REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

Abad Yordano Rosales Herrera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.057.196.

DEFENSOR

Abogado Luis Antonio Muñoz Rey, actuando en carácter de defensor Privado del acusado de autos.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas Ana Celimar Galaviz Vivas y Nazareth Landaeta, adscritas a la Fiscalía Vigésima Octava, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Ana Celimar Galaviz Vivas y Nazareth Landaeta, adscritas a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo del 2017 por el Tribunal Primero de Control con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustiyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 58.1 y 57.1, en concordancia con el articulo 80 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariely Valera Mora.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 21 de Junio del 2017, designándose ponente a la Jueza abogada Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 04 de octubre del 2016, a los fines de la admisibilidad de la apelación de autos, esta corte solicitó la causa original al tribunal de origen.

En fecha 27 de Junio del 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de julio del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, esta Corte de Apelaciones solicitó al tribunal de origen la causa principal a los fines de resolución de la apelación interpuesta, así como acordó diferir la publicación de la decisión para la Quinta audiencia siguiente.

En fecha 28 de julio del 2017, esta Superior Instancia da por recibido mediante oficio N° 1C-2091-17 la causa original signada bajo la nomenclatura SP21-S-2017-879 proveniente del tribunal de la causa, solicitada a los fines de la resolución de la apelación interpuesta.

En fecha 04 de Agosto del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir la publicación de la decisión para la Quinta audiencia siguiente. Asimismo, se deja constancia que la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, se abocó al conocimiento de la presente causa como jueza ponente de Corte de Violencia Contra la Mujer.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de Mayo del 2017, el Tribunal Primero de Control con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustiyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 58.1 y 57.1, en concordancia con el articulo 80 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariely Valera Mora.

En fecha 23 de Mayo del 2017, las Abogadas Ana Celimar Galaviz Vivas y Nazareth Landaeta, adscritas a la Fiscalía Vigésima Octava, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentaron ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación contra la decisión antes señalada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La decisión recurrida, señala lo siguiente:

“(Omissis)

EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito presentado en fecha 10 de mayo del 2017, constante de nueve folios (09) útiles, por el Abogado LUIS ANTONIO MUÑOZ REY, Defensor judicial Penal del imputado Abad Yordano Rosales Herrera, Imputado en la causa penal SP21-S-2017-879, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad decretada en fecha 05-03-2017, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

(…)

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa privada sobre la decisión dictada por este Tribunal el 01-03-2017 observa quien aquí juzga atendiendo a los siguientes criterios jurisprudenciales: 1.- (…) y atendiendo a lo manifestado por la defensa en su escrito de petición, considera este Tribunal que efectivamente en la actualidad y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los supuestos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal penal como son: (…) no se encuentra satisfechos en su totalidad, por lo que se considera que puedan verse razonablemente satisfecho las exigencias de orden procesal para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso con una medida de coerción personal menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el imputado y en consecuencia y en consecuencia revisa le medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada en fecha 01 de Marzo del 2017 y la sustituye por una medida cautelar Sustitutiva de de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración su estado de salud y mas cuando nos encontramos en estadio social de justicia y de derecho, lo cual no contradice el espíritu del legislador, cuando se trata de tutelar derechos inalienables del ser humano, en ese caso, el derecho a las salud, imponiéndole al imputado ABAD YORDANO ROSALES, el cumplimiento de las siguientes obligaciones. 1.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal. 2.- prohibición de salida del país, líbrese de oficio al SAIME. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira. 3.- Obligación de someterse a la vigilancia de una persona la cual debe ser de nacionalidad venezolana, residir en el Estado Táchira y quien deberá informar regularmente al Tribunal sobre el cumplimiento de las medidas decretadas a favor del imputado. 4.- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y así se decide.

(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 23 mayo del 2017, las Abogadas Ana Celimar Galaviz Vivas y Nazareth Landaeta, adscritas a la Fiscalía Vigésima Octava, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, exclamaron lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO V
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Ciudadanos Magistrados, el Ministerio público considera prudente y oportuno, que en aras de garantizar los intereses de la victima, así como las resultas de la investigación que materializó el Ministerio Publico, analizar el régimen cautelar que rige en el sistema penal venezolano.

La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidencia la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

(Omissis)

En consecuencia el ciudadano Juez de Control, al dictar la decisión fecha 10-05-2017, omitió el cumplimiento de tales lineamientos, motivado a que DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION D ELIBERTAD, alegando entre otras fundamentos lo siguiente (…).

Posterior a emitir el auto acordado la solicitud de medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, procede a levantar un acta de Imposición de decisión la cual es suscrita por los imputados asistidos por sus respectivos defensores Privados, sin convocar al ministerio Publico a la respectiva audiencia, encontrándose en la sede del tribunal en audiencias la fiscal Auxiliar adscritas a esta dependencia Fiscal Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ.

