REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS
MEDINA LÓPEZ YUNIOR HUMBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 23.749.865, plenamente identificado en autos.
ZENEN JESÚS LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 8.505.835, plenamente identificado en autos.
HUMBERTO JOSÉ MEDINA LOAIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 9.755.571, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Dorcy Osvaira González Casique, Defensora Pública Undécima de este Circuito Judicial Penal.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Herly Migdalia Quintero Bautista, actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorcy Osvaira González Casique, actuando con el carácter de Defensora Pública Undécima Penal, contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, calificó la Flagrancia de los imputados Yunior Humberto Medina López, Zenen Jesús López y Humberto José Medina Loaiza, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, acordó el tramite la presente causa por el procedimiento especial para delitos menos graves, de igual manera decretó medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad a los imputados Yunior Humberto Medina López, Zenen Jesús López y Humberto José Medina Loaiza, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y colocó a disposición ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Zulia al ciudadano Yunior Humberto Medina López.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 06 de Julio de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 10 de Julio de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 02 de Agosto de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la octava audiencia, en virtud del exceso de trabajo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de Octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión en los siguientes términos:
Omissis
“CAPITULO I
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, a los fines de determinar el procedimiento y la medida de coerción, las actuaciones signadas en la nomenclatura alfanumérico de este Tribunal bajo el N° 1C-SP21-P-2014-006989, seguida por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abogada HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA, en representación del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos: YUNIOR HUMBERTO MEDINA LOPEZ(…), ZENEN JESUS LOPEZ(…) y HUMBERTO JOSÉ MEDINA LOAIZA(…), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal. Este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
Omissis
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia de cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Omissis
Se requiere entonces que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La inmediatez temporal: que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.
Omissis
En el caso in examine, se observa que conforme surge de los diversos elementos de convicción presentados, siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje enmarcado dentro del Operativo de Seguridad Plan Patria Segura, en compañía del Funcionario Detective Jefe Luis Sotillo, a bordo de la unidad P-30210, por diferentes sectores de esta ciudad para el momento que nos desplazábamos por el sector la Aduana, de la comunidad de Palmira, Municipio Guacimo, Estado Táchira, avistamos a tres ciudadanos a bordo de un vehículo clase automóvil modelo MALIBU, color BLANCO, tipo SEDAN, placas CAC-50M, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud de nerviosismo, procediendo indicarle al chofer de dicho vehículo que se detuviera, con el fin de realizarle una revisión a su vehículo y a ellos mismos, procediendo el ciudadano a acelerar su vehículo e intentar huir del lugar, motivo por cual procedimos a alcanzar al automóvil y obstaculizar su paso, una vez que su vehículo se encontraba aparcado, se les indico a los tres ciudadanos que bajaran del automotor, pero los mismos respondieron de una manera agresiva y con palabras obscenas, negándose a bajar del automóvil, viéndonos en la necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza, logrando neutralizar a los ciudadanos, seguidamente el funcionario Detective Jefe Luis Sotillo intento ubicar a alguna persona que prestara la colaboración como testigo, ya que se les realizaría una revisión corporal a los ciudadanos y al vehículo, siendo infructuosa la búsqueda; de igual manera se procedió a realizarle a cada uno de los ciudadanos una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no logrando ubicarles evidencias de interés criminalísticas, así mismo fue enviado el vehículo, amparados en el artículo 193 del Código Orgánico procesal Penal, no logrando ubicar evidencias de interés criminalística: no obstante de acuerdo a la actitud de los ciudadanos en contra de la comisión y siendo las dos y treinta (01:00) horas de la tarde del día de hoy, se le informo a los tres ciudadanos que quedarían detenidos por estar incursos en uno de ilícitos Contra la Cosa Pública, procediendo a leerles sus derechos constitucionales tipificados en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de lo cual se anexa a la presente la respectiva acta de derechos, procediendo ademas a identificar plenamente a cada uno de los ciudadanos de la siguiente manera: MEDINA LOPEZ YUNIOR HUMBERT(…) LOPEZ ZENEN JESUS(…) y MEDINA LOAIZA HUMBERTO JOSÉ(…); seguidamente retornamos hacia la sede de esta Sub delegación, conjuntamente con los ciudadanos detenidos y el vehículo automotor, a fin de ser puestos a la orden de la fiscalía correspondiente; Una vez en este despacho procedí a verificar a los ciudadanos a través del Sistema SIIPOL, obteniendo como resultado que el primero de los nombrados, se