REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

Gabriel Alejandro Reyes Beltrán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.565.541.

DEFENSOR

Abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, actuando en carácter de defensor Privado del acusado de autos.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Carmen Yudila Gracia Useche, adscrita a la Fiscalía Décima Primera, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina actuando en carácter de defensor Privado del acusado de autos, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio del 2016 por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de la interpuesta defensa, negando el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre ciudadano Gabriel Alejandro Reyes Beltrán, por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 23 de Septiembre del 2016, designándose ponente a la Abogada Nélida Iris Corredor.

En fecha 04 de octubre del 2016, a los fines de la admisibilidad de la apelación de autos, esta corte solicitó la causa original al tribunal de origen.

En fecha 27 de octubre del 2016, fueron recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal de origen, acordándosele el ingreso de las mismas y pasar a la Jueza Ponente Nélida Iris Corredor.

En fecha 25 de noviembre del 2016, mediante acta la Jueza Nélida Iris Corredor se inhibió del conocimiento de la presente causa por verse incursa en una de las causales contempladas en el 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de diciembre del 2016, la Jueza abogada Ladysabel Pérez Ron, declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, convocando a un Juez suplente para que conjuntamente con los dos jueces de la Corte conozcan y resuelva el conflicto judicial planteado por la defensa de autos.

En fecha 16 de diciembre, fue convocado el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, para que junto con las demás integrantes de la Corte de Apelaciones constituyan la sala accidental, a fin de resolver el recurso interpuesto.

En fecha 22 d febrero del 2017, se da por recibido oficio suscrito por el abogado Richard Antonio Cañas, aceptando asumir la suplencia como juez en sala accidental de la presente causa.

En fecha 02 de marzo del 2017, se conformo la sala accidental, quedando como presidenta y ponente, la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 08 de marzo del 2017, a los fines de la admisión de la apelación de autos interpuesta por el abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, se acordó solicitar la causa original al tribunal de origen.

En fecha 25 de mayo del 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de junio del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajó, es por lo que, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.

En fecha 28 de julio del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajó, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente. Asimismo, se deja constancia que la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, se abocó al conocimiento de la presente causa como jueza ponente y presidenta de la Sala Accidental.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de julio del 2016, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, declaró negó el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano.

En fecha 01 de Agosto del 2016, el Abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, actuando en carácter de defensor Privado del acusado de autos, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación contra la decisión antes señalada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La decisión recurrida, señala lo siguiente:

“(Omissis)

Visto los escritos presentados por el Abogado JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, defensor técnico del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRÁN, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.565.5410. Este Tribunal para decidir observa:

En dicho escrito, la defensa técnica SOLICITA, que se decrete el cese o decaimiento de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la persona de GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRÁN y como consecuencia de ello se decrete su libertad, por haberse materializado de pleno derecho en su favor, los efectos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de abril, en sentencia del Tribunal Séptimo de Control, se decidió lo siguiente:

PRIMERO: Que desde el momento de la aprehensión del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRÁN, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTICINCO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (25”45); por lo que el Tribunal deja constancia de que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL APREHENDIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.
SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que la ciudadana GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRÁN, manifestó no haber sido maltratado física ni verbalmente por parte de los Funcionarios aprehensores y no se observaron lesiones físicas aparentes.
TERCERO: Vista la detención realizada por los funcionarios de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y la presentación física realizada por la representante del Ministerio Publico a fin de que se aperture el procedimiento establecido en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entra a revisar las actuaciones presentadas dentro de las cuales se encuentran:
1) solicitud de la NOTIFICACIÓN ROJA, A-7855/12-2013, de fecha 05-12-2013, en contra del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRÁN;
2) Acta de aprehensión realizada por los funcionarios de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha DOS (2) de ABRIL de 2014;
3) Acta de lectura de derechos del aprehendido GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRÁN;
4) informe médico, suscrito por el médico RAFAEL RAMÍREZ;
5) Reseña decadactilar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal, con la cual se realizó comparación al aprehendido y se confirmo la identidad antes señalada; de las cuales se concluye que el ciudadano fue aprehendido en razón de solicitud de la NOTIFICACIÓN ROJA, A-7855/12-2013, de fecha 05-12-2013, que se encuentra en el sistema policial internacional INTERPOL, órgano este al cual nuestro país se encuentra suscrito internacionalmente, por lo cual tiene valor de orden de aprehensión en nuestro país, así mismo debe valorarse en razón de lo establecido en los artículos 386 y 387 de la norma adjetiva penal la entidad del delito atribuido como es tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual es considerado de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal ya que causa daños generalizados en la sociedad. En consecuencia con base a las anteriores observaciones se acuerda MANTENER LA APREHENSIÓN del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se apertura el procedimiento establecido en los artículos 382, 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto, se ordena el traslado del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRÁN con funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se acuerdan las copias simples a la defensa y por la representante fiscal.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se dictó sentencia por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, la cual se decide:

