REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor

IMPUTADO

CARLOS ALBERTO PAREDES BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.391.881, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Marianela Reyes, actuando en carácter de defensora privada.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marianela Reyes, actuando en carácter de defensora privada, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2016, y publicada en fecha 07 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Itinerante en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio; decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Carlos Alberto Paredes Briceño, por la presunta comisión del delito Contrabando Agravado de Extracción Titulo de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica de precios Justos y artículo 83 del Código Penal, y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 313 ejusdem.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 27 de enero de 2017, designándose como ponente al Jueza a la Abogada Nélida Iris Corredor.

En fecha 02 de febrero de 2017, por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem. Asimismo, a los fines de la resolución del recurso de apelación interpuesto, se acuerda solicitar la causa original signada con el numero SP11-P-2015-008826, bajo oficio N° 0178-A.

En fecha 02 de marzo de 2017, en virtud de que no se ha recibido la causa original signada con el numero SP11-P-2015-008826, la cual se hace necesaria para resolver el recurso de apelación interpuesto, se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.

En fecha 17 de marzo de 2017, se difirió la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud de que no se ha recibido la causa original signada con el numero SP11-P-2015-008826, la cual se hace necesaria para resolver el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 21 de marzo de 2017, por recibido oficio N° 0136-17, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Itinerante en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante el cual informa que la causa solicitada fue remitida a distribución de un Tribuna de Juicio, y se acuerda solicitar la causa a los fines de resolver el recurso interpuesto, bajo oficio N° 0494-A-17, al tribunal indicado ut supra.

En fecha 31 de marzo de 2017, en virtud de que no se ha recibido la causa original signada con el numero SP11-P-2015-008826, la cual se hace necesaria para resolver el recurso de apelación interpuesto, se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente. Asimismo, se acuerdas ratificar oficio N° 0494-A-17, de fecha 21 de marzo de 2017.

En fecha 18 de abril de 2017, por recibido escrito suscrito por la Abogada Marianela Reyes, en cu carácter de Defensora Privada del acusado de autos, mediante el cual solicita notificar a la Juez de Juicio Nélida Iris Mora Cuevas, para que remita el expediente en su totalidad lo antes a esta Corte para que se pueda resolver el recurso respectivo.

En fecha 28 de abril de 2017, por recibido oficio N° 2J-59-2017, mediante el cual se recibe la causa original signada con el numero SP11-P-2015-008826, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio.

En fecha 05 de mayo de 2017, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto, se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.

En fecha 25 de mayo de 2017, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto, se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN
En escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, señalando lo siguiente:

(Omissis)

