámite por el Procedimiento establecido en el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, inventariando la causa bajo el N° 8937-2016 (folio 34).
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado WILLIAM HAROLD VILLA ARDILA (folios 37 y 38).
En fecha 7 de diciembre de 2016 el Tribunal a quo, realizó la audiencia de mediación, en la cual ninguna de las partes llegaron a ningún acuerdo (folio 39 y vto.).
Mediante auto del 12 de enero de 2017, el Tribunal de la causa fijó los puntos controvertidos y la apertura del lapso probatorio, señalando igualmente, que la parte demandada no contestó la demanda (folios 40 y 41).
En fecha 13 de enero de 2017, la parte demandada WILLIAM HAROLD VILLA ARDILA, presentó escrito de contestación de la demanda junto con anexo (folios 42 al 45).
En fecha 13 de enero de 2017, el ciudadano WILLIAM HAROLD VILLA ARDILA otorgó poder apud acta al abogado KELVYN GABRIEL VILLA OLMOS (folio 46).
En fecha 16 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada abogado KELVYN GABRIEL VILLA OLMOS, presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexo (folios 56 al 62). Y en fecha 25 de enero de 2017, el abogado WHITNEY JAIMES VELANDRÍA actuando con el carácter acreditado en autos, presentó su respectivo escrito de pruebas junto con anexos (folios 51 al 55)
En fecha 26 de enero de 2017 la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 64).
Mediante auto del 2 de febrero de 2017, el a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 65).
En fecha 7 de febrero de 2017 la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición de pruebas junto con anexos (folios 66 al 97).
Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada abogado KELVYN GABRIEL VILLA OLMOS, apeló del auto de fecha 2 de febrero de 2017, en el que se le inadmiten las pruebas promovidas por él (folios 98 y 99).
Por auto del 8 de febrero de 2017, el a quo oye en un solo efecto la apelación, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 100).
Riela a los folios 148 al 150 decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2017, por este Juzgado Superior en el que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2017, el Tribunal de la causa celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 114 eiusdem (folios 159 y 160). En la misma fecha el a quo declaró sin lugar la demanda interpuesta por Desalojo, se condenó en costas a la parte demandada (folios 159 y 160).
El 21 de junio de 2017 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó el integro de la sentencia declarando sin lugar la demanda de desalojo de vivienda (folios 161 al 167).
El 22 de junio de 2017 la representación judicial de la parte demandada abogado KELVYN GABRIEL VILLA OLMOS, apeló de la anterior decisión (folio 168).
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto fechado 27 de junio de 2017, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 169).
Este Juzgado Superior el 25 de julio de 2017 recibió el presente expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.500 y el curso de ley (folio 171).
El 1° de agosto de 2.017 esta superioridad dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión dictada por el a quo (folios 180 al 183).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…En fecha enero de 2008, mi poderdante celebró contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano WILLIAM HAROLD VILLA ARDILA… (en adelante EL ARRENDATARIO), cediendo en calidad de arrendamiento una casa de su única y exclusiva propiedad ubicado Comunidad TOICO CASA N° 218, MANZANA “J” MUNICIPIO GUÁSIMOS, ESTADO TÁCHIRA, el cual le pertenece, por haberla adquirido según consta de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el día 17/11/1993 bajo el N° 12, folios 67-72, Protocolo 1°, Tomo 19, cuarto trimestre…, dicho inmueble posee las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide 6 mts, con zona verde, Sur: Mide 6 mts con zona de acera, Este: con casa N° 217 y, Oeste: Con casa N° 219; tipología de vivienda Unifamiliar, sistema Constructivo Aporticado, piso de terracota, con techo de vinil, de un piso, la superficie es de ciento dos metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (102,99 mts2), con las siguientes características: sala, comedor, tres (3) dormitorios, cocina empotrada en cerámica, lavadero, dos baños, pasillo interior… Ahora bien, de conformidad a lo establecido en los numerales 1,4 y 7 del artículo 20; los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y al entrar en vigencia el Decreto Nro. 8.190 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha Mayo de 