(…)

En tal sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal señala lo siguiente:

Artículo 236.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
“…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

En lo que respecta a lo solicitado por la defensa técnica del imputado de autos, esta Juzgadora aprecia lo siguiente existen suficientes elementos de convicción en la presente causa que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado de auto, en primer lugar nos encontramos frente a la comisión de un delito de lesa humanidad y leso derecho, de naturaleza pluriofensivo, en virtud de lesionar bienes jurídicos colectivos o difusos, como son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana Estadal, además afectar el sistema económico donde se perpetran, las consecuencias y efectos sociales que ocasiona al Estado, dada su incidencia y repercusión en los estratos sociales y familiares, por lo que se procede a decretar sin lugar tal petición, en consecuencia el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto se materializan los supuestos establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, el peligro de fuga por la pena que llegare a imponerse y la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y así se decide.

El Estado tiene especial interés en combatir y sancionar este tipo de delitos con el fin de preservar la paz y la convivencia social. A ello están comprometidos todos los poderes del Estado, en especial cuando se trata de formas agravadas por la intervención de funcionarios públicos que tienen la misión de resguardar los bienes jurídicos sociales y los derechos garantizados constitucionalmente.

Establece la Constitución en el artículo 257 que el “proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Se concibe así el proceso como el instrumento sustancial para impartir justicia, y que sea garantía de la protección de los derechos de los ciudadanos y de la sociedad. Y la misma norma constitucional reza que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En el presente caso existen elementos que condujeron inicialmente a la calificación de la conducta típica como en flagrancia, puesto que el ciudadano imputado de autos fue aprendido cometiendo el hecho, los atestados y actas presentados en ese momento produjeron convicción que existía el delito flagrante y con fundamento en esos elementos disponibles dispuso la privación de libertad.

En efecto, el Ministerio Público procedió a realizar todas las diligencias pertinentes con el fin de fundamentar la acusación. De acuerdo a las diligencias adelantadas se llegó a la conclusión suficientemente fundada que existían elementos de prueba que permitían formular acusación cierta y seria y demostrar la culpabilidad del imputado en los delitos mencionados y obtener una sentencia condenatoria. Con fundamento a estos elementos objetivos se procedió a elaborar la acusación, y efectivamente, se presentó la acusación en fecha 17-06-2014.

Es indudable que el juez penal tiene que aplicar el principio de proporcionalidad empleando el juicio de ponderación. En el presente caso, hay una flagrancia, el ministerio público realizó las diligencias pertinentes y encontró elementos suficientes para formular acusación, efectivamente presentó acusación, el delito es grave y causa escándalo social, es agravado, la diferencia de lapso es insignificante y procede de error de conteo, error que es factible y no hay elementos que desdibujen esa situación, pues hay diligencia del Ministerio Público para realizar el acto conclusivo.

(Omissis)

Por otra parte, es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRÁN, titular de la Cédula de Identidad V-18.565.541, es un delito grave, siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los intereses existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.

Tal como lo ha expresado la Sala de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo 16 de Febrero de 2011, en su Asunto Principal N° VP02-R-2008-000276, Ponencia de la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZALEZ CÁRDENAS:
En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces….
Así las cosas, se hace mención al criterio establecido por la Sala N° (sic) 02 de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de abril del 2010, ASUNTO VPO2-R- 2010-000139. De igual manera el de la Sala N° 01 (sic) de la Corte de Apelaciones de fecha 30 de agosto del 2010, ASUNTO VPO2-R-2010-000649, en donde se declara sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones que negaron el decaimiento de la medida de coerción personal; por lo que, al no decretarse el decaimiento de la medida de coerción personal, significa en absoluto, que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido pena mínima prevista para el delito que se le atribuye.