“El día 10 de diciembre de 2015, los funcionarios salió una comisión al mando del TENIENTE CORONEL, PEDRO JOSÉ VALERA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.240.484, comandante de la Fuerza de Tare Conjunta N° 93 con el S/2DO CASTILLO LUCENA ROBINSON, titular de la cédula de identidad Nro. 20.024.074”, a pasar revista a la denominada trocha tato, ya que recibí una llamada vía telefónica del G/D Carlos Alberto Martínez Stapulioni comandante de la zona especial de seguridad N° 01, quien manifestó que por la denominada trocha tato, ubicada en la población de Pedro María Ureña estado Táchira, habían pasado unos camiones de carga pesada la noche anterior, al llegar al lugar me recibe el 1tte CARLOS ALBERTO PAREDES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.023.222, adscrito al 937 batallón de Caribes Cnel. Juan José Rondón, el C/2do Jesús Miguel Aguilar Delgado, titular de la cédula de identidad Nro. 21.167.278, adscrito al 931 Batallón de Infantería Mecanizada, G/J Santiago Mariño, el C/2do José Gregorio González Arias, titular de la cédula de identidad N° 25.645.254, adscrito al 933 batallón Caribe cnel. Miguel Palacios Fajardo, el C/2do Lorena Raquel Mejías, titular de la cédula de identidad Nro. 27.442.625, adscrita al 931 batallón de Infantería Mecanizada, G/J Santiago Mariño, el C/2do José Francisco Hernández Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 26.035.788, adscrito al batallón de Infantería Mecanizada GJ Santiago Mariño, el C/2do Alexander Rafael López Delgado, titular de la cédula de identidad N° 25.508.254, adscrito al 937 batallón de Caribes Cnel. Juan José Rondón, (…), quienes fueron designados a dicho puesto según orden de servicio de fecha 30 de noviembre del presente año, posteriormente comenzaron una revista por los alrededores del puesto comando de mencionada trocha, donde se percatan que habían pasado vehículos en virtud de que se observan huellas de vehículo, continuando con la revista verifican que por donde días atrás abierto huecos para deshabilitar la denominada trocha, pudieron ver que la tierra de los huecos se veía fresca, posteriormente buscaron a los alrededores de os huecos y pueden avistar unas planchas de metal, las cuales se presumen fueron utilizadas para colocarlas sobre los huecos y así pudieran pasar vehículos de carga pesada hacia la Republica de Colombia, continuando con la revista se dirigen hasta la orilla del río Táchira donde pude observar que a la orilla del río Táchira del lado de Colombia, habían tres vehículos con las siguientes características: un camión 750 color amarillo (se desconocen demás datos del vehículo), tipo cava color blanco, un camión 750 con barandas (se desconocen demás datos), donde trece (13) personas aproximadamente (se desconocen datos del vehículo), (ANEXO B), estaban transbordando el material que se encontraba en los camiones a un vehículo tipo camión 350 (se desconocen demás datos del vehículo), (ANEXO C), seguidamente se procedió en el sitio a las 10: 00 al 1tte CARLOS ALBERTO PAREDESBRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.391.881, quien al momento de la detención portaba uniforme militar y teléfono celular MARCA: HUAWEI, MODELO CM651, SERIAL: R5K9MA9350406767. MEID: A0000042954802. MEID: 268435462609783298, y se le leyeron los derechos del imputado.
Posteriormente, durante el trascurso de la investigación, se logro recabar RECONOCIMIENTO LEGAL, TRANSCRIPCIÓN DE IMÁGENES DE CONTENIDO, Y FIJACIÓN DE IMÁGENES, en la cual se observa que se logro deshabilitar la trocha denominada TATO, a los fines de facilitar la extracción de productos de primera necesidad a territorio Colombiano.”
(Omissis)

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Itinerante en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, al dictar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:

(Omissis)
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y artículo 83 del Código Penal, subsanando la acusación fiscal, y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado CARLOS ALBERTO PAREDES BRICEÑO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Publico en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo titulado Fundamento de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal en virtud de lo planteado en el capitulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación en su totalidad formulada por el Ministerio Público e contra del imputado CARLOS ALBERTO PAREDES BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y artículo 83 del Código Penal, subsanando la acusación fiscal, y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES interpuestas por la defensa establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal proporciona fundamentos serios para un enjuiciamiento publico para el imputado, cumpliendo los extremos requeridos en el artículo 308 de la norma adjetiva; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, referidas en las actuaciones insertas en la presenta causa, específicamente en el capitulo titulado MEDIOS PROBATORIOS, y la adhesión realizada por la defensa técnica a las pruebas promovidas por la representación fiscal que les convenga para la defensa de su representado; este Tribunal las ADMITE totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
VII
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO ENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA ELY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PAREDES BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.391.881, nacido en fecha 01/08/1981, de 35 años de edad, de estado civil casado, hijote Isabel Teresa de Briceño (v), y de Alberto José Paredes (v), de profesión u oficio Militar, residenciado en Barrio Santa Fe, N° 391 Corozo estado Barinas, estado Táchira (sic), teléfono Telf. 0273-5212012, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y artículo 83 del Código Penal, subsanando la acusación fiscal, y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, todo a tenor de lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Público y admite la adhesión realizada por la defensa técnica a las pruebas promovidas por la representación fiscal que les convengan para la defensa de su representado; por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARA SON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, Y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PAREDES BRICEÑO, en la presenta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y artículo 83 del Código Penal, subsanando la acusación fiscal, y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, DECLARA SON LUGAR LAS EXCEPCIONES interpuestas por la defensa establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PAREDES BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.391.881, nacido en fecha 01/08/1981, de 35 años de edad, de estado civil casado, hijote Isabel Teresa de Briceño (v), y de Alberto José Paredes (v), de profesión u oficio Militar, residenciado en Barrio Santa Fe, N° 391 Corozo estado Barinas, estado Táchira (sic), teléfono Telf. 0273-5212012, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y artículo 83 del Código Penal, subsanando la acusación fiscal, y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes a concurrir una vez vencido el lapso, al Tribunal de juicio que le sea distribuido.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 08 de diciembre de 2016, la Marianela Reyes, actuando en carácter de defensora privada del acusado de autos, interpuso recurso de apelación, señalando:
(Omissis)
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓNDE AUTO, CON SUS RESPECTIVOS FUNDAMENTOS JURIDICOS
LA PRESENTE DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA TECNICA EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 439 DEL C. O. P. P, ES DECIR, SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES AQUELLAS DECISIONES JUDICIALES QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE…”
Ciudadanos Magistrados, con el Recurso de Apelación de Auto, pretendemos que se REVOQUE la decisión emitida en la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha veintinueve (29) del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), emitida por Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presidio por el Juez Abogado EVERT JOSÉ BORRERO CHACÓN; dicha decisión riela en el Asunto Penal signado con el N° SN11-P-2015-008826, mediante la cual EVERT JOSÉ MORENO CHACÓN, dicha decisión riela en el Asunto Penal signado con el N° SN11-P-2015-008826 (SIC), mediante la cual ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR el representante del Ministerio Público y las promovidas por la defensa técnica por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDAD Y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PAREDES BRICEÑO, en la presunta comisión de los delitos de contrabando agravado de extracción titulo de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el artículo 83 del Código Penal, subsanando la acusación fiscal y corrupción propia previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Penal y SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PAREDES BRICEÑO, sin motivar el porque niega las excepciones opuestas y sin pronunciarse con respeto a las nulidades formuladas vulnerando flagrantemente la decisión que se recurre derechos y garantías procesales y constitucionales como lo es Derecho al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes y tutela judicial efectiva;
(Omissis)
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, de la revisión de las actas que conforman la causa penal signada con el N° SN11-P-2015-008826+, se puede observar que el tribunal a quo incurrió en inmotivación al no momento de pronunciar se decisión en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintinueve (29)de noviembre del presente año, pues tal como se evidencia de la revisión de actas no existe el debido pronunciamiento sobre la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA y la interposición de excepciones toda vez, que del contenido del acta de la audiencia preliminar, y mucho menos existe en el auto de apertura a juicio oral y publico, una explicación clara y precisa que motive los fundamentos del juzgador para sustentar su pronunciamiento, o al menos conocer su criterio y al no existir una decisión al respecto ni en la audiencia preliminar ni en el auto de apertura a juicio, el juzgador obvió su obligación de dictar un a decisión fundada, un auto fundado so pena de nulidad, y ante la existencia de la debida motivación debemos forzosamente concluir, que esta omisión constituye una flagrante.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados declare:
1.- La defensa solicita que por haber cumplido el escrito de interposición con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental cobre el recurso de apelación de autos, sea ordenada la admisibilidad del RECURSO DE APELACIÓN.
2.- Con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN.
3.- Se ANULE la decisión de AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha veintinueve (29), del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), presidido por el Juez Abogado EVERT BARRERO CHACÓN; la dicha decisión riela en el Asunto Penal signado con el N° SP11-2015-008826, mediante la cual ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ADMITE TOTALMENTE LAS PUEBAS OFRECIDAS POR el representante del ministerio Publico y las promovidas por la defensa técnica por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de las hechos, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDAS Y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIOPN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PAREDES BRICEÑO, en la presunta comisión de los delitos de contrabando agravado de extracción titulo de cooperador inmediato previsto y sancionado ene l artículo 57 en concordancia con el articulo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica de Preciso Justos y en articulo 83 de Código Penal subsanando la acusación fiscal y corrupción propia previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley contra la corrupción en perjuicio del estado venezolano de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Penal y SE DECTRA LA PERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PAREDES BRICEÑO, en virtud que la decisión que se recurre vulnero flagrantemente derecho y garantías procesales y constitucionales como lo es derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes, dada la comisión del Juez en su pronunciamiento.
Omissis
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y del de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marianela Reyes, actuando en carácter de defensora privada, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2016, y publicada en fecha 07 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Itinerante en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Carlos Alberto Paredes Briceño, por la presunta comisión del delito Contrabando Agravado de Extracción Titulo de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica de precios Justos y artículo 83 del Código Penal, y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, declaró sin lugar la revisión de la medida y mantuvo la medida de privación preventiva de la libertad, y se decretó la apertura a juicio oral y publico en contra del ciudadano indicado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la recurrente fundamenta el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas sin inimpugnables por este Código.”
En cuanto a lo anterior, alega que en la decisión recurrida no emite motivación al niega las excepciones opuestas y no se pronuncia con respeto a las nulidades formuladas vulnerando flagrantemente la decisión que se recurre derechos y garantías procesales y constitucionales como lo es derecho al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes y tutela judicial efectiva.
Aunado a ello, agrega la apelante que el tribunal a quo incurrió en inmotivación al momento de pronunciar se decisión en la audiencia preliminar, pues tal como se evidencia de la revisión de actas no existe el debido pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad absoluta y la interposición de excepciones toda vez, que del contenido del acta de la audiencia preliminar, y mucho menos existe en el auto de apertura a juicio oral y publico, una explicación clara y precisa que motive los fundamentos del Juzgador para sustentar su pronunciamiento, o al menos conocer su criterio y al no existir una decisión al respecto ni en la audiencia preliminar ni en el auto de apertura a juicio, obvió su obligación de dictar un a decisión fundada, un auto fundado so pena de nulidad, y ante la existencia de la debida motivación debemos forzosamente concluir, que esta omisión constituye una flagrante.
En consecuencia, la Abogada solicita que el recurso de apelación interpuesto sea admitido y asimismo se declare con lugar y se anule la decisión de audiencia preliminar, en virtud que la decisión que se recurre vulnero flagrantemente derecho y garantías procesales y constitucionales como lo es derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes, dada la comisión del Juez en su pronunciamiento.
Segundo: Ahora bien, en virtud que en el escrito de apelación se denuncia el vicio de falta de motivación es menester traer a colación lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