encuentra solicitado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, según Oficio N° 3866-13, de fecha 26-06-2013, expediente MP-254-463-2013, por el delito de HOMICIDIO, mientras que los otros dos ciudadanos no presentan registros policiales ni solicitudes, así mismo realice la verificación del automotor, obteniendo como resultado que dicho vehículo se encuentra sin novedad; Acto seguido se le informo a la superioridad del procedimiento realizado de igual manera se le efectuó llamada telefónica a la Abogado Yerly Quintero Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le informo sobre la detención de los tres ciudadanos; De acuerdo a los antes expuesto se le inicio a la averiguación K-14-0061-04286, instruida por uno de los delitos Contra la Cosa Pública. Dejo constancia que la funcionaria Detective María Montiel le realizo Inspección Técnica al vehículo que tripulaban los detenidos, la cual consigno mediante la presente Acta de Investigación Penal, así mismo consigno copia del Oficio de la Solicitud del ciudadano Identificado con el N°366-13, emanado por el Juez Séptimo de Control del Estado Zulia y el printer de la referida solicitud”.
Como puede apreciarse, en el presente caso hay aprehensión in fraganti, es decir, en la misma comisión punible, puesto que existe los elementos necesarios para determinar la vigencia de uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, existiendo un estado probatorio suficiente para establecer la existencia de los ilícitos atribuidos, y de las circunstancias de la aprehensión, puede calificarse la flagrancia en cuanto a este presunto hecho atribuido a los ciudadanos imputados fueron encontrados dentro del carro quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud de nerviosismo, procediendo indicarle al chofer de dicho vehículo que se detuviera, con el fin de realizarle una revisión a su vehículo y a ellos mismos, procediendo el ciudadano a acelerar su vehículo e intentar huir del lugar, motivo por cual procedimos a alcanzar al automóvil y obstaculizar su paso, una vez que su vehículo se encontraba aparcado, se les indico a los tres ciudadanos que bajaran del automotor, pero los mismos respondieron de una manera agresiva y con palabras obscenas, negándose a bajar del automóvil, viéndonos en la necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza, logrando neutralizar a los ciudadanos, así lo indica el acta policial y aun encontrándose uno solicitado por el delito de Homicidio por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Zulia.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, quien decide, considera cumplidos los extremos del 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que los imputados fueron aprehendidos durante la presunta comisión del hecho punible, por estas razones lo precedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de YUNIOR HUMBERTO MEDINA LOPEZ(…), ZENEN JESUS LOPEZ(…) y HUMBERTO JOSÉ MEDINA LOAIZA(…), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
Omissis
CAPITULO V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YUNIOR HUMBERTO MEDINA LOPEZ (…), ZENEN JESUS LOPEZ (…) y HUMBERTO JOSÉ MEDINA LOAIZA (…), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la solicitud de la defensa pública.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de su distribución.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YUNIOR HUMBERTO MEDINA LOPEZ (…), ZENEN JESUS LOPEZ (…) y HUMBERTO JOSÉ MEDINA LOAIZA (…), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Someterse a todos los actos del proceso, y 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles de concordancia con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE COLOCA A DISPOSICIÓN ANTE EL TRIBUNAL SÉPTIMO (sic) DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, AL CIUDADANO: YUNIOR HUMBERTO MEDINA LOPEZ, (…), por cuanto cursa solicitud de Aprehensión por el presunto delito de Homicidio, según oficio N° 3866-12 de fecha 26/06/2012, Causa Fiscal N° MP-254-463-2013 y Causa Penal N° 7C-S2784-13, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones relacionada con la solicitud de Aprehensión, y el respectivo traslado del ciudadanos ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalístico (C.I.C.P.C), que realice dicho traslado, a los fines de resolver situación jurídica.”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 17 de Octubre de 2014, la Abogada Dorcy Osvaira González Casique, actuando con el carácter de Defensora Pública Undécima Penal del Circuito Judicial, actuando en representación de los ciudadanos Medina López Yunior Humberto, Medina Loaiza Humberto José Y López Zenen Jesús, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“El tribunal Primero de Control, en fecha 14 de Octubre de 2014, decretó que la aprehensión en Flagrancia de mis defendidos fue correcta, por considerar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hechos punible que se acaba de cometer, como se puede decir que mis representados son responsables del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el acta policial no indica ni siquiera quien conducía el vehículo involucrado y no indica en que actitud consistió la resistencia, no hay testigos del hechos.
Observando la defensa que la decisión antes citada, la Juez fundamentó su decisión en el Acta Policial, de esa acta policial de aprehensión de los ciudadanos detenidos se evidencia que no ubicaron testigos al momento que se le realiza la inspección corporal ni del vehículo donde dejaron constancia que no se les incauto nada de interés criminalístico.