En razón de lo analizado, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado (sic), las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y el interés superior de la victima de autos; y al ser una obligación Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud del defensor privado, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su persona, no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

(Omissis)

Por su parte, los delitos TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se encuentran evidentemente prescritos y de conformidad con los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, merece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinticinco (25) Años de Prisión.

Es de destacar para esta juzgadora, en el caso que hoy ocupa nuestra atención, que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

‘…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate(…).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Es por lo que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05/12/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.565.541, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en URBANIZACION SANTA INES CASA NUMERO 3-84, SECTOR LA CRUZ ROJA, teléfono 0416-7777940, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto u sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano.
SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05/12/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.565.541, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en URBANIZACION SANTA INES CASA NUMERO 3-84, SECTOR LA CRUZ ROJA, teléfono 0416-7777940, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto u sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano.

TERCERO: Acuerda Mantener al acusado de autos la misma medida de privación judicial preventiva de libertad decretada con todos sus efectos, de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

“(Omissis)

DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Como se puede observar, de la sola lectura de la recurrida se evidencia la falta absoluta de motivación o fundamentación que tuvo el tribunal para llegar a la conclusión de declarar sin lugar lo peticionado por la defensa, y así tenemos que la decisión se circunscribe a lo siguiente:

(…)

De la lectura del texto antes transcrito de la recurrida se evidencia que en modo alguno el tribunal se pronuncia sobre la preclusión del lapso procesal para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, alegando por la defensa, como requisito de procedencia del decreto de la libertad, por haber cesado o decaído la medida cautelar de coerción personal que pesa sobre el imputado, pues han transcurrido dos años y cuatro meses sin que el Ministerio Publico haya presentado acto conclusivo alguno que resuelva la situación jurídica del mismo, sino que se adentra en aspectos que tienen que ver con los requisitos y presupuestos que ha de tener en cuenta el tribunal para decretar la medida de privación preventiva de libertad, lo cual no guardan relación directa con el cese por decaimiento de la medida de coerción personal por cuanto son asuntos diametralmente opuestos, es decir, estos presupuestos o requisitos enunciados en al sentencia vienen al caso es cuando se trata del decreto de la medida de coerción personal, y cosa distinta es lo que tiene que analizar el juez cuando se trata del cese o decaimiento de dicha medida por la prolongación de tiempo sin que el Ministerio Publico haya dictado el acto conclusivo asimismo deja entrever el tribunal que la decisión de la declaratoria sin lugar de la libertad solicita es motivado a que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar dicha medida, como si se tratara de una Revisión de medida, lo cual contraviene lo dispuesto por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° avo-07-367, en la quedo establecido que la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal por la prolongación del tiempo de la misma no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal (…)

EL DERECHO

Con fundamento en el articulo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la posibilidad de que ejerza el recurso de apelación contra la sentencia que declare la improcedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…)

En este orden de ideas, al haber precluido el lapso para la presentación del acto conclusivo, sin que el Ministerio Publico haya cumplido con su obligación, se actualiza el derecho a la libertad de mi representado, pero la recurrida obvia el principio de preclusividad de los laspso procesales, es decir, la prolongación o el vencimiento el lapso para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, y se adentra en otro asunto que no guarda relación directa con el punto a decidir.

Bajo esta concepción el tribunal en la decisión recurrida decretó la improcedencia del otorgamiento de la libertad del detenido de autos, es decir, sin analizar que de las actas de demuestran claramente que ha recluido el lapso para la presentación del acto conclusivo que, independientemente que se trate de tal o cual delito, el Ministerio Publico esta obligado a presentarlo dentro de las 45 días siguientes al decreto de la medida de privación preventiva de libertad, caso contrario el imputado queda en libertad, pudiendo imponerle el tribunal una medida cautelar menos gravosa, como lo dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera pues, que de la lectura del integro de la decisión recurrida no se aprecian los razonamientos claros y precisos del tribunal para estimar la improcedencia del otorgamiento de la libertad del imputado de autos, conforme a los presupuestos del articulo 236 de la norma penal adjetiva, sino que solamente se aprecian manifestaciones GENERICAS. No señala de manera individual cuales son los fundamentos de hecho y de derecho relacionados directamente con el punto peticionado, como lo es la libertad por haber cesado o decaído la medida de coerción personal que pesa sobre el justiciable de autos, para determinar luego su improcedencia o declaratoria sin lugar de la petición.

