REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

HERMES JOSE HERNANDEZ DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-17.812.556, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogadas Yumary Sayago y Raquel Sánchez, actuando en carácter de defensoras técnicas del acusado de autos.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado José Enrique López Olaves, Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Yumary Sayago y Raquel Sánchez, actuando con carácter de defensoras técnicas del ciudadano HERMES JOSE HERNANDEZ DOMINGUEZ, contra la decisión publicada en fecha 16 de marzo de 2017, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación y las pruebas presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó la apertura al Juicio Oral y Publico y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

En fecha 23 de mayo del 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 26 de mayo de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En fecha 20 de Junio del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, esta Corte de Apelaciones acordó diferir la publicación de la decisión para la Décima audiencia siguiente.

En fecha 07 de Julio del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa y en virtud de la solicitud de la causa principal signada bajo la nomenclatura SP21-P-2016-4993, a los fines de la resolución del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones acordó diferir la publicación de la decisión para la Décima audiencia siguiente.

En fecha 31 de julio del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa y en virtud de que hasta la fecha no se ha recibido la causa original signada bajo la nomenclatura SP21-P-2016-4993, esta Corte de Apelaciones acordó diferir la publicación de la decisión para la Décima audiencia siguiente.

En fecha 10 de agosto del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa y en virtud de que hasta la fecha no se ha recibido la causa original signada bajo la nomenclatura SP21-P-2016-4993, esta Corte de Apelaciones acordó diferir la publicación de la decisión para la Décima audiencia siguiente. Asimismo se deja constancia que la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, se abocó al conocimiento de la presente causa como jueza ponente de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En fecha, 14 de Agosto del 2017, mediante oficio N° 4J-088-2017, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Táchira, esta Alzada recibe asunto principal signado con el N° SP21-P-2016-49930, solicitado a los fines de la resolución.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de marzo de 2017, el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión hoy impugnada, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2017, suscrito por las Abogados Yumary Sayago y Raquel Sánchez, actuando con carácter de defensoras técnicas del acusado de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y contestación y a tal efecto observa lo siguiente:
“(Omissis)

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

Antes de abordar el mérito de la admisión de la acusación, debe el juzgador destacar lo difícil que resultó examinar el escrito de excepciones opuesto por la defensa, habida cuenta su ambigüedad, falta de precisión y oscuridad, lo que impidió su comprensión; sin embargo, ante un esfuerzo en su lectura, sintéticamente la defensa se declare la nulidad de la acusación, al estimar que, la firma y huella que aparece del denunciante no se corresponde como suscrita por el, a la hecha en el acta policial de fecha 26 de noviembre de 2016, y que según las huellas no le pertenecen, que se desconoce donde se encontraba la comisión policial y por ende, no se sabe donde se recibe la denuncia, que existe contradicción entre la experticia hecha al arma de fuego y el acta policial que hace referencia al arma de fuego, que la pistola no pudo ser disparada y por ende, alguien está mintiendo, que la entrevista recibida en fecha 06 de diciembre de 2016, no tiene sello del organismo, que la experticia del arma de fuego es contradictoria porque hace referencia a cinco y seis balas calibres 3.80.

Sobre tales particulares, observa el juzgador, que la defensa cuestiona airadamente la firma y huella estampada presuntamente por el denunciante, sin tener algún soporte técnico que permita vislumbrar la existencia de alguna falsedad, razón por la que tal planteamiento debe desestimarse por inconsistente, y así se decide.

Igualmente, en lo atinente al lugar donde fue tomada la denuncia, y la falta de sello del organismo en el acta de fecha 06 de diciembre de 2016, luce evidente lo irrelevante de tal planteamiento de cara a los hechos objeto de investigación y así también se decide.

En cuanto a si la pistola fue o no disparada, tal cuestionamiento resulta intrascendental de cara a los tipos penales imputados, toda vez que, no se imputa el delito de uso indebido de arma de fuego, sino de posesión ilícita de arma de fuego.

