REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
NELSON ARGENIS RAMIREZ DÍAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.355.642, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogados Beatriz Luna y Rodolfo Ali Rodríguez, defensores privados.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Gonzalo Briceño G, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gonzalo Briceño G., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado Nelson Argenis Ramírez Díaz, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 02 de agosto de 2016, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 09 de agosto de 2016, efectuada la revisión a las actuaciones esta Corte de Apelaciones acuerda devolver las mismas bajo oficio N° 0715-2016, a los fines que sea agregada las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes (representación fiscal y defensa), certificadas las mismas por secretaría.
En fecha 28 de noviembre de 2016, por recibido oficio N° 5J-2433-2016, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite la causa penal signada con el N° 1-Aa-SP21-R-2016-000168, y se acuerda dar reingreso.
En fecha 01 de diciembre de 2016, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 22 de diciembre de 2016, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la Quinta audiencia siguiente, en virtud de que no se ha recibió la causa original, la cual se hace necesaria para la resolución del recurso interpuesto. Así mismo se acuerda solicitar la causa original signada con el N° SP21-P-2015-007155, bajo el oficio N° 1684, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27 de enero de 2017, se recibió la causa original signada con el N° SP21-P-2015-007155, en dos (02) piezas y se acuerda pasar al Juez Ponente.

En fecha 10 de febrero de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Quinta audiencia siguiente.
En fecha 16 de febrero de 2017, por recibido oficio 5J/295-2017, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita la causa original signada con el N° SP21-P-2015-007155, a los fines de fijar y realizar juicio oral y publico., la cual se remitió bajo oficio N° 0290-2017.

En fecha 21 de febrero de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Quinta audiencia siguiente.
En fecha 03 de marzo de 2017, se recibió la causa original signada con el N° SP21-P-2015-007155, en dos (02) piezas y se acuerda pasar al Juez Ponente.

En fecha 07 de marzo de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.

En fecha 21 de marzo de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 29 de marzo de 2017, por recibido oficio 5J/584-2017, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita la causa original signada con el N° SP21-P-2015-007155, a los fines de fijar juicio oral y publico, la cual se remitió bajo oficio N° 0554-2017.
En fecha 17 de abril de 2017, se aboca del conocimiento de la presente incidencia a la Abogada. Nélida Iris Mora Cuevas, en sustitución de la Abogada Nélida Iris corredor y se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la décima audiencia siguiente.

En fecha 10 de mayo de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.

En fecha 12 de junio de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.

En fecha 28 de junio de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
“Se da inicio a la presente investigación según acta policial de fecha 17 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Científicas son los siguientes: “…la siguiente dirección VIA PUBLICA KILOMETRO 99 VIA PANAMERICANA COLONCITO MUNICPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA…siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana procedió a realizar la respectiva Inspección técnica en el lugar VIA PUBLICA CARRETERA PANAMERICANA KILOMETRO 99 MUNICIPIO PANAMERICA DEL ESTADO TACHIRA…”

Al folio siete (07) aparece Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:“…siendo las 12:20 horas del mediodía del día de hoy 17-03-2015 recibí llamada telefónica de la ciudadana BETZABETH VELASCO…quien nos manifestó haber recibido llamada telefónica de parte de su hermano de nombre ROMER VELASCO…el mismo le informo que el ciudadano NELSON ARENIS RAMIRZ DIAZ había dejado la motocicleta en mención abandonado al frente de su residencia …donde luego de unos minutos el mismo a bordo de una unidad de transporte de los expresos Jáuregui control número 20…seguidamente la víctima con el hermano que venía siguiente la unidad de transporte nos señalados a un ciudadano que presenta las siguientes características…a quien la victima señaló como la persona que la despojó de su motocicleta y la amenazó de muerte con un arma de fuego de igual forma el ciudadano hermano de la victima nos señaló al ciudadano en mención como el mismo que minutos antes había dejado la motocicleta de su hermana abandonado frente a su residencia…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de abril de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“II
El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, lo constituyó la existencia o se extraen de la denuncia de la víctima, contenido del acta policial y el señalamiento de una de las personas que lo observa cuando se desprende del objeto del delito. Este fue el fundamento del Tribunal Séptimo de Control a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado NELSON ARGENIS RAMÍREZ DÍAZ.