Es oportuno traer la opinión del autor Giuseppe Maggiore, quien al analizar la norma del artículo 218 del Código Penal (pag247), señala: “Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a oponerse al funcionario público y la oposición ha de ser de tal magnitud que logre enervar o evitar que cumpla el funcionario o las personas, que llamadas por él para apoyarlo, en la acción definitiva que implica el cumplimiento de su deber. Necesario resulta establecer que implica resistir, en el caso concreto el verbo Resistir, es representarse un acto violento dirigido en el caso de la autoridad contra estos, no basta una simple negativa o una exigencia común a la autoridad, para que esta pueda alegra que ha sido agredido o perturbado, en el cumplimiento de su deber. La violencia debe ser directa y estar expresamente orientada a oponerse a la autoridad legítima, para que esta realice un determinado acto. La resistencia en concordancia con el significado gramatical de la palabra, Aplica impedir por medios violentos la acción del funcionario. Así lo ha sostenido entre otros tratadistas, el insigne maestro Carrara, en su obra de Derecho Criminal, aseverando en relación a la “resistencia a la autoridad” que la oposición del agente activo del delito, “ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito. En ese mismo orden de ideas, reiterada Jurisprudencia sobre la materia, establece que ante la ausencia de violencia no se configura el delito de resistencia a la autoridad, Ejemplos similares han sido citados por tratadistas patrios, como Hernando Grisanti Aveledo en su obra de Derecho Penal y Jorge Longa Sosa, quienes coinciden plenamente con los tratadistas universales, sentado criterio especifico sobre la necesidad de la violencia, como agente motor de la resistencia en procura del entorpecimiento de la función policial, en razón de lo expuesto y en consecuencia no están llenos los extremos del artículo 234 del texto adjetivo penal para considerar la misma como legitima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada, en el que exige: “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse…aquel por el cual es sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas o instrumentos… que hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
En el presente caso los funcionarios no indican como mis representados impidieron y porque medios violentos su acción como funcionarios, tampoco indican porque no ubicaron testigos que respalden su actuación policial aún cuando los retuvieron preventivamente por una supuesta actitud agresiva.
Por lo que solicito la nulidad de las actuaciones policiales, se acuerde la libertad plena y sin restricciones de mis defendidos plenamente identificados en el presente recurso.
Siendo así la aprehensión no ocurre en las circunstancias exigidas en la norma antes citada, por lo tanto no estamos en presencia de una aprehensión por flagrancia, como la decreto el Tribunal recurrido.
Decretar la Flagrancia con el solo dicho de los funcionarios le permitirá y sería darle a ellos la posibilidad de crear cualquier situación donde no haya violencia o resistencia la cabida a crear procedimientos donde su único elemento de convicción sea su dicho.
Así las cosas no existen en actas suficientes elementos de convicción ni esta demostrada la participación o acción del detenido, para estimar que nos encontramos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal como lo acogió el tribunal recurrido, ya que no basta el dicho de los funcionarios, por lo tanto no concurre los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera el Tribunal que existe fundados elementos de convicción para estimar que mis defendido ha sido autores o participes de la comisión del hecho punible que nos ocupa, apartándose de este criterio la defensa en virtud de que el Ministerio Público solo acompaña a su escrito de presentación de detenido, acta policial, el cual es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal por lo antes expuesto, no existen suficientes y plurales indicios que puedan ser tomadas en cuenta por el juez, para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por si misma.
Siendo así no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el acta policial no se sustenta por si misma ni es corroborada por TESTIGOS, por las razones antes expuesta por la defensa, y violatoria al artículo 47 Constitucional y 196 del Texto Adjetivo Penal, no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del artículo 236, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículo 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo refiere la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en sentencia de fecha 19-05-06,(…).
(Omissis)
Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal recurrido en la que decreta la Aprehensión en flagrancia no esta fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de San Cristóbal, en virtud de que el mismo decreto la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose y fundamentándola en un acta la cual viola derechos y garantías constitucionales y procesales, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas
(…) a los fines que se admita el presente recurso, se declare con lugar, y por tanto se Modifique la Medida Cautelar de Libertad por la Libertad Plena si se anulan las actas policiales o en su defecto si no se acuerda la nulidad se no se le impute el delito de lesiones graves.”
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorcy Osvaira González Casique, actuando con el carácter de Defensora Pública Undécima Penal de este Circuito Judicial, actuando en representación de los ciudadanos Medina López Yunior Humberto, Medina Loaiza Humberto José Y López Zenen Jesús, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: La abogada procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”