En cuanto a la supuesta contradicción de la experticia del arma de fuego, entre el acta policial y la experticia correspondiente, igualmente resulta intrascendental, puesto que, si bien en el acta policial hace referencia un cargador de cinco orificios, en la experticia se determina que el cargador es de capacidad de seis balas del calibre 3.80, cuyo dictamen fue elaborado por un experto, que merece mayor fiabilidad que la del funcionario policial, pero en todo caso , ello no cuestiona la presunta existencia del arma de fuego, razón por la que, igualmente debe desestimarse tal planteamiento, y así se decide.

Por último, durante la audiencia, la víctima ciudadano ENYER SANCHEZ CHACON, manifestó: “el no llego a robarme y yo no dije lo que esta plasmado en el acta de entrevista a mi me dieron una hoja en blanco y me dijeron firme y ponga las huellas aquí y eso hice, es todo”.

Resulta evidente que lo sostenido durante la audiencia, contrasta con lo sostenido en la denuncia interpuesta, sólo que, hasta ahora, manifiesta que firmó una hoja en blanco, y no lo manifestó durante la fase investigación a los fines subsiguientes. En todo caso, este juzgador está impedido en valorar las diligencias de investigación, para adminicularlas con lo sostenido por la víctima en esta audiencia, pues ello sería una función propia del juez de mérito, lo cual está impedido en esta fase del proceso, conforme último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, este juzgador no podría afirmar ni negar lo sostenido por la víctima, máxime que existen fundados elementos de imputación que señalan la presunta responsabilidad del imputado, y así se decide.

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada en contra de HERMES JOSÉ HERNÁNDEZ DOMINGUEZ de nacionalidad, venezolano, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.812.556, nacido en fecha 11-08-1986, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador de hamburguesería, residenciado en El Abejal, Municipio Guásimos, sector Bella Vista, casa sin número, más abajo del Hotel Arco iris, estado Táchira, teléfono: 0414-705-4642 (padrastro: José Eduardo Hernández), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, y las ofrecidas por la defensa privada, salvo las referidas a las pruebas documentales, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del Auto de Apertura a juicio oral y público

Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de HERMES JOSÉ HERNÁNDEZ DOMINGUEZ de nacionalidad, venezolano, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.812.556, nacido en fecha 11-08-1986, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador de hamburguesería, residenciado en El Abejal, Municipio Guásimos, sector Bella Vista, casa sin número, más abajo del Hotel Arco iris, estado Táchira, teléfono: 0414-705-4642 (padrastro: José Eduardo Hernández), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público. Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al tribunal en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, a donde se acuerda remitir las presentes actuaciones.

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en contra de HERMES JOSÉ HERNÁNDEZ DOMINGUEZ de nacionalidad, venezolano, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.812.556, nacido en fecha 11-08-1986, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador de hamburguesería, residenciado en El Abejal, Municipio Guásimos, sector Bella Vista, casa sin número, más abajo del Hotel Arco iris, estado Táchira, teléfono: 0414-705-4642 (padrastro: José Eduardo Hernández), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del acusado HERMES JOSÉ HERNÁNDEZ DOMINGUEZ de nacionalidad, venezolano, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.812.556, nacido en fecha 11-08-1986, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador de hamburguesería, residenciado en El Abejal, Municipio Guásimos, sector Bella Vista, casa sin número, más abajo del Hotel Arco iris, estado Táchira, teléfono: 0414-705-4642 (padrastro: José Eduardo Hernández), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público

SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. A las cuales se adhiere la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba-

TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el acusado HERMES JOSÉ HERNÁNDEZ DOMINGUEZ de nacionalidad, venezolano, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.812.556, nacido en fecha 11-08-1986, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador de hamburguesería, residenciado en El Abejal, Municipio Guásimos, sector Bella Vista, casa sin número, más abajo del Hotel Arco iris, estado Táchira, teléfono: 0414-705-4642 (padrastro: José Eduardo Hernández), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano HERMES JOSÉ HERNÁNDEZ DOMINGUEZ de nacionalidad, venezolano, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.812.556, nacido en fecha 11-08-1986, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador de hamburguesería, residenciado en El Abejal, Municipio Guásimos, sector Bella Vista, casa sin número, más abajo del Hotel Arco iris, estado Táchira, teléfono: 0414-705-4642 (padrastro: José Eduardo Hernández), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público.

