REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 11 DE AGOSTO DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO: SP01-R-2017-000053.
DEMANDANTE: LENIS FABIOLA RAMÍREZ BOTINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 20.627.916.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, Procurador del Trabajo en el Estado Táchira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.036.
DEMANDADA: Sociedad de comercio AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A, representada por la ciudadana AYLEEN MERCEDES GUÉDEZ GONZÁLEZ, con cédula de identidad Nº V.- 14.300.935.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, EMERSON RIMBAUD MORA SUESCÚM y TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, inscritos en en Inpreabogado bajo los Nos. 59.026, 78.952 y 82.919, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Apelación).
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2017.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 14 de julio de 2016, se reprogramó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 08 de agosto de 2017, a as 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte demandada, como argumento de recurrencia, que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa; que el juez extrae como único elemento de convicción para tomar la decisión, la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la carga de la prueba contemplada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin tomar en cuenta el argumento principal esgrimido por la demandada, como lo es el test de laboralidad, alegado en la contestación de la demanda, en la cual se negó la relación laboral. Que el Juez A-Quo se limitó a indicar que por cuanto se negó la relación laboral, aduciendo la demandada una relación mercantil, aplicó en consecuencia las presunciones ya indicadas, apartándose de la doctrina y de la jurisprudencia que establecen que los jueces, en aquellas causas donde se niegue la relación laboral, aparte de lo alegado y probado en autos, debe aplicar correctamente el Test de Laboralidad; que aún cuando éste se explanó en la contestación de la demanda, en la cual se explicó item por item cuáles eran las razones para asegurar que entre las partes no existió vínculo laboral alguno, coincidiendo en el cargo de líder de ventas alegado por la demandante, pero indicando punto por punto por qué no hay subordinación, horario ni salario, estos argumentos no fueron valorados por el juez recurrido, sino que sólo se limitó a aplicar las presunciones ya indicadas.
Que existe una prueba de experticia en donde se concluye que no hay subordinación por parte de la actora y que el Juez debió valorar todo lo probado en autos. Que la actora no compareció a ninguna audiencia, ni preliminar ni de juicio, no demostró pago periódico ni cumplimiento de horario, por lo que no se puede determinar ante esta ausencia de pruebas y sólo por presunciones, que hubo una relación laboral.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el representante judicial de la demandante, en su escrito de demanda, que la ciudadana Lenis Fabiola Ramírez Botina laboró como líder de ventas al servicio de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A., desde el día 27 de abril de 2012, con una jornada de trabajo de lunes a domingo, de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., durante 1 año y 7 meses, hasta la fecha de culminación de la relación, esto es, el 27 de septiembre de 2015, fecha en la cual fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, por lo que procedió a reclamar por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 38.621.76, desglosados así:
• Prestaciones sociales: Bs. 13.601,88.
• Indemnización por Despido: Bs. 12.924,86.
• Derechos vacacionales y utilidades año 2014: Bs. 7.959,15.
• Derechos vacacionales y utilidades año 2015: Bs. 4.135.87.
Señala la parte demandada, en su contestación, como punto previo, la falta de cualidad de la actora Lenis Fabiola Ramírez Botina para fungir como parte demandante, y de Avon Cosmetics de Venezuela C.A. para sostener el presente juicio.
Negó, rechazó y contradijo, que haya existido entre las partes una relación de trabajo, por cuanto los líderes son personas naturales que por cuenta propia adquieren productos manufacturados por la empresa, bajo una serie de beneficios, tales como descuentos, con la finalidad de revender dichos productos a terceros, con un incremento en el monto por el cual fue adquirido.
Alega que la actora no recibía órdenes de la empresa, ni estaba sometida a potestad disciplinaria, no cumplía horario de trabajo, ni debía reportar las actividades realizadas a superiores o presentarse a trabajar en determinado lugar de trabajo, tampoco dependía de instrumentos o medios de trabajos otorgados por la empresa para desempeñarse como líder, tanto que la empresa no exigía exclusividad, por lo que podría vincularse a varias empresas similares o diferentes a su representada.
