REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADO

HILDEMARO CARRERO PUENTES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.200.433, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Yolimar Vera, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Ana Celimar Galaviz Vivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Vigésima Octava con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO
Violencia Sexual.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Celimar Galaviz Vivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina, Encargada Vigésima Octava con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por la Abogada Nélida Teran Nieves, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado decretada al imputado Hildemaro Carrero Puentes, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia sustituyó por una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 16 de junio de 2017, designándose como ponente al Jueza a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 20 de junio del 2017, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se solicitó la causa con oficio número 63.

En fecha 29 de junio de 2017, por cuanto para la referida fecha vencía el lapso de la publicación de la causa, y al no haberse recibido la causa original, se acordó diferir dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibo de la misma.

En fecha 03 de julio de 2017, se recibió oficio número 1C-1932-17 de fecha 26-06-2017, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite el asunto principal signado con el número SP21-S-2017-001225 constante de una pieza en cientos treinta y dos (132) folios útiles, la cual fue solicitada, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 10 de mayo de 2017, por la Abogada Nélida Teran Nieves, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sustituyó dicha medida decretada al imputado Hildemaro Carrero Puentes, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia sustituyó por una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 25 de mayo de 2017, la abogada Ana Celimar Galaviz Vivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina, Encargada Vigésima Octava con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de mayo de 2017, por la Abogada Nélida Terán Nieves, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:

“(Omissis)

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa Pública sobre la decisión dictada por este Tribunal el 03-04-2017, observa quien aquí juzga atendiendo el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas “… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” y atendiendo lo manifestado por la Defensa en su escrito de petición, considera este Tribunal ajustado a derecho sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por otra de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, (sic), y mucho mas cuando nos encontramos en un estado social de justicia y derecho, que consagra mas que un derecho un valor innato del ser humano, como lo es la libertad personal, es por lo que se considera que pueden verse razonadamente satisfechos las exigencias de orden procesal para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso con una medida de coerción personal menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el imputado y en consecuencia se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 03-04-2017 y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, imponiéndole al imputado HILDEMARO CARRERO PUENTES el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse cada 08 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2.-obligación de no agredir a la víctima. 3.- Prohibición de salida, líbrese oficio al SAIME, 4.- Obligación de someterse a la vigilancia de una personal, la cual debe ser de nacionalidad venezolana, residir en el Estado Táchira y quien deberá informar regularmente al Tribunal sobre el cumplimiento de las medidas decretadas a favor del imputado, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

(Omissis)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 25 de mayo de 2017 la abogada Ana Celimar Galaviz Vivas, en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Así mismo, estamos en presencia del segundo supuesto. 2 “…2Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En la presente causa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el acusado es el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana DIOCELINA RAMIREZ MORA, los cuales rielan en la pieza que conforman el presente asunto y basado en los cuales en su debida oportunidad fue acordada la medida privativa de libertad en contra del ciudadano HILDEMARO CARRERO PUENTES. Es importante señalar que de la investigación se desprende que el ciudadano HILDEMARO CARRERO PUENTES, en fecha 30 de marzo de 2017 ejecuto actos de violencia en contra de su humanidad de su esposa, abusando sexualmente de ella sin su consentimiento forzándola a mantener relaciones sexuales, usando la fuerza física que le causó un daño emocional y psicológico a la víctima, llegando al punto del desprecio total hacía el género femenino, que no sintió ningún tipo de remordimiento al ocasionarle ese sufrimiento en su humanidad, la cual según el examen médico forense se le causó un daño en los genitales de la víctima en la presente causa, la cual indica que HEMATOMA SEGÚN PECTORAL Y GLADULA MAMARIA IZQUIERDO EN #06, GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO NORMAL, HEMATOMA PEQUEÑO (0,5 CMTRS), EN INTRAVAGINAL EN ANGULO INFERIOR, MEMBRANA DE HIMEN CON DEGARRO ANTIGUO, ABUSO SEXUAL SEGÚN REFERENCIA DE LA PASIENTE, CARÁCTER PSICOLOGICO POR AMENAZA YA QUE ALLI CONSTA LAS LESIONES A NIVEL GENITAL QUE SUFRIÓ LA VÍCTIMA, AL MOMENTO DE SER PENETRADA DE MANERA VIOLENTA POR PARTE DEL IMPUTADO), suscrita por la médico GUILLERMO JAIMES CASTEÑAEDA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del Estado (sic) Táchira, practicada a la ciudadana DIOCELINA RAMIREZ MORA, y solicitada por la Dependencia Fiscal de la Fiscalía Vigésima Octava, en la cual se deja constancia de la multiplicidad de lesiones a nivel genital que sufrió la víctima en su cuerpo de la presente causa, la cual indica que es de carácter moderado a grave. Evidenciándose a todas luces el repudio y rechazo que el mismo mantiene hacía el género femenino, ejecutando acciones tan violentas, acciones que ejecutaron llevados por el desprecio contra la víctima, alcanzando de esta manera la forma machista del imputado de autos.