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

Las Abogadas Yumary Sayago y Raquel Sánchez, actuando en carácter de defensoras técnicas del acusado Hermes José Hernández Domínguez, en su escrito de apelación de fecha 23 de Marzo del 2017, expusieron lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACION
PRIMERO: durante la audiencia preliminar, tal como consta en el acta de audiencia, como en el auto interlocutorio contentivo del integro de la decisión, se hace mención al delito de porte ilícito de arma de fuego, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, constituyendo tal señalamiento UN CAMBIO DE CALIFICACION POR VIA DE HECHO Y NO DE DERECHO, pues al observar el escrito de Acusación Fiscal, se evidencia que el delito acusado en relación a la presunta arma incautada, es el delito de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual incluso posee una pena inferior al señalado por el Juez que, con lo que agravó la situación de nuestro representado, SIN ADVERTENCIA ALGUNA durante la audiencia, CAUSANDO UN GRAVE PERJUICIO E SU CONTRA.

Es claro el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los cambios de calificación jurídica durante la audiencia, y que han sido acogidos por esta Superior Instancia penal, así como por los jueces de Control de la Republica, para lo cual se requiere, que antes de ser admita la acusación Fiscal, el Juez advierta la posibilidad del cambio de calificación jurídica, para el imputado y su defensa, realicen los descargos o actos de defensa que consideren necesarios, por lo cual es necesario ADVETIR esa posibilidad a las partes, LO QYE NO INCURRIO EN EL PRESENTE CASO, y para ello basta leer el acta de la audiencia preliminar, la cual no menciona advertencia alguna en todo su contenido. En este sentido, tal cambio de calificación jurídica, realizado por vía de hecho, es INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, y por ende, la decisión del Juez A Que debe ser anulada, y así pedimos sea declarada por esta Superior Instancia Penal.

SEGUNDO: En la decisión judicial recurrida, NO EXISTIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LAS PETICIONES DE LA DEFENSA, contenidos en el escrito presentado en la oportunidad correspondiente, conforme a las facultades señaladas en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal penal, con la cual existió TOTAL INMOTIVACION ante el SILENCIO JUDICIAL. Es así como en fecha 08 de febrero de 2017, la defensa presentó un escrito contentivo de los alegatos de descargo y defensa, la cual fue ratificado y expuesto oralmente en la Audiencia Preliminar, entre los cuales se solicitó: (…)

En este orden de ideas una decisión judicial en la audiencia preliminar, debe contener un proceso racional y lógico entre lo peticionado por las partes y lo decidido por el juez, que requiere por tanto un juicio de valor de los hechos y del derecho, de lo que emergerá la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pues no se trata de suponer lo que pretendió decir el juez, es tener la certeza Judicial de lo decidido con relación a lo peticionado por las partes. En tal sentido, es evidente que en el Dispositivo del fallo, NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, CON LUGAR O SIN LUGAR, DE LO PETIONADO POR LA DEFENSA DE MANERA ESCRITA EN LA OPRTUNIDAD PROCESAL CORREPONDIENTE Y MENOS DE LO RATIFICADO Y EXPUESTO ORALMENTE EN LA AUDIENCIA.

