REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
MARYORI YARELIS GUTIÉRREZ LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 18.090.191, plenamente identificada en autos.
YESMIN GUTIÉRREZ LÓPEZ, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía C.C.- 22.681.718, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogadas Carmen Yudila García Useche Y Yoleysa Coromoto Porras Trejo, actuando con el carácter de Fiscales Décima Primera y Auxiliar Interino Décima Primera, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas Maryori Yarelis Gutiérrez López y Yesmin Gutiérrez López, contra la decisión dictada y publicada en fecha 03 de Marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó el decaimiento de la medida de coerción personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las acusadas Maryori Yarelis Gutiérrez López Y Yesmin Gutiérrez López, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 7°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 18 de Abril de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 03 de mayo de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Así mismo se acuerdó solicitar la causa original signada con el N° SP21-P-2013-014204, bajo el oficio N° 0659- A-2017.
En fecha 24 de mayo de 2017, se difirió la publicación de sentencia para la décima audiencia siguiente, en virtud de que no se ha recibió la causa original, la cual se hace necesaria para la resolución del recurso interpuesto.
En fecha 16 de junio de 2017, se difirió la publicación de sentencia para la décima audiencia siguiente, en virtud de que no se ha recibió la causa original, la cual se hace necesaria para la resolución del recurso interpuesto.
En fecha 04 de Julio de 2017, se difirió la publicación en virtud que no se recibió la causa principal, se acordó publicar dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibo de la misma.
En fecha 06 de julio de 2017, se recibió la causa original signada con el N° SP21-P-2013-014204, y se acuerda pasar al Juez Ponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de Marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por (sic)el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MARYORI YARELIS GUTIERRES LOPEZ Y YESMIN GUTIERREZ LOPEZ, a quien se le sigue la causa penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 7°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 3 numeral 4° de la Ley para el Desarme, el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 y artículo 4 numeral 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Reyes Carrero; en donde solicita el decaimiento de la medida cautelar a favor de sus representados, ello por el vencimiento del término de dos (02) años establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal. Este tribunal, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El abogado defensor fundamenta su solicitud en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé
Omissis
Una vez analizada la presente solicitud, esta juzgadora debe señalar, que es numerosa la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal del País, que hace referencia a lo establecido en el primer aparte de la norma citada; la cual vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en atención al delito, a la pena prevista para el delito, y, de forma general y concluyente al término de dos (02) años. Es por ello, que se cita al respecto la Sentencia Nro.- 1399, de fecha 17/07/2006, ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se establece de manera clara y especifica que la libertad es un derecho que interesa al órgano público, que la tutela, por tanto debe ser provista por los órganos jurisdiccionales, procediendo luego del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de las medidas cautelares, el cual –sostiene la Sala- debe ser declarado judicialmente, aun de oficio.
Omissis
Asimismo, ha sido uniforme la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reiterar y al ubicar los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático, realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan graves sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de sus víctimas, y cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos, por lo que se consideran de lesa humanidad, tal criterio ha sido asumido en múltiples sentencias, entre ellas la sentenia No.- 1654, de fecha 13/07/2005, ponencia del Magistrado Luis Velásquez, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ellos, que la interpretación vinculante para todos los Tribunales del País, tal y como lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia de fecha 09/11/2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el mismo concluyó que: “…el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad; ello entre otras cosas, por la profunda preocupación dada por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” (Resaltado del Tribunal); declarándose bajo interpretación vinculante que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.