Ahora bien, ciudadano juez en la presente causa están llenos los extremos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales son:

(…)
En la presente causa estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho que merece pena privativa de la libertad, reviste carácter penal y no encuentra prescrito, ya que las acatas se desprende que en fecha veintisiete de febrero de 2017, cuando la ciudadana MARIELY VARELA MORA, en se encontraba en residencia descasando, el ciudadano Abad Yordano Rosales Herrera, intentó causarle la muerte (…).

Asimismo, estamos en presencia del segundo supuesto, 2. “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible…”

En la presente causa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el acusado es el autor del delito femicidio agravado frustrado, de conformidad a lo establecido en el articulo 57 y 58 (…), es importante señalar que la investigación se desprende que el ciudadano Abad Yordano Rosales Herrera, en fecha 27 de febrero de 2017, ejecutó actos de violencia en contra de su humanidad de su esposa, propinándole diversas cortadas los cuales le produjeron varias heridas (…)

Y por ultimo, se cumple como el requisito número 3”…. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Existe peligro de fuga, por la pena que establece el delito de FMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, antes citado, ya que supera los diez (10) años de prisión, ya que se trata de la pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) años de prisión, y a su vez existe un peligro de obstaculización (…).

SEGUNDA DENUNCIA
INMOTIVACION DE LA DECISION RECURRIDA

En este sentido exponemos lo siguiente:

Se evidencia que la decisión recurrida carece de fundamento; se trata de una decisión escueta, con una redacción muy vaga; la misma consta de dos (02) folios donde el juez limita a realizar una narración a medias de algunos actos procesales llevados a cabo, y pasa de inmediato a dictar un pronunciamiento sin fundamentar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar tal dispositiva, violando el debido proceso y el derecho de la victima a la tutela judicial efectiva.

(Omissis)

De todo el análisis anteriormente realizado, se concluye que la decisión recurrida incumple totalmente lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto es un auto que carece de motivación y logicidad, razón por la cual se solicita que se decrete la nulidad del mismo.

En base a las consideraciones previamemente expuestas, se evidencia que existe una flagrante violación a los principi0os del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de nuestra constitución, al constatarse que el tribunal a-quo violó por inobservancia el articulo 1 y 157 del texto adjetivo penal, por lo que solicitamos se anule la decisión recurrida.


CAPITULO IV
DE LA SOLUCION QUE SE DESPRENDE

Ciudadanos Magistrados por todas las consideraciones antes señaladas esta Representación Fiscal, le solicita en primera lugar, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 439 (…) 4.- (…) y en consecuencia, se decrete la correspondiente ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado ut supra mencionado, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, 1, 2, 3, y 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 07 de junio del 2017, el Abogado Luis Antonio Muñoz Rey, actuando en carácter de defensor Privado del acusado de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO PRIMERO
DE LA FUNDMANETACION Y MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION PRESNETADO POR LA FISCALIA

Ciudadano Juez presidente y demás miembros de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, el Recurso de Apelación presentado en fecha 23/05/2017, por la Fiscalía Vigésima OCTAVA DEL ESTADO TACHIRA, se basa únicamente en la errada opinión de dicha representación Fiscal sobre su disconformidad con la decisión dictara (…), tomando en consideración para decidir su delicado estado de salud y el peligro que corre su vida, por se el imputado un paciente Diabético Crónico, que presenta una patología Clínica, desde hace 5 años, consistente en: altos niveles de glicemia, Urea y creatinina en su sangre y alta tensión, la cuales e ha agravado por su reclusión en los Calabozos de PoliTáchira donde esta recluido, ya que su alimentación no es idónea ordenada por su medico tratante.

(Omissis)

Ciudadano Juez presidente y demás miembros de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, se observa claramente que la medida cautelar sustitutiva impuesta al procesado permite Alcanzar Totalmente los fines del Proceso, al haberle sido impuesto al imputado, un Régimen de: presentación cada ocho (08) días, prohibición de salida del país, líbrese al SAIME (…). POR LO QUE SE PUEDE CONLCUIR QUE Tribunal De la causa de manera motivada y analizando los tres extremos del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal dicto medida cautelar sustitutiva con base a protección que debe prestarse al Derecho a la Vida y a la salud del imputado (… respectivamente, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que expresan que expresan el deber del Estado y específicamente, de los Administradores de Justicia (Jueces), de garantizar dichos derechos a las personas que se encuentran privadas de libertad y la obligación de los jueces, garantizar dichos derechos a las personas que se encuentran privadas de libertad (…)

CAPITULO SEGUNDO:
DEL PETITORIO

Ciudadano juez presidente y demás Miembros de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, con base a los hechos alegados y probados en este Escrito de Contestación y legales presentados solicito con extrema urgencia lo siguiente:

PRIMERO: solicito se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha (…)

SEGUNDO: Se confirme la decisión dictada en fecha el día 10 de mayo de 2017, por la jueza Primera de Control (…)

(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, observando al respecto lo siguiente:

Primero: Versa el recurso de apelación, sobre la disconformidad de las Abogadas Ana Celimar Galaviz Vivas y Nazareth Landaeta, adscritas a la Fiscalía Vigésima Octava, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo del 2017 por el Tribunal Primero de Control con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustiyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 58.1 y 57.1, en concordancia con el articulo 80 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariely Valera Mora.