(…)

Por otra parte, si bien la defensa planteó situaciones que el Juez consideró propias del Juicio Oral y Publico, el NUEVO DICHO DE LA PRESUBNNTA VICTIMA, en dos aspectos fundamentales, constituían un elemento vital para que el Juez considerara la desestimación de la acusación, como fue el hecho que la presunta victima señaló “ QUE EL IMPUTADO NUNCA LE APUNTO CON ARMA ALGUNA, QUE NUNCA AMENZÓ CON UN ARAM DE FUEGO, NI SE LE ACERCÓ, NI ROBO, QUE SOLO OBSERVÓ A DISTANCIA QUE EL IMPUTADO ESTABA SENTADO Y ARMADO Y FUE AVISAR A LA AUOTRIDAD DE QUE HABIA UNA PERSONA ARMADA EN EL NEGOCIO donde el había estado…” y además agregó: “… QUE LOS FUNCIONARIOS LE HICIERON SUSCRIBIR EN BLANCO LA HOJA DE LA DENUCNIA POR PRPBLEMAS TECNICOS AL MOMENTO DE IMPRIMIR DE LA DENUCIA Y QUE NUNCA MAS VIO A LOS FUNCIONARIOS Y QUE NO VOLVIO A DAR DECLARACION ALGUNA COMO HABIA SEÑALADO LA ABOGADA EN ÑA AUDIENCIA…”, siendo omitidos tales señalamientos por el Juez A quo, quien expresamente señaló que no dejaría constancia de eso en el Acta, por lo cual la propia victima dejo constancia mediante un escrito que presentó por medio de Alguacilazgo, donde afirmó lo señalado durante la audiencia, de que fue victima de los presuntos delitos de abuso de firma en blanco y falsificación de firma, por parte de los funcionarios policiales actuantes, lo que el Juez A quo obvió y limitó en el acto para que no quedara constancia de ello en el acta de la audiencia, un acto claro de Denegación de Justicia en perjuicio d nuestro representado.

La nulidad de la Acusación, planteada mediante el escrito correspondiente y expuesto oralmente durante la audiencia preliminar, e incluso la desestimación de los delitos acusados, por inexistencia de medios de prueba suficientes para el juzgamiento en juicio oral y publico, NO FUE RESUELTA POR EL JUEZ A QUE (Sic), solo se basto señalar que hiso (Sic) un gran esfuerzo intelectual para entender el escrito presentado por la defensa, por considérarlo ambiguo, impreciso y oscuro, pero a pesar de esta presunta lectura, OBVIO TOTALMENTE LOS SEÑALAMIENTOS DE QUE EN EL EXPEDIENTE NO EXISTE AGREGADA LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECINCO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 97000-134-LCT-7174-16 de fecha 28 de noviembre de 2016, ES DECIR, QUE NO HAY TAL EXPERTICIA, sin pronunciarse sobre ello y ADMITIO INCLUSO LA TESTIMONIAL D ELA PRESUNTA EXPERTO, SIN EXISTIR LA EXPERTICIA, VULNERANDO GRAVEMENTE LOS DERECHOS A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE NUESTRO DEFENDIDO. Además de ello, OBVIO LOS DICHOS DE LA PRESUNTA VICTIMA, que constituyen una VARIACION DE LAS CIRCUSNTACIAS DE LOS MAXIME CUANDO ESTA LO IMPONE DEL CONOCIMIENTO DE DELITOS PRESUNTAMENTE COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, lo que no podía pasar por alto y menos aun ordenar omitir y no dejar constancia de sus dichos en el acta, aun cuando este defensa le solicitó se dejara constancia de ello. Tal conducta omisiva, violatoria de derechos Constitucionales y legales, hace procedente la nulidad de la decisión recurrida y así pedimos sea acordada.

TERCERO: en relación a la revisión d el medida Privativa de Libertad, solicitada oportunamente por esta defensa, NO EXISTIÓ PRONUNCIAMIENTO, aun cuando existió el nuevo dicho de la victima, que lo exculpa totalmente de los hechos ACUSADOS. El Juez A quo, solo se pronunció en relación decretando el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad de nuestro defendido, solicitada por la representación Fiscal, SIN HACER MENCION ALGUNA SOBRE EL PELIGRO DE FIGA O DE OBSTACULIZACION ALA BUSQUEDA D ELA VERDAD, es decir, solo decretó lo solicitado al respecto, por la Fiscalía del Ministerio Publico, sin valorar los señalamientos expuestos por la defensa, sobre la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad y menos aun tomó en cuenta el NUEVO DICHO D ELA VICTIMA.