(Omissis)

PETITORIO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos; pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se pronuncie en relación a los siguientes pedimentos:

A) ADMITA el recurso de Apelación de Autos por haber sido interpuesto dentro del lapso legal fundamentado en las causales señaladas al inicio de este escrito.
B) DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada en fecha 19 de julio del 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó sin lugar el otorgamiento de la libertad del imputado GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRÁN.
C) Dicte la decisión propia que restituya la situación jurídica infringida y se ordene la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos por haber operado el decaimiento de la medida de coerción personal que le fuera impuesta en fecha 03/04/2014 al no existir hasta la presente fecha acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Publico.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 10 de agosto de 2016, la Abogada Carmen Yudila Gracia Useche, adscrita a la Fiscalía Décima Primera, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

En este sentido Honorables Magistrados cabe resaltar:

EN PRIMER LUGAR, a la recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver que al acusado Gabriel Alejandro Reyes Beltrán, se le esta causando un gravámenes irreparable. Por cuanto el Tribunal A quo no ha decretado el decaimiento e la Medida de Coerción Personal, solicitado por esta defensa técnica, visto que se trata de un DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, PREVIAMENTE IPIFICADO EN LA NORMA SUSTANTIVA PENAL y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDEMNETE PRESCRITA, mas aun tratándose que en el presente caso, el imputado de autos se un PROFUGO BUSCADO PARA UN PEROCESAL PENAL, CON ORDEN DE DENTENCION O RESOLUCIN JUDICIAL POR EL DELITO DE TRAFICO ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACIOON CRIMINAL en el Reino de España, para lo cual Ministerio Publico de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con la sentencia 447 de fecha 16-12-2014 emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó y recabó del Reino de España las actuaciones relacionadas con el presente caso, así como los elementos probatorios relacionados con los hechos que dieron origen al procedimiento de extradición, para realizar el correspondiente juzgamiento del solicitado GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN en territorio venezolano.

Se puede observar Honorables Magistrados, que la juzgadora en forma breve, sucinta y categórica fundamento las razones que la llevaron a NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, solicitada por la defensa del justiciable, lo cual hizo conforme al proceso dialéctico cognoscitivo, es decir, al razonamiento con la realidad concreta y el contexto, indicado en todo momento la necesidad de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, en virtud de que no se trataba de un delito común, sino por el contrario esta en presencia de un delito considerado DE LESA HUMANIDAD, y donde además debió tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también debió tener presente los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual establece de manera textual, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su articulo 7 lo siguiente (…)
(Omissis)

En razón de los por los cuales el Ministerio Publico, presentó, imputo y posteriormente acusó al justiciable, que pone de manifiesto que GABRIELALEJANDRO REYES BELTRAN forma parte fundamental de una organización establecida en Suramerica dedicada a la introducción de drogas en España a través de los aeropuertos y mas concretamente desde Madrid- Barajas, localizando y captando trabajadores de los aeropuertos para aprovechar el acceso que estos tienen alas instalaciones are portuarias y franquear los controles policiales, es que la ciudadana Jueza en funciones de control Nro 5, le asistió la razón para negar el decaimiento e la medida solicitada por la defensa, pretende hacer valer la defensa que a su defendido se le esta causando un GRAVAMEN IRREPARABLE al igual que la Sistema de Justicia, ignorando en este sentido que no es el transcurso del tiempo, el que hace efectiva que decaiga una medida de coerción personal, sino las circunstancias que rodean los hechos que la generan, no obstante en el caso de marras se trata de un delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS IMPRECSRIPTIBLES por mandato constitucional, sin que exista un hasta la presente una sentencia absolutoria a favor del justiciable, de allí sostenemos que es necesario el debate probatorio, lo cual, permitirá formándose un juicio e valor estrictamente jurídico y concluir en la inexistencia o existencia de un hecho punible de manera razonada y motivada, es así como se refleja claramente en la decisión emanada del Tribunal de la causa, preservando de esta manera el principio de legalidad de la norma penal.
(Omiisis)

De todo lo antes expuesto, Honorables Magistrados, no debe existir duda que el delito por el cual el Juez NEGO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN es un tipo penal que produce un daño irreparable a la salud publica de las personas y la seguridad de la colectividad, y que por consiguiente considera esta Representación Fiscal, que el estado debe castigar severamente a los infractores que incurren en estos tipos delictivos previstos en Ley Orgánica de Drogas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, observando al respecto lo siguiente:

Primero: Versa el recurso de apelación, sobre la disconformidad del Abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, actuando en carácter de defensor Privado del acusado de autos, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio del 2016 por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó el decaimiento de medida de privación judicial preventiva de la libertad, impuesta al acusado Gabriel Alejandro Reyes Beltrán, por la presunta comisión de los delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano.