Alegaron que el monto que la actora confunde como salario, es en realidad una comisión mercantil proveniente de la diferencia entre el valor de compra y el de reventa de los productos. Que en virtud de la actividad desarrollada por las líderes, mal podría ser considerada ésta como trabajadora a la luz del concepto de ajenidad, ya que nunca correrán a cargo de la empresa los riesgos de la reventa de los productos, por cuanto estos habían sido pagados por la líder, el beneficio de la reventa del producto Avon Cosmetics de Venezuela C.A. no se incorporará al patrimonio de la empresa, sino al de la líder, y en todos los casos, sea beneficioso o no, el resultado de la reventa recaerá sobre la líder y no sobre la empresa.
Afirmó que: 1.- Si bien es cierto que la líder beneficia a la empresa por medio de la compra de los productos que en un futuro revenderá, tal operación no es más que un mero acto de comercio, en el cual la empresa vende a un tercero sus productos; 2.- De la reventa realizada por la líder, Avon Cosmetics de Venezuela C.A. no recibe monto alguno, por cuanto la ganancia de la empresa fue previamente recibida en el monto de la compra del producto por parte de la líder; 3.- Si bien es cierto que el producto fue manufacturado por la empresa, en ningún momento ésta corre con los gastos de la reventa del producto por parte de la líder; 4.- En ningún caso podría entenderse que quien correrá con los riesgos de la comercialización del producto será la empresa, por cuanto la líder ha previamente cancelado el valor a la empresa, monto que no recobrará, salvo que apele a sus habilidades comerciales y venda con un recargo el producto adquirido.
Negó, rechazó y contradijo que la actora haya prestado servicio subordinado a su representada en el período alegado en el libelo. Que haya laborado en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y que los días sábados y domingos fuesen días de descanso, por cuanto ésta se encontraba en completa libertad de realizar la venta de los productos comprados a su representada. Que la actora devengara un salario, y menos aún que éste fuese un salario variable, el cual se encontrara compuesto por una comisión mensual sobre el monto de las ventas.
Negó, rechazó y contradijo, que los montos establecidos en el libelo de la demanda por la actora como salario básico mensual determinado en el cuadro y también las incidencias salariales que correspondan al cálculo de la garantía de prestaciones sociales por el período alegado en el libelo, sean ciertas, y correspondan a concepto salarial alguno, por cuanto nunca existió relación laboral entre las partes y, por ende, la empresa no pagó un salario.
Negó, rechazó y contradijo, que los montos y cálculos establecidos en los así denominados en la demanda: cuadro otros conceptos laborales fraccionados o cuadro otros conceptos laborales fraccionados vencidos; se correspondan con la realidad, por cuanto no se canceló a la actora algún monto por concepto de salario. Que los montos y cálculos mencionados en los cuadros antes mencionados sean ciertos. Que su representada adeude la cantidad de Bs. 13.601,88 o cualquier otro monto por concepto de garantía de prestaciones sociales.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa deba cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 12.924,86 o cualquier otro monto por concepto de indemnización por despido. Que Avon Cosmetics de Venezuela C.A. adeude a la actora la cantidad de Bs. 7.959,15 o cualquier otro monto por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Que a la actora se le deba cancelar cualquier monto por concepto de prestaciones sociales y por intereses moratorios, así como por la indexación de monto alguno, por cuanto no existía ninguna obligación entre las partes, la cual haya sido incumplida.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba cancelar monto alguno por concepto de costas y costos del proceso, además que negó que se le adeude cualquier monto a la actora por: 1.- Garantía de prestaciones sociales; 2.- Indemnización por despido; 3.- Vacaciones, bono vacacional y utilidades 2014; 4.- Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas 2015; 5.-Intereses de mora; 6.- Indexación, y 7.- Costos y costas del proceso, o cualquier otro concepto que pueda ser demandado por la ciudadana Lenis Fabiola Ramírez Botina.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
Documentales:
• Solicitud de reclamo (f. 27). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, evidenciándose el reclamo ejercido en vía administrativa por la actora en contra de la demandada por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, en fecha 23 de enero de 2014. En este punto observa esta Alzada que al ser presentado el reclamo en enero de 2014, no pudo haber culminado la relación laboral en el mes de septiembre de 2015, por lo que se determinará en las pruebas aportadas, la verdadera fecha de culminación de la relación sostenida entre las partes y la duración de la misma.