(Omissis)”
IV
PETITORIO

En tal sentido, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente, se convoque a una Audiencia Oral a los fines de escuchar a los testigos promovidos y luego de incorporadas dichas pruebas, esta Superior Instancia Penal declare:

PRIMERO: En relación a los particulares PRIMERO y SEGUNDO del capitulo II del presente escrito, solicitamos: se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley, y se REVOQUE la decisión de fecha 14 de marzo de 2017, publicada en su integro en fecha 16 de Marzo de 2017, emitida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial penal, mediante la cual se decidió lo correspondiente a la Audiencia preliminar en la presente causa penal, ordenando que un juez distinto al que emitió dicha decisión, proceda a realizar nuevamente la Audiencia preliminar prescindiendo de los errores denunciados.

SEGUNDO: Dado que el particular TERCERO del capitulo II, del presente escrito, es relativo a la libertad personal, la cual en los actuantes momentos se encuentra gravemente lesionada, solicitamos se REVOQUE la decisión de fecha 14 de marzo de 2017, publicada en su integro en fecha 16 de marzo (…).

(Omissis)”


DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 04 de Abril del 2017, el Abogado José Enrique López Olaves, actuando en carácter de fiscal Auxiliar Trigésimo Interino del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación manifestado lo siguiente:

“(Omissis)
II
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación es la proferida por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal mediante Auto de fecha 16 de marzo del 2017, al respecto esta Representante del MINISTERIO Publico certifica que todo lo acontecido durante la audiencia preliminar se reflejó íntegramente en el acta, y al efecto suscribimos las partes y dejando constancia en el acta levantada en la Audiencia Preliminar de todo lo realizado por el Juzgador da cumplimiento del derecho al debido proceso, respetando las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado de autos, es oportuno fijar posición en cada uno de los puntos esgrimidos por la defensa técnica para mayor compresión del caso concreto.
(…)
Ahora bien, esta Representación Fiscal basado en los elementos de convicción recebados durante la investigación en autos demuestran la existencia de un hecho punible de gravedad a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuanto se evidencia mediante acta policial de fecha 26 de Noviembre del 2016, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana donde dejan asentado el procedimiento del medio, tiempo y lugar en que el imputado de autos tenia dicho instrumento (arma de fuego) intimidatorio para maltratar o herir al sujeto pasivo, es decir al ciudadano Enyer Miguel Sánchez Chacón a la entrega de sus pertenencias la cual se encontraba en inminente peligro, y que el imputado no justificó o no presentó su documentación pertinente para su tenencia al momento de su detención.

Es así, como el Juez ejerció el control judicial sobre la acusación, sin causar ningún perjuicio al imputado, pues si se observa la audiencia de calificación de flagrancia, en tal oportunidad se calificó la flagrancia por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio del Orden Publico, y no por el delito de posesión de arma de fuego, de manera que por el delito de porte ilícito de arma de fuego, era por el cual estaba imputado formalmente, y por ese mismo delito fue por lo que se admitió la acusación.

En todo caso, en el evento que, durante el debate oral surgieran elementos que hagan presumir el delito de posesión de arma de fuego, se hará el cambio de calificación jurídica que corresponda, sin que ello implique algún perjuicio irreparable para el imputado, razón por la que solicito sea desestimada esta denuncia.