(Omissis)”.

Finalmente, solicita se admita el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida y se mantenga la medida privativa de libertad al imputado de autos, y en consecuencia se ordene la captura del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: El recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 1 de Violencia Contra La Mujer, mediante la cual revisó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre el imputado de autos.

En tal sentido, estima la parte impugnante que; “En la presente causa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el acusado es el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana DIOCELINA RAMIREZ MORA”

Segundo: En vista que el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, esta encausado a la decisión del Tribunal de Control que revisó y sustituyó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, estima necesario esta Corte de Apelaciones señalar que en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional señaló:

“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”


Asimismo, agrega la Sala:


“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”

De esta manera, el máximo Tribunal de la República ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.

Así pues, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, esta alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Así mismo, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

En este sentido, esta Alzada considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).

Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoria del mismo, la culpabilidad y responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.

En relación a la revisión de la medida cautelar es conveniente citar la disposición que regula la procedencia de dichas solicitudes, la cual esta contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De manera que, en virtud que le esta dado a los Jueces examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, es necesario revisar los fundamentos que llevaron a la Jueza de Control a sustituir la medida preventiva de privación de libertad en el presente caso, y al efecto se tiene que:

“(Omissis)

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa Pública sobre la decisión dictada por este Tribunal el 03-04-2017, observa quien aquí juzga atendiendo el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas “… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” y atendiendo lo manifestado por la Defensa en su escrito de petición, considera este Tribunal ajustado a derecho sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por otra de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, (sic), y mucho mas cuando nos encontramos en un estado social de justicia y derecho, que consagra mas que un derecho un valor innato del ser humano, como lo es la libertad personal, es por lo que se considera que pueden verse razonadamente satisfechos las exigencias de orden procesal para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso con una medida de coerción personal menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el imputado y en consecuencia se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 03-04-2017 y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, imponiéndole al imputado HILDEMARO CARRERO PUENTES el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse cada 08 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2.-obligación de no agredir a la víctima. 3.- Prohibición de salida, líbrese oficio al SAIME, 4.- Obligación de someterse a la vigilancia de una personal, la cual debe ser de nacionalidad venezolana, residir en el Estado Táchira y quien deberá informar regularmente al Tribunal sobre el cumplimiento de las medidas decretadas a favor del imputado, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

(Omissis)”.

De la anterior transcripción parcial de la recurrida, se aprecia que la Jueza A quo, otorga dicha medida analizando respectivamente cuales fueron los motivos y las circunstancias que variaron desde la aprehensión del imputado de autos, para otorgar dicha medida.

De igual forma se aprecia que la recurrida, analiza y trascribe detalladamente cuales fueron las peticiones realizadas por la defensa pública del imputado de autos, la cual una de ellas es el resultado de la prueba anticipada, aunado a que la juzgadora estimó que; “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, procediendo a sustituir la medida de privación judicial por una menos gravosa de posible cumplimiento con base a los principios y granitas Constitucionales, concluyendo esta que; “mucho mas cuando nos encontramos en un estado social de justicia y de derecho, que consagra mas que un derecho un valor innato del ser humano, como lo es la libertad personal”.

Así mismo, evidencia esta Corte de Violencia Contra la Mujer que la Jueza de Instancia procedió luego de analiazar los elementos considerados para otorgarla, garantizar la continuidad del mismo, pues le impuso al ciudadano HILDEMARO CARRERO PUENTES una serie de condiciones como lo son: “1.- Obligación de presentarse cada 08 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2.-obligación de no agredir a la víctima. 3.- Prohibición de salida, líbrese oficio al SAIME, 4.- Obligación de someterse a la vigilancia de una personal, la cual debe ser de nacionalidad venezolana, residir en el Estado Táchira y quien deberá informar regularmente al Tribunal sobre el cumplimiento de las medidas decretadas a favor del imputado (…)”. Garantizando con esto la continuidad y futuras resultas en el proceso, salvaguardando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En este sentido, se evidencia que la A quo dejo de manera clara establecido los elementos y las circunstancias que variaron y con los cuales le otorgo la medida cautelar al imputado HILDEMARO CARRERO PUENTES, así como, garantizó la continuidad del proceso pues para el otorgamiento de la misma, pues como se indico anteriormente le fue impuesta al imputado de autos una serie de condiciones que lo someten al proceso.

Por todo lo anteriormente dicho, en vista que la Jueza A quo al momento de revisar y sustituir la medida de privación judicial, motivo respectivamente cuales fueron las circunstancias que variaron o que considero para otorgar dicha medida, salvaguardando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por lo que consideramos quienes aquí deciden declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Celimar Galaviz Vivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina, Encargada Vigésima Octava con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por la Abogada Nélida Teran Nieves, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Celimar Galaviz Vivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina, Encargada Vigésima Octava con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por la Abogada Nélida Teran Nieves, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado decretada al imputado Hildemaro Carrero Puentes, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia sustituyó por una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


1-Aa-SP21-R-2017-211/LYPR/mamp/chs.