De esta forma, la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del Juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en este sentido cabe hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional, al respecto:
(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt argumenta:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Así pues, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
Finalmente, es importante indicar que toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Precisado lo anterior, procede esta Alzada a realizar un estudio sobre la decisión recurrida en atención la denuncia realizada por la defensa sobre la falta de motivación en la sentencia.
Así pues, debe precisarse que la segunda etapa del proceso penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.
Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
En este sentido, es relevante traer a colación lo establecido en la mencionada Norma Penal Adjetiva:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Negrillas de esta Alzada)
De allí, es necesario que exista por parte del Juez o Jueza competente en esta fase, el debido control, tanto formal como material, de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia ; dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible.
Es así como en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el Juez o la Jueza competente ejercerá el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, siendo, la fase intermedia purificadora o de filtro, por la que debe pasar el escrito de acusación fiscal, siendo al órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia - audiencia preliminar - a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público a fin de constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de que se dicte una sentencia condenatoria.
Ahora bien, en el caso de marras durante la realización de la Audiencia Preliminar la defensa procedió a expresar los siguientes argumentos:
Omissis
“(…) dado a que el escrito de Acusación Fiscal, no cumple con los requisitos a los cuales se refiere los numerales 2, 3, 4, del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace precedente en derecho en ejercicio de la excepción contemplada al artículo 28 numeral 4 literal I, esto configura la acción provida ilegalmente por lo cual solicitamos al honorable juez, que en acatamiento al criterio establecido por la sentencia 1030 del 20 de junio de 2005 por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, relativo al control formal y material de la acusación fiscal, dado a los vicios delatados por esta defensa pide ser corregidos en esta oportunidad por el artículo 312 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal , se sirva declarar con lugar la excepción planteada en la presente causa y en consecuencia inadmitir totalmente la acusación fiscal presentada en contra de mi representado (…)”
Omissis
En cuanto a lo ello, esta Alzada procede a la revisión de la fundamentación establecida por la Juzgadora, al momento de dar respuesta a los pedimentos antes transcritos, así pues, la A quo señaló lo siguiente:
Omissis
“De igual forma, el Tribunal en virtud de lo planteado en el capitulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación en su totalidad formulada por el Ministerio Público e contra del imputado CARLOS ALBERTO PAREDES BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y artículo 83 del Código Penal, subsanando la acusación fiscal, y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES interpuestas por la defensa establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal proporciona fundamentos serios para un enjuiciamiento publico para el imputado, cumpliendo los extremos requeridos en el artículo 308 de la norma adjetiva; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Omissis
Así, del extracto anteriormente transcrito se observa que el Juzgador procedió a admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por las Fiscalía del Ministerio Público, argumentando el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de las mismas; sin embargo, quienes aquí deciden evidencian que el Juez omitió pronunciamiento respecto a la petición realizada por la defensa al momento de la audiencia preliminar, evidenciándose que únicamente se limito a señalar:
“(…) se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación en su totalidad formulada por el Ministerio Público (…)por cuanto la acusación fiscal proporciona fundamentos serios para un enjuiciamiento publico para el imputado, cumpliendo los extremos requeridos en el artículo 308 de la norma adjetiva; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”
En este sentido, se observa que del integro de la decisión recurrida no existe contestación a la solicitud de nulidad de la acusación realizada por la defensa, procediendo el Jurisdicente a admitir totalmente las acusaciones sin realizar un correcto control sobre las mismas.

De tal manera, debe concluir esta Alzada que es claro que no fueron expresados los considerandos realizados por el Juez de Control al momento de declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; por medio de las cuales la defensa alegó que la Acusación Fiscal no cumplía con los extremos del artículo 308 ejusdem, específicamente los numerales 2, 3, y 4.
Sobre la base de lo anterior, esta Alzada considera preciso señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), expresó, respecto de la función del Juez de Control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.”
Es por lo antes expuesto, que quienes aquí deciden resaltan la importancia de la función del Juez de Control, en la fase intermedia, teniendo en cuenta que la misma tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, y asimismo, siendo necesaria la motivación del fallo, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes intervinientes del proceso, evitando con ello decisiones arbitrarias.
Sobre la base de lo antes expuesto, se evidencia claramente que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Itinerante en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, carece de exposición sobre los motivos que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros o terceras interesadas en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que lo pudo llevar, en este caso a decretar la admisión del escrito acusatorio sin pronunciarse sobre las excepciones interpuestas por la defensa, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; por medio de las cuales la defensa alegó que la Acusación Fiscal no cumplía con los extremos del artículo 308 ejusdem, específicamente los numerales 2, 3, y 4.
En consonancia con anterior, debe traerse a colación el criterio reiterado por esta Corte de Apelaciones en relación a la motivación de la sentencia, al ser la misma una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, es por lo que debe concluir esta Superior Instancia que ha quedado demostrado que a lo largo de la decisión no existe pronunciamiento alguno en el que se señale las razones y fundamentos tanto de hecho como de derecho en cuanto a los pedimentos efectuados por la defensa del imputado ciudadano Carlos Alberto Paredes Briceño, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.
Además, esta Superior Instancia evidencia una vez hechas las anteriores observaciones y en atención al estudio realizado a la decisión recurrida, que en el caso de marras el Juez al momento de proferir la decisión incurrió en el vicio denunciado por la recurrente, –falta de motivación - por lo tanto no cumplió a cabalidad con la principal función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la Ley; por ello debe concluir esta Alzada, que le asiste razón a la apelante, procediendo de esta manera a declarar con lugar la denuncia estudiada. Y así se decide.

En virtud de los señalamientos anteriores, quienes aquí deciden consideran que lo procedente es declarar con lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marianela Reyes, actuando en carácter de defensora privada del ciudadano Carlos Alberto Paredes Briceño; y en consecuencia se anula la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2016, y publicada en fecha 07 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Itinerante en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con voto disidente DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marianela Reyes, actuando en carácter de defensora privada del ciudadano Carlos Alberto Paredes Briceño.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2016, y publicada en fecha 07 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Itinerante en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio.
TERCERO: ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio se pronuncie y dicte decisión en el presente asunto prescindiendo del vicio detectado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.


Las Juezas de la Corte Superior,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte


Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2017-000035/NIC.-