En la segunda la defensa alega que la recurrida: (…)

En razón de lo anterior cabe destacar que el escrito (excepciones ) opuesto por escrito y expuesto oralmente por la defensa técnica en la Audiencia Preliminar, existe ambigüedad jurídica y falta de precisión de la misma, lo que impidió su comprensión en la audiencia; sin embargo, en su lectura y análisis considera esta Representación Fiscal que el Juez A quo motivó debidamente su decisión, respondiendo a todas las solicitudes de nulidad y excepciones planteadas por la defensas como se dejo en la respectiva Acta, y que motivó en el integro de la decisión, ahora que no sea del agrado de la defensa, es diferente, ya que el juzgador antes de abordar el merito de la admisión de la acusación, resolvió sobre la nulidad absoluta solicitada por la defensa en tres aspectos, a saber, primero la Desestimación del Robo Agravado en grado de tentativa, segundo la ausencia del tipo de posesión ilícita de arma de fuego y tercero de la revisión de la medida cautelar, sobre estos particulares antes mencionados el juzgador examinó que el acto procesal viciado de nulidad debía trascender a algún derecho o garantía constitucional, la cual no ocurrió en el caso de narras de manera que no basa la simple omisión de un acto que además requiere el agravio constitucional.
(Omissis)

En razón de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que el Juez A Quo motivó debidamente su decisión, respondiendo las solicitudes de nulidad y las excepciones planteadas por la defensa, razón por la cual no incurrió la recurrida en el VIOCIO DE INMOTIVACION dándole su respuesta oportuna uy dejando constancia en el acta correspondiente a la Audiencia Preliminar, por lo que les solicito Honorables Magistrados sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación en lo que se refiere a las denuncias antes descritas.

En este orden de ideas, es importante destacar la participación de la victima tanto en la Audiencia Preliminar como en lo sucesivo, notándose como de forma poco profesional y faltando a la ética que debe caracterizar a todo abogado, estos se involucraron, conversaron, manipularon e influyeron en la victima, hasta el punto de llevarla a retractarse de los hechos tal y como ocurrieron, de allí la seguridad que tenían del resultado de la Audiencia preliminar, una vez el juez escuchará a la misma, sin embargo, al presenciar tanto el Ministerio Publico como el Juez, lo que estaba ocurriendo, vale decir, la presión e intimidación que viene ejerciendo los abogados de la defensa sobre la victima, se le informó a esta acerca de la trascendencia de dicho acto y su rol dentro de este, puesto que como institución debemos garantizar la vigencia de sus derechos, la protección, el respeto y reparación en todas las fases del proceso, razón por la que estos representantes fiscales censuramos la conducta de la defensa, t advertimos a esta superior instancia la manipulaciones que este ejerciendo los abogados defensores sobre la victima, donde ahora la victima figura como defensa del acusado, patrocinado por los abogados defensores detrimento de la justicia, a pesar que los hechos denunciados por la misma victima fueron corroborados por los funcionarios policiales actuantes, quienes rendirán la declaración correspondiente en el debate oral y publico.

(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, observando al respecto lo siguiente:

Primero: Versa el recurso de apelación, sobre la disconformidad de las Abogadas Yumary Sayago y Raquel Sánchez, quienes actúan con el carácter de defensoras técnicas del acusado de auto, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación y las pruebas presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó la apertura al Juicio Oral y Publico y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano HERMES JOSE HERNANDEZ DOMINGUEZ.

Asimismo, alegan las recurrentes en su escrito apelatorio, que la A quo incurrió en inmotivación, toda vez que la misma no se pronunció sobre las peticiones hechas por la defensa de manera escrita en la oportunidad procesal correspondiente. Por otro lado, además de las excepciones planteadas en contra de la acusación penal, sostienen los apelantes que el nuevo dicho de la “presunta victima”, configuraba un elemento vital para que el Juez considerara la desestimación de la acusación.

De igual forma señalan los accionantes, que en relación a la revisión de la Medida Privativa de Libertad, el A quo vuelve a incurrir en inmotivacion, pues estiman que el mismo no analizó los elementos constitutivos de la acusación, así como tampoco hizo mención sobre el peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad y muchos menos aun del nuevo dicho de la victima, pues consideran que el mismo podría exculpar totalmente los hechos acusados.

