REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
.- YURI ELIAS ROMERO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.713.439, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Nelda Landinez, en carácter de Defensora Publica.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Giovanna Milagros Mora Molina, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Abogada Nelda Landinez, en carácter de Defensora Publica del ciudadano Yuri Elias Romero Reyes, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2011 y publicada en fecha 10 de del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano identificado ut supra, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Violación Sexual con Victima Especialmente Vulnerable Continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de las ciudadana Nélida Sánchez; y Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada previsto y sancionado en los artículos 43, 44, 42 y 41 respectivamente.
En fecha 21 de junio de 2017, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Mora Cuevas.
En fecha 30 de junio de 2017, se admitió el recurso de revisión interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 21 de julio de 2017, se designa como Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones a la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, por lo que se aboca del conocimiento de la presenta causa desde la fecha indicada ut supra y se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las once horas y de la mañana.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Táchira, publicó integro de la sentencia mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Yuri Elias Romero Reyes, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Violación Sexual con Victima Especialmente Vulnerable Continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de las ciudadana Nélida Sánchez; y Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada previsto y sancionado en los artículos 43, 44, 42 y 41 respectivamente.
Contra dicha sentencia, la Abogada Nelda Landinez, en carácter de Defensora Publica del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta penado de autos.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada fecha 07 de noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
(Omissis)
“PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano YRI ELIAS ROMERO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.713.439, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALEMNETE VULNERABLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de las ciudadana Nélida Sánchez; y Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada previsto y sancionado en los artículos 43, 44 numeral 4, 42 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en aras de garantizar la integridad familiar y el respeto por el Derecho que le asiste a las partes.
Es de observar que los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, comporta una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, el primero de ellos y de QUINCE (15) A VEINTE (20) el segundo, de SEIS (06) A DIECICHO (18) MESES DE PRISIÓN POR VIOLENICA FISICA AGRAVADA Y DE DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES POR AMENAZA AGRAVADA, aplicando las reglas de la disimetría penal prevista en el artículo 37 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, relativo al concurso real de delitos, aplicando la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
La pena por el delito mas grave a imponer es de la QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de prisión, término medio DIECISIETE AÑOS Y MEDIO (17 ½), MAS LA MITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DE LOS OTROS. LE SUMA LA PENA A IMPONER DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por admisión de hechos, la rebaja correspondiente es de un tercio de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, lo que equivale a SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, pero por aplicación del artículo 376 ultimo aparte, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, en consecuencia la pena a imponer es en su limite mínimo QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2, de Violencia Contra la Mujer, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano Yuri Elías Romero Reyes, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.713.439, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el numeral 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el artículo 67 ejusdem, POR ADMISION DE RESPONSABILIDAD en la comisión de los delitos de Violación Sexual con Victima Especialmente Vulnerable Continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de las ciudadana Nélida Sánchez; y Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada previsto y sancionado en los artículos 43, 44, 42 y 41 respectivamente.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2017, la Abogada Nelda Landinez, en carácter de Defensora Publica, interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2011 y publicada en fecha 10 de del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano identificado ut supra, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Violación Sexual con Victima Especialmente Vulnerable Continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de las ciudadana Nélida Sánchez; y Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada previsto y sancionado en los artículos 43, 44, 42 y 41 respectivamente, Señalando lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO
MOTIVOS DEL RECURSO
Mi representado fue sentenciado en fecha 07/11/2011, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por el delito de Violación Sexual con Victima Especialmente Vulnerable Continuada y Amenaza Agravada, artículos 43 y 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el procedimiento de admisión de los Hechos de acuerdo al articulo 376 del Código Procesal Penal Vigente Para el momento de la sentencia.
En la sentencia de acuerdo a la disimetría penal aplicada por el Juez de la causa, y de acuerdo al 376 del Código Orgánico Procesal penal, no rebaja del término mínimo por la limitante existente en ese momento.
SEGUNDO
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de junio del 2012 fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el numero 6078 Extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en dicha reforma se observa que en el artículo con una vigencia anticipada del articulo 375 ultimo aparte señala que el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio en los delitos graves, mas no trae la limitante que no podía bajar menos de la pena minima, como si lo establecía el artículo 376 del Código Derogado.
Lo que hace necesario traer a colación el principio de Favorabilidad, es decir, siendo este u principio general y propio del derecho penal, nos lleva a señalar que su aplicación en el presente caso, se adecua perfectamente, ya que el mismo no es otra cosa que la aplicación de la ley mas favorable al reo, también tenemos el principio de la Retroactividad de Ley penal, señalada en decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
CUARTO
PETITORIO
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva de admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de la pena que fue impuesta en fecha 07/11-2011.
(Omissis)”
DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO DE REVISION
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2017, la Abogada Giovanna Milagros Mora Molina, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contestó el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la defensa de autos, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Visto y analizado el escrito de Revisión interpreto por la defensa, en la cual invoca como motivo principal se su petición de revisión de pena (…)
Al respecto se observa que no es de Derecho procedente la Admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende la defensora va dirigida a verificar la aplicación de principios netamente procedimentales como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya promulgación fue establecida por Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
Es así como es necesario traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente: (…)
Evidentemente, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando que en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivo en perjuicio de persona laguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es licita y debe operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable. Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, por existir sucesión de leyes penales.
En efecto, el presupuesto fundamental de la aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a las leyes existentes.
Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve salvo mejor criterio conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, (…) pues, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas, y no siempre la norma que imponen menor pena es la mas favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, y los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo. De allí que, en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quienes suscriben, solicitamos a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de revisión interpuesto por la Defensora Publica NELDA LANDINEZ, en relación al ciudadano Yuri Elias Romero Reyes, se dosifique la pena, si a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen la actuaciones de las partes en el proceso penal, toda vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano a través del Ius puniendi, pero de igual manera, constituya el resarcimiento a la victima por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño (material o personal); Es por ello, que solicito que analicen si están dadas las circunstancias legales a fin de dosificar la pena, y se proceda conforme a derecho.
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Visto el recurso de revisión interpuesto por la Abogada Nelda Landinez, en carácter de Defensora Publica, contra la sentencia publicada en fecha 07 de noviembre de 2011 y publicada en fecha 10 de del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano identificado ut supra, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Violación Sexual con Victima Especialmente Vulnerable Continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de las ciudadana Nélida Sánchez; y Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada previsto y sancionado en los artículos 43, 44, 42 y 41 respectivamente.
Ahora bien, esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:
“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)
Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro)
Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extractividad penal, señalando:
“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”
Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:
Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 470 ejusdem que establece:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:
Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.
Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.
De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.
Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.
Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Táchira, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.
En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en los tipos penales de Violación Sexual con Victima Especialmente Vulnerable Continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , y Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada previsto y sancionado en los artículos 43, 44, 42 y 41 respectivamente.
El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.
Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.
Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:
“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).
Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que al realizar el cálculo de la pena, señaló que para los delitos endilgados como el de Violencia Sexual Con Victima Especialmente Vulnerable Continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, comporta una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión para el primero de ellos y de quince (15) a veinte (20) años de prisión para la segunda disposición; por su parte comporta una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, por la comisión del Delito de Violencia Física Agravada; y de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, por la comisión del delito de Amenaza Agravada.
Así pues, la Juzgadora procedió a aplicar para la pena del delito mas grave, siendo para el caso de marras la de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN la regla de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 del Código Penal, mediante la cual obtuvo como resultado el termino medio de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, a su vez realizó la suma de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, relativo al concurso real de delitos, a la pena del delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las penas de los otros delitos, arrojando un resultado de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, la Jueza sentenciadora una vez evidenciada admisión de hechos por parte de acusado de autos, procedió a rebajar un tercio de la pena de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, siendo un tercio de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES; un lapso de SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, pero por aplicación del artículo 376 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, no facultaba a la A quo a imponer una pena inferior al limite mínimo que aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, en consecuencia la pena impuesta es en su limite mínimo fue de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada fecha 07 de noviembre de 2011 y publicada en fecha 10 de del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Táchira, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.
Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”, en tal sentido lo procedente es efectuar por esta Alzada el calculo de la pena impuesta al penado YURI ELIAS ROMERO REYES, por la comisión de los delitos de Violación Sexual con Victima Especialmente Vulnerable Continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de las ciudadana Nélida Sánchez; y Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada previsto y sancionado en los artículos 43, 44, 42 y 41 respectivamente.
En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:
El ciudadano YURI ELIAS ROMERO REYES, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en los tipos penales de:
1. Violencia Sexual Con Victima Especialmente Vulnerable Continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que comporta una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
2. Violencia Física Agravada; que estipula una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN.
3. Amenaza Agravada, que contempla una pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en cuenta lo indicado en el artículo 37 y 88 de la Norma Sustantiva Penal, esta superior Instancia procede a tomar el término el delito mas grave siendo en este caso el de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, resultando su termino medio DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.
Seguidamente, por tratarse de un concurso real delitos, esta Corte de apelaciones, pasa a hacer la siguiente operación matemática:
En este sentido para el delito de Violencia Física Agravada; estipula una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y la mitad de dicho termino SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por otro lado, para el delito de Amenaza Agravada, prevé una pena DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, el cual se halla su termino medio en DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, siendo la mitad de tal termino de conformidad con el articulo 88 de la norma penal sustantiva, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, resultado de la sumatoria de todos los resultados anteriores DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO MESES (08) MESES DE PRISIÓN.
Quantum este sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Así pues, cabe hacer mención a lo previsto en el mencionado artículo, teniendo en cuenta que el mismo señala lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.
Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.
Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.
En cuanto a lo anterior, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.
Así pues, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, considerando los delitos y la magnitud del daño causado, asimismo, teniendo en cuenta que los tipos penales admitidos se encuentran contendidos dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la norma penal adjetiva que prevé la rebaja de hasta un tercio, lo ajustado a derecho en el caso de marras es la aplicación de la rebaja una cuarta (1/4) parte de los DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, resultando la pena a imponer de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN.
De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso luego de la rebaja a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos es la de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Violación Sexual con Victima Especialmente Vulnerable Continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada previsto y sancionado en los artículos 43, 44, 42 y 41 respectivamente. Modificándose de esta manera la pena impuesta al referido ciudadano, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por Abogada Nelda Landinez, en carácter de Defensora Publica.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión publicada en fecha 07 de noviembre de 2011 y publicada en fecha 10 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano YURI ELIAS ROMERO REYES, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión.
TERCERO: Esta Corte de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer al ciudadano YURI ELIAS ROMERO REYES RICHARD en CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _______________ ( ) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Rr-SP21-P--2017-000225/NIMC/pa.-