REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 04 DE AGOSTO DE 2017
207º Y 158º


ASUNTO: SP01-X-2017-000003.

PARTE RECUSANTE: HOT DOG BASEBALL C.A.

Apoderados Judiciales parte recusante: Abogadas ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, DELMA JOSEFINA GARCÍA MONTOYA, YNDIRA MARGARITA ZOGHBI GÁLVIZ, ÉMERSON RIMBAUD MORA SUESCÚN, TÓMAS ENRIQUE MORA MOLINA, GUSTAVO ADOLFO ROMERO DURÁN, ROSA MARÍA MÉNDEZ MONTILVA y CÉSAR ALBERTO GUERRA CHACÓN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.026, 52.921, 79.296, 78.952, 82.919, 177.648, 129.676 y 170.932, en su orden.

JUEZ RECUSADO: Abg. MIGUEL ÁNGEL COLMENARES CHACÓN, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira.

Motivo: Recusación.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la recusación interpuesta por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del Abg. MIGUEL ÁNGEL COLMENARES CHACÓN, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 31 de julio de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia, para el día 02/08/2017, a las 09:00 a.m, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DEL RECUSANTE EN AUDIENCIA

La parte recusante señala, que se plantea recusación en contra del juez Miguel Ángel Colmenares Chacón, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, quien tiene conocimiento de un asunto procesal por cobro de prestaciones sociales, a sabiendas de que este mismo juez, conoció de un recurso de nulidad que ejerció la demandada en contra de un acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en donde se ejecutó un reenganche a favor de la parte actora.

Que en el procedimiento de prestaciones sociales, existe un hecho litigioso que versa sobre una carta de renuncia que presentó el trabajador, el cual fue un punto controvertido en las audiencias de mediación; y el mismo será punto a debatir en la próxima audiencia de juicio.

Que el recurso de nulidad llevado en el expediente SP01-L-2016-000181, se interpuso con el fin de impugnar el acto administrativo de ejecución de reenganche, alegando que estaba viciado de nulidad, por no permitírsele el derecho a la defensa a la parte patronal, ya que el ente patronal desconoció la relación de trabajo, afirmando que el trabajador renunció de manera voluntaria; sin embargo, el funcionario actuante ejecutó el reenganche en forma efectiva, sin aperturar la articulación probatoria, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, para que el Inspector del Trabajo valorara la documental a fin de decidir por medio de un acto administrativo.

Que en el recurso de nulidad, a pesar de haberse consignado con el escrito de demanda, nunca se le pidió al juez que valorara la carta de renuncia, por lo que no debió ir más allá de verificar los vicios del acto administrativo como tal, debiendo verificar únicamente la existencia o no de vicios en el acto, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo, el juez recusado va más allá, valorando la carta de renuncia y emitiendo un pronunciamiento expreso sobre la valoración de ésta, indicando que de ella se desprende que no se demuestra la renuncia como tal, y no tenía el valor pretendido.

Que por lo anterior, considera la representación de la recusante, que la extralimitación del juez toca el fondo de la controversia en el juicio por cobro de prestaciones sociales, que por ese motivo se realiza la recusación, ya que manifiestan que no tiene sentido ir a una audiencia de juicio donde va a ser apreciada por el mismo juez la documental valorada por él en el recurso de nulidad.

Que por lo antes expuesto, se evidencia que fue emitida una opinión anticipada, por lo que recusan al juez con el fin de que la causa sea conocida por un juez distinto.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, solicita sea declarada sin lugar la recusación interpuesta; que el recurso de nulidad se inicia con el fin de verificar si correspondía aperturar la articulación probatoria, para lo cual el juez debió necesariamente analizar la carta de renuncia, con el fin de verificar si había o no relación laboral.

Que la carta de renuncia no es el punto controversial del procedimiento por cobro de prestaciones y demás conceptos laborales, el despido es uno de los conceptos que allí se demanda, que el despido no es el punto álgido; y en el caso del recurso de nulidad, el punto álgido sí era la carta de renuncia, por lo que el juez tenía que pronunciarse sobre la veracidad de esa carta de renuncia, que al declarar sin lugar el recurso de nulidad, no está adelantando criterio sobre el pago de prestaciones sociales y demás conceptos.

Por lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la recusación, y se continúe la causa en el estado y grado que estaba al interponer la recusación.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para motivar la presente decisión, y luego de analizadas las actas procesales, quien aquí decide evidencia, que la norma procesal del trabajo impone al Juez incurso en alguna causal de recusación, la obligación de inhibirse, y cuando no lo hace, las partes pueden recusarlo por las causales previstas en la ley, aportando las pruebas que consideren pertinentes, a fin de demostrar la causal invocada.

En el presente caso, cabe destacar como primer punto, que el juez recusado incompareció a la Audiencia; no obstante, en apego a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incomparecencia del juez recusado, no conlleva la admisión de los hechos, por lo cual, este juzgador debe conocer los hechos imputados.