Asimismo, agrega que el Tribunal de la recurrida en fecha 14 de Octubre de 2014, decretó la aprehensión en flagrancia de sus defendidos, por considerar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que se acaba de cometer, sin embargo alega que el acta policial no indica ni siquiera quien conducía el vehículo involucrado y en que actitud consistió la resistencia, no existiendo testigos de los hechos.

Del mismo modo, manifiesta que no existen en actas suficientes elementos de convicción y no quedó demostrada la participación de sus defendidos en el delito de Resistencia a la Autoridad, tal como lo acogió el Tribunal, por lo tanto a criterio de la defensa no concurren los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, señala que en el presente caso la decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la recurrente agrega que la decisión emitida por el tribunal recurrido en la que decreta la Aprehensión en flagrancia no esta fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
Finalmente, solicita la admisión y tramitación, del presente recurso de apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea declarada con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el mismo decretó la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, causando así un gravamen irreparable a los acusados de auto.

Segundo: Ahora bien, observa esta Superior Instancia que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la discrepancia de la recurrente en la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 22 de Octubre de 2014; así esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia observa, que la misma disiente de la calificación de flagrancia decretada y el consecuente otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a sus defendidos.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de dar respuesta a la denuncia relativa a la calificación de flagrancia decretada, considera menester traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a ello:

(Omissis)
“La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. (…)”

Del extracto anteriormente transcrito, se tiene que existen varios aunque restringidos supuestos en los cuales puede proceder a la aprehensión de una persona sin que sea necesaria la preexistencia de una orden judicial; siendo los diversos escenarios en los cuales puede estimarse la existencia de la flagrancia, por la verosímil conexión que pueda efectuarse entre el delito flagrante y el sospechoso de su perpetración. Es decir, para que pueda estimarse el estado flagrante de la aprehensión, es necesaria la existencia de un hecho punible y que, mediante la concurrencia de elementos de convicción, una o varias personas puedan ser vinculadas a su comisión con inmediatez temporal o espacial.

Así pues, en el caso de marras debe tomarse en cuenta el factor inmediatez, el cual debe entenderse como aquel momento posterior al que se llevó a cabo la comisión del delito, y en el cual se percibe alguna situación que hizo posible el conocimiento del hecho, y que permite hacer la relación entre el delito y los autores del mismo. Aunado a ello, cuando se sorprende una persona a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, no estando relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito sino a la existencia de circunstancias que rodean al sospechoso las cuales hacen presumir que el sujeto ha cometido el delito endilgado.