• Acta de reclamo administrativo (f. 28). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, evidenciándose la reclamación presentada en vía administrativa, en contra de la demandada, por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
• Providencia administrativa (f. 29 al 32). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, evidenciándose la decisión en vía administrativa, de tramitar el cobro de prestaciones sociales por la vía judicial.
• Análisis de ventas (f. 33 al 56) Se ratifica el criterio de primera instancia en negarles valor probatorio, por cuanto no poseen firma de ninguna persona en representación de la empresa demandada.
• Estado de cuenta electrónico del Banco de Venezuela (f. 57 al 60). Se ratifica el criterio de primera instancia en no otorgarle valor probatorio, por ser estos documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial.
Prueba de exhibición:
• Solicita que la parte demandada exhiba: Expediente laboral de la ciudadana Lennis Fabiola Ramírez Botina, llevado por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A., con el objeto de constatar qué conceptos laborales le han pagado o si por el contrario durante la vigencia de la relación laboral, no le fue cancelado ningún derecho laboral. Consta de la lectura del acta de juicio, que la parte demandada no exhibió documento alguno, ahora bien, a los fines de determinar si se valora o no la prueba solicitada, y si en este caso se le aplica o no la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia esta Alzada que en efecto, el referido expediente laboral no es un documento que por mandato legal deba llevar el empleador, asimismo, de la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se evidencia que no aportaron información concreta para determinar la información que debe contener el referido expediente, por lo que se ratifica el criterio de primera instancia en no otorgarle valor probatorio alguno a la presente prueba.
Pruebas de informes:
• A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a los fines de que informe si la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A. introdujo procedimiento de calificación de falta para proceder a despedir como lo hizo a la ciudadana Lennis Fabiola Ramírez Botina.
En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió respuesta informando al Tribunal que no existe procedimiento de calificación de falta, instaurado contra la actora por la demandada, en sede administrativa. Se ratifica el criterio de primera instancia de otorgarle valor probatorio a la prueba de informes solicitada, evidenciándose la ausencia reprocedimiento administrativo instaurado por la empresa demandada.
Pruebas testimoniales:
• De los ciudadanos: María Mendoza, Elizabeth Chacón, Libia Guillén y Elimar Jáuregui. Se dejó constancia en el acta de la audiencia de juicio que ninguno de los testigos promovidos comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que no existe valoración alguna.
DE LA PARTE DEMANDADA.
Pruebas de informes:
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de solicitar información sobre los siguientes particulares:
o Si la ciudadana Lennis Fabiola Ramírez Botina, se encuentra registrada en dicho instituto.
o Si la referida ciudadana fue inscrita como trabajadora por alguna empresa y en ese caso, se indique por cuál empresa, su fecha de afiliación y el estatus de la misma.
o Si la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C. A. se encuentra registrada en la base de datos de ese instituto.
En fechas 17 de octubre de 2016 y 17 de febrero de 2017, respectivamente, se recibieron las resultas de estos informes (f. 112 y 126). En las respuestas dadas se observó que la actora se encuentra activa por continuidad facultativa con N° patronal T01509636, con ingreso del 21 de julio de 2016; también que no ha sido registrada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por entidad de trabajo alguna, de acuerdo al movimiento histórico; y que para la verificación del registro de la demandada, era necesario suministrarles el número de RIF o patronal; siendo omitido esto, no se obtuvo respuesta en cuanto a este aspecto. Aunque no aporta información relevante para las conclusiones de los juzgadores, tanto de primera instancia como de esta Alzada, igual, se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la información suministrada.
Prueba de experticia:
• Promueve experticia a la página web de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A. ( http://www.ve.avon.com ), sin indicar en el escrito de promoción de pruebas, cuál información específica solicita sea detallada, ni el objeto de la misma. Corre a los folios 89 al 92, informe presentado por el experto designado, del cual el juez de primera instancia apreció varios elementos de convicción, entre ellos, la existencia de una ambigüedad en relación a determinar si un representante, como el caso de la trabajadora, es empleado o no de la empresa, ello debido a que en la primera información suministrada por la primera página, habla de ser empleado en Avon, de trabajar para Avon, y en la medida que la persona va adentrándose en las opciones de la página, se le va explicando que se trata de un trabajo independiente, todo lo cual genera un enigma para la determinación de si se trata de una oferta de trabajo dependiente o una oferta de posibilidades de efectuar actos de comercio (reventa), con la adquisición de productos con descuento de la entidad de trabajo en forma independiente. Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia de otorgarle valor probatorio a la prueba de experticia realizada, de conformidad con los artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas testimoniales:
• De la demandante Lennis Fabiola Ramírez Botina, quien no compareció a la celebración de la audiencia, por lo que no existe opinión sobre la prueba no evacuada.