Asimismo, resulta oportuno aplicar al caso de marras, el dictamen de la Sala Constitucional, ponencia de la ciudadana Carmen Zuleta de Merchán, en donde se dejó pautado el nuevo Criterio de la Sala en cuanto al mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad una vez excedidos los dos (2) años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en resumen hace referencia muy importante a las dilaciones indebidas y a las dilaciones debidas o justificadas, tal como lo refiere el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así un proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de la mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
De igual forma, los criterios sostenidos por la Sala Constitucional, específicamente en la sentencia N° 875, expediente N° 11-0548, con ponencia de la Ciudadana Magistrada Luisa Stella Morales Lamuño, de fecha 26 de Junio del año 2012, cuando ha catalogado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como de lesa humanidad, y por disposición propia del constituyente no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad, así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto a los previstos dentro del proceso de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29
(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal- investigativa preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamadas post procesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que pueden ser dictados aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de estos las medidas cautelares que sustituyen las de privación de libertad, y por los segundos, aquellos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquellos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, respondan a un interés legitimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevara la impunidad, en los casos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente”.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se hace necesario NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL CONSISTENTE EN LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE LOS ACUSADOS MARYORI YARELIS GUTIERREZ LOPEZ Y YESMIN GUTIÉRREZ LÓPEZ, por considerar que de acuerdo a la Acusación que fue debidamente admitida por el Tribunal de Control, estamos ante la presencia de un delito considerado como de lesa humanidad, por lo que en la aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos delitos están exentos de cualquier beneficio que pueden conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, debiéndose mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los mencionados acusados, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide. Se ordena notificar a las partes.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL CONSISTENTE EN LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE LOS ACUSADOS MARYORI YARELIS GUTIÉRREZ LÓPEZ Y YESMIN GUTIÉRREZ LÓPEZ a quienes se le sigue la causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 7°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 3 numeral 4° de la Ley para el Desarme, el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 y artículo 4 numeral 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Reyes Carrero. Se ordena notificar a las partes. Trasládese a los acusados para notificarlos de la presente decisión.
Omissis
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 15 de Marzo de 2017, el Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas Maryori Yarelis Gutiérrez López y Yesmin Gutiérrez López, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
(Omissis)
“Ciudadanos Magistrados, por tratarse de una sentencia interlocutoria, o también denominada sentencia de Autos, es que de acuerdo al artículo 440, en concordancia con el numeral 5° del artículo 439, ambos de la norma adjetiva penal, ya que el dictamen que estoy impugnando causa un gravamen irreparable, lo que se evidencia una violación del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que, APELO formalmente de esta sentencia dictada el 03-03-2017, por la recurrida, de donde transcribo las parte que este defensa resalta, para que este Superior Tribunal Penal del Estado Táchira, después de apreciar la misma anule, lo que resalto(…).
(Omissis)
Ciudadanas Magistradas, como podrán apreciar la impugnada admite que, mis representadas están privadas de la libertad desde el 11-10-2013, hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido mucho mas de tres años y cinco meses, sin que exista sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, en su contra, circunstancia prevista en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, además reconoce la apelada que esta defensa y los acusados no han retardado el proceso, también el Tribunal en su dictamen no menciona que la Fiscalía requirió la prórroga de la privación de la libertad, tal como lo establece el segundo aparte del indicado artículo 230 ibídem, igualmente acepta la impugnada, que en razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma perse excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, pero la impugnada no tomo en cuenta las diferentes jurisprudencias que existen sobre la materia, que han sido dictadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Penal, que determinan que el DECAIMIENTO se debe acordar por el transcurrir del tiempo, lo cual tiene que operar a favor de las privadas de la libertad, o sea de MARYORI YARELIS GUTIERREZ LOPEZ Y YESMIN GUTIERREZ LOPEZ, para que así de cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del mencionado artículo 230 del COPP, así como de los artículos 44 y 272 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y primero del COPP, que impone que se preferirá el régimen abierto, y no la privación de la libertad, como sucede en esta causa, además, las diferentes jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compartidas por la Sala Penal, y doctrinarios que al cumplirse los dos años sin que exista la intencionalidad del acusado y su defensa en retardar el proceso para obtener una sentencia definitivamente firme, de pleno derecho se le debe conceder la medida cautelar menos gravosa otorgándole la libertad condicionada que le imponga el Tribunal, aclarando que como lo establece la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-03-2014, que a su vez confirmó una nueva sentencia vinculante también dictada por la misma Sala Constitucional en fecha 12-12-2014, N° 1859, ambas con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, (…)
Esta defensa reseña que la impugnada indico que a mi defendido YESMIN GUTIERREZ LOPEZ se le acusó por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 7°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 3 numeral 4° de la Ley para el Desarme, el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 y artículo 4 numeral 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Reyes Carrero, cuando en verdad según la acusación les fue imputado para el acusado RONNY ANDRES MERCHAN GUTIERREZ y MARYORI YARELIS GUTIERREZ LOPEZ, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 7°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 3 numeral 4° de la Ley para el Desarme, el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 y artículo 4 numeral 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Reyes Carrero, pero cuando la fiscalía en su acusación reseña en la página 132 que el enjuiciamiento para estas dos personas, era en base al contenido del artículo 149 segundo aparte de la Ley Antidrogas, tal como señalo el fundamento jurídico la misma Fiscalía para mi representada YESMIN GUTIERREZ LOPEZ.