Alega el recurrente en su escrito apelatorio, que la A quo incurrió en el vicio de falta de motivación para llegar a la conclusión de declarar sin lugar lo peticionado, en relación a la solicitud del decaimiento de medida, pues considera que no se analizaron las actas que demuestran que había precluido el lapso para la presentación del acto conclusivo y que como consecuencia debió imponérsele a su representado una medida cautelar menos gravosa.

Segundo: En este sentido, una vez examinadas las actuaciones a los fines de resolver la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observó que se desprende de la causa principal signada bajo la nomenclatura SP21-P-2014-2375, bajo el asunto SJ22-P-2016-000055, pieza V, específicamente entre los folios 93 al 97, decisión de fecha 13 de Diciembre del 2016, y del folio 113 al 131, publicación del auto motivado de fecha 17 de Febrero del 2017, suscrito por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual, realizó Audiencia preliminar y revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado de autos, sustituyéndola por la de arresto domiciliario, como a continuación se aprecia:

“(Omissis)

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR LA DEFENSA TÉCNICA
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva, solicitada a favor de imputado GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN, se observa lo siguiente: Como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa. De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista. ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula (…) a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad. en el caso del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN:

En informe medico de fecha 31/03/2014, que riela en el folio 377, pieza I, suscrito por el médico Forense Rafael Ramírez donde indica que el imputado no presenta lesiones físicas ni traumáticas que ameriten asistencia medica.

En informe medico de fecha 18/05/2011, que riela en el folio 59, pieza III, suscrito por el médico Bernardo Contreras. Cirujano Cardiovascular donde indica que el imputado GABLRIEL REYES, C.I. 18565541, PACIENTE MASCULINO DE 21 AÑOS QUIEN ES CONOCIDO POR PRESENTAR EL 15/4/2011 HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CARA ANTEROMEDIAL DE MUSLO DERECHO CON ORIFICIO DE SALIDA EN REGION POPLITEA DERECHA, CON SECCION TOTAL DE ARTERIA Y VENA FEMORAL, SUPERFICIAL DERECHA. SE REALIZO BY PASS TERMINO TERMINAL CON INTERPOSICION DE VENA SAFENA. ACTUALMENTE CON DOLOR Y EDEMA MIEMBRO INFERIORE IZQ Y SINDROME POST FLEBITICO. DEBE TOMAR TRATAMIENTO PROLONGADO Y GUARDAR REPOSA.


En informe medico de fecha 15/09/2011, que riela en los folios 60 al 62, pieza III, suscrito por el médico fisiatra Oswaldo Cherubini Ocando, donde indica que diagnostica para el paciente: EL ELECTROMIOGRAMA DE LOS MUSCULOS EXPLORADOS EN EL MIEMBRO INFERIOR DERECHO MOSTRO TRAZADOS NEUROGENICOS PERIFERICOS DEFICITARIOS SEVEROS CON SIGNOS DE DENERVACION PARA LOS MISCULOS: TIBIAL ANTERIOR, PERONEOS LATERALES, PEDIO Y GEMELO EXTERNO DERECHOS, LA CONDUCCION NERVIOSA MOTORA DE LOS NERVIOS: CIATICO POPLITEO EXTERNO Y TIBIAL POSTERIOR DERECHOS FUERON INEXITABLES.
COMENTARIOS: LOS HALLAZGOS ELECTROFISIOLOGICOS SON RRELACIONABLES CON: l.- UN COMPROMISO DEL NERVIO CIATICO MAYOR DERECHO A NIVEL DEL TERCIO MEDIO DEL MUSLO (AXONOMETSIS). PRONOSTICO RESERVADO.