Respecto de la calificación de flagrancia la Jueza A Quo, dejó establecidos los siguientes fundamentos:

(Omissis)
“En el caso in examine, se observa que conforme surge de los diversos elementos de convicción presentados, siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje enmarcado dentro del Operativo de Seguridad Plan Patria Segura, en compañía del Funcionario Detective Jefe Luis Sotillo, a bordo de la unidad P-30210, por diferentes sectores de esta ciudad para el momento que nos desplazábamos por el sector la Aduana, de la comunidad de Palmira, Municipio Guacimo, Estado Táchira, avistamos a tres ciudadanos a bordo de un vehículo clase automóvil modelo MALIBU, color BLANCO, tipo SEDAN, placas CAC-50M, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud de nerviosismo, procediendo indicarle al chofer de dicho vehículo que se detuviera, con el fin de realizarle una revisión a su vehículo y a ellos mismos, procediendo el ciudadano a acelerar su vehículo e intentar huir del lugar, motivo por cual procedimos a alcanzar al automóvil y obstaculizar su paso, una vez que su vehículo se encontraba aparcado, se les indico a los tres ciudadanos que bajaran del automotor, pero los mismos respondieron de una manera agresiva y con palabras obscenas, negándose a bajar del automóvil, viéndonos en la necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza, logrando neutralizar a los ciudadanos, seguidamente el funcionario Detective Jefe Luis Sotillo intento ubicar a alguna persona que prestara la colaboración como testigo, ya que se les realizaría una revisión corporal a los ciudadanos y al vehículo, siendo infructuosa la búsqueda; de igual manera se procedió a realizarle a cada uno de los ciudadanos una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no logrando ubicarles evidencias de interés criminalísticas, así mismo fue enviado el vehículo, amparados en el artículo 193 del Código Orgánico procesal Penal, no logrando ubicar evidencias de interés criminalística: no obstante de acuerdo a la actitud de los ciudadanos en contra de la comisión y siendo las dos y treinta (01:00) horas de la tarde del día de hoy, se le informo a los tres ciudadanos que quedarían detenidos por estar incursos en uno de ilícitos Contra la Cosa Pública, procediendo a leerles sus derechos constitucionales tipificados en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de lo cual se anexa a la presente la respectiva acta de derechos, procediendo ademas a identificar plenamente a cada uno de los ciudadanos de la siguiente manera: MEDINA LOPEZ YUNIOR HUMBERT(…) LOPEZ ZENEN JESUS(…) y MEDINA LOAIZA HUMBERTO JOSÉ(…); seguidamente retornamos hacia la sede de esta Sub delegación, conjuntamente con los ciudadanos detenidos y el vehículo automotor, a fin de ser puestos a la orden de la fiscalía correspondiente; Una vez en este despacho procedí a verificar a los ciudadanos a través del Sistema SIIPOL, obteniendo como resultado que el primero de los nombrados, se encuentra solicitado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, según Oficio N° 3866-13, de fecha 26-06-2013, expediente MP-254-463-2013, por el delito de HOMICIDIO, mientras que los otros dos ciudadanos no presentan registros policiales ni solicitudes, así mismo realice la verificación del automotor, obteniendo como resultado que dicho vehículo se encuentra sin novedad; Acto seguido se le informo a la superioridad del procedimiento realizado de igual manera se le efectuó llamada telefónica a la Abogado Yerly Quintero Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le informo sobre la detención de los tres ciudadanos; De acuerdo a los antes expuesto se le inicio a la averiguación K-14-0061-04286, instruida por uno de los delitos Contra la Cosa Pública. Dejo constancia que la funcionaria Detective María Montiel le realizo Inspección Técnica al vehículo que tripulaban los detenidos, la cual consigno mediante la presente Acta de Investigación Penal, así mismo consigno copia del Oficio de la Solicitud del ciudadano Identificado con el N°366-13, emanado por el Juez Séptimo de Control del Estado Zulia y el printer de la referida solicitud”.
Como puede apreciarse, en el presente caso hay aprehensión in fraganti, es decir, en la misma comisión punible, puesto que existe los elementos necesarios para determinar la vigencia de uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, existiendo un estado probatorio suficiente para establecer la existencia de los ilícitos atribuidos, y de las circunstancias de la aprehensión, puede calificarse la flagrancia en cuanto a este presunto hecho atribuido a los ciudadanos imputados fueron encontrados dentro del carro quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud de nerviosismo, procediendo indicarle al chofer de dicho vehículo que se detuviera, con el fin de realizarle una revisión a su vehículo y a ellos mismos, procediendo el ciudadano a acelerar su vehículo e intentar huir del lugar, motivo por cual procedimos a alcanzar al automóvil y obstaculizar su paso, una vez que su vehículo se encontraba aparcado, se les indico a los tres ciudadanos que bajaran del automotor, pero los mismos respondieron de una manera agresiva y con palabras obscenas, negándose a bajar del automóvil, viéndonos en la necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza, logrando neutralizar a los ciudadanos, así lo indica el acta policial y aun encontrándose uno solicitado por el delito de Homicidio por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Zulia.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, quien decide, considera cumplidos los extremos del 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que los imputados fueron aprehendidos durante la presunta comisión del hecho punible, por estas razones lo precedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de YUNIOR HUMBERTO MEDINA LOPEZ(…), ZENEN JESUS LOPEZ(…) y HUMBERTO JOSÉ MEDINA LOAIZA(…), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.”
(Omissis)
De lo anterior, se evidencia como fundamento de la calificación decretada:
i) Acta de Investigación policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de octubre de 2014, corriente en el folio 03 y 04 de la causa principal, en la cual se deja constancia la aprehensión de los ciudadanos Yunior Humberto Medina López, Zenen Jesús López y Humberto José Medina Loaiza; producto de un procedimiento realizado el mismo día siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde aproximadamente, en labores de patrullaje enmarcado dentro del Operativo de Seguridad Plan Patria Segura, en compañía del Funcionario Detective Jefe Luis Sotillo, a bordo de la unidad P-30210, por sector la Duana, de la comunidad de Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, cuando avistaron a tres ciudadanos a bordo de un vehículo clase automóvil modelo MALIBU, color BLANCO, tipo SEDAN, placas CAC-50M, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud de nerviosismo, procediendo indicarle al chofer de dicho vehículo que se detuviera, con el fin de realizarle una revisión a su vehículo y a ellos mismos, procediendo el ciudadano a acelerar su vehículo e intentar huir del lugar, motivo por cual procedieron a alcanzar al automóvil y obstaculizar su paso, una vez que su vehículo se encontraba aparcado, se les indico a los tres ciudadanos que bajaran del automotor, pero los mismos respondieron de una manera agresiva y con palabras obscenas, negándose a bajar del automóvil, viéndonos en la necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza, logrando neutralizar a los ciudadanos, seguidamente el funcionario Detective Jefe Luis Sotillo intento ubicar a alguna persona que prestara la colaboración como testigo, ya que se les realizaría una revisión corporal a los ciudadanos y al vehículo, siendo infructuosa la búsqueda.
De igual manera, señalan los funcionarios que procedieron a realizarle a cada uno de los ciudadanos una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no logrando ubicarles evidencias de interés criminalísticas, así mismo fue enviado el vehículo, amparados en el artículo 193 del Código Orgánico procesal Penal, no logrando ubicar evidencias de interés criminalística, no obstante, de acuerdo a la actitud de los ciudadanos en contra de la comisión y siendo las dos y treinta (01:00) horas de la tarde del día de hoy, se le informo a los tres ciudadanos que quedarían detenidos por estar incursos en uno de ilícitos Contra la Cosa Pública, procediendo a leerles sus derechos constitucionales tipificados en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de lo cual se anexa a la presente la respectiva acta de derechos, procediendo además a identificar plenamente a cada uno de los ciudadanos de la siguiente manera: Medina López Yunior Humbert, López Zenen Jesús Y Medina Loaiza Humberto José.
