REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.507
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, en la comisión de EVACUACIÓN DE PRUEBAS del juicio intentado por la ciudadana MARÍA MORILLO, contra la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A.”; signado por ante ese Despacho bajo el N° 4419-17.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
1) Copia fotostática certificada de la recusación incoada por la abogada DESSY GONZÁLEZ, en contra de las abogadas FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ y ANA RAYBETH ZAMBRANO (folios 1 al 4).
2) Acta de inhibición de fecha 10 de junio de 2017 suscrita por la Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN (folio 5).
3) Auto de vencimiento de Allanamiento (folio 6).
En fecha 2 de agosto de 2017, se recibe en este Tribunal Superior el expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.507 (folio 8).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 10 de julio de 2017 corriente al folio 5:
“(…) En razón de que en el expediente Comisión N° 4419 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, se evidencia que la parte demandante es la ciudadana MARÍA MORILLO…, representada judicialmente por la abogada DESSY GONZÁLEZ….
La abogada antes mencionada, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MORILLO, en la causa seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signada con el N° 35.455 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, presentó diligencia mediante la cual me RECUSÓ como Secretaria en la referida causa, en a que utilizó términos injuriosos imputándome conductas inadecuadas que considero por demás infundadas; y aún cuando dicha recusación no ha sido resuelta, ya que de igual informa la precitada abogada recusó infundadamente a la Juez Temporal del citado Tribunal de Primera Instancia y es ésta la que debía resolver la recusación en mi contra, resulta evidente entonces que si como secretaria duda de mi imparcialidad y por tal razón me acusa de conducta indecorosa, con más razón en el ejercicio del cargo de Juez Suplente, existiría desconfianza sobre mi imparcialidad.
Por lo tanto es mi deber en mi labor como Juez y a los fines de garantizar a las partes imparcialidad y seguridad jurídica, INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…; ya que como puede evidenciarse d la fecha de la diligencia de recusación, tal argumentación data del mes de mayo del presente año.
… Por las razones hecho y de derecho antes explanadas y de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO formalmente de conocer el presente proceso y solicito al Juez que conozca la presente inhibición la declare CON LUGAR…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”.
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 10 de julio de 2017.
En el presente caso la Jueza inhibida, expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en fecha 24 de mayo de 2017 la abogada DESSY GONZÁLEZ como apoderada de la ciudadana MARÍA MORILLO la recusó como secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual, según la apreciación de la inhibida, utilizó términos injuriosos en su contra y le imputó conductas inadecuadas; con lo cual su objetividad se encuentra comprometida en este expediente, por lo que resuelve separarse del conocimiento de la causa.
En este hilo de ideas, el numeral 19° del artículo 82 del Código Adjetivo establece:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:...
19.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
En tal sentido, estima quien aquí decide que la referida jueza está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesarios para conocer y decidir con imparcialidad, y que los hechos invocados encuadran en el ordinal 19 invocado por la jueza inhibida; por lo que esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en el Código de Procedimiento Civil, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse la Jueza Suplente ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia, por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASI SE RESUELVE.
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, en la comisión de EVACUACIÓN DE PRUEBAS del juicio intentado por la ciudadana MARÍA MORILLO, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A.; signado por ante ese Despacho bajo el N° 4419-17.
Remítase oficio informando de esta decisión a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente cuaderno al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en funciones de Distribuidor, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que correspondió el conocimiento de la comisión in comento, para que sea agregado como cuaderno separado a la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (7) días del mes de agosto del año 2.017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.507, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejando copia certificada para el archivo del tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/Yelibeth s.
Exp. 3.507-
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