La apreciación antes indicada deduce que, quien decidió se aparto del criterio de la Fiscalía utilizado en el escrito acusatorio que corre a los folios 96 al 133, y además no toma en cuenta que en la audiencia preliminar que corre a los folios 142 al 149, fue eliminado los delitos de: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 3 numeral 4° de la Ley para el Desarme, el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 y artículo 4 numeral 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dicho lo anterior se desprende que la ciudadana Juez tomo en cuenta delitos que no existen en este procedo contra mis representadas, y no tomo en cuenta las sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 18/12/2014, sentencia número 1859, y la de fecha 02/03/2016, sentencia número 99, en la cual para la determinación de estas sentencias vinculantes fue tomado en cuenta la cuantía de la droga incautada tal como lo estableció los legisladores en los artículos 38,43,374,375,403, parágrafo único, y 448 del Código Adjetivo Penal, y a su vez determinó que, los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo que determinan es la imprescriptible del delito de droga, mas no se debe entender que, tales artículos no permitan los beneficios procesales, ni tampoco se debe entender que al otorgárseles los mismo conlleven a la impunidad.
(Omissis)
Es de reseñar ciudadanas Magistradas, que como ya indique el artículo 44 en el numeral primero, como el artículo 272 de nuestra constitución establecen en forma imperativa que el Juicio se podrá desarrollar estando en libertad y sujeto el mismo a cualquier procesado que por mandato de una norma jurídica debe darse cumplimiento tal como lo establece el artículo 230 del COPP. Como podrán apreciar esta alzada hay colisión de la norma constitucional y la norma adjetiva penal que permiten a los jueces aplicar una Norma Constitucional como la establecida en los artículos 29 y 271, y a su vez se apartan de lo establecido en la misma Carta Magna 44 y 272, y 230 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que, esta máxima alzada puede aplicar lo contenido del artículo 334 de la misma Constitución por ser una obligación aquí establecida, ya que, a simple viste existe incompatibilidad en esta misma constitución entre los artículos mencionados y la Norma Adjetiva Penal, pues, lo establecido en el artículo 230 no le elimina la obligatoriedad a los que han caído incursos en los delitos a que se refiere este proceso y que están mencionados o establecidos en los artículos 29 y 271 de esa máxima norma, ay que allí lo que prevé es la IMPRESCRIPCIÓN y que se le debe seguir proceso a los sujetos del mismo, y a su vez establece a los artículos mencionados que el estado está en la obligación de investigar y sancionar a los que cometan los delitos previstos en esa norma, mas no impiden que se les aplique una medida de libertad con cumplimiento de obligaciones para la continuación del proceso, por lo que, debe este máximo Tribunal Estadal aplicar control difuso si es el menester de la apreciación que este despacho obtenga para que anule la sentencia apelada, y procesa a Declarar el DECAIMIENTO de la medida judicial privativa de la libertad decretada en contra de las ciudadanas: MARYORI YARELIS GUTIERREZ LOPEZ Y YESMIN GUTIERREZ LOPEZ, a quienes se le sigue el procedo por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, como sentencia propia, de esta manera dar cumplimiento a lo que las sentencias transcritas dictaron, que anteriormente se reseñaron, así mande a ejecutar el dictamen al Juez de la causa.”
Omissis
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, actuando en carácter de defensor privado de las ciudadanas Maryori Yarelis Gutiérrez López Y Yesmin Gutiérrez López, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: El abogado procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
En este sentido, agrega que sus representadas están privadas de la libertad desde el 11 de octubre 2013, hasta la fecha de su presentación, por lo que han transcurrido mucho mas de tres años y cinco meses, sin que exista sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada en su contra, circunstancia prevista en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal.