En informe medico de fecha 16/09/2011, que riela en el folio 63, pieza III, suscrito por el médico Cirujano cardiovascular Bernardo Contreras, donde indica que diagnostica para el paciente:1- INSUFICIENCIA VENOSA MODERADA DE SISTEMAS POPLITEOS DERECHOS, SIN TROMBOS, LAGOS DEL SOLEO DILATADOS. BY PASS VENA FEMORAL TERCIOMEDIO CON FLUJO COMPETENTE Y PERMEABLE. VENA SAFENA DERECHA SAFENECTOMIZADA PARCIALMENTE 2- SISTEMAS ARTERIALES DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO DISTAL CON FLUJOS TRIFASICOS DE VELACIMETRIA ADECUADA EN TODOS SUS TRAYECTOS. 3- BY PASS TERMINO TERMINAL CON INTERPOSICION DE VENA SAFENA EN ARTERIA FEMORAL TERCIO MEDIO DISTAL EUFUNSIONANTE CON FLUJO TRIFASICO NORMAL EN T0D0 SU TRAYECTO 4- ULCEREA POR PRESION EN REGION PLANTAR DE ANTEPIE DERECHO; RECOMENDACIONES: FLEBOTONICOS Y REPOSO.

En examen médico forense N° 9700-164-6104 de fecha 2/12/2016, que riela en el folio 80, pieza V, suscrito por el médico Forense Carlos Camargo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses, practicado al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN donde aprecia: “Se consigna informe medico del Dr. Bernardo Contreras C.I. V9.222.050 Cirujano cardiovascular QUIIEN EL 15/04/2011, PRESENTO HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CARA ANTEROMEDIAL DE MUSLO DERECHO CON ORIFICIO DE SALIDA EN REGION POPLITEA DERECHA, CON SECCION TOTAL DE ARTERIA Y VENA FEMORAL, SUPERFICIAL DERECHA. SE REALIZO BY PASS TERMINO TERMINAL CON INTERPOSICION DE VENA SAFENA. ACTUALMENTE CON DOLOR Y EDEMA MIEMBRO INFERIORE IZQ Y SINDROME POST FLEBITICO. DEBE TOMAR TRATAMIENTO PROLONGADO Y GUARDAR REPOSA. El 15/09/11 el médico fisiatra Oswaldo Cherubini Ocando, donde indica que diagnostica: DENERVACION PARA LOS MUSCULOS: TIBIAL ANTERIOR, PERONEOS LATERALES, PEDIO Y GEMELO LA CONDUCCION NERVIOSA MOTORA DE LOS NERVIOS: CIATICO POPLITEO EXTERNO Y TIBIA POSTERIOR FUERON INEXITABLES. En fecha 16/09/2011, el médico Cirujano cardiovascular Bernardo Contreras; realizo valoración arterial del miembro concentrando: VENA SAFENA DERECHA SAFENECTOMIZADA BY PASS TT NORMAL EN SU TRAYECTORIA ULCERA POR PRESION EN REGION PLANTAR DE ANTEPIE DERECHO, PEDIDA DE UN 80% D MASA MUSCULAR DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO, ACTUALMANTE CON HIPOTROFIA EN MIEMBRO INFERIOO, PERSISTENCIA DE ULCERA QUE COMPROMETE ANTEPIE DERECHO.
CONCLUSION: DESNUTRICION MODERADA A GRAVE DADO LOS ANTECEDENTES PRESENTADOS ANTERIOMENTE DESCRITOS SE CONCIDERA ALRO RIESGO DE AMPUTACION DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO POR LO QUE DEBE PARMANECER CON TRATAMIENTO MEDICO ESPECIALIZADO EN UN AMBIENTE ADECUADO NO CONTAMINADO (DOMICILIARIO) Y CURA PERMANENTE POR ESPECIALISTA, AMERITA AMBIENTE ADECUADO.