De seguidas, indican que retornaron a la sede de esta Sub delegación, conjuntamente con los ciudadanos detenidos y el vehículo automotor, a fin de ser puestos a la orden de la fiscalía correspondiente; y procedieron a verificar a los ciudadanos a través del Sistema SIIPOL, obteniendo como resultado que el primero de los nombrados Medina López Yunior Humbert, se encuentra solicitado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, según Oficio N° 3866-13, de fecha 26-06-2013, expediente MP-254-463-2013, por el delito de Homicidio, mientras que los otros dos ciudadanos no presentan registros policiales ni solicitudes, así mismo realice la verificación del automotor, obteniendo como resultado que dicho vehículo se encuentra sin novedad; Acto seguido se le informo a la superioridad del procedimiento realizado de igual manera se le efectuó llamada telefónica a la Abogado Yerly Quintero Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le informó sobre la detención de los tres ciudadanos.
ii) Acta Técnica Policial de fecha 12 de octubre de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Sub delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia inspección realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Norma Penal Adjetiva.
iii) Secuencia Fotográfica, de fecha 12 de octubre de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Sub delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomadas al vehículo en el cual se trasladaban los acusados de autos.
De esta forma, esta Alzada observa que existen elementos de convicción que le aportaron suficiente certeza al Jurisdicente a los fines de proceder a calificar la flagrancia por el hecho ocurrido el día 12 de octubre de 2014, en los cuales fueron aprehendidos los ciudadanos Yunior Humberto Medina López, Zenen Jesús López y Humberto José Medina Loaiza, por considerarlo partícipe en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.
En este caso, la determinación de la flagrancia está relacionada por el factor de inmediatez que conllevó a establecer una relación directa entre aprehendidos los ciudadanos Yunior Humberto Medina López, Zenen Jesús López y Humberto José Medina Loaiza y el delito presuntamente cometido.
Aunado a ello, esta Alzada debe tener en cuenta sobre la calificación jurídica, que el caso de marras, se encuentra en fase preparatoria o de investigación, por lo tanto, la calificación jurídica proporcionada por el Ministerio Público y adecuada por el A quo, respecto a los tipos penales establecidos es eventual, y se ajusta a los hechos valorados, únicamente de manera provisional.
Teniendo en cuenta, que el Ministerio Público es el encargado de dirigir la investigación, realizando todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, suministrando al proceso la mayor certeza, en cuanto al hecho punible que se atribuye a determinada persona, así pues concluyendo la investigación en el acto conclusivo, en virtud de los elementos que fueron proporcionados por la investigación, los cuales en caso de ser inculpatorios llevarían a cabo la presentación de la acusación y en caso que aquellos elementos sean exculpatorios favoreciendo al imputado, de no existir razones para formular acusación debe dictar otro acto conclusivo, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Respecto a lo anterior, la Sala de Casación penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido:
“En cuanto a la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa.”
De igual forma, la mencionada Sala en Sentencia N° 360, señala:
“La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del actor y de los partícipes.”
En este sentido, quienes aquí deciden, consideran que el presente proceso se encuentra en fase incipiente, y es necesario que se realicen los actos de investigación necesarios con la finalidad de dilucidar la verdad de los hechos, es por ello que la calificación jurídica acordada en esta fase procesal es de carácter eventual.
Así pues, la Jurisdicente procedió a subsumir la conducta en el tipo penal endilgado conforme a los elementos que llevan a la convicción de la participación de los imputados de autos en el mismo; de tal forma, en el caso de marras la aprehensión fue flagrante por cuanto el delito fue cometido en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos la ocurrencia del mismo, aunado a ello la Juzgadora, dejó establecido la existencia de fundados elementos de convicción, procediendo de esta forma a decretar la calificación de flagrancia, es por las anteriores consideraciones que quienes aquí deciden proceden a declarar sin lugar la denuncia de el recurrente. Así se decide.