De esta manera, indica el recurrente que la Jurisdicente no tomó en cuenta las diferentes jurisprudencias que existen sobre la materia, que han sido dictadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Penal, que determinan que el decaimiento se debe acordar por el transcurrir del tiempo, lo cual tiene que operar a favor de las privadas de la libertad, o sea de Maryori Yarelis Gutiérrez López y Yesmin Gutiérrez López, para que así de cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del mencionado artículo 230 del COPP, así como de los artículos 44 y 272 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De otro lado, arguye el apelante que la Juez A Quo indicó que a su defendida Yesmin Gutiérrez López se le acusa de la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en los artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 7°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 3 numeral 4° de la Ley para el Desarme, el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 y artículo 4 numeral 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Reyes Carrero.
Considerando el Abogado, que en la acusación les fue imputado para el acusado Ronny Andrés Merchán Gutiérrez Y Maryori Yarelis Gutiérrez López, los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en los artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 7°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 3 numeral 4° de la Ley para el Desarme, el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 y artículo 4 numeral 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Reyes Carrero, pero cuando la Fiscalía en su acusación reseña en la página 132 que el enjuiciamiento para estas dos personas, era en base al contenido del artículo 149 segundo aparte de la Ley Antidrogas, tal como señalo el fundamento jurídico la misma Fiscalía para su representada Yesmin Gutiérrez López.
Del mismo modo, indica el apelante que la Juez de la recurrida no toma en cuenta que en la audiencia preliminar que corre a los folios 142 al 149, fue eliminado los delitos de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 3 numeral 4° de la Ley para el Desarme, el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 y artículo 4 numeral 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones dicte sentencia propia y anule la sentencia apelada, y proceda a declarar el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de la Libertad decretada en contra de las ciudadanas Maryori Yarelis Gutiérrez López Y Yesmin Gutiérrez López, a quienes se le sigue el proceso por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado.
Segundo: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por el recurrente, esta Sala estima necesario precisar algunas nociones en relación al “Decaimiento de la Medida”.
En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años (elemento cuantitativo) y además, la medida de coerción aplicable deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad (elemento cualitativo). De igual forma, se extrae que, excepcionalmente y cuando existan circunstancias graves que así lo justifiquen, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, antes del vencimiento del lapso de dos (02) años señalado en la norma, una prórroga de la medida de coerción personal, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.
Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al Juzgador o Juzgadora efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.
De igual forma, la Sala considera que, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.
De allí que, los antivalores procesales, como serían la mala fe y la temeridad procesal, están referidos a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como fin de aquél, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Así mismo, es menester considerar la existencia de otros factores que pueden influir en el curso del proceso y deben ser tomados en cuenta por el Juez o la Jueza al momento de resolver respecto de la afectación de la medida cautelar por efecto del transcurso del tiempo, a fin de determinar si, en el caso concreto, se trata de una dilación indebida o la misma se encuentra justificada.
Consecuente con ello, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 20014 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Asimismo, en sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, dictada en el expediente N° 05-1899, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
(Omissis)
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.
Con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se infiere, tal y como se indicó ut supra, que el Juzgador o Juzgadora de Instancia, al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, aun en caso de no mediar solicitud de prórroga (pues si la misma existe, “deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento” como precisó la Sala); a saber, la primera, relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación de la duración de la coerción personal resulta imputable al acusado o su defensa (en cuyo caso deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal) o si se trata de una dilación atribuible incluso a la propia complejidad y tramitación del asunto; debiendo ponderar además los derechos e intereses en pugna, en función de lo dispuesto en los artículos 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Ahora bien, con la finalidad de resolver las denuncias previstas en el recurso de apelación, esta Superior Instancia procede a realizar un estudio cronológico de la causa, detallándose a continuación:
Según Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron aprehendidos los ciudadanos Ronny Andrés Merchán Gutiérrez, Yesmin Gutiérrez López y Maryori Yarely Gutiérrez López, a quienes les encontraron como evidencia en la Muestra A: con un peso neto de (440) gramos de Marihuana, en la Muestra B: un peso neto de (49) gramos con (870) miligramos de Marihuana y en la Muestra C: con un peso neto de (200) gramos con (880) miligramos de Marihuana.
Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2013, fue celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira mediante la cual entre otros pronunciamientos, calificó la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Ronny Andrés Merchán Gutiérrez y Maryory Yarelis Gutiérrez López por los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo; y calificó la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana Yesmin Gutiérrez López por los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal; y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.