En cuanto a la afirmación del juicio en libertad, la Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó: “el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 83 consagra el derecho a la salud, señalando que es un derecho social fundamental, que es obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida; además, que en el artículo 46 se indica que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad humana. En el caso que se resuelve, es evidente el deterioro de la salud de GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN, pues los informes médicos confirman que presenta ULCERA POR PRESION EN REGION PLANTAR DE ANTEPIE DERECHO, PERDIDA DE UN 80% DE MASA MUSCULAR DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO, ACTUALMANTE CON HIPOTROFIA EN MIEMBRO INFERIOR, PERSISTENCIA DE ULCERA QUE COMPROMETE ANTEPIE DERECHO. DESNUTRICION MODERADA A GRAVE DADO LOS ANTECEDENTES PRESENTADOS ANTERIOMENTE DESCRITOS SE CONCIDERA ALRO RIESGO DE AMPUTACION DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO POR LO QUE DEBE PARMANECER CON TRATAMIENTO MEDICO ESPECIALIZADO EN UN AMBIENTE ADECUADO NO CONTAMINADO (DOMICILIARIO) Y CURA PERMANENTE POR ESPECIALISTA, AMERITA AMBIENTE ADECUADO. Recomendando el médico QUE DEBE PARMANECER CON TRATAMIENTO MEDICO ESPECIALIZADO EN UN AMBIENTE ADECUADO NO CONTAMINADO (DOMICILIARIO) Y CURA PERMANENTE POR ESPECIALISTA, AMERITA AMBIENTE ADECUADO; esto fue confirmado por el informe médico forense. Como bien se observa, el imputado GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN, presenta una enfermedad con patología grave, por estar afectada el MIEMBRO INFERIOR DERECHO, ya que en el sitio de reclusión, el imputado ha podido ser trasladado solo en dos ocasiones para ser evaluado médicamente, sin poder cumplir con las terapias que necesita para mejorar su condición física, por el contrario se ha deteriorado con el paso del tiempo, pues el tipo de enfermedad padecida por el imputado, genera una exposición constante a bacterias por PERSISTENCIA DE ULCERA QUE COMPROMETE ANTEPIE DERECHO, estando expuesto constantemente a infecciones.

Deben traerse a colación elementos doctrinarios sobre la aplicabilidad de los tratados internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, de allí que respecto de su aplicabilidad surgen las normas auto-ejecutables o self-ejecuting, lo cual ha sido desarrollado por la doctrina y la práctica internacional, no siendo otro que la posibilidad de que un tratado internacional sea de aplicación inmediata por los Tribunales Nacionales, sin que para ello sea necesario una acción administrativa complementaria, tal es el caso que en nuestra legislación fue incorporado sabiamente por el constituyente de 1999, en el artículo 23 Constitucional, referido a que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, de allí tenemos:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José), de Julio de 1969, ratificada por Venezuela según Gaceta Oficial No 31.256 de fecha 14 de Julio de 1977, señala:

“…artículo 4: “ Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida…”, así también en el artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: “…1. Toda persona tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral…:”.


Dichas normas fueron recogidas en nuestro texto Constitucional en los artículos 43 y 46, por lo que siendo estos derechos de primer orden, debe dársele preferencia en su aplicación, sin que se traspase los límites de la prohibición de reforma del artículo 160 del Código Orgánico procesal Penal.

Para mayor abundamiento, debemos detenernos en los pilares fundamentales sobre los que descansa nuestro sistema de justicia, estos son, el derecho, la sociedad y la propia justicia, por ello debe tenderse un puente en esa triada, para que cualquier decisión a tomar no sea aislada y se haga dentro de un todo, para así buscar la justicia, usando el derecho sin perder de vista a la sociedad, su beneficio y la tan anhelada paz. En este sentido, la aprehensión, devenida en privación judicial de libertad, fue ordenada y ratificada por el Tribunal de la causa al imputado, designando un lugar, a todo evento provisional.

Esto conduce a que el lugar, constituye solo parte de la forma o manera en que se asegurará el imputado o penado al proceso, pudiendo verse modificado en razón de intereses superiores, que se ve reforzado con lo expuesto en el CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION, adoptados por la Asamblea General de la ONU, mediante resolución No 43/173 de fecha 9 de Diciembre de 1988, que entre varios señala:
(…)

Lo anterior conlleva a ratificar, que no constituye una modificación a la decisión el cambio de lugar de reclusión, porque al fin y al cabo se mantiene la seguridad a los fines del proceso y se traduce en la necesaria vigilancia de un juez a la seguridad y protección de los derechos de los procesados y condenados, competencia natural de los Jueces en sus diversas fases.

En este mismo sentido, es preciso traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia No 1.931, exp. 02-2815 de fecha 14/07/2003, que señaló:

“…la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso…” (negrillas de este tribunal).