Ahora bien, está Juzgadora considera necesario evaluar nuevamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si efectivamente se puede revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad, o en su defecto se puede otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad.
En primer lugar, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, presentó el Ministerio Público, Acto Conclusivo, en fecha 22 de abril del 2015, en contra del ciudadano NELSON ARGENIS RAMÍREZ DÍAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BETZABETH VELASCO.
Ahora bien aprecia está juzgadora, de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, la siguiente incongruencia, denuncia interpuesta por la victima de nombre BETZABETH VELAZCO, de fecha 15 de marzo de 2016, ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Coloncito, donde a preguntas del funcionario receptor de la denuncia, indica omisis: “...Primera pregunta: Diga usted fecha y hora donde ocurrieron los hechos; respondió: eso fue el día de hoy 15 de Marzo del año 2015 a las 05:40 horas de la tarde en la vía panamericana por el sector kilómetro el 99 de coloncito del Municipio Panamericano. Segunda pregunta: Diga usted si conoce a los ciudadanos que le robaron su moto y a amenazaron con el arma. Respondió: NO LOS CONOZCO. Tercera pregunta: Diga Usted si es la primera vez que observa o ve a estos ciudadanos en el sector de la vía panamericana del sector kilómetro el 99? Contesta: Si es la primera vez que los veo.
Posteriormente interpone nuevamente denuncia la victima la ciudadana Betzabeth Velasco Quintero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 17 de Marzo del año 2015, es decir, dos (02) días después de la Policía, señalando haber recibido llamada telefónica, por parte del hermano de nombre Romel Velasco, le informo que el ciudadano Nelson Argenis Ramírez Díaz, había dejado la motocicleta en mención abandonada al frente a su residencia Ubicada en el Barrio Noel, calle 13, la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, hace pocos minutos…
En este mismo sentido, en esa oportunidad se hablo de la actualización de la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años en su limite superior, que como se dijo del tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en los autos, por ello tenemos que uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre la presencia de personas que lo acompañe o quieran servirles de custodios, a los fines de contribuir en el desarrollo del juicio. Además es primario por cuanto se observa no tiene causas por ante ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ni siquiera el Ministerio Público, lo señalo en su acto Conclusivo presentado. Y por último el daño social causado. Así se decide.

Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, el Acto Conclusivo fue presentado y realizada la audiencia preliminar, por lo que efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado.

En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento del imputado como ciudadano, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona del imputado, también valora está juzgadora que el detenido se encuentra recluido, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Fría, generando un hacinamiento, además no es el centro de reclusión natural, que surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa privada, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar dos (02) personas que sirva de custodio, los cuales deben consignar los siguientes recaudos: a) constancia de trabajo; b) constancia de residencia donde se observe correctamente el domicilio de cada uno de ellos; c) Una copia de recibo de servicio Público, donde se determine el domicilio de los mismos; d) Una copia de la cédula de identidad. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. 6.- Debe asistir el día de 12 de mayo del año 2016, al Tribunal Quinto de Juicio a los fines de la apertura del Juicio Oral y Público- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
NOTIFIQUESE.
III
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad y se acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del acusado NELSON ARGENIS RAMÍREZ DÍAZ, venezolano, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 24.355.642, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, el cual debe cumplir las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar dos (02) personas que sirva de custodio, los cuales deben consignar los siguientes recaudos: a) constancia de trabajo; b) constancia de residencia donde se observe correctamente el domicilio de cada uno de ellos; c) Una copia de recibo de servicio Público, donde se determine el domicilio de los mismos; d) Una copia de la cédula de identidad. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. 6.- Debe asistir el día de 12 de mayo del año 2016, al Tribunal Quinto de Juicio a los fines de la apertura del Juicio Oral y Público- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 02 de mayo de 2016, el Abogado Gonzalo Briceño G., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Honorables Magistrados, la decisión recurrida es la proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa SP21-P-2015-007155, de fecha 12 de abril de 2016, auto mediante el cual se declara procedente y con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado NELSON ARGENIS RAMÍREZ DÍAZ, venezolano, natural del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 24.355.642, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual debe cumplir las siguientes condiciones: 1) Prohibición de salida del país. 2) Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3) Presentar dos (02) personas que sirva de custodio, los cuales deben consignar los siguientes recaudos: a) constancia de trabajo; b) constancia de residencia donde se observe correctamente el domicilio de cada uno de ellos; c) Una copia de recibo de servicio Público, donde se determine el domicilio de los mismos; d) Una copia de la cédula de identidad. 4) No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5) No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza, causando con tal decisión un perjuicio a la Administración de Justicia tal como lo expondremos en el capitulo referido a los “Motivos de la Apelación”.