Posteriormente, fecha 25 de Noviembre de 2013 la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos Ronny Andrés Merchán Gutiérrez y Maryori Yarelis Gutiérrez López como coautores de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el 163 numeral 7°, de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Municiones para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal en relación a los artículos 2 y 3 numeral 4° de la nueva Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en cuanto a la ciudadana Yesmin Gutiérrez López, los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el 163 numeral 7°, de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Municiones para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal en relación a los artículos 2 y 3 numeral 4° de la nueva Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Posteriormente, en fecha 09 de enero de 2015 se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Ronny Andrés Merchán Gutiérrez y Maryori Yarelis Gutiérrez López por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el 163 numeral 7°, de la Ley Orgánica de Drogas, para la imputada Yesmin Gutiérrez López, los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
De seguidas, la causa es remitida para realizar la correspondiente distribución en los Tribunales de Juicio, quedando asignada al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Penal, celebrandose audiencia de juicio en fecha 31 de Julio de 2015, en la cual los ciudadanos Ronny Andrés Merchán Gutiérrez, Maryori Yarelis Gutiérrez López y Yesmin Gutiérrez López, admitieron los hechos y se dictó decisión en la cual condenó a los acusados Ronny Andrés Merchán Gutiérrez y Maryori Yarelis Gutiérrez López a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión y condenó a la ciudadana Yesmin Gutiérrez López a cumplir la pena de cinco (05) años, cuatro (04) meses y doce (12) días de prisión, así mismo los condenaron a cumplir las accesorias de ley y se exonero del pago de costas procesales, así mismo les fue mantenida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo publicado el íntegro de la decisión en fecha 06 de agosto de 2015.
Así pues, en fecha 20 de Agosto de 2015, la Abogada Nancy Isbelia Boliar Portilla, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, apeló la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2015 y publicada en fecha 06 de agosto de 2015, con fundamento en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En tal sentido, en fecha 08 de julio de 2016, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual anuló de oficio la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2015 y publicada en fecha 06 de agosto de 2015, ordenando que otro Tribunal de la misma instancia y con la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie y dicte decisión en el presente asunto prescindiendo del vicio detectado.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Alzada en fecha 02 de diciembre de 2016, mediante oficio N° 1510-16, remitió al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuaderno de apelación signado con el N° 1-As-SP21-R-2015-000388, constante de tres (03) piezas relacionado con la causa principal N° SP21-P-2013-014204, en virtud de la decisión dictada por esta Instancia en fecha 08 de julio de 2016.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 1510-16, enviado por esta Alzada conjunto con cuaderno de apelación signado con el N° 1-As-SP21-R-2015-000388, constante de tres (03) piezas relacionado con la causa principal N° SP21-P-2013-014204, remitiendo la causa a la oficina de alguacilazgo para la correspondiente distribución a otro Tribunal de Juicio.
En fecha 11 de enero de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dio entrada a la causa principal N° SP21-P-2013-014204, abocándose al conocimiento de la misma y acordando fijar juicio oral y público para el día 02 de febrero de 2017.
En fecha 10 de enero de 2017, el Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero introduce escrito ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de las ciudadanas Maryori Yarelis Gutiérrez López y Yesmin Gutiérrez López.
En fecha 02 de febrero de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia de los imputados por falta de traslado razón por la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 24 de febrero de 2017.
En fecha 03 de Marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó el decaimiento de la medida de coerción personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las acusadas Maryori Yarelis Gutiérrez López Y Yesmin Gutiérrez López; decisión que es objeto de actual revisión por esta Alzada.
Visto lo anterior, se puede apreciar que si bien la mayoría de las causas de dilación del proceso de autos no pueden ser atribuidas a las partes, es claro que el proceso se ha dilatado por la propia complejidad del asunto, dada la naturaleza de los delitos endilgados, y teniendo en cuanta que la decisión condenatoria proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue apelada en su oportunidad procesal y anulada de oficio por esta Corte de Apelaciones, y asimismo la fijación de nueva audiencia de juicio oral y público.
Además de ello, debe traerse a colación los fundamentos expuestos por la Jurisdicente al momento de negar el decaimiento de la medida a las acusadas Maryori Yarelis Gutiérrez López Y Yesmin Gutiérrez López, siendo los siguientes:
“Una vez analizada la presente solicitud, esta juzgadora debe señalar, que es numerosa la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal del País, que hace referencia a lo establecido en el primer aparte de la norma citada; la cual vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en atención al delito, a la pena prevista para el delito, y, de forma general y concluyente al término de dos (02) años. Es por ello, que se cita al respecto la Sentencia Nro.- 1399, de fecha 17/07/2006, ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se establece de manera clara y especifica que la libertad es un derecho que interesa al órgano público, que la tutela, por tanto debe ser provista por los órganos jurisdiccionales, procediendo luego del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de las medidas cautelares, el cual –sostiene la Sala- debe ser declarado judicialmente, aun de oficio.
