REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
GODOY VILLAMIZAR JORGE ANDELMO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 9.247.738, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Gilhda Peña, Defensora Pública.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Giovana Milagros Mora Molina, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Decimosegunda, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Giovana Milagros Mora Molina, actuando con el carácter de Fiscales Décima Provisoria Decimosegunda, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2017, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, ordenó dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano Godoy Villamizar Jorge Andelmo y asimismo ordenó librar oficio a la Unidad Técnica N° 3 de San Cristóbal, solicitando que se realice informe evaluativo penado Jorge Andelmo Godoy Villamizar.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 06 de Junio de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 13 de Junio de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Así mismo se acuerda solicitar la causa original signada con el N° SP21-P-2013-014204, bajo el oficio N° 0061-2017.
En fecha 29 de Junio de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para publicar dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que no se ha recibió la causa original, la cual se hace necesaria para la resolución del recurso interpuesto.

En fecha 29 de Junio de 2017, se recibió la causa original signada con el N° SP21-S-2011-002896, y se acuerda pasar al Juez Ponente.
En fecha 13 de Julio de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la Quinta audiencia, en virtud del exceso de trabajo.
En fecha 27 de Julio de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la Quinta audiencia, en virtud del exceso de trabajo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de Abril de 2017, el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“INICIO DEL PROCEDIMIENTO
El día de ayer lunes 03 de Abril del año 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación por Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del penado: JORGE ANDELMO GODOY VILLAMIZAR, venezolano, con cedula de identidad N° V-9.247.738 (…), por el delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de que el penado de autos, se presento voluntariamente en compañía de su Abogada Defensora Pública.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Fue oída la exposición del Ministerio público a cargo de la abogada: GIOVANA MORA en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien entre otros aspectos señaló: “Revisado como ha sido el presente expediente, se encuentra un informe de la Unidad Técnica con resultado desfavorable es por lo que la jueza niega al ciudadano JORGE ANDELMO GODOY VILLAMIZAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenando inmediatamente la orden de Captura, la cual se encuentra vigente y conforme al artículo 472 del COPP solicito al juez que proceda conforme al mismo, esta representación fiscal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
El ciudadano Juez lo impuso al penado del contenido de los Preceptos previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó los hechos y circunstancias relacionadas con su aprehensión, quien se identifico como JORGE ANDELMO GODOY VILLAMIZAR, y en consecuencia expuso: “Buenas tardes ciudadano juez solicito que se de una nueva oportunidad para que se me haga otra vez la evaluación, yo he cumplido con todas las cosas que me ha impuesto el tribunal y consigno todos los requisitos exigidos en 09 folios útiles solicitados por este digno Tribunal, para que me puedan valorar nuevamente en la unidad técnica, para poder optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es todo”. Se deja constancia que el penado consigno requisitos de ley. Seguidamente la Abogada GILHDA PEÑA, Defensora Pública, expuso: “La defensa en representación del ciudadano JORGE ANDELMO GODOY VILLAMIZAR manifiesta en este acto que si bien es cierto hay una orden de captura en contra del mismo no es menos cierto que el día de hoy se presenta ante este tribunal a resolver situación, también es necesario informar al tribunal que mi defendido ha cumplido con sus obligaciones y por lo tanto esta defensa solicita al tribunal, escuchado lo que expuso mi defendido, se le realice una nueva evaluación, y de ser acordado lo solicitado deberán ser enviadas a la unidad técnica los soportes, de conformidad con el derecho de ser juzgado en libertad, aunado a ello mi defendido se ve favorecido, respecto a cualquier norma o decisión la cual no prohíbe la procedencia del beneficio de la suspensión condicional de la pena que es solicitada por esta defensa a favor del ciudadano JORGE ANDELMO GODOY VILLAMIZAR, y así ser acordada la nueva evaluación se envíe oficio a la Unidad Técnica, se deje sin efecto la orden de captura y copias, es todo”.
Es por lo que este Juzgador observa: Que el penado JORGE ANDELMO GODOY VILLAMIZAR, con cedula de identidad N° V-9.247.738; Es Venezolano, con residencia fija en San Cristóbal, estado Táchira, que el mismo fue condenado a cumplir pena que no excede de los cinco (05) años de prisión, que desde el inicio del presente procedo penal ha permanecido en libertad y en ningún momento ha estado detenido, es decir siempre se ha sometido al proceso que se le sigue cumplimiento cabalmente con lo impuesto por el Tribunal de Control Uno de Violencia Contra la Mujer en su oportunidad y por el Tribunal de Juicio de esta jurisdicción, permaneciendo en libertad, es actualmente Militar Activo como Sargento Ayudante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 21 Táchira, Compañía de Apoyo, con veintiocho (28) años y siete (07) meses de servicio Ininterrumpido. (Actualmente Activo).
Igualmente en fecha 01 de abril del año 2013 compareció al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira para darse por notificado del correspondiente Ejecútese de la Pena, así mismo corre agregado a la presente causa Antecedentes Penales del mencionado penado de fecha 04-06-2013, y consta en la causa que el Penado supra identificado consignó en este Tribunal los requisitos de ley que fueron enviado a la Unidad Técnica a los fines de ser evaluado para el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 12 de Agosto del año 2016 el Penado JORGE ANDELMO GODOY VILLAMIZAR, Venezolano, con cedula de identidad N° V-9.247.738, le fue practicado Informe por los Especialistas Evaluadores de la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario y en el mismo salio desfavorable, con grado de clasificación de media y por dicho motivo este Tribunal de Ejecución Negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 28 de Septiembre del año 2016.
No es menos cierto que el mencionado penado es un hombre trabajador Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Sargento Ayudante), con arraigo en el estado Táchira, con domicilio en San Cristóbal, que el mismo se presentó voluntariamente ante este Tribunal sabiendo que tenia en su contra una Orden de Captura, y el mismo en la Audiencia realizada, manifestó que consigna los requisitos de ley para poder ser evaluado nuevamente y ha cumplir con todas las condiciones que le impone el Tribunal y solicitad una nueva oportunidad para poder ser evaluado por la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario.
Así mismo la realidad actual que se vive en los Centros Penitenciarios y de Reclusión de toda la República Bolivariana de Venezuela, es de Hacinamiento total, y las condiciones Físicas y Humanas en que se encuentran los penados y procesados en los centros de reclusión es desfavorable, tomando en cuenta que el ciudadano JORGE ANDELMO GODOY VILLAMIZAR, ha permanecido en Libertad desde el inicio del proceso y que el mismo es Funcionario Activo de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Ayudante, la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, el delito cometido no es un delito atroz, y bajo la premisa del Principio Constitucional de ser Juzgado en Libertad; motivo por el cual este Juzgador considerar dejar sin efecto la Orden de Captura del penado antes mencionados y Oficiar nuevamente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 3 del estado Táchira, a los fines de que sea evaluado, remitiendo los requisito de Ley presentados en esta audiencia por el penado supra identificado, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente reza: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.” SE ACUERDA LA PETICION DE LA DEFENSA TECNICA, concatenado con lo establecido en el artículo 49.4 Constitucional, SE DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano: JORGE ANDELMO GODOY VILLAMIZAR, venezolano, con cedula de identidad N° V-9.247.738, se deja sin efecto la orden de aprehensión decretada y se ordena notificar al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, acerca de la decisión aquí dictada y para que se excluya al penado del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L). Se designa al ciudadano JORGE ANDELMO GODOY VILLAMIZAR, venezolano, con cedula de identidad N° V-9.247.738 como correo especial a los fines de que realice los trámites correspondientes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica N° 3 de San Cristóbal solicitando de que se realice informe evaluativo al penado, designándolo como correo especial al mismo penado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud planteada por la Defensa Técnica en este acto. SEGUNDO: se deja sin efecto la orden de captura en contra de JORGE ANDELMO GODOY VILLAMIZAR, venezolano, con cedula de identidad N° V-9.247.738, SE ORDENA LIBRAR OFIIO AL Jefe de Captura del CICPC para que sea excluido del sistema SIIPOL. Se designa como correo especial al penado para que realice el tramite correspondiente. TERCERO: Se deja constancia que se notifica a las partes presentes en este acto de la presente decisión y en relación al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se ordena librar oficio a la Unidad Técnica N° 3 de San Cristóbal solicitando de que se realice informe evaluativo al penado. ASI SE DECIDE- CUMPLASE. QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES.-“
Omissis
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 06 de Abril de 2017, la Abogada Giovana Milagros Mora Molina, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Decimosegunda, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“En fecha 15 de noviembre de 2012, el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó al ciudadano GODOY VILLAMIZAR JORGE ANDELMO, venezolano, cedula de identidad N° V-9.247.738, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. En tal sentido, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Violencia contra la Mujer, en fecha 01 de abril de 2013, de entrada de Inventario a la Causa Penal bajo el Número EV EV-SP21-S-2011-002896.
Así mismo el Tribunal de la presente Causa niega el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando así la respectiva orden de captura mediante resolución N° 162-2016 de fecha 28 de Septiembre de 2016, en contra del penado GOOY VILLAMIZAR JORGE ANDELMO.
Ahora bien, de la revisión efectuada, en mi condición de Representante del Ministerio Público, luego de notificada la decisión, se observa que el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, emitió decisión, mediante la cual se niega el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual ya había adoptado la condición de firme por haber perecido el tiempo legal establecido por el legislador para ejercer la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se entiende que la decisión recurrida contraviene el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Principio General de Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales, al modificar un fallo sin asidero jurídico a aplicar.
Ahora bien, en el presente caso, la Juez de la causa, omitió lo establecido en el artículo 472 de Código Orgánico Procesal Penal (…)
Motivos por los cuales esta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad y de los derechos fundamentales reconocidos por la actividad jurisdiccional del Estado, en cumplimiento a los dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Código Orgánico Penitenciario y demás tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritor por la República relativos a la ejecución de la sentencia, considera que la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2017, contraviene el Principio de Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales, a la finalidad propia del sistema penitenciario y Principio de Progresividad, el cual prevé de forma gradual la integración del sujeto infractor nuevamente en la sociedad. Sentado lo anterior, es evidente que en el presente caso el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, incurrió en un error al dejar sin efecto la orden de captura y ordenar dejar en libertad penado GODOY VILLAMIZAR JORGE ANDELMO, para que tramite ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 informe evaluativo. Es por lo que, esta representación fiscal, considera que tal decisión NO DEBIO SER ACORDADA, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ante estas circunstancias considera este representación fiscal que en el presente caso es improcedente la decisión mediante la cual se ordena se deja sin efecto orden de captura y se ordena librar oficio a la unidad técnica N°3 de San Cristóbal, solicitando que se realice informe evaluativo al penado GODOY VILLAMIZAR JORGE ANDELMO, venezolano, cedula de identidad N° V-9.247.738, causa N° EV-SP21-S-2011-002896, toda vez que viola el Principio de Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales y a la finalidad propia del sistema penitenciario y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, (…)
Por los razonamientos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO y sea declarado CON LUGAR.
2. Y en vía de consecuencia sea REVOCADA la decisión de fecha 03 de abril de 2017, emanada del Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.”
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Abogada Giovana Milagros Mora Molina, actuando en carácter de Fiscal Provisorio Décima Segunda del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:

La Representante Fiscal procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Asimismo, agrega que el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira emitió decisión mediante la cual, negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual ya había adoptado la condición de firme por haber perecido el tiempo legal establecido por el legislador para ejercer la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se entiende que la decisión recurrida contraviene el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal referente al principio general de inalterabilidad de las decisiones judiciales, al modificar un fallo sin asidero jurídico a aplicar.

Así mismo, manifiesta que en el presente caso, la Juez de la causa, omitió lo establecido en el artículo 472 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “(…) Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.”

Del mismo modo, manifiesta que el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, incurrió en un error al dejar sin efecto la orden de captura y ordenar dejar en libertad penado Godoy Villamizar Jorge Andelmo, para que tramite ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 informe evaluativo. Es por lo que, la Representación Fiscal, considera que tal decisión no debió ser acordada, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad.

Finalmente, solicita que el presente recurso de apelación sea admitido y sea declarado con lugar, y como consecuencia sea revocada la decisión de fecha 03 de abril de 2017, emanada del Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Segundo: Determinado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad”; así como “la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.

Igualmente, establece en su artículo 272, “un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, debiendo preferirse “en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias” y que “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Constitucional, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión en la evitación de la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate.

En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante decisión Nº 1709, de fecha 07 de agosto de 2007, citada en sentencia Nº 988, de fecha 10 de julio de 2012, señaló lo siguiente:

“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(Omissis)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.

Es claro que, aún cuando se establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, en pro de su rehabilitación y reinserción social, ello constituye una orientación de la política criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario, pero no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado o penada, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que aquél o aquélla cumplen con las exigencias que el legislador ha establecido a tal fin.

Así, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, los cuales representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos (naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras) y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados, podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos.

Al respecto, la decisión emanada de la Sala Constitucional citada ut supra, también señaló lo siguiente:

“Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”

Para el caso concreto de autos, tratándose de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una medida procesal que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, una vez cumplidos los requisitos previos para su otorgamiento, mediante la imposición de ciertas condiciones que el penado deberá cumplir en libertad, con la consecuencia de extinguir la condena. De esta manera, comporta una mejora de la situación del penado, frente a aquella que conlleva la reclusión o privación de libertad.

Por ello, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 875, de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:

“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Con base en lo anterior, es claro que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es un beneficio procesal, que puede ser otorgado en fase de ejecución de la sentencia condenatoria, y que, como se indicó ut supra, su concesión favorece la situación del encausado merecedor de la misma.
De igual forma, debe afirmarse que la mencionada la figura, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto; en este sentido, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios o las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Teniendo en cuenta, que la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

Tercero: Precisado lo anterior, los miembros integrantes de esta Corte de Apelaciones consideran necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Articulo 471. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

De lo anterior, estima esta Alzada que los tribunales de ejecución tienen un extensión amplísima de sus facultades, cuyas competencias abarcan prácticamente todas las incidencias de esta fase del proceso penal, dentro de una de ellas se encuentra el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo al estudio y cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la ejecución del otorgamiento o revocatoria de dicho beneficio.

Al respecto la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal del País ha señalado:

“Ahora bien, de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto”.

De igual forma ha señalado :

“Al respecto, la Sala observa, que la ejecución de las decisiones dictadas en un proceso corresponde al Tribunal que esté conociendo de la causa, ello en virtud de que la ejecución de un fallo no sólo comporta la acción de dictar las órdenes de ejecución, sino que, además, implica la obligación de hacer el seguimiento y vigilancia para verificar el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas (…)”

En este sentido, estima esta Superior Instancia que el Juez o Jueza de ejecución tiene como función ejecutar tanto sus decisiones como las de los tribunales de Control y Juicio y velar por el cumplimiento de éstas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las penas que fueron impuestas por estor Tribunales, en garantía y sintonía de los principios Constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En el caso sub iudice, de la revisión de las actas que conforman la causa original signada bajo el N° SP21-S-2011-002896, se evidencia que en fecha 15 de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, condenó al ciudadano Jorge Godoy Villamizar, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, se observa que en fecha 28 de septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, dicto decisión mediante la cual negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Jorge Adelmo Godoy Villamizar, por no cumplir con los requisitos exigidos por la norma del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano ordenando librar la correspondiente orden de aprehensión.

En fecha 29 de septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, emitió oficio N° E-500-2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, dirigido al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de informar la orden de captura acordada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el mencionado Tribunal.

En fecha 09 de febrero de 2017, se ratificó la captura acordada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, librándose oficio N° EJ-191-2017, de la misma fecha, dirigido al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 03 de abril de 2017, se celebro la audiencia de presentación por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y entre otros pronunciamientos decretó:

“PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud planteada por la Defensa Técnica en este acto. SEGUNDO: se deja sin efecto la orden de captura en contra de JORGE ANDELMO GODOY VILLAMIZAR, venezolano, con cedula de identidad N° V-9.247.738, SE ORDENA LIBRAR OFIIO AL Jefe de Captura del CICPC para que sea excluido del sistema SIIPOL. Se designa como correo especial al penado para que realice el tramite correspondiente. TERCERO: Se deja constancia que se notifica a las partes presentes en este acto de la presente decisión y en relación al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se ordena librar oficio a la Unidad Técnica N° 3 de San Cristóbal solicitando de que se realice informe evaluativo al penado. ASI SE DECIDE- CUMPLASE. QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES.-“

Al respecto, evidencia esta Alzada que una vez aprehendido el Jorge Adelmo Godoy Villamizar, consideró el Juez de Instancia dejar sin efecto la orden de captura, decretando la libertad del imputado de autos, ordenando oficiar a la Unidad Técnica número 3 de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que emita nuevamente el informe técnico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En tal sentido, es necesario advertir lo establecido anteriormente por esta Instancia, en cuanto a las funciones del Tribunal de Ejecución siendo una de ellas ejecutar sus propias decisiones, por lo que el Juez de Instancia al dejar sin efecto la orden de captura y otorgar la libertad al ciudadano Jorge Adelmo Godoy Villamizar, vulneró los principios y garantías Constitucionales, pues su deber era ejecutar la decisión emitida en fecha 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se negó el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, por no cumplir los requisitos establecidos en la Norma Penal Adjetiva.

Así mismo, no puede el Juez de la recurrida a ligereza decretar libertad al penado de autos con el objeto de que fuera nuevamente evaluado por la Unidad Técnica, pues en principió ya existe una decisión donde, por no cumplir lo estipulado en la norma adjetiva penal para el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena, no otorgaron tal beneficio, siendo necesario por parte del Juez de Instancia cumplir con la mencionada decisión, hasta tanto no sea solicitado por parte del imputado de autos nuevamente el beneficio y se verifique que tanto las circunstancias hayan variado, como que conste en autos el nuevo informe emitido por la Unidad Técnica número 3 de San Cristóbal Estado Táchira.

Finalmente, como ha quedado evidenciado del desarrollo de la presente sentencia esta Alzada estima que la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2017, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no se encuentra ajustada a derecho, pues como se indicó anteriormente el deber de éste era ejecutar la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se negó el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, por no cumplir los requisitos establecidos en la Norma Penal Adjetiva.
En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que la razón le asiste a Representante Fiscal y recurrente, procediendo a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2017, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, ordenó dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano Godoy Villamizar Jorge Andelmo y asimismo ordenó librar oficio a la Unidad Técnica N° 3 de San Cristóbal, solicitando que se realice informe evaluativo penado Jorge Andelmo Godoy Villamizar. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Giovana Milagros Mora Molina, actuando con el carácter de Fiscales Décima Provisoria Decimosegunda, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2017, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, ordenó dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano Godoy Villamizar Jorge Andelmo y asimismo ordenó librar oficio a la Unidad Técnica N° 3 de San Cristóbal, solicitando que se realice informe evaluativo penado Jorge Andelmo Godoy Villamizar.
TERCERO: Se mantiene con pleno efecto jurídico, la medida de privación de libertad decretada al imputado Jorge Andelmo Godoy Villamizar, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Metería de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por lo tanto que dicho tribunal deberá expedir de manera inmediata, al recibo de las presentes actuaciones, la correspondiente orden de aprehensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de Corte



Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2017-000159/NIC.-