2011, procedo a solicitar REGULACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDIMIENTO PREVIO DE DESOCUPACIÓN, lo cual obtiene de manera parcial lo solicitado, ya que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Exp. AV-702-1-183/2015, fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Mil Seiscientos Ochenta y Ocho con Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 1.688,57)…, así las cosas, en fecha 23 de julio de 2014, se ordenó el PROCEDIMIENTO PREVIO DE DESOCUPACIÓN, contenido en los artículos 94 y 96 ambos inclusive, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; los artículos 7 y 10 ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y los artículos 35 al 46 ambos inclusive del Reglamento Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, luego de realizar las diligencias de rigor, se fija para el 28 de julio de 2014 a los fines de solucionar pacíficamente el conflicto presentado por el ciudadano LUIS ARMANDO VEZGA VILLAR…, en contra de WILLIAM HAROLD VILLA ARDILA…, quien no se presentó a la Audiencia, ni por sí mismo, ni mediante apoderado alguno, procediendo a diligenciar la designación de un Defensor Público especializado en la materia; aun cuando se designa al Defensor, se difieren en varias ocasiones la audiencia conciliatoria y se logra fijar para el 14 de noviembre de 2014, a los fines de solucionar pacíficamente el conflicto presentado por el ciudadano LUIS ARMANDO VEZGA VILLAR..., en contra del ciudadano WILLIAM HAROLD VILLA ARDILA, en la cual acordaron la entrega del inmueble para el día 14 DE NOVIEMBRE DE 2015, es decir se prolongo por un año la entrega del inmueble de manera de no perjudicar a EL ARRENDATARIO, lo cual incumplió su compromiso homologado por la COORDINADORA ENCARGADA DE LA SUPERINTENDECIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DEL ESTADO TÁCHIRA, como se verifica en la Providencia Administrativa N° MC-702/2012 de fecha 15 de enero de 2016…, el tiempo de la referida prolongación fue por un año desde el 14 de noviembre de 2014, hasta el 14 de noviembre de 2015, sin embargo, como a mi mandante le urge la necesidad de ocupar el inmueble ya que vive donde un familiar… y como quiera que el arrendatario incumplió con el acuerdo referido en la Providencia Administrativa N° MC-702/2012, fue por estas razones que mi poderdante solicita el desalojo en INSTANCIA VÍA JUDICIAL una vez ya cumplidas y agotadas todas las formas de conciliación posibles y procedimiento administrativos como manda la ley y hasta la presente fecha ya han transcurrido nueve (9) meses del acuerdo de entrega del inmueble lo cual no se ha realizado.
…Con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados es que acudo ante su competente autoridad para que el ciudadano WILLIAM HAROLD VILLA ARDILA…, convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal mediante el desalojo del inmueble. Solicito que la demandada sea condenada en costas procesales…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas se observa que en fecha 12 de enero de 2017, siendo la oportunidad para que el Tribunal de la causa fijara los puntos controvertidos, dejó sentado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…este Tribunal entra a dilucidar la pretensión planteada por la parte actora, en base a los limites de la controversia fijados por este Despacho en los términos “…5.1 HECHOS QUE DEBE PROBAR LA PARTE DEMANDATE: La parte actora no ha de probar nada, dado que su pretensión fue aceptada por la parte demandada en razón de su negativa a dar contestación a la demanda. 3.2 HECHOS QUE DEBE DESVIRTUAR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTRA PRUEBA: 3.2.1 Que la parte actora no tiene necesidad del inmueble…”
Observa este Tribunal que la parte actora solicitó el desalojo del inmueble en razón de la necesidad de ocupar el inmueble por cuanto no posee otro inmueble o vivienda propia, que debido a ello ha estado cambiando de residencia constantemente, ya con su estado de edad de 56 años no tiene necesidad de estar viviendo de favores de hogar de familiares o amigos, han hecho surgir en el demandante la necesidad urgente de mudarse a su único techo, como lo esa la casa arrendada…, esta Juzgadora observa, que en el auto de fecha 12 de enero de 2017, a través del cual el Tribunal fijó los límites de la controversia, se estableció que el demandante no debía probar nada, dado que su pretensión fue aceptada por la parte demandada en razón de su negativa a la contestación de la demanda; mientras la parte accionada debe probar la no necesidad del inmueble arrendado por parte del demandante.