Tercero: De otro lado, a los fines de resolver la segunda denuncia alegada por la defensa referente a la Medida de Coerción menos gravosa decretada a los acusados de autos, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De esta forma, esta Corte de Apelaciones hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:

“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, manifestó su criterio considerando:
“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”

Igualmente, en Sentencia N° 365, el Máximo Tribunal de la República, acento su criterio respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:

“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”

Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, señala:

“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)

Ahora bien, esta Superior Instancia considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción extrema, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad u responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Juzgadora a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, consideró:

(Omissis)
“-b-
De la medida de coerción personal
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargo presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente al mantenimiento o no de la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
Los hechos criminosos imputados son: a YUNIOR HUMBERTO MEDINA LOPEZ, ZENEN JESUS LOPEZ, y HUMBERTO JOSÉ MEDINA LOIZA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que permiten establecer que en contra de los imputados existen fundados elementos de convicción para estimar que son los presuntos perpetradores o participes de la presunta comisión del delito atribuido.
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en le búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 Ejusdem.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que en el presente caso, se aprecia que en el presente caso a pesar de la entidad delictiva perseguida, que en el presente caso en virtud de la pena prevista actualmente para este hecho punible, se considere a bien el otorgar una medida de coerción menos gravosa que sea proporcional.
En tal sentido, es necesario por lo pronto, analizar tal circunstancia en cuanto a la medida de coerción a imponer, siendo pertinente, en función de la investigación el otorgarle una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Someterse a todos los actos del proceso, y 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles de concordancia con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Omissis)

Del extracto de la decisión recurrida se observa, que la Jurisdicente decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos, pues encontró llenos los extremos de ley y consideró que la aplicación de otra medida menos gravosa, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.

Quienes aquí deciden estiman, que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juzgadora procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto estimó que en el caso de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, era suficiente para asegurar no solo la continuación del proceso, mediante la sujeción de los encausados a los subsiguientes actos, sino la resulta del mismo.

Así pues, los supuestos que motivaban la imposición de la medida de coerción personal requerida, podían ser satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, para lo cual la Juzgadora ponderó las circunstancias relativas a la presunta perpetración del hecho, el daño ocasionado, y a las condiciones específicas del encausado.

En tal sentido, debe tenerse presente que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando establece una presunción de peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable, no obstante faculta al Juez o Jueza de Control para alejarse de la petición fiscal y otorgar motivadamente la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso.

En efecto, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.

De esta manera, el Tribunal de Control, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita ut supra, procedió a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva que estimó suficiente, luego de como ya se señaló anteriormente, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que quedaban razonablemente satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción extrema, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Jurisdicente consideró suficiente para garantizar las eventuales resultas del proceso penal, dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, fundamentando la existencia de peligro de fuga de la siguiente manera:

(Omissis)
“En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que en el presente caso, se aprecia que en el presente caso a pesar de la entidad delictiva perseguida, que en el presente caso en virtud de la pena prevista actualmente para este hecho punible, se considere a bien el otorgar una medida de coerción menos gravosa que sea proporcional.”
(Omissis)

En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que la razón no le asiste a la recurrente, teniendo en cuenta que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A Quo procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó suficiente para garantizar el desarrollo y las resultas del proceso, considerando las circunstancias específicas del caso, de igual forma tomando en cuenta el quantum de la pena en el delito endilgado, y expresando las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, considerando satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida menos gravosa.

En consecuencia, estima esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorcy Osvaira González Casique, actuando con el carácter de Defensora Pública Undécima Penal, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorcy Osvaira González Casique, actuando con el carácter de Defensora Pública Undécima Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, calificó la Flagrancia de los imputados Yunior Humberto Medina López, Zenen Jesús López y Humberto José Medina Loaiza, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, acordó el tramite la presente causa por el procedimiento especial para delitos menos graves, de igual manera decretó medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad a los imputados Yunior Humberto Medina López, Zenen Jesús López y Humberto José Medina Loaiza, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y colocó a disposición ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Zulia al ciudadano Yunior Humberto Medina López.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



Las Juezas de la Corte de Apelaciones,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de Corte



Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2014-000341/NIC.-