Asimismo, alegan las recurrentes en su escrito apelatorio, que la A quo incurrió en error al acodar la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad, toda vez que consideran que la misma no estimó la entidad del delito y la proporcionalidad del mismo con relación a la medida sustitutiva de la libertad decretada, además señalan que la decisión impugnada carece de fundamento, pues a su criterio plantean que se trata de una decisión “…escueta, con una redacción muy vaga…sin fundamentar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar tal dispositiva…”

Segundo: En este sentido, una vez examinadas las actuaciones a los fines de resolver la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observó que se desprende de la causa principal signada bajo la nomenclatura SP21-P-2017-000879, de la pieza única, específicamente entre los folios 255 al 269, decisión de fecha 13 de Julio del 2017, suscrita por el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos, ordenó la apertura del juicio oral, así como revocó la medida cautelar sustitutiva de la libertad del acusado Abad Yordano Rosales Herrera, imponiéndole nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, como a continuación se aprecia:

“(Omissis)

RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA LA EMEIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DE AUTOS

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: (…)

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia a comisión de un hecho punible que merece pena privativa, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 58.1 57.1, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y en concordancia con el articulo 80 de la Ley de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIBEL VALLERA MORA.

(Omissis)

En este orden de ideas; constatando en las actuaciones suficientes elementos de convicción entre ellos: acta policial de fecha 27-02-2017, suscrita por los Funcionarios (…) que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, aunado al hecho que el despacho fiscal presentó escrito de acusación (…)

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de igual manera señaló la Fiscalía en su solicitud de enjuiciamiento la cual ratificó de forma oral en la audiencia en cuanto al peligro de fuga, la magnitud del daño causado, haciendo especial referencia al derecho a la vida y a su vez la Representación Fiscal, en relación al Peligro de obstaculización de la investigación señaló que el imputado encontrándose en libertad y en ejercicio de sus ocupaciones habituales, tendría acceso a medios idóneas (para influir sobre resultados de la investigación, específicamente mediante coacción o amenaza sobre victimas. Testigos y/o expertos, o personas allegadas al mismo e igualmente se le facilitaría la destrucción, modificación, ocultamiento ó falsificación de los elementos de convicción, considerando necesario la Fiscalía del Ministerio Publico que se mantenga la Medida Privativa de Libertad, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva por cuanto hasta la presente fecha no han variado los extremos que dieron lugar a la paliación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que el hecho fue calificado como FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.

(Omissis)

…es por ello en consecuencia este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROSALES ABAD YORDANO, venezolano (…) por la presunta comisión del delito de AUTOR material del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 58.1 y 57.1 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y en concordancia con el articulo 80 de la Ley de Derecho de las Mujeres a una Vidal Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELY VARELA MORA, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, declarando con lugar lo peticionado por la Representante del Ministerio Publico.

(Omissis)
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO:(…)

TERCERO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: ABAB YORDANO ROSALES, (…)

(Omissis)”

Como colorarlo de lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que la apelación interpuesta por las Abogadas Ana Celimar Galaviz Vivas y Nazareth Landaeta, adscritas a la Fiscalía Vigésima Octava, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se centra en la disconformidad de la decisión suscrita en fecha 10 de Mayo del 2017 por el Tribunal Primero de Control con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustiyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Ahora bien, del extracto de la decisión anteriormente transcrita, esta Corte de Apelaciones considera que resulta totalmente inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso interpuesto, pues se desprende del fallo in comento de fecha 13 de julio del 2017, que el tribunal A quo entre otras consideraciones, revocó la medida menos gravosa que pesaba sobre ciudadano Abab Yordano Rosales y en consecuencia decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por las razones que se observan en la motiva.

En conclusión, observan quienes aquí deciden, que el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la fecha mencionada ut supra, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta al acusado en fecha 10 de mayo del 2017, resultando innecesario para esta Superior Instancia abordar el mérito de la situación jurídica planteada, en virtud de que la apelación interpuesta por la Vindicta Publica, se concentra en la disconformidad de la medida menos gravosa impuesta al acusado Abad Yordano Rosales Herrera, evidenciándose de autos que ya el mismo Tribunal de Primera Instancia decretó para el mismo, medida Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de Occidente I del estado Táchira .

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, bajo la luz de los anteriores argumentos, considera INOFICIOSO entrar a resolver sobre la incidencia aquí planteada por los motivos anteriormente plasmados. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: SE DECLARA INOFICIOSO, el recurso de apelación interpuesto por los Abogadas Ana Celimar Galaviz Vivas y Nazareth Landaeta, adscritas a la Fiscalía Vigésima Octava, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo del 2017 por el Tribunal Primero de Control con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustiyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 58.1 y 57.1, en concordancia con el articulo 80 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariely Valera Mora.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ (___) días del mes de ___________ de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza- Ponente




Abogada Yenny Zoraida González Niño
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2017-208/NIMC/Paola*