… De igual modo evidencia este Tribunal, que el ciudadano Luis Armando Vezga Villar, inició procedimiento administrativo ante las Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Táchira, por las causales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, en el cual se acordó la entrega del inmueble para el día 14 de noviembre de 2015, y al no cumplir con la referida entrega, según providencia Administrativa MC-702/2012 se habilitó la vía judicial.
En este sentido, este Tribunal observa que el demandante de autos ciudadano Luis Armando Vezga Villar, cumplió con su deber como arrendador de agotar la vía administrativa y aunado al hecho de alegar la necesidad propia de ocupar el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano William Harold Villa Olmos, en su carácter de arrendatario, por no contar con otro inmueble que le pudiera servir de asiento principal, cuestión que probó a través de la constancia de residencia emanada del constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Palmita I, Municipio Junín del estado Táchira, al ciudadano Luis Armando Vezga Villar, a la cual este Tribunal le confirió pleno valor probatorio y demuestra que el demandante, para el 8 de agosto de 2016, se encuentra domiciliado en la avenida 11, calle 6 casa s/n Sector La Ceiba, fecha esta anterior a la admisión de la presente causa, con ello se verifica la necesidad de ocupar el inmueble objeto de litigio, lo cual se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico, siendo ajustada a derecho la pretensión, siendo deber de la parte accionada desvirtuar lo dicho por la parte actora. Y así se establece.
Probada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento por parte del arrendador hoy demandante, la parte demandada en cumplimiento a la carga de la prueba a debido desvirtuar tal necesidad a través de cualquier medio de prueba idóneo capaz de llevar a quien aquí decide a verificar la inexistencia de tal necesidad, lo cual debió realizar en cada una de la etapas del iter procesal, y de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la necesidad alegada por la parte actora, no fue desvirtuada por la parte demandada ciudadano WILLLIAM HAROLD VILLA, plenamente identificado. Y así se establece.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal de cognición declarar con lugar la demanda de desalojo por la necesidad de habitar el inmueble el propietario arrendador ciudadano LUIS ARMANDO VEZGA VILLAR, y en consecuencia, se ordena al ciudadano WILLIAM HAROLD VILLA ARDILA, a hacer entrega de manera inmediata del inmueble dado en arrendamiento, tal y como se hará de manera expresa, positivo y precisa en el dispositivo de la decisión…”.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Documentales:
Copia fotostática simple de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, anotado bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 19, de fecha, 17-11-1993 (folios 8 al 15).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el ciudadano LUIS ARMANDO VEZGA VILLAR, es propietario del inmueble objeto del presente juicio.
Copia fotostática simple de Certificación de Gravámenes correspondiente a un inmueble ubicado en la Urbanización Toico, Aldea El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, emanada del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés (folios 16 y 17).
Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.350 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el referido inmueble pertenece al ciudadano LUIS ARMANDO VEZGA VILLAR y que para el 28 de junio de 2006 no existía ningún gravamen sobre el mismo.
Copia fotostática simple de documento de préstamo hipotecario entregado por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, al ciudadano LUIS ARMANDO VEZGA VILLAR, para adquisición del inmueble identificado con el N° 218 Sector J, ubicado en Toico, Aldea El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, anotado bajo el N° 23, Tomo 32, Folios 146 al 150, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 23 de marzo de 2006 (folios 18 al 23).
Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que el inmueble pertenece al ciudadano LUIS ARMANDO VEZGA VILLAR, adquirido a través de un crédito hipotecario.
Copia fotostática simple de la Providencia Administrativa Exp. AV-702-1-183/2015 de fecha 2 de febrero de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional del Arrendamiento de Vivienda (folios 24 al 26).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que fue fijado el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio en la cantidad de mil seiscientos ochenta y ocho con cincuenta y siete bolívares (Bs. 1.688,57).
Copia fotostática simple de libreta del BBVA Provincial, cuenta de ahorro N° 0108-0361-60-0200024986 a nombre de LUIS ARMANDO VEZGA VILLAR (folio 27).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de la Providencia Administrativa N° MC-702/2012 de fecha 15 de enero de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (folios 28 al 32).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la parte demandante agotó la vía administrativa y la Superintendencia habilita la vía judicial.