Prueba de inspección:
• En las instalaciones de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas, Guatire, Urbanización El Marqués, Guarenas, estado Miranda, a los fines de verificar el sistema de nómina de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A., para constatar si efectivamente la ciudadana Lennis Fabiola Ramírez Botina se encuentra en dicho sistema. Al no haberse podido efectuar la inspección judicial solicitada, no hay pronunciamiento que emitir sobre la prueba promovida.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de la verificación de las actas procesales y del acervo probatorio aportado tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, así como oídas las exposiciones de las partes en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, y revisada la sentencia recurrida, determina esta Alzada, sobre el argumento referido al llamado Test de Laboralidad, que éste tiene una función específica, y es el de ayudar al juez a determinar la cualidad de una relación en las circunstancias procesales denominadas doctrinariamente zonas grises del derecho, con la evaluación de determinados aspectos, que le permitan determinar si la relación alegada tiene carácter laboral o no; pero esta herramienta es aplicada ante una duda generada en quien emite el fallo, por haberse aportado al proceso, pruebas fundamentales que resulten contradictorias con la cualidad de laboral alegada en la relación, y que pudieran generar en el juez la incertidumbre arriba planteada. En el presente caso, observa esta Alzada que ante la manera como fue contestada la demanda, se invirtió la carga de la prueba, por lo que es a la parte demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., a quien correspondía desvirtuar la presunción de laboralidad surgida por mandato de ley.
Así, de las pruebas aportadas por la demandada, se evidencia que ninguna de ellas desvirtúa lo alegado por la demandante sobre la existencia de la relación de trabajo, y mucho menos demuestra que la relación que existió entre las partes fuera de carácter mercantil, como fue alegado en la contestación de la demanda; de allí que el juez recurrido, en aplicación del criterio ampliamente establecido por el Máximo Tribunal de la República, sobre la distribución de la carga de la prueba, se valió acertadamente de las presunciones establecidas tanto en la norma sustantiva laboral, como en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no generándose dudas en quien emitió el fallo en primera instancia, sobre la condición de laboralidad de la relación habida, por lo que este Juez de segunda instancia considera inadecuada la aplicación del referido test de laboralidad.
Concluye entonces esta Alzada, que el juez recurrido valoró acertadamente las pruebas traídas al proceso por la parte demandada recurrente, pues tanto la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como la prueba de experticia, que fue promovida de manera imprecisa, no aportaron información relevante que ayudara a la demandada a demostrar que la relación existente fuera de carácter mercantil, por lo que el juez A-Quo, ante la ausencia de pruebas que demostraran los hechos alegados por la parte demandada, determinó que existe una relación laboral, y en consecuencia, forzosamente se concluye que no procede la apelación interpuesta, y así se decide.
Dilucidado así el único punto sobre el cual basó su apelación la representación judicial de la parte demandada, deben en consecuencia ratificarse los montos sobre los cuales recayó la condena, por lo que la demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., debe cancelar a la parte demandante, ciudadana LENIS FABIOLA RAMÍREZ BOTINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 20.627.916, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.551,54), desglosados de la siguiente manera
.
De la experticia complementaria del fallo:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 27 de septiembre de 2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados, distintos a las prestaciones sociales, se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 27 de septiembre de 2013.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 3 de febrero de 2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 21 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de junio de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana LENIS FABIOLA RAMÍREZ BOTINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V– 20.627.916, contra la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.
CUARTO: SE CONDENA a la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. a pagar la cantidad de treinta y cinco mil quinientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 35.551,54) a la demandante, ya identificada.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio C. Pérez Morales
Nota: En este mismo día, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Julio C. Pérez Morales
SP01-R-2017-53
JFE/migr.
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