Así, en cuanto a los argumentos de la presente recusación, la representación judicial de la accionada manifiesta que el juez recusado adelantó opinión sobre el principal punto de controversia del procedimiento llevado en el expediente de nulidad planteado, el cual conoció el mismo juez, dado que en el procedimiento de nulidad valora una carta de renuncia suscrita por el trabajador, lo cual consideran es incorrecto, ya que con dicha opinión, el juez toca el fondo de la controversia del asusto principal de la presente causa.

A estos fines, quien aquí decide, a los efectos de dilucidar la controversia recusatoria, más allá de que la parte recusante no consignó ningún medio probatorio, como era su obligación, considera este juzgador, que no existió por parte del juez recusado, opinión adelantada sobre el fondo del asusto presente, por cuanto el asunto invocado, conocido con anterioridad, se trata de un recurso de nulidad sobre un acto administrativo, donde la parte aquí recusante, alegó violación del debido proceso, por no realizarse la apertura de una articulación probatoria en el acto administrativo; por lo que en opinión de esta instancia, resultaba obligatorio, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Social, aun en ausencia de solicitud al respecto, que el juez de instancia valorara la documental presentada, para determinar la procedencia o no de lo peticionado en nulidad. No hacerlo, implicaba la posibilidad de incurrir en silencio de pruebas, con incidencia en el resultado de la decisión, lo cual pudo dar lugar a la nulidad de lo decidido.

Igualmente considera esta instancia, que bajo los argumentos planteados, incluso cualquier decisión que tomare este sentenciador en las causas en comento, pudieran ser considerada como un adelanto de opinión; inclusive las decisiones de la Sala Social, lo cual no se corresponde con el espíritu y propósito de las normas involucradas.

Sobre este particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 47, de fecha 25 de noviembre de 2003, estableció:
“…la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
El artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.
Asimismo, precisa quien preside esta Sala, que ni la decisión que motivó la recusación que nos ocupa, ni los argumentos expuestos en ésta, impiden de ninguna manera el acceso a la justicia de la recusante, pues existen diversas fases en el proceso principal -lapso probatorio- a lo largo de las cuales la recusante podrá alegar y demostrar los argumentos que estime necesarios en defensa de sus intereses y desvirtuar los alegatos formulados por la contraparte. Tampoco estima quien decide, que la referida decisión establezca algún impedimento para que la parte actora no intervenga en el juicio que motivó la recusación planteada, lo cual sí implicaría indefectiblemente un impedimento al acceso a la justicia.
De tal modo, reitera quien suscribe, que si la parte actora en el juicio principal no comparte los argumentos esgrimidos en la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa el 20 de febrero de 2003, la recusación no es el medio legalmente permitido para impugnar dicho fallo, pues ello desvirtuaría la naturaleza y finalidad de esta figura procesal. Por lo tanto en modo alguno se podría considerar que lo establecido en la referida decisión signifique un adelanto de opinión al mérito de la causa principal, ya que de ser así, no podrían los juzgadores resolver ninguna incidencia, so pretexto de quedar inhabilitados para el conocimiento de la controversia sometida a su análisis por adelantar opinión sobre el juicio principal, motivo por el cual quien suscribe estima que en el presente caso, no se configura la causal de recusación contenida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.” Subrayado propio.

De lo anterior se infiere, sobre la emisión de opinión adelantada, que resulta necesario que los argumentos emitidos por el juzgador recusado, sean plenamente directos con lo principal del asunto, estableciendo de esta forma una conexión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento; ahora bien, en el presente caso, no puede ser considerada la valoración de la documental en comento como una emisión de criterio sobre el fondo del asunto principal, dado que el procedimiento referido se trata de la solicitud de nulidad de un acto administrativo, en el cual no hubo pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo aquí demandado.

La valoración de dicha prueba, no implica que el juez se haya pronunciado sobre el fondo del asunto, ya que son dos procedimientos totalmente distintos, en causas separadas, incluso no vinculantes, en donde en el primero de los casos se decidió sobre la anulabilidad del acto administrativo; y en el segundo caso, la causa presente, se trata de la procedencia o no de los beneficios laborales que derivan de la existencia o no de una relación de trabajo entre las partes, por lo que esta alzada verifica la improcedencia de la recusación interpuesta. Y así se decide.

Como consecuencia de lo que antecede, esta instancia procede a ordenar la cancelación de 10 U.T al profesional del derecho EMERSON RIMBAUD MORA SUESCÚN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.852, al verificarse no ser temeraria la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La multa deberá pagarse en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la notificación que de la planilla respectiva elabore el órgano correspondiente, se haga al sancionado; por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada HOT DOG BASEBALL C.A., en contra del Juez Miguel Ángel Colmenares Chacon, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena al recurrente Abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCÚN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.852, a la cancelación de 10 UT de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario,
ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ M.



Nota: En este mismo día 04-8-2017, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ M.
Secretario



SP01-X-2017-03
JFEB/yksm.