TERCERO:
MOTIVOS DE LA APELACIÓN

De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el presente Recurso de Apelación en su numeral 4, el cual expresa: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, en el mismo orden de ideas este Representante Fiscal observa:
El Juez de la recurrida acordó la revisión de la medida a solicitud de la Defensa Técnica del acusado NELSON ARGENIS RAMÍREZ DÍAZ, fundamentando el auto que la motiva en la apreciación de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, así como la disminución de la obstaculización del proceso por cuanto ha finalizado el lapso de investigación, concluyendo este último con la presentación de la acusación por parte de la Fiscalía Novena e igualmente la realización de la Audiencia Preliminar.
Honorables Magistrados, de la afirmación anterior, el Tribunal A-Quo sustentó su criterio en la valoración de los elementos de convicción, con lo cual elaboró un pronunciamiento previo sobre el juicio. Ahora bien, si bien es cierto que la Fiscalía Novena presentó la acusación en el momento oportuno, no es menos cierto que las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la respectiva audiencia de presentación de aprehensión en flagrancia NO han variado, en vista de que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se mantiene después de haberse realizado la Audiencia Preliminar. Es necesario indicar en este punto, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en uso de sus facultades legales procedió a realizar un control del acto conclusivo lo que permitió la admisión del mismo, manteniendo su calificación jurídica; con lo cual se evidencia que las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, incluso para el momento de la revisión de la medida por parte del Tribunal Quinto de Juicio.
Por último, Honorables Magistrados la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Juicio en fecha 12 de abril de 2016, pone en riesgo la vida del testigo principal, en virtud de que al acusado ampliamente identificado en autos, no se le ha realizado la Audiencia de Juicio Oral y Público, con lo cual se estaría facilitando al mismo la obstaculización del proceso y/o el peligro de fuga. En necesario destacar, que el fin último del proceso penal es la búsqueda de la verdad, con lo cual el Estado Venezolano mediante los órganos jurisdiccionales, están en la obligación de no sólo pronunciarse sobre el fondo de los asuntos, sino proporcionar protección a toda persona que ha sido víctima de un hecho punible. Dicho esto, la victima y/o testigo podrían estar sometidas a eventos irregulares que impedirían su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Público
CUARTO
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación en contra de la medida cautelar sustitutiva por llenar los extremos de Ley y como solución a la situación planteada en este escrito, solicito se revoque la misma, acordando en si defecto la medida de privación judicial preventiva de libertad en el asunto SP21-P-2015-00715”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de junio de 2016, el Abogado Rodolfo Ali Rodríguez, actuando con el carácter de Defensor Privado del Estado Táchira, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“PRIMERO
Ciudadanos Magistrados, El (sic) artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, DEBERA imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:…”, ciudadana Juez, mi defendido está amparado de conformidad con la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 Ordinal 2°, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, del principio y garantía de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA hasta que sea dictada en si contra sentencia definitivamente firme, ante este nuevo sistema en que se consagra la Libertad como regla y la privación como excepción, surge ineludiblemente la necesidad de cambiar los viejos paradigmas, ya que en gran parte de esa transformación procesal, viene dada por la adecuación social del colectivo, determinada principalmente por la aceptación de estos nuevos principios por los operadores de justicias penal, Jueces, Fiscales y Defensores, así como también por la ciudadanía general. La Presunción de Inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonables, la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la Defensa y en la prohibición de adoptar contra el acusado cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable y equiparable a un fallo definitivo de culpabilidad, como podría ser una prisión cautelar prolongada que pudiese considerarse al acusado como culpable antes de la decisión definitiva que legalmente corresponda, además que ningún delito en el Código Orgánico Procesal Penal esta excluido en ningún momento del otorgamiento de Medidas Cautelares de Libertad, en cuanto al Peligro de Fuga del ciudadano: NELSON ARGENIS RAMÍREZ DÍAZ, plenamente identificado, el mismo tiene arraigado en el País, ya que desde su nacimiento hasta la presente fecha vive en Venezuela y concretamente en la Palmita Municipio Panamericano del estado Táchira, su familia viven también en la palmita estado Táchira desde hace muchos años al igual que sus hermanos y demás familiares, el ciudadano NELSON ARGENIS RAMÍREZ DÍAZ, plenamente identificado, durante sus 21 años de edad curso sus estudios de primaria y secundaria en este Estado, específicamente en Coloncito y en la actualidad es mecánico de motos y a pesar de que la Fiscalía del Ministerio Público calificó de Co-Autor en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor no están comprobados tal delito, mi defendido no tiene alguna prueba fehaciente que demuestre que es culpable de un delito que conste en el expediente y el mismo no tiene conducta predelictual, por lo cual la ciudadana Juez Quinta de Juicio en este caso considero procedente imponer al ciudadano NELSON ARGENIS RAMÍREZ DÍAZ, plenamente identificado, una medida cautelar, que no está prohibido en la Ley, ya que inclusive en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo Primero presume el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años y no obstante deja al libre criterio del Juez la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta los principios y circunstancias que considere pertinente, más aun cuando del análisis del expediente se observa que no existe pronóstico de condena en contra del ciudadano NELSON ARGENIS RAMÍREZ DÍAZ, plenamente identificado, el cual nunca desde su detención hasta la presente fecha ha obstaculizado la investigación ni siquiera ha intentado su familia comunicarse con la presunta victima y los testigos existentes en la presenta causa son a favor del ciudadano NELSON ARGENIS RAMÍREZ DÍAZ, plenamente identificado, que dan fe que para ese día 15 de marzo de 2015, a las 5:40 de la tarde él se encontraba jugando tejo por lo cual mal podría amenazar a algún testigo y bajo ninguna circunstancia lo ha hecho ni lo va hacer, solo se limita a cumplir con lo ordenado por el Tribunal y a la espera de que se apertura el Juicio para demostrar su inocencia.
SEGUNDO
Es falso que el ciudadano NELSON ARGENIS RAMÍREZ DÍAZ, plenamente identificado, hubiese sido detenido en flagrancia cometiendo un Delito como lo alega la Fiscalía 31 del Ministerio Público en el escrito de acusación, así mismo es falso que mi defendido hubiese dejado alguna moto abandonada ya que fue detenido cuando iba como pasajero en un bus de transporte público y nunca le fue encontrado en su poder alguna evidencia de interés criminalístico o prueba fehaciente que lo pudiera vincular con lo dicho por la presunta victima o su hermano.
PETITORIO
Es por todas estas razones expuestas anteriormente y por cuanto uno de los principios fundamentales del Proceso Penal Venezolano es el de garantizar el DERECHO A LA LIBERTAD, como parte de la Garantía Constitucional, es que pido a esta honorable Corte de Apelaciones se sirve declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aras de una sana y recta administración de Justicia.”
(Omissis)

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en el escrito de apelación; interpuesto por el Abogado Gonzalo Briceño, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En este sentido, procede a fundamentar el mismo de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

Así pues, el Abogado señala discrepa de la decisión indicada ut supra por cuanto el mismo señala que el Juez de la recurrida acordó la revisión de la medida a solicitud de la defensa técnica del acusado Nelson Argenis Ramírez Díaz, fundamentando el auto que la motiva en la apreciación de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, así como la disminución de la obstaculización del proceso por cuanto ha finalizado el lapso de investigación, concluyendo este último con la presentación de la acusación por parte de la Fiscalía Novena e igualmente la realización de la Audiencia Preliminar.

