REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte, con motivo de la recusación interpuesta por la ciudadana Yensy Yardaly Jara Albarracín, en el carácter y condición de madre del adolescente Maiky Alexander González Jara, y los abogados Omar Ernesto Silva Martínez y Sylvia Carolina Bonilla Castro, actuando en representación del adolescente ut supra, en contra de la Abogada Getsy Carina García Cárdenas, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal.

Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 10 de agosto de 2017, la causa fue asignada a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

ALEGATOS DE LOS RECUSANTES

“(Omissis)
Ciudadana Juez, en fecha 27 de julio del año 2017, en horas de la mañana, aproximadamente a las 10:30 AM, observe (sic) a la ciudadana Juez GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, momentos en los cuales en pasillos de entrada a los tribunales de Responsabilidad, momentos en los cuales se acercó y conversó con una abogada, que asumo es otra defensora de la mencionada causa seguida a mi hijo, y le dijo que: ‘le negaría la revisión de medida de la adolescente Carolain (quien es otra de las coimputadas) porque mas (sic) bien iba a recoger y guardar a Maiky’, constituyendo tal hecho, escuchado por mi persona y por el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ CUADROS, LA EMISIÓN DE OPINIÓN, SOBRE LA CAUSA PENAL QUE SE SIGUE EN CONTRA DE MI HIJO, CON CONOCIMIENTO DE ELLA, COMO JUEZ DEL TRIBUNAL QUE DEBERÍA JUZGARLO, lo que vulnera el principio Constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL, causal de recusación prevista en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en fecha 08 de agosto de 2017, presenté por ante la Fiscalía del Ministerio Público, FORMAL DENUNCIA PENAL, en contra de la ciudadana Juez GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, la cual es UNA CAUSA GRAVE QUE AFECTAN Y COMPROMETEN SERIAMENTE SU IMPARCIALIDAD COMO JUEZ, ya que posee la condición de agraviante penal de mi hijo adolescente, por lo que Usted CARECE, EN NUESTRO CASO, de la imparcialidad requerida en un funcionario Administrador de Justicia, vulnerándose el derecho de todo ciudadano A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL, siendo claro que su imparcialidad se ve afectada severamente al FORMAR PARTE DE UN EXPEDIENTE PENAL EN EL CUAL MI HIJO ES VÍCTIMA Y USTED ES LA INVESTIGADA, razones que comprometen severamente su imparcialidad, tal como lo señala la causal 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL DERECHO

Fundamento la presente Recusación, en los artículos 85 ordinal 2° y 86 ordinales 7° y 8°, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
(Omissis)
III
DE LAS PRUEBAS

Promuevo y Aduzco, a los efectos de esta acción, el siguiente acervo probatorio:

DOCUMENTALES

1. Promuevo para ser leído y valorado por la superior instancia Judicial, a quien corresponde el conocimiento, tramitación y decisión de la presente Recusación, las siguientes documentales:

• Copia del Acta de Nacimiento de mi adolescente hijo MAIKY ALEXANDER GONZÁLEZ JARA, a fin de demostrar mi cualidad y representación legal.
• Copia de la Denuncia Penal Presentada en contra de la Juez recusada, por el delito de Denegación de Justicia.
Tal documental, evidencia la existencia de una Causa Grave que vulnera la IMPARCIALIDAD de la Juez recusada, por cuanto posee la condición de victimario en un proceso penal en el que mi hijo es víctima.

TESTIMONIALES

1. YENSY YARDALY JARA ALBARRACÍN, (…)
2. ALEXANDER GONZÁLEZ CUADROS, (…)

Tales testimoniales son fundamentales para evidenciar que la ciudadana Juez Recusada emitió opinión adelantada de la causa, con conocimiento de ella en su condición de Juez, evidenciando la existencia de otra Causa Grave que vulnera la IMPARCIALIDAD de la Juez recusada.

IV
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, con base a los señalamientos de hecho y de derecho y sin perjuicio de otras acciones legales procedentes, RECURSO FORMALMENTE, a la ciudadana ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,, en uso y correcta aplicación de la normativa procesal vigente y sin que ellos signifique un acto temerario o personal en contra de la mencionada funcionaria Judicial. SOLICITANDO, muy respetuosamente, a la Corte de Apelaciones, que la presente recusación, sea tramitada, sustanciada conforme a Derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva.
(Omissis)”.

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresó lo siguiente:

“(Omissis)
Al respecto, esta Juzgadora sobre los hechos denunciados, se opone totalmente, en virtud que es pública y notoria mi actividad y desenvolvimiento jurisdiccional, no me desplazo por los pasillos exponiendo sobre cuestiones propias de las causas con ninguna de las partes involucradas; aunado a que el día 27 de julio de 2017, en horas de la mañana, no realicé ninguna audiencia por cuanto ese día hubo obstáculos en las vías y en varias (sic) sectores de la ciudad no podían circular los vehículos, por lo que los adolescentes imputados no se apersonaron a la sede de la Sección Penal de Adolescentes; así mismo, hubo poca afluencia de usuarios en esta área ese día, por lo que no conversé con ninguna persona en el pasillo de esa causa o de otra cualquiera. Así mismo, el público, tiene acceso restringido a los Tribunales de la Sección Penal de Adolescentes, por lo que le extraña sobre manera dichas afirmaciones, por cuanto no he emitido opinión alguna, en dicha causa penal.
Así las cosas, todas las afirmaciones son falsas y considero que mi imparcialidad prevalece tanto en la causa en cuestión como en los demás asuntos penales que conozco.
En consecuencia, no afectando mi objetividad, pero a los fines que la Corte de Superior de la Sección Penal de Adolescentes pueda resolver la presente incidencia, procedo a dar el trámite legal de la recusación conforme lo establecido en los artículos 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.

MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir considera lo siguiente:

Primero: Observa esta Alzada que, de lo expuesto por la ciudadana Yensy Yardaly Jara Albarracín y los abogados Omar Ernesto Silva Martínez y Sylvia Carolina Bonilla Castro, que los mismos estiman que los hechos que se subsumen como generadores de las causales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

Que el día 27 de julio de 2017 “(…) en horas de la mañana, aproximadamente a las 10:30 AM, observe (sic) a la ciudadana Juez GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, momentos en los cuales en pasillos de entrada a los tribunales de Responsabilidad, momentos en los cuales se acercó y conversó con una abogada, que asumo es otra defensora de la mencionada causