REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
JAIRO JOHAN BAYONA TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.782.315, plenamente identificado en autos.

DEFENSOR
Abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando en el carácter de Defensor Público del acusado de autos.

FISCAL
Abogada Olga Esperanza Vanegas de González, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando en el carácter de Defensor Público del acusado de autos, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa y Negó el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, por tanto se mantuvo con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado Jairo Johan Bayona Torres.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 06 de julio del 2017, y se designó como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 12 de julio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.

En fecha 02 de agosto de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Señaló el Ministerio Público, al formular su acusación, los siguientes hechos:

‘’En fecha 09 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 00:10 horas de la madrugada, los funcionarios actuantes, recibieron en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, así como también funcionarios de la Policía del estado, Guardia Nacional y Fuerza Armada Nacional, llamadas telefónicas de personas anónimas, informando que en el “Bar la Tertulia”, ubicado en la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, se encontraba un grupo de personas armadas, quienes tenían bajo amenazas de muerte a los empleados del bar, y éstos presuntamente llegaron en una camioneta marca Terios, color vino tinto; por esta razón las autoridades se constituyeron en varias comisiones integradas por: Supervisor de Áreas, Comisario Lcdo. Eduardo Briceño, Jefe de Investigaciones, Inspector Jefe, José Moreno, Jefe de Investigaciones, Jefe de los Servicios, Inspector Jefe, Eduard Meza, Detectives Ronald Cacua y José Casanova, adscritos al C.I.C.P.C.; funcionarios de la Policía del estado: Supervisor Jefe José Arias; supervisores Agregados Cáceres Peña Yiruinson; Manuel Montañez; Oficial Agregado Ender Márquez, Oficiales Parra Aldoni; Chacón Anderson; Rodríguez Leonardo; Verdugo Ichel, Chacín Kimberly; y Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del Capitán Omaña Alexis; Sargento Primero Chacón Henry; Sargento de Tercera Paredes Jackson; Sargento de Primero Alarcón Orlando; Sargento de Primera Salar Miguel, apoyados por comisión de la Fuerza Armada nacional, quienes se trasladaron a la dirección aportada vía telefónica; una vez en el lugar, los actuantes observaron que las puertas del local se encontraban cerradas, luces apagadas, y silencioso, por ello realizaron llamadas mediante megáfono, identificándose como fuerzas policiales, siendo negativo el mismo, en ello se apersonó la imputada EVANGELINA PATERMINA QUIROZ, (Apodada Zenaida), quien manifestó a los actuantes que el Bar estaba cerrado, puesto que era ocupado por unos clientes que habían pagado toda la noche con las mujeres y licores, retirándose del lugar; motivo por el cual los actuantes decidieron ingresar al local de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos excepciones, usando para ello la fuerza pública según lo contemplado en el artículo 198, ejusdem, en compañía de los testigos GERARDO ROA, SAID JALABE y YOSMAN GALLO, una vez en el interior del establecimiento las comisiones se dispersaron por grupos mixtos, a fin de realizar inspección técnica y registro interno, de inmediato visualizaron en el pasillo que conduce hacía las habitaciones, a las víctimas identificadas como: KARLA JIMENEZ; ROSALBA RINCON; YURIS QUIÑONEZ; DORIANA CARABALLO; KEILA CONTRERAS; PETRONA HERRERA; JOSE AGUILAR; WILLIAN GUERRERO; ALFRANIO MORA; MIGUEL ORTEGA; LUIS MORA; todos estos manifestaron que habían sido amenazados de muerte y los coaccionaron a ofrecerles los servicios del bar, e igualmente a las mujeres a sostener relaciones sexuales por la fuerza, durante varias horas ya que portaban armas de fuego, y se habían identificado como integrantes del grupo paramilitar “Paramilitares Urabeños”, a su vez estos habían salido corriendo para la parte posterior del bar hacia el patio para juegos de tejo, por ello, los funcionarios se trasladaron hacia la sala de tejo donde efectivamente se encontraban los cinco imputados: MERCIO ANTOLINO PEÑALOZA PORTILLA; PABLO EMILIO ZAMBRANO GOMEZ; GERSON ALEXIS MENESES SIERRA; JESUS MANUEL ANAYA MARQUEZ, y JAIRO JHOAN BALLONA TORRES, tratando de evadir a las autoridades por el techo (laminas de zinc), de inmediato los funcionarios actuantes procedieron a realizar inspección corporal, hallándosele a cada uno, un teléfono celular, excepto al imputado JAIRO JHOAN BALLONA TORRES, a quien no se le hallo (sic) en su vestimenta objeto de interés criminalístico; los equipos de telefónica celulares fueron los siguientes: 1) Marca HAWEY, Modelo C2930, Color NEGRO y AZUL; 2) Marca NOKIA, Modelo Q9, Color PLATEADO y AZUL; 3) Marca BLACKBERRY, Modelo CURVE, Color NEGRO; 4) Marca VTELCA, color NEGRO y AZUL; 5) Marca BLACKBERRY, Modelo CURVE, Color NEGRO y AZUL); evidencias de interés criminalístico que fueron descritos ampliamente la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-078-162-13, de fecha 08-09-13; consecuencialmente los actuantes provinieron junto con los testigos al interior del inmueble, con el objeto de realizar una minuciosa búsqueda de elementos de interés criminalístico, logrando hallar en el área de la sala: Un (1) vehículo motocicleta, marca Empire, modelo Owen-150, color azul, serial de carrocería: 812K3CC163M017168, serial de motor: KW162FMF1543725; Un (1) vehículo Motocicleta, marca Empire, modelo Owen-150, color Rojo, serial de carrocería: 812MC1K60AM016008, serial de motor KW162FMJ0309582, placa identificativa AB1F90V; Un (1) vehículo Motocicleta marca Empire, modelo Owen, color azul, serial de carrocería: 812MC1K68AM015690, serial de motor KN1162FMJO309444, provista de placa AD5Z26A; vehículos a los cuales se les practico (sic) las EXPERTICIAS DE SERIALES Nº 1182; 1183 Y 1184 todas de fecha 08-09-2013; luego localizaron en las habitaciones Un (1) bolso elaborado de material sintético de color negro, sin marca aparente, contentivo de billetes de diferentes denominaciones de la moneda bolivariana de circulación nacional, Un bolso elaborado de material sintético de color negro, con inscripciones de tinta de color blanco donde se lee ”NIKE” contentivo de billetes de diferentes denominaciones de la moneda bolivariana de circulación nacional; para un total de treinta y cuatro mil ciento setenta y seis bolívares de moneda de curso nacional y trescientos veintidós mil pesos de moneda de curso legal de la República de Colombia, evidencias estas que fueron analizadas mediante la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-078-SDLF-161-13, de fecha 08-09-13; continuado con la búsqueda de evidencias hallaron en el área de la tasca Un (1) arma de fuego tipo pistola, marca tauros, calibre 380, presentando seriales devastados, con su cargador elaborado de metal, contentivo de once balas del mismo calibre de diferentes marcas; igualmente localizaron en la parte posterior adyacente sala de pool, otra arma de fuego tipo pistola, marca CZ75B, calibre 9mm, serial AG903, contentivo de su cargador, elaborado de metal, provisto de quince balas sin percutir, calibre 9 mm, la cual se encuentra SOLICITADA, por Sub Delegación de la Fría por el delito de Hurto, según expediente: H-642.328, de fecha 05-08-07; evidencias estas que fue descritas mediante la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-078-163-13, de fecha 08-09-13; y por ultimo (sic) practicaron inspección al vehículo: clase camioneta, color rojo tinto, marca Daihatsu, modelo Terios, serial de carrocería: 8XAJ122GO59521150, serial de motor 4 cilindros, placas identificativas FBG79J, año 2005, uso particular, tal como consta en la EXPERTICIA DE SERIALES Nº 1185 de fecha 08-09-13; localizando dentro del referido vehículo en la parte baja del asiento del copiloto lado derecho Un envoltorio rectangular, tipo panela, elaborado de material sintético de color azul, contentivo de restos de vegetales, y otro envoltorio de menor tamaño elaborado de material sintético de color azul y negro, donde en uno de sus extremos se observo (sic) cortes de forma irregular, contentivo de restos de vegetales de color pardo verdoso y olor fuerte y penetrante de la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de UN (1) KILOGRAMO CON DOSCIENTOS DIEZ (210) GRAMOS MILIGRAMOS, como se determinó mediante la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-134-LCT-520-13, de fecha 16/09/2013. Lográndose finalmente y en consecuencia la detención de los imputados a las 02:00 horas de la madrugada, quedando a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Así mismo, en fecha 10 de Septiembre de 2013, a razón de lo expuesto anteriormente y aunado a las entrevistas rendidas por las ciudadanas: Petrona Isabel Herrera; Doriana Rosa Caraballo; Yuris Yohana Quiñones; Rosalba Rincón Arango; Karla Andreina Jiménez; y Keila del Mar Varilla Contreras, (victimas (sic)); todas señalaron a los ciudadanos WILFREDO VEGA y EVANGELINA PATERMINA QUIROZ, (Apodada Zenaida), como los administradores del “Bar la Tertulia”, ubicado en la avenida aeropuerto La Fría, éstos, el día de los hechos organizaron el evento con los imputados y acordaron el cierre del local y respectivo pago de dinero por los servicios que debían ser proporcionados por todos los empleados incluyendo los servicios sexuales por parte de las referidas ciudadanas, a preguntas y respuestas, las ciudadanas manifestaron en términos generales que la ciudadana ZENAIDA, les indico (sic) que debían quedarse y satisfacer las peticiones de todos los imputados ya que de lo contrario ofrecieron amenazas de muerte. Por tales razones, fue solicitada por parte del Ministerio Público una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILFREDO VEGA y EVANGELINA PATERMINA QUIROZ, (Apodada Zenaida), por la comisión de los hechos punibles, en grado de facilitadores; siendo acordada la misma por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 11 de Septiembre de 2013.’’.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual, Declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa y Negó el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, por tanto se mantuvo con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado Jairo Johan Bayona Torres, la cual se basó entre otras cosas en lo siguiente:

“(Omissis)
Esta Juzgadora para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa en cuanto a la Medidas Cautelares, que nuestra Legislación estable (sic) en el articulo (sic) 230 del contenido del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, infiere en la proporcionalidad lo siguiente: (…)

Es importante destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada en diversos fallos, (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio, donde estableció la disposición con la finalidad de garantizarle al imputado o a los imputados, que no estará sometido indefinidamente a la Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

Sin embargo, es necesario indicar que de acuerdo a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, sobre una persona, cuando se presentan los siguientes acontecimientos:

a) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.
b) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, los presentes acontecimientos guardan evidentemente relación con la situación del acusado JAIRO JHON BAYONA, suficientemente identificado en autos, a la espera de la celebración total de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.

Simultáneamente se realiza los antecedentes de la presente causa del ciudadano acusado JAIRO JHON BAYONA, suficientemente identificado en autos, acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo (sic) 163, numeral 8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Wuilliam Aguilar, Sefanio Mora, Miguel Ortega, Luis Alfonso Mora, José Aguilar, Ana Rincón, Karla Jiménez, Yuris Quiñones, Doriana Caraballo, Petrona Herrera, Keila Varilla. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. ASOCIACION (sic) ILICITA (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 en concordancia con el articulo (sic) 4 numeral 9 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; esta juzgadora para decidir analiza las actas del expediente y previa revisión total de la presente causa observa quien aquí decide, que efectivamente al acusado JAIRO JHON BAYONA, le fue decretada por el Tribunal Primero de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, desde el 10 de Septiembre de 2013.
(Omissis)
Considera quien aquí decide, que en el presente caso el acusado JAIRO JHON BAYONA, le fue decretada por el Tribunal Quinto de Control, Medida Judicial Privativa de Libertad, desde la fecha 10 de Septiembre de 2013, hasta la presente fecha de hoy, 24 de Febrero de 2017, tiene bajo la medida otorgada, un lapso aproximado de tres (03) años cinco (05) meses y 14 días, razón por la cual esta juzgadora considera que no debe decretarse el decaimiento de la medida de coerción personal, pues no han variado las condiciones, ni las circuntancias (sic), sin que hasta los momentos se le haya celebrado el Juicio Oral y Público, no siendo imputable a ninguna de las partes involucradas Tribunal, Representación Fiscal y Defensa Pública.
A tal efecto, este Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar al acusado JAIRO JHON BAYONA, un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida coerción personal existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(Omissis)
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema (Privación Judicial Preventiva de Libertad), está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
(Omissis)
Considerando en relación con la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, discurre quien aquí decide que en el presente caso, no debe decretarse el decaimiento de la medida, pues no es menos cierto lo afirmado por el Defensor abogada ROSSILSE OMAÑA, procediendo con el carácter de Defensora Publica (sic) del acusado JAIRO JHON BAYONA, en relación a que tenga tres (03) años, cinco (05) meses y 14 días, pesando sobre él MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin que hasta los momentos se le haya celebrado el Juicio Oral y Público, del mismo modo es necesario destacar que la medida de coerción personal son aplicadas a los fines de asegurar la presencia del acusado a los sucesivos actos del proceso, mal podría esta juzgadora prescindir de las mismas cuando es evidente que en reiteradas oportunidades el acusados (sic) no ha hecho acto de presencia al llamado de este Tribunal para la celebración del juicio oral y público, por la falta de traslado desde el organismo de reclusión, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se mantiene en todo y cada unos de sus efecto (sic) la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 10/09/2013. Así se decide.
(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 04 de mayo del 2017, el abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando en el carácter de Defensor Público del acusado de autos, interpuso recurso de apelación, señalando entre otros pronunciamientos lo siguiente:

‘’ (Omissis)
CUARTO
DEL RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 439 en sus (sic) numeral ° 5 del Código Procesal Penal, que señala (…), en concordancia con la sentencia N° 689, del 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual dispuso que (…), denunció (sic) la infracción del artículo 230 ejusdem, cometida por el juez de la recurrida, por haber mantenido en todos sus efectos la medida privativa de libertad por el lapso de más de tres (3) años y seis (6) meses sin que el Ministerio Público haya solicitado la prorroga (sic) a que se refiere la norma señalada como infringida, lo que conllevó a generar una desigualdad entre la defensa del acusado y el Ministerio Público por haber acordado un pedimento no solicitado por la Vindicta Pública, toda vez que correspondía a ésta haber justificado las causas graves que justificaran el mantenimiento de la medida privativa y no haberlo realizado, debió declarar de oficio el decaimiento de la misma.

La norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciada como infringida dispone lo siguiente:
(Omissis)
De conformidad con la norma transcrita ninguna medida de coerción puede exceder la pena mínima prevista para el delito, ni del plazo de dos (2) años, según los casos.

Establece la misma norma que solo excepcionalmente podrá ampliarse el lapso proporcional y es en los siguientes casos:

1.-Cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
2.-Cuando el vencimiento de la proporcionalidad se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores.

De la revisión las actas procesales, se oberva que el Ministerio Público en ningún momento interpone solicitud de prorroga (sic) de extensión de la medida de coerción personal, lo cual acarrea la falta de fundamentos de causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a mi defendido, máxime cuando la misma se ha extendido por más de tres (3) años y seis (6) meses, por lo que dicha medida cautelar privativa de libertad resulta evidentemente desproporcionada a la luz de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que si bien el retardo procesal ocurrido en la presente causa es motivado a los múltiples diferimientos de las audiencias debido a la falta de traslado desde el centro de reclusión, dicha circunstancia no es responsabilidad del acusado, su defensor, el Ministerio Público o del Tribunal, por lo que no resulta justo que las consecuencias desfavorables de dicho retardo deban ser soportadas por mi defendido y permanecer indefinidamente privado de su libertad a la espera de la celebración del juicio oral y publico (sic), que el legislador consideró que debía realizarse en un lapso no mayor a dos (2) años, el cual ya se ha excedido con creces.

Por otra parte, al no haber justificado el Ministerio Público las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial de libertad, circunstancia esta que debe ser ponderada por el Árgano (sic) Jurisdiccional para el otorgamiento de la prorroga (sic), mal podría haberse acordado la misma, por lo que resulta irregular la decisión del tribunal a quo, quien a pesar de la falta de solicitud de prorroga (sic) interpuesta por el Ministerio Público, haya entrado a considerar las circunstancia (sic) que justifican el sostenimiento de la medida privativa de libertad, para concluir que la misma debía mantenerse.

De modo tal que a juicio de la defensa no se encuentran llenos los extremos requeridos por el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre mi defendido, constituyendo esta decisión una violación del debido proceso establecido en el artículo esbozado, y que de confirmarse la misma, conllevaría a permitir que los procesos penales se prolonguen indefinidamente en el tiempo sin que, en casos como en el presente, se haya aperturado el juicio oral y público.

En tal sentido cabe destacar sentencia invocada por el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 06 de diciembre de 2005, en Sala Constitucional que sobre esta materia se ha establecido (…)

QUINTO
PETITORIO

Por todo o anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 439, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Apelar como en efecto lo hago, del Auto de fecha 28 de marzo de 2017 dictado por el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual declaro (sic) sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por esta Defensa Pública; en consecuencia, solicito sean remitidas las actas a la Corte de Apelaciones, y una vez allí, se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar y como corolario de ello se revoque la decisión apelada, y se decrete la libertad de mi defendido sin medida de coerción personal.
(Omissis) ’’.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: El abogado procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

En este sentido, agrega que su representado está privado de la libertad desde hace tres (03) años y seis (06) meses, sin que exista sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada en su contra, circunstancia prevista en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal.

De esta manera, indica el recurrente que la Jurisdicente no tomó en cuenta las diferentes jurisprudencias que existen sobre la materia, que han sido dictadas por la Sala Constitucional, que determinan que el decaimiento se debe acordar por el transcurrir del tiempo, lo cual tiene que operar a favor del privado de la libertad, o sea de Jairo Johan Bayona Torres, para que así dé cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión apelada, y se decrete la libertad de su defendido sin medida de coerción personal.

Segundo: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por el recurrente, esta Sala estima necesario precisar algunas nociones en relación al “Decaimiento de la Medida”.

En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”.

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años (elemento cuantitativo) y además, la medida de coerción aplicable deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad (elemento cualitativo). De igual forma, se extrae que, excepcionalmente y cuando existan circunstancias graves que así lo justifiquen, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, antes del vencimiento del lapso de dos (02) años señalado en la norma, una prórroga de la medida de coerción personal, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al Juzgador o Juzgadora efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.

De igual forma, la Sala considera que, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aún en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

De allí que, los antivalores procesales, como serían la mala fe y la temeridad procesal, están referidos a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como fin de aquél, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Así mismo, es menester considerar la existencia de otros factores que pueden influir en el curso del proceso y deben ser tomados en cuenta por el Juez o la Jueza al momento de resolver respecto de la afectación de la medida cautelar por efecto del transcurso del tiempo, a fin de determinar si, en el caso concreto, se trata de una dilación indebida o la misma se encuentra justificada.

Consecuente con ello, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 20014 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, dictada en el expediente N° 05-1899, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

‘’ (Omissis)
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.

Con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se infiere, tal y como se indicó ut supra, que el Juzgador o Juzgadora de Instancia, al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, aun en caso de no mediar solicitud de prórroga (pues si la misma existe, “deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento” como precisó la Sala); a saber, la primera, relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación de la duración de la coerción personal resulta imputable al acusado o su defensa (en cuyo caso deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal) o si se trata de una dilación atribuible incluso a la propia complejidad y tramitación del asunto; debiendo ponderar además los derechos e intereses en pugna, en función de lo dispuesto en los artículos 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Ahora bien, con la finalidad de resolver las denuncias previstas en el recurso de apelación, esta Superior Instancia procede a realizar un estudio cronológico de la causa, detallándose a continuación:

Según Acta de Investigación Penal de fecha 08 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Fría fueron aprehendidos los ciudadanos de la presente causa.

Asimismo, en fecha 10 de septiembre de 2013, fue celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira mediante la cual entre otros pronunciamientos, calificó la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Mercio Antolino Peñaloza Portilla y Gerson Alexis Meneses Sierra, por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Jairo Johan Bayona Torres, Pablo Emilio Zambrano Gómez y Jesús Manuel Anaya Márquez, por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Yohana Quintero; y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.

Posteriormente, fecha 24 de octubre de 2013 la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos ut supra.

En fecha 09 de mayo de 2014 se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Mercio Antolino Peñaloza Portilla, Jairo Johan Ballona Torres, Pablo Emilio Zambrano Gómez, Gerson Alexis Meneses Sierra y Jesús Manuel Anaya Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Wuilliam Aguilar, Sefanio Mora, Miguel Ortega, Luis Alfonso Mora, José Aguilar, Ana Rincón, Karla Jiménez, Yuris Quiñones, Doriana Caraballo, Petrona Herrera, Keila Verilla, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

De seguidas, la causa es remitida para realizar la correspondiente distribución en los Tribunales de Juicio, quedando asignada al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, de esta Circunscripción Penal, celebrándose audiencia de juicio en fecha 31 de julio de 2015, en la cual el ciudadano Pablo Emilio Zambrano Gómez, admitió los hechos y se dictó decisión en la cual condenó al acusado Pablo Emilio Zambrano Gómez, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, así mismo lo condenó a cumplir las accesorias de ley y se exoneró del pago de costas procesales, así mismo les fue mantenida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Mercio Antolino Peñaloza Portilla, Jairo Johan Ballona Torres, Pablo Emilio Zambrano Gómez, Gerson Alexis Meneses Sierra y Jesús Manuel Anaya Márquez, siendo publicado el íntegro de la decisión en fecha 03 de agosto de 2015.

Posteriormente, la causa es remitida para realizar la correspondiente distribución en los Tribunales de Juicio, quedando asignada al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de esta Circunscripción Penal.

Seguidamente, la causa es remitida para realizar la correspondiente distribución en los Tribunales de Juicio, quedando asignada al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, de esta Circunscripción Penal.

En fecha 26 de octubre de 2016, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia de la defensa y de los acusados por falta de traslado, razón por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 16 de noviembre de 2016.

En fecha 16 de noviembre de 2016, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia de los acusados por falta de traslado, razón por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 08 de diciembre de 2016.

En fecha 08 de diciembre de 2016, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia de los acusados por falta de traslado, razón por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 17 de enero de 2017.

En fecha 09 de diciembre de 2016, la Abogada Rossilse Omaña introduce escrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida del ciudadano Jairo Johan Bayona Torres.

En fecha 17 de enero de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia de los acusados por falta de traslado, razón por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 03 de febrero de 2017.

En fecha 03 de febrero de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia de los acusados por falta de traslado, razón por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 24 de febrero de 2017.

En fecha 24 de febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó el decaimiento de la medida de coerción personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado Jairo Johan Bayona Torres; decisión que es objeto de actual revisión por esta Alzada.

En fecha 24 de febrero de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia de los acusados por falta de traslado, razón por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 21 de marzo de 2017.