Por lo antes expuesto, y dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia (Art. 2 CRVB) se encuentra la Garantía, que asegura al sujeto justiciable la defensa y asistencia, asi como el respeto a sus derechos humanos, como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, vale decir que el Juez es garantista de los derechos inherentes a la persona como lo es el derecho a la salud, a la integridad física, entre otros, y en el caso que nos ocupa el imputado presenta una enfermedad grave acreditada en los informes médicos, no reuniendo EL HELICOIDE SEDE DEL COMANDO DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) DISTRITO CAPITAL, CARACAS,donde actualmente se encuentra recluido el imputado, las condiciones necesarias para ello; en consecuencia, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la salud, en concordancia con los artículos 250, 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, así como dar cumplimento a lo previsto en el Código Penal, Ley de Régimen Penitenciario y por interpretación de la señalada sentencia de la Sala Constitucional, este tribunal Acuerda el cambio de lugar de reclusión provisionalmente, por ende la detención domiciliaria con vigilancia, control y seguimiento constante por parte de Funcionarios Adscritos la Policía Nacional del Estado Táchira, en el domicilio del imputado ubicado en la Urbanización Santa Inés, casa numero 4-74, calle 4, Parte Alta, Sector Pueblo Nuevo, diagonal a la cruz roja, San Cristóbal, Estado Táchira. Se ORDENA al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en el Estado Táchira (SEBIN) para que proceda al traslado y reclusión inmediata del imputado GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN, en el domicilio de éste ubicado en la Urbanización Santa Inés, casa numero 4-74, calle 4, Parte Alta, Sector Pueblo Nuevo, diagonal a la cruz roja, San Cristóbal, Estado Táchira, quien quedará bajo la vigilancia, control y seguimiento de funcionarios de la Policía Nacional del Estado Táchira debiendo el mismo firmar diariamente acta levantada por funcionarios policiales, debiendo éstos últimos prestarle el auxilio necesario en caso de problemas de salud; así se decide.

(Omissis)”

Como colorarlo de lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que la apelación interpuesta por el Abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, actuando en carácter de defensor privado del acusado de autos, se centra en la disconformidad de la decisión suscrita en fecha 19 de julio del 2016 por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al Gabriel Alejandro Reyes Beltrán.

Ahora bien, del extracto de la decisión transcrita, esta Corte de Apelaciones considera que resulta totalmente inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso interpuesto, pues se desprende del fallo in comento de fecha 17 de Febrero del 2017, que el tribunal A quo otorgó al acusado de autos una medida menos gravosa que la ya mencionada, siendo la de arresto domiciliario, específicamente en la Urbanización Santa Ines; casa numero 4-74, calle 4, Parte Alta, Sector Pueblo Nuevo, diagonal a la cruz roja, en San Cristóbal, Estado Táchira.

En este sentido, observan quienes aquí deciden, que el fallo suscrito por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en la fecha mencionada ut supra, sustityó la privación judicial preventiva de la libertad, por un arresto domiciliario, resultando innecesario para esta Superior Instancia abordar el mérito de la situación jurídica planteada, en virtud de que ya el Tribunal de Primera Instancia modificó la medida impuesta al acusado Gabriel Alejandro Reyes Beltrán, por una menos gravosa.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, bajo la luz de los anteriores argumentos, considera inoficioso entrar a resolver sobre la incidencia aquí planteada por los motivos anteriormente plasmados. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: SE DECLARA INOFICIOSO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, quien actúa con carácter de defensor privado del acusado de autos, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio del 2016, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual, negó el decaimiento de la medida de coerción personal del acusado Gabriel Alejandro Reyes Beltrán, en virtud de que se desprende de la decisión de fecha 17 de Febrero del 2017, que el tribunal A quo otorgó al acusado de autos una medida menos gravosa que la ya mencionada, siendo la de arresto domiciliario, específicamente en la Urbanización Santa Ines; casa numero 4-74, calle 4, Parte Alta, Sector Pueblo Nuevo, diagonal a la cruz roja, en San Cristóbal, Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ (_________) días del mes de ___________ de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez y Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Presidenta- Ponente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Richard Antonio Cañas Delgado
Jueza de Corte Juez- Suplente de Corte




Abogada Yenny Zoraida González Niño
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2016-305/NIMC/Paola*