Original de carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Palmita I, Municipio Junín del estado Táchira, al ciudadano LUIS ARMANDO VEZGA VILLAR, de fecha 8 de agosto de 2016 (folio 33).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la parte actora se encuentra domiciliado en la Avenida 11, Calle 6, Casa S/N°, Sector la Ceiba, Rubio Municipio Junín del estado Táchira.
De la revisión de las actas, se observa que la parte actora presentó documentales fuera del lapso establecido para la promoción de las pruebas, el tal sentido, no se valoran.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Documentales:
Copia fotostática simple de Audiencia Conciliatoria levantada en el expediente AA10-2013-000086 de fecha 14 de noviembre de 2014, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (folios 60 al 62).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la Superintendencia habilita la vía judicial.
Esta Alzada para decidir observa:
Que el presente expediente contiene la acción de desalojo de vivienda interpuesta ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signada bajo el N° 8937, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada abogado KELVYN GABRIEL VILLA OLMOS, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2017 dictada por el Juzgado supra señalado, que declaró: Con lugar la demanda de Desalojo de Vivienda interpuesta por el demandante LUIS ARMANDO VEZGA VILLAR, en consecuencia condenó a la parte demandada a desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, constituido por una casa para habitación, ubicada en el Sector de Toico, casa N° 218, Manzana “J” Municipio Guásimos del estado Táchira, y cuyos linderos son: NORTE: mide 6,00 metros con zona verde; SUR: con zona de acera, mide 6,00 metros; ESTE: con casa N° 217, y OESTE: con casa N° 219; y entregárselo al demandante, libre de personas y cosas; condenó en costas a la parte demandada.
En la audiencia de apelación celebrada el 31 de julio de 2017 argumentó la parte demandada y apelante: “…apelo de la decisión del a quo en cuanto a que no se tomó en cuenta errores de fondo en cuanto a la providencia administrativa que da apertura a la vía judicial y al acta de audiencia conciliatoria la cual consigno en este acto en original para que sea vista y devuelta teniendo copia en el expediente que cursa en este Tribunal, de esta acta deseo hacer mención en cuanto a que de está siendo un instrumento del cual se desprende la providencia administrativa se demuestra en su texto y contenido de que mi representado WILLIAM VILLA, quien es quien tiene carácter de inquilino y quien según el libelo es el único que realizó contrato junto con el ciudadano VEZGA no fue quien asistió a este acto conciliatorio en fecha 14 de noviembre de 2014, y por el contrario se presentó la ciudadana ROSA GUZMÁN, quien es la esposa del ciudadano VILLA no es menos cierto que carece de personalidad jurídica para actuar en este acto siendo que no es parte en el contrato, seguidamente hago mención de que esta ciudadana es mencionada dentro del acta como representante del ciudadano VILLA siendo lo cierto que para que sea representante debe de tener un poder debidamente autenticado o que cumpla con las formalidades de ley especialmente el dese de convenir y conciliar, pues son actos meramente personalísimos por lo que otra persona sin facultades no puede comprometer en nombre de otra, es por ello que el ciudadano VILLA no incumplió en un acuerdo conciliatorio, pues el no se comprometió, seguidamente hago entrega de Providencia administrativa emanada de Superintendencia Nacional de Arrendamiento Región Táchira en original de la cual reposa copia en el presente expediente a los fines de ser vista y devuelta, esta Providencia Administrativa se desprende el procedimiento previo a las demandas de desalojo en la cual quien posee carácter de arrendatario es el ciudadano WILLIAM VILLA, seguidamente se desprende en actos de audiencia consecuente que el ciudadano antes mencionado no compareció a estas audiencias en las cuales estuvo mal representado en ocasiones por la ciudadana ROSA GUZMÁN así como erróneamente se desprende del íntegro de esta providencia que fue representado por abogadas de la Defensa Pública a las cuales mi representado no otorgó poder alguno, por lo que mal se pudiera entender que haya persona diferente a mi representado con las facultades para actuar, conciliar y convenir por él, en este mismo acto solicitó a esta Tribunal considere pruebas que solicite en su oportunidad en el procedimiento previo por ante el Tribunal de Municipio las cuales no fueron oídas y de ser necesario y pertinente este Tribunal solicite y oficie la valoración de estas pruebas las cuales tiene que ver con información requerida a la Superintendencia Nacional del estado Táchira, de las cuales en el momento de ser inadmitidas hice uso del derecho de apelación del cual este Tribunal se pronunció al declararlas inadmisibles por cuanto se trataba de una decisión interlocutoria y no cabía recurso de apelación, …”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, esgrimió en la misma audiencia del 31 de julio de 2017: “niego y rechazo lo alegado por la parte apelante, ya que el procedimiento de demanda de desalojo cumplió con todos los extremos de ley en su instancia administrativa como rielan en el expediente, así mismo en apelación de un auto del juez a quo el demandado accionó y no se presentó a la audiencia para presentar sus argumentos, lo cual fue declarado desierto el acto y revocado la apelación solicitante, por tanto ante este Tribunal solicito respetuosamente la ratificación de la decisión en primera instancia que se declare sin lugar la apelación presentada por el demandado, así mismo sea condenado en costas en primera instancia y sea ratificada en este Tribunal de Alzada, ante la decisión de demanda de desalojo del a quo mi representado fue a hacer una inspección ocular externamente con el fin de determinar el estado de sus propiedad que está en posesión de los inquilinos de más de 8 años, la cual está siendo utilizada como un depósito de material y en total abandono de mantenimiento y no como la razón social de una vivienda para uso familiar, …”.