Segundo: En este sentido, una vez examinadas las actuaciones a los fines de resolver la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observó que se desprende de la causa principal signada bajo la nomenclatura SP21-P-2016-00049930, de la pieza única, específicamente entre los folios 131 al 139, decisión de fecha 28 de Julio del 2017, suscrita por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, a través del procedimiento por admisión de los hechos, condenó al ciudadano HERMES JOSE HERNANDEZ DOMINGUEZ, a la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, como a continuación se aprecia:

“(Omissis)

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
-a-
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado HERMES JOSÉ HERNÁNDEZ DOMINGUEZ, en donde en forma libre y voluntaria manifestó admitir los hechos por los cuales fue acusado, y acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, para la imposición inmediata de la pena, y considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública, la cual fue admitida por el Tribunal de Control, 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusado por la Representante Fiscal,4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado HERMES JOSÉ HERNÁNDEZ DOMINGUEZ, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa al acusado HERMES JOSÉ HERNÁNDEZ DOMINGUEZ, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por parte al acusado HERMES JOSÉ HERNÁNDEZ DOMINGUEZ, en virtud de haber quedado acreditado a través de la declaración del propio acusado que admite haber cometido el hecho por el cual fue acusado concatenando su declaración con el cúmulo de pruebas documentales que se valoran solo a los efectos de adminicularlas con la declaración del acusado y poder dejar acreditado que efectivamente, en fecha 26/11/2016 funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana encontrándose por el sector de Palmira, estado Táchira fueron intervenidos por un ciudadano quien les manifestó que un sujeto le solicitó una carrera, él se negó, y luego sacó una presunta arma de fuego que emitió un sonido y le pidió sus pertenencias, por lo que él se arriesgó y arrancó su moto particular hacia la policía solicitándoles ayuda por lo que se dirigieron al lugar indicado donde avistaron un sujeto con las mismas descripciones aportadas por la víctima, a quien se le informó que sería objeto de una inspección personal logrando incautar en presencia del denunciante un arma de fuego tipo pistola, un cargador, una munición sin percutir y una percutida sin detonar en su colude.

-b-
DOSIMETRÍA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que al acusado HERMES JOSÉ HERNÁNDEZ DOMINGUEZ, fue acusado por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y de conformidad al artículo 88 del Código Penal, el delito más grave es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena que oscila de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Asimismo, este Tribunal a los efectos de realizar los cálculos matemáticos para determinar la pena aplicable, toma el límite mínimo establecido para cada uno de los delitos, en virtud de que no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, esto es Diez (10) años de prisión. De igual forma, el delito fue cometido en grado de tentativa, lo que implica de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del código Penal, que debe rebajarse la mitad de dicha pena, quedando la misma por el delito de Robo Agravado en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
| Ahora bien, en relación al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, esta juzgadora toma el límite mínimo establecido en dicha pena, es decir Cuatro (04) años de prisión y de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, a la pena del delito de ROBO AGRAVADO, debe sumársele la mitad de la pena del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, esto es Dos (02) años de prisión, dando la sumatoria de penas de ambos delitos en Siete (07) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado de autos, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y visto que el último parágrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando se trate entre otros delitos, del delito de Homicidio Intencional, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena, rebajándose en el presente caso un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado la de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

De igual forma, se le condena a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en virtud del principio constitucional de gratuidad de la justicia. Y así se decide.