De igual forma, arguye que si bien es cierto que la Fiscalía Novena presentó la acusación en el momento oportuno, no es menos cierto que las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la respectiva audiencia de presentación de aprehensión en flagrancia no han variado, en vista de que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se mantiene después de haberse realizado la Audiencia Preliminar.

Aunado a ello, el apelante agrega que es necesario indicar en este punto, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en uso de sus facultades legales procedió a realizar un control del acto conclusivo lo que permitió la admisión del mismo, manteniendo su calificación jurídica; con lo cual se evidencia que las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, incluso para el momento de la revisión de la medida por parte del Tribunal Quinto de Juicio.

En este sentido, agrega que la decisión recurrida pone en riesgo la vida del testigo principal, en virtud de que al acusado ampliamente identificado en autos, no se le ha realizado la audiencia de juicio oral y público, con lo cual se estaría facilitando al mismo la obstaculización del proceso y el peligro de fuga, destacando, que el fin último del proceso penal es la búsqueda de la verdad, con lo cual el Estado Venezolano mediante los órganos jurisdiccionales, están en la obligación de no sólo pronunciarse sobre el fondo de los asuntos, sino proporcionar protección a toda persona que ha sido víctima de un hecho punible, además que la victima y/o testigos podrían estar sometidos a eventos irregulares que impedirían su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Público

Finalmente, el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva por llenar los extremos de Ley y como solución a la situación planteada en este escrito, solicito se revoque la misma, acordando en si defecto la medida de privación judicial preventiva de libertad en el asunto SP21-P-2015-007155.

Segundo: De esta manera, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De esta forma, esta Superior Instancia hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, manifestó su criterio considerando:
“En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”

Ahora bien, esta Alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de libertad, considerando la privación de libertad como una excepción. En este sentido, quienes aquí deciden advierten que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en Principio la Libertad Personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso; esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló:

“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”

Asimismo, agrega la Sala:
“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De esta forma, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida de coerción personal y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no se evidencia otra opción que aplicar una Medida Cautelar al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.

Ahora bien, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de Ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Tercero: En este sentido, esta Superior Instancia considera prudente proceder al estudio por separado de la decisión recurrida, evaluando la entidad del delito cometido, y en observancia a los extremos de Ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que la misma versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad.
Así pues, en lo que respecta a la decisión proferida en fecha 12 de abril de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida y acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Nelson Argenis Ramírez Díaz, esta Alzada observa que la Jurisdicente al proceder a otorgar la medida menos gravosa procedió a señalar:
Omissis
“En este mismo sentido, en esa oportunidad se hablo de la actualización de la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años en su limite superior, que como se dijo del tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en los autos, por ello tenemos que uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre la presencia de personas que lo acompañe o quieran servirles de custodios, a los fines de contribuir en el desarrollo del juicio. Además es primario por cuanto se observa no tiene causas por ante ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ni siquiera el Ministerio Público, lo señalo en su acto Conclusivo presentado. Y por último el daño social causado. Así se decide.

Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, el Acto Conclusivo fue presentado y realizada la audiencia preliminar, por lo que efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado.

En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento del imputado como ciudadano, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona del imputado, también valora está juzgadora que el detenido se encuentra recluido, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Fría, generando un hacinamiento, además no es el centro de reclusión natural, que surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa privada, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones (…)
Omissis
Del extracto anteriormente transcrito se observa, que la Jurisdicente al momento de realizar el estudio de los extremos establecidos en la Norma Penal Adjetiva indicó que en el caso de marras, el hecho punible atribuido al ciudadano Nelson Argenis Ramírez Díaz, es el de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De seguidas, la A quo procedió desestimar el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad; iniciando con el primero de los mencionados, sobre el cual argumentó:

“En este mismo sentido, en esa oportunidad se hablo de la actualización de la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años en su limite superior, que como se dijo del tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en los autos, por ello tenemos que uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre la presencia de personas que lo acompañe o quieran servirles de custodios, a los fines de contribuir en el desarrollo del juicio. Además es primario por cuanto se observa no tiene causas por ante ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ni siquiera el Ministerio Público, lo señalo en su acto Conclusivo presentado. Y por último el daño social causado. Así se decide.”
Sobre ello, esta Alzada observa que la Jueza de Instancia al dejar de lado el peligro de fuga argumenta que si bien es cierto la pena posible a imponer supera los diez años en su limite superior, no es menos cierto que se trata de una presunción del tipo iuris tantum que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que debe realizar la Jurisdicente a los elementos aportados en los autos.
Aunado a ello agrega, que “Además es primario por cuanto se observa no tiene causas por ante ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ni siquiera el Ministerio Público, lo señalo en su acto Conclusivo presentado. Y por último el daño social causado.”
En relación a lo anterior, debe traerse a colación el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.

Así, para poder determinar el peligro de fuga debe tomarse en cuenta las penas superiores a los diez (10) años, de esta forma, al momento de estudiar las medidas de coerción personal debe considerarse la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer en el caso particular objeto de estudio.

En el caso sub iudice, debe tenerse presente que el delito endilgado al ciudadano Nelson Argenis Ramírez Díaz, es el de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo propio acotar que entre otras acciones del tipo se encuentra la de “violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas…”; además, en el caso de marras se imputaron las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem; los cuales rezan:

“1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.”

Siendo la pena a imponer para el Robo de Vehículo Automotor de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio si el hecho punible se cometiere en alguna de las anteriores circunstancias.
En este sentido, en cuanto en relación al peligro el Tribunal de la recurrida procedió a indicar que el mismo se encontraba desvirtuado en virtud de la existencia de una presunción iuris tantum; por la certeza sobre la presencia de personas que lo acompañe o quieran servirles de custodios y por cuanto no existen elementos que demuestren el mal comportamiento del ciudadano Nelson Argenis Ramírez Díaz, sin embargo, esta Corte de Apelaciones considera que no fue tomado en cuenta por la Jurisdicente, la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer en el caso particular objeto de estudio, lo cual sería el pronóstico de pena; aunado a ello, se observa que no se revisó debidamente la magnitud del daño causado, así como los extremos de Ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto a la obstaculización de la búsqueda de la verdad la Juzgadora procedió a fundamentar:
“(…) A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, el Acto Conclusivo fue presentado y realizada la audiencia preliminar, por lo que efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado. .”

De tal forma, la Jurisdicente señala como inexistente dicha obstaculización en vista que la fase investigativa ya había finalizado y había sido presentado el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público; no obstante, debe tomarse en cuenta la necesidad de asegurar el proceso, los resultados y la estabilidad en su tramitación, destacando que la imposición de una medida de coerción personal no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del mismo, sin violentarse con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia, debiéndose señalar:
“el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en sede constitucional y penal, respecto a la medidas de restricción de libertad, la cual se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Asimismo, la citada Sala ha sostenido:
“Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.”

Considerando lo anterior, ha señalado esta Alzada que la Juzgadora no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado o la imputada observada durante el proceso penal, teniendo en cuenta que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.
Con base en lo anterior, en criterio de esta Alzada la Juzgadora de la recurrida no cumplió a cabalidad con la actividad jurisdiccional necesaria para la revisión y sustitución de la medida de coerción personal que pesaba sobre el mencionado imputado, al no haber realizado la debida ponderación entre las circunstancias que concurren en el caso de autos, así como la verificación de la mutación o variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas por el mismo para la imposición de la prisión preventiva.
En consecuencia, debe concluirse que le asiste razón al recurrente, debiéndose declarar con lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gonzalo Briceño G., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, revocándose la la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado Nelson Argenis Ramírez Díaz, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gonzalo Briceño G, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado Nelson Argenis Ramírez Díaz, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: MANTIENE con todos sus efectos la decisión de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Nelson Argenis Ramírez Díaz. Ordenando al Juez A quo que libre la correspondiente orden de captura contra el mencionado acusado de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14)días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



Las Juezas de la Corte de Apelaciones,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de Corte


Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2016-000168/NIC.-