Omissis
Asimismo, ha sido uniforme la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reiterar y al ubicar los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático, realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan graves sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de sus víctimas, y cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos, por lo que se consideran de lesa humanidad, tal criterio ha sido asumido en múltiples sentencias, entre ellas la sentenia No.- 1654, de fecha 13/07/2005, ponencia del Magistrado Luis Velásquez, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ellos, que la interpretación vinculante para todos los Tribunales del País, tal y como lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia de fecha 09/11/2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el mismo concluyó que: “…el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad; ello entre otras cosas, por la profunda preocupación dada por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” (Resaltado del Tribunal); declarándose bajo interpretación vinculante que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.
Asimismo, resulta oportuno aplicar al caso de marras, el dictamen de la Sala Constitucional, ponencia de la ciudadana Carmen Zuleta de Merchán, en donde se dejó pautado el nuevo Criterio de la Sala en cuanto al mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad una vez excedidos los dos (2) años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en resumen hace referencia muy importante a las dilaciones indebidas y a las dilaciones debidas o justificadas, tal como lo refiere el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así un proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de la mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
De igual forma, los criterios sostenidos por la Sala Constitucional, específicamente en la sentencia N° 875, expediente N° 11-0548, con ponencia de la Ciudadana Magistrada Luisa Stella Morales Lamuño, de fecha 26 de Junio del año 2012, cuando ha catalogado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como de lesa humanidad, y por disposición propia del constituyente no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad, así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto a los previstos dentro del proceso de dicha normativa constitucional, cuando establece:
Omissis
De manera que, precisa la sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal- investigativa preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamadas post procesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que pueden ser dictados aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de estos las medidas cautelares que sustituyen las de privación de libertad, y por los segundos, aquellos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquellos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, respondan a un interés legitimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevara la impunidad, en los casos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente”.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se hace necesario NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL CONSISTENTE EN LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE LOS ACUSADOS MARYORI YARELIS GUTIERREZ LOPEZ Y YESMIN GUTIÉRREZ LÓPEZ, por considerar que de acuerdo a la Acusación que fue debidamente admitida por el Tribunal de Control, estamos ante la presencia de un delito considerado como de lesa humanidad, por lo que en la aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos delitos están exentos de cualquier beneficio que pueden conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, debiéndose mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los mencionados acusados, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide. Se ordena notificar a las partes.-
Así pues, es claro de la lectura de la transcripción parcial de la decisión dictada por la A quo, que la misma expuso los motivos por los cuales consideró improcedente el solicitado decaimiento de la medida, basándose principalmente en la norma contenida en el tipo de delito atribuido a las ciudadanas Maryori Yarelis Gutiérrez López Y Yesmin Gutiérrez López; siendo el mismo el de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 7°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Igualmente, debe señalarse que en cuanto al análisis restrictivo respecto del otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas a la privación; así como en la ponderación del derecho de libertad de las encausadas de autos y la garantía, también constitucional, de la seguridad común, aunado a que la dilación de la presente causa se debe a la complejidad propia de asunto, igualmente estima esta Alzada, debiendo resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
En consecuencia, a criterio de este Tribunal colegiado, no puede configurarse en el caso de autos el supuesto del decaimiento de la medida conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal; pues tal y como se indicó ut supra, puede ocurrir que las dilaciones sean por causa de la complicación del mismo proceso y en tal sentido, y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, se convierten en retrasos justificados, como el caso en estudio, debiendo además evitarse la violación del artículo 55 del Texto Fundamental.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada procede a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue negado el decaimiento de la medida cautelar extrema impuesta a las acusadas de autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas Maryori Yarelis Gutiérrez López y Yesmin Gutiérrez López.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 03 de Marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó el decaimiento de la medida de coerción personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las acusadas Maryori Yarelis Gutiérrez López Y Yesmin Gutiérrez López, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 7°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2017-0000112/NIC.-