En fecha 21 de marzo de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, la defensa solicitó el diferimiento, razón por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 10 de abril de 2017.

En fecha 17 de abril de 2017, refija la realización de juicio oral y público para el día 17 de mayo de 2017.

En fecha 17 de mayo de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia de la defensa privada y de los acusados por falta de traslado, razón por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 07 de junio de 2016.

En fecha 07 de junio de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia de la defensa privada, razón por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 29 de junio de 2016.

En fecha 29 de junio de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia de la defensa privada, razón por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 19 de julio de 2016.

En fecha 19 de julio de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, la defensa solicitó el diferimiento, razón por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 02 de agosto de 2017.

En fecha 02 de agosto de 2017 se aperturó juicio oral y público.

Con base en lo anterior, se aprecia que efectivamente han existido causas ajenas a las partes que han ocasionado que los actos procesales fijados en el presente asunto, no se hayan llevado a cabo en las oportunidades señaladas para ello (verbigracia, diferimiento de las audiencias, por traslados). No obstante, también se aprecia que existen otras oportunidades en las que la audiencia, como lo dejó establecido el Tribunal de la causa en cada caso, no se realizó por ausencia de la defensa privada.

En efecto el Tribunal de Juicio, igualmente dejó constancia en varias oportunidades, previo al traslado de los acusados, que la audiencia nuevamente se difería por incomparecencia de éstos, aún cuando no se indica si el mismo no acudió al llamado del traslado o si éste no fue ordenado, observándose que están agregadas en autos, copias de las órdenes libradas por el Tribunal a tal efecto.

De la revisión de la decisión dictada por el A quo, se aprecia que el mismo procedió entonces a revisar las actuaciones a fin de establecer las causas de la dilación que ha sufrido la tramitación del presente asunto y, consecuencialmente, la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado Jairo Johan Bayona Torres.

A efecto de concluir en el mantenimiento de la medida de coerción personal, o lo que es igual, al no decaimiento de ésta por el transcurso del tiempo, se observa que el asunto de marras, se trata de un caso en donde no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, a la defensa de los acusados, o alguna de las partes, sino que ha sido por causas propias del devenir procesal de asunto penal en particular, siendo entre otras, diferimientos atribuibles al traslado de los acusados de este proceso penal.

Aunado a ello, se observa que el acusado Jairo Johan Bayona Torres, está involucrado en una pluralidad de delitos, de las cuales destaca la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, atendiendo así a la magnitud y gravedad del hecho.

Tomando en consideración lo anterior, así como lo extraído por esta Superior Instancia de la revisión del expediente requerido al Tribunal A quo, es claro que el proceso se ha dilatado principalmente, y en especial en su fase de juicio, por causas ajenas al Tribunal, como no comparecencia de los acusados por traslados, lo cual derivó en que los actos procesales no se realizaran en la oportunidad en que habían sido señalados.

Por ello, en criterio de quienes aquí deciden, no es posible estimar el decaimiento de la medida de coerción personal, pues como se aprecia, no puede concluirse que los motivos que han llevado a la prolongación de la misma en el tiempo, sean ajenos o no puedan atribuirse al acusado y a la defensa de éste. En tal sentido, debe recordarse que la medida de coerción decae automáticamente por el discurrir del tiempo, salvo que la dilación procesal sea imputable al encausado o su defensa, bien por mala fe, bien por negligencia en su actuación, de lo cual también se extrae que no toda dilación en el proceso es indebida.

En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de los delitos endilgados, el cual comporta el Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, así como a la causa de la dilación de la medida de coerción personal, no siendo imputable al Tribunal, por lo cual debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue negado el decaimiento de la medida cautelar extrema impuesta al acusado de autos. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando en el carácter de Defensor Público del acusado de autos.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa y Negó el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, por tanto se mantuvo con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado Jairo Johan Bayona Torres.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte;

ABOGADA NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta


Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza de Corte - Ponente



Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GOZÁLEZ
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2017-000183/LYPR/ghsy.