CAPITULO V
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El Defensor Privado Abg. JUAN LUIS ALARCON, ha solicitado al tribunal que se tome en consideración el tiempo en que el acusado ha permanecido judicialmente privado de su libertad, a los efectos de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, este tribunal a lo efectos de resolver lo peticionado realiza las siguientes consideraciones:
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa”.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
Ahora bien, dentro del análisis se observa que nuestra Constitución se encuentra imbuida de los principios elementales para la protección de los derechos humanos, como fiel sustento del Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, y que la efectividad de los Tratados Internacionales se encuentra sustentada en el artículo 23 Ejusdem, en cuanto se refiere a la exigibilidad de sus disposiciones, las cuales siempre tienen por norte el fortalecimiento de la defensa del paradigma humano universal.
Se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad 27/11/2016 hasta el presente día, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario al ciudadano HERMES JOSÉ HERNÁNDEZ DOMINGUEZ en esta misma fecha, en aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró culpable y penalmente responsable por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, delitos que no se encuentran prescritos, y una vez condenado no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo que proceden son beneficios procesales para el cumplimiento de la pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es negar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el defensor del acusado. Y así se decide.

CÁPITULO VI
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PLENAMENTE al acusado HERMES JOSÉ HERNÁNDEZ DOMINGUEZ de nacionalidad, venezolano, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.812.556, nacido en fecha 11-08-1986, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador de hamburguesería, residenciado en El Abejal, Municipio Guásimos, sector Bella Vista, casa sin número, más abajo del Hotel Arco iris, estado Táchira, teléfono: 0414-705-4642 (padrastro: José Eduardo Hernández), por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de Enyer Sánchez y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: CONDENA al acusado HERMES JOSÉ HERNÁNDEZ DOMINGUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de Enyer Sánchez y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PARA EL ACUSADO, en virtud de no haber variado las circunstancias que variaron la privación de libertad.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado HERMES JOSÉ HERNÁNDEZ DOMINGUEZ.
QUINTO: Trasládese al acusado para la décima audiencia del día de hoy a las 08: 30 a.m, para publicación de la sentencia.
SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a fin de que sea distribuida en los Tribunales de Ejecución, una vez vencido el lapso de Ley. Quedan notificadas las partes. Notifíquese a la victima.
(Omissis)”

Como colorarlo de lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que la apelación interpuesta por las Abogadas Yumary Sayago y Raquel Sánchez, actuando en carácter de defensoras técnicas del acusado de autos, se centra en la disconformidad de la decisión suscrita en fecha 16 de marzo de 2017, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación y las pruebas presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; ordenó la apertura al Juicio Oral y Publico y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado HERMES JOSE HERNANDEZ DOMINGUEZ.

Ahora bien, del extracto de la decisión anteriormente transcrita, esta Corte de Apelaciones considera que resulta totalmente inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso interpuesto en fecha 23 de marzo del 2017, pues se desprende del fallo in comento de fecha 28 de Julio del 2017, suscrito por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que mediante el procedimiento por admisión de los hechos, el acusado de autos fue condenado por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, en perjuicio de Enyer Sánchez y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, a la pena de cuatro (04) y nueve (09) meses de prisión.

En conclusión, observan quienes aquí deciden, que el acusado HERMES JOSE HERNANDEZ DOMINGUEZ, mediante audiencia de Juicio Oral y Público, decidió libre y voluntariamente admitir los hechos endilgados por la Vindicta Publica en su escrito de acusación. De esta forma, estima este Tribunal Colegiado, que resulta innecesario abordar el mérito de la situación jurídica planteada, en virtud de que la apelación interpuesta por la Defensa Técnica, se concentra en la disconformidad de la decisión suscrita por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que admitió totalmente la acusación y las pruebas presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

En consecuencia, este esta Alzada, bajo la luz de los anteriores argumentos, considera INOFICIOSO entrar a resolver sobre la incidencia aquí planteada por los motivos anteriormente plasmados. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: SE DECLARA INOFICIOSO, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Yumary Sayago y Raquel Sánchez, actuando en carácter de defensoras técnicas del acusado HERMES JOSE HERNANDEZ DOMINGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2017, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación y las pruebas presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó la apertura al Juicio Oral y Publico y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ (___) días del mes de ___________ de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza- Ponente




Abogada Yenny Zoraida González Niño
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2017-131/NIMC/Paola*