La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91 ha establecido la figura del desalojo para las relaciones arrendaticias, señalando las causales de procedencia, ajustándose el presente caso a lo contemplado en el numeral 2, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 91: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
Por su parte el Parágrafo único de la norma in comento, prevé:
Parágrafo único: “En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.
De la anterior normativa, y en especial de la causal invocada, se desprende que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que éste o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.
En cuanto al primer requisito, sobre la existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita, determinada o indeterminada; lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.
Con respecto al segundo requisito, la cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, lo que sirve para comprobar la necesidad como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, en este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece al demandante.
Con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta Alzada considera, que suficientemente quedó demostrada la necesidad de la parte demandante, ya que el cúmulo de pruebas promovidas por el actor, cabe destacar que previamente agotó el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Táchira, fundamentado en la indicada causal; que probó en sede administrativa que habita en la avenida 11 Calle 6 Casa sin número (S/N) Sector la Ceiba, según Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Palmita I del Municipio Junín del estado Táchira, es decir, que se ha visto en la necesidad de cambiar de residencia constantemente, en inmuebles de familiares o amigos, por no poder ocupar el inmueble de su propiedad; que en sede administrativa el arrendatario asumió que entregaría el inmueble el 14 de noviembre de 2015, lo cual no cumplió; que habilitada la vía judicial, se instruyó el presente expediente por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose de las actas que la parte demandada no hizo uso oportuno de los medios de defensa que la ley le otorga, ni probó que la parte actora “no tiene necesidad de ocupar el inmueble”, por lo que considera esta Alzada que en esta segunda instancia no puede el demandado alegar que el expediente administrativo tiene vicios, pues fue debidamente citado y se le otorgaron todas las garantías del debido proceso y no hizo uso de los medios de defensa adecuadamente.
Corolario de lo expuesto debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.-
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2017, por el abogado KELVYN GABRIEL VILLA OLMOS en su carácter de apoderado judicial del demandado WILLIAM HAROLD VILLA ARDILA, contra la decisión dictada el 21 de junio de 2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 33.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 21 de junio de 2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 33, que declaró: CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por el ciudadano LUIS ARMANDO VEZGA VILLAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.465 contra el ciudadano WILLIAM HAROLD VILLA ARDILA, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.005. en consecuencia, condenó a la parte demandada a desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, constituido por una casa para habitación, ubicada en el Sector Toico, Casa N° 218, Manzana “J”, Municipio Guásimos del estado Táchira, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Mide 6,00 metros, con zona verde; SUR, Con zona de acera, mide 6,00 metros; ESTE, Con casa N° 217; y OESTE, Con casa N° 219; y entregárselo al demandante libre de persona y de cosas. Condenó al demandado en costas de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese el extenso del presente fallo como lo dispone el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y agréguese al expediente Nº 3.500. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este íntegro se extiende dentro de su oportunidad legal, no ha lugar a la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 3.500, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdA/mpgd.-
EXP. 3.500.-
|