REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE
Abogado William Eduardo Reyes, defensor privado inscrito en el inpreabogados bajo el número 168.958.

ACCIONADO

Abogado Richard Hurtado Concha, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

ANTECEDENTES

Vista la acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Abogado William Eduardo Reyes, en el que denuncia violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.

Se dio cuenta en Sala por auto de fecha 22 de marzo de 2017, y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de marzo de 2017, a los fines de la admisibilidad del amparo constitucional esta Alzada acordó solicitar la causa signada bajo el número SP11-P-2017-00785, al Tribunal de origen.

En fecha 03 de abril de 2017, esta Alzada solicito por segunda vez la causa signada bajo el número SP11-P-2017-00785, al Tribunal de origen, a los fines de la admisibilidad del amparo constitucional esta Alzada acordó solicitar.

En fecha 18 de abril de 2017, esta Alzada solicito por tercera oportunidad la causa signada bajo el número SP11-P-2017-00785, al Tribunal de origen, a los fines de la admisibilidad del amparo constitucional esta Alzada acordó solicitar.

En fecha 09 de mayo de 2017, esta Alzada solicito por cuarta oportunidad la causa signada bajo el número SP11-P-2017-00785, al Tribunal de origen, a los fines de la admisibilidad del amparo constitucional esta Alzada acordó solicitar.

En fecha 22 de mayo de 2017, esta Alzada solicito por quinta oportunidad la causa signada bajo el número SP11-P-2017-00785, al Tribunal de origen, a los fines de la admisibilidad del amparo constitucional esta Alzada acordó solicitar.

En fecha 12 de junio de 2017, esta Alzada solicito por sexta oportunidad la causa signada bajo el número SP11-P-2017-00785, al Tribunal de origen, a los fines de la admisibilidad del amparo constitucional esta Alzada acordó solicitar.

En fecha 12 de junio de 2017, esta Alzada solicito por séptima oportunidad la causa signada bajo el número SP11-P-2017-00785, al Tribunal de origen, a los fines de la admisibilidad del amparo constitucional esta Alzada acordó solicitar.

En fecha 04 de agosto de 2017, se recibió oficio N° 2C-0668-2017, de fecha 03 de agosto de 2017, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión San Antonio, mediante el cual remite el asunto principal signado con el número SP11-P-2017-00785.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El accionante para denunciar las presuntas violaciones constitucionales, alegó lo siguiente:
(Omissis)
“RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CAO HACER USO DE LA VIA DE AMAPARO CONSTITUCIONAL

Se debe destacar que la acción de amparo contra violaciones de Derechos y Garantías Procesales, está definida como aquella acción única que tienen las partes dentro del proceso, para proteger entre otros, el derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, siendo que la misma puede ser accionada cuando el órgano jurisdiccional que corresponda, retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental de dar respuesta oportuna y acorde con las solicitudes y controversia ante él planteadas, ello a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el consecuente mandato de pronunciamiento sobre lo planteado o requerido y que en la oportunidad correspondiente no fue resuelto. No existe en el ordenamiento jurídico venezolano, medios ordinarios idóneos o capaces de restablecer la situación jurídica y reparar así la lesión sufrida ocasionada a mi patrocinado, y por las demás omisiones señaladas, las cuales trastocan gravemente los derechos constitucionales citados.

Violación al Derecho a la seguridad jurídica, En (sic) este sentido tenemos que: la seguridad jurídica es un estado de garantías que otorga el ordenamiento jurídica, a fin de que los ciudadanos nos desarrollemos dentro de una justa sociedad libre, social de derecho y de justicia, una sociedad libre, implica que el ciudadano conoce que derechos y deberes tiene, y que los órganos del poder público se instrumentan en función de garantizar esos derechos y exigir el cumplimiento de deberes.

Entonces, el derecho a la seguridad jurídica implica que el ciudadano tenga certeza de que los órganos del poder público van a actuar conforme al ordenamiento jurídico, es por ello, que la seguridad jurídica implica una regla de equilibrio de armonía entre los reales y efectivos poderes y competencias que tienen los órganos del poder público, y los derechos de los ciudadanos de vivir en una sociedad que proporciones paz y tranquilidad, y que la noción de orden público deje de ser una retórica hueca.

De allí que resulte procedente a presente acción de Amparo constitucional por violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad y violación al debido proceso, a fin de que la Corte de Apelaciones como tutora de los derechos y garantías constitucionales hagan valer dichos derechos.

IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE

El agraviante en el presente caso es el Abg. RIXHAR HURTADO CONCHA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, al subvertir, el derecho a la defensa , debido proceso, y violación a la tutela judicial efectiva sobre los pedimentos señalados.- EL AGRAVIANTE PUEDE SER CITADO EN LA SEDE DEL MISMO TRIBUNAL DONDE SE DESEMPEÑA COMO JUEZ EN FUNCION DE CONTROL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHRIA.

PETITORIO
Omissis
PRIMERO: Solicito que la presente acción de amparo sea admitida y tramitada conforme a derecho. Y se revisen los derechos constitucionales violentados, así como cualquier otro derecho de rango constitucional, que no haya sido advertido o denunciado, de conformidad con la sentencia del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001., (sic) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia Noviembre 2001. Too 11, página 67.), Por cuanto no existen en nuestro derecho jurídico venezolano, medios ordinarios idóneos, capaces de restablecer la situación jurídica de mi patrocinado, infringida en el acto denunciados (sic) como violatorios de derechos constitucionales.
SEGUNDO: Que al declararse con lugar la acción de amparo, se fije AUDICENCIA DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR TECNICO y se ordene la entrega de las copias certificadas del integro de expediente, que constituye los actos lesivos.
TERCERO: Que al declararse con lugar el amparo se restituya el lapso procesal, a la fase de investigación a los fines de ejercer la defensa técnica.
CUARTO: Pido que en el presente acción priven efectivamente la violación de los derechos constitucionales violentados sobre los aspectos formales, por se un procedimiento en el que esta interesado el orden público, haciendo abstracción de los errores u omisiones meramente formales, en que hubiere incurrido el accionante (…)
QUINTO: Tomando en cuenta que del contenido de la DENEGACIÓN DE JUSTICIA CONTINUADA, Y RECURRENTE, DE ESTE JUEZ, EN TODAS LAS CAUSAS LLEVADAS POR ESTA DEFENSA, QUE SURGEN GRAVES INDICIOS DE LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES, CONSTITUCIONALES Y LABORALES EN CONTRA DE MI PATROCINADOS Y, DE MI TRABAJO POR PARTE del juez (sic) Abg. RICHAR ENRIQUE HURTADO CONCHA; que comprometen la responsabilidad disciplinaria de esta, tal como lo establece el Artículo 49.8 y tercer aparte del Artículo 255 Constitucional, en relación con el CODIDO DE JUEZ Y JUEZA VENEZOLANO, acuerde la revisión de dicho fallo a la inspectoría General de Tribunales, a los fines de la apertura de la averiguación Disciplinaria pertinente (…) Y SE ORDENE AL JUEZ A INHIBIRSE EN CONOCER MIS CAUSAS, EN VIRTUD DE LA EVIDENTE Y FLAGRANTE ENEMISTAD Y CONFRONTACION CONTRA LA DEFENSA TECNICA.
(Omissis)

DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E. Mata Millán), se estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces y las Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la acción de amparo por las presuntas violaciones a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, es ejercida en contra el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, Abogado Richard Hurtado Concha, por cuanto el accionante señala que en fecha 6 de marzo del presente año consignó escrito de designación de defensa técnica, pero es el caso, que transcurrieron siete (07) meses –hasta la fecha de interposición de la acción de amparo- sin que se fijara audiencia para la juramentación de la defensa técnica.

Siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción de amparo como Tribunal Superior del presunto agraviante, y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, prima facie, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante considera que en el presente caso, existe omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, en consecuencia solicita se reestablezca la situación jurídica infringida así como la entrega del vehículo; pues, dicha omisión de pronunciamiento cercenó a su poderdante la garantía Constitucional a la Propiedad Privada.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de dicha acción de amparo, examinadas con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas, por lo cual debe declararse ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Estima esta alzada, que el amparo constitucional necesariamente necesita que sea un procedimiento breve, Público, oral, gratuito y sencillo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión, así pues esa simplicidad y brevedad puede llevar a que una vez admitido el Recurso de Amparo pase a resolverse de inmediato sin la celebración de la Audiencia Oral. En tal sentido ha establecido el Máximo Tribunal del País al respecto lo siguiente:

(Omissis)
“Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.
De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”
(Omissis)
Así pues, consideramos quienes aquí deciden que con el fin de restablecer la situación jurídica infringida, en aras de garantizar la celeridad procesal y en virtud de que el mismo debe ser un procedimiento breve y sencillo, sin menoscabar con esto el derecho a la defensa del Juez accionado, ya que como lo señalo la Sala Constitucional, se justifica la celebración de la audiencia oral en los casos en los cuales deba oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, observándose que en el caso de marras la situación jurídica posiblemente infringida es posible ser evidenciada del estudio de la causa original, en tal sentido considera esta Alzada que se puede prescindir de la audiencia oral y publica, no significando esto la violación del derecho a la defensa del Juez.
En consecuencia, una vez hechas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones, en Sede Constitucional pasa a resolver.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados detenidamente los argumentos esgrimidos por el accionante como fundamento de la acción de amparo interpuesta, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado al restablecimiento de situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, siendo necesario, por su carácter extraordinario, la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos o efectivos destinados a dilucidar la controversia.

En efecto, la acción de amparo constitucional se erige como una vía distinta y excepcional para el abordaje de los conflictos judicializados, en cuanto no existe una vía exclusiva de acceso a la construcción del pensamiento jurídico, de penetración al derecho, como lo han venido demostrando la pluralidad de métodos o paradigmas hermenéuticos que sirven de sustento a las posiciones teóricas expresadas por las partes intervinientes en las controversias penales y que, como consecuencia, devienen en alegatos conclusivos, argumentos defensivos y emisión de decisiones jurisdiccionales.

En este sentido, como asienta Hernández , aludiendo a Cossio, cuando el Juez o la Jueza pasa a resolver un conflicto con incidencias constitucionales, no se debe limitar a la mera interpretación de la norma, sino a la acción en la interferencia intersubjetivas de conductas, entendiendo además, que la comprensión de la sanción implica por necesidad la comprensión del acto al que esta era imputada.

Lo anterior implica que la violación del deber jurídico hoy ha dejado de ser simple y llanamente violación o lesión de deberes, para ser asumido como lesividad social, dentro de un concepto material de protección de derechos y garantías, por lo que tal violación no puede ser comprendida, a menos que se comprenda el deber mismo y su posibilidad real de cumplimiento, lo que supone responsabilidad y autorresponsabilidad, pues se trata de un todo mutuamente implicado, lo que viene a propiciar un cambio en el modelo del derecho constitucional que se manifiesta en forma especial en su apertura hacia la realidad, por fuera de las estrechas y rígidas categorías abstractas lógicas-kantianas o de la subjetividad.

De allí que, siguiendo la metáfora de Ross , la vida social humana no es un caos de acciones individuales y aisladas la una de la otra, ellas adquieren un carácter de una vida de comunidad por el hecho que numerosas acciones individuales son relevantes y adquieren significado en relación a un conjunto de comunes concepciones de reglas.

Por tal motivo, los Jueces y las Juezas en sede constitucional deben fundar sus decisiones en análisis conjuntos de implicaciones políticas y sociales, para evitar desequilibrar al conglomerado social, en la construcción de sus consensos en aras de lograr la gobernabilidad bajo parámetros plurales y policéntricos, materializando el exhorto constitucional erigido en el postmoderno Estado social y democrático de justicia y Derecho, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, constituido en Sede Constitucional, para emitir su decisión en el presente caso, no se limita a un simplista estudio de la sentencia traída a colación como presunta realizadora de la transgresión de los pretendidos derechos vulnerados, según el criterio de la accionante, sino que tratará de tomar parámetros que se acerquen al elemento axiológico constitucional y a la tutela judicial, no sólo de la parte que activa esta vía excepcional de resguardo de derechos y garantías, sino en general de los intereses de la colectividad, incluidos los rectos y transparentes principios y parámetros de la actividad jurisdiccional.

Finalmente, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 409, de fecha 14 de marzo de 2014, dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis)
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los medios procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que haya sido lesionada o resulte amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes
(Omissis).

Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por el recurrente, esta Sala estima necesario precisar algunas nociones en relación al derecho del imputado de estar asistido desde la fase de investigación.

Al respecto, es preciso señalar que dentro del ámbito constitucional y para puntualizar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”(…) (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del Juez que no procure el cumplimiento de dichos principios se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
Por ello, todo imputado de conformidad con la ley tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa.
En tal sentido, en el caso de que un ciudadano previamente imputado conforme a la ley se haga asistir de un abogado de su confianza, la designación del mismo no está sujeta a formalidad alguna tal como lo manifiesta el Código Orgánico Procesal Penal; pero una vez designado éste deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto; siendo esta única formalidad, la que tanto el Juez como el Ministerio Público deben velar por su cumplimiento, como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del mismo.
Sobre lo anterior, es preciso traer a colación los parámetros establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal en cuanto al derecho a la asistencia técnica:
“Nombramiento
Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.
Condiciones
Artículo 140. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme al ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

Limitación
Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar.”
En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que:
“…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….”. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).
En otro contexto, la mencionada Sala también ha señalado:
“…El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…
Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:
1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 3654 del 6-12-2005).
De esta manera, en relación a la juramentación del defensor dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta.
En conclusión, el nombramiento del abogado defensor es una formalidad esencial, y un derecho del imputado en ejercicio de su derecho a la defensa, el cual de conformidad con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcritos, puede ser un profesional de su confianza y en caso contrario, corresponde al Estado, nombrar un defensor público, para evitar que se genere un estado de indefensión, al privar o limitar a alguna de las partes el acceso al procedimiento y los medios impugnativos previstos en la ley para hacer valer sus derechos.
Ahora bien, en el caso de marras, este Tribunal Colegiado, constituido en Sede Constitucional, aprecia que la accionante denuncia la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, Abogado Richard Hurtado Concha, por cuanto el accionante señala que en fecha 6 de marzo del presente año consignó escrito de designación de defensa técnica, pero es el caso, que transcurrieron siete (07) meses –hasta la fecha de interposición de la acción de amparo- sin que se fijara audiencia para la juramentación de la defensa técnica.

En consecuencia, solicita que la acción de amparo sea admitida y tramitada conforme a derecho y al declararse con lugar la acción de amparo, se fije audiencia de nombramiento de defensor técnico y se ordene la entrega de las copias certificadas del integro de expediente, que constituye los actos lesivos; asimismo, se restituya el lapso procesal, a la fase de investigación a los fines de ejercer la defensa técnica.

Ahora bien, del estudio realizado al expediente signado bajo el N° SP11-P-2017-00785 ha constatado esta Corte en Sede Constitucional, que el presente proceso inicia en fecha 01 de febrero de 2017, según Acta de Investigación Penal –inserta a los folios 2 al 4- suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Rubio, Municipio Junín; mediante el cual dejan constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión de los ciudadanos Yam Anner Jackelice Jiménez Villamizar e Isabel Villamizar Galviz.

Del mismo modo, consta inserta en la causa original -a los folios 44 al 48- acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 03 de febrero de 2017, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Yam Anner Jackelice Jiménez Villamizar e Isabel Villamizar Galviz, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y del mismo modo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad a los acusados.

Así pues, se evidencia que en la mencionada audiencia los endilgados de autos manifestaron no tener abogado de su confianza que los asistiera, en virtud de ello se procedió a juramentar a la Abogada Wilma Castro Galaviz con el carácter de defensora pública, aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.

Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, procedió a publicar íntegro de la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia.

En fecha 29 de marzo de 2017, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación mediante la cual solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos Yam Anner Jackelice Jiménez Villamizar e Isabel Villamizar Galviz, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a titulo de coautores, y para Yam Anner Jackelice Jiménez Villamizar, el delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. –inserta a los folios 60 al 66 de la causa original-

En fecha 03 de agosto de 2017, el Abogado Jerson Hermagoras Quiroz Ramírez, se Aboca al conocimiento de la presente causa en virtud del beneficio de jubilación que le fue conferido al ciudadano Abogado Richard Enrique Hurtado Concha. –auto inserto al folio 69 de la causa original-

Así pues, de la revisión del íntegro de la causa esta Alzada observa que no consta inserto escrito de designación de defensa tal como lo señala el Abogado William Eduardo Reyes, escrito éste que fue agregado por parte del accionante conjuntamente con la acción de amparo incoada en copia fotostática simple con sello húmedo de recibido por parte de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 06 de marzo de 2017, del cual se desprende:

“Yo, Isabel Villamizar Galvis, soltero, titular de la cedula de identidad 84572649, suficientemente identificado en autos por medio del presente documento declaro: Nombro como mis (sic) DEFENSOR TÉCNICO al ciudadano: WILLIAM REYES BEJARANO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.487.827, abogado en libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números (sic) de matrícula. 168.958., (sic) para que en mi nombre y Representación, sostenga y defienda mis derechos con domicilio procesal en el Edificio doña BATI, situado en la Calle 1, al lado de la farmacia los ángeles (calle Colombia), piso 1 local # 4, Centro de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, Teléfono móvil 0416, 721-37-25; igualmente SOLICITAMOS COPIA CERTIFICADA DEL INTEGRO DEL EXPEDIENTE Y revoco de la presente causa a cualesquiera otros abogados defensores públicos o privados nombrados con anterioridad al presente escrito, es todo”

De esta manera, consta que efectivamente en fecha 6 de marzo del presente año el Abogado William Eduardo Reyes, consignó escrito de designación de defensa técnica, sin embargo hasta la presente fecha no riela en la causa acta de designación del mencionado abogado y la correspondiente juramentación del mismo tal como lo prevé el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las anteriores consideraciones, quienes esta Superior Instancia, constituida en Sede Constitucional deja claramente evidenciada la vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y en consecuencia al derecho fundamental a la defensa siendo el nombramiento del abogado defensor una formalidad esencial, y un derecho del imputado en ejercicio de su derecho a la defensa; es por ello que lo ajustado a derecho en el caso de marras es la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado William Eduardo Reyes.

En consecuencia, a los fines de restablecerla la situación jurídica infringida se ordena que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del Táchira, realice el correspondiente nombramiento de defensor de conformidad con lo previsto en el artículo 139 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, en salvaguarda a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales previstos en los artículos 26, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado William Eduardo Reyes Bejaramo, mediante la cual denuncia violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado William Eduardo Reyes Bejaramo, mediante la cual denuncia violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: A los fines de restablecerla la situación jurídica infringida se ordena que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, realice el correspondiente nombramiento de defensor de conformidad con lo previsto en el artículo 139 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, en salvaguarda a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales previstos en los artículos 26, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


Las Juezas de la Corte de Apelaciones,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente




Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte


Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-


1-Amp-SP21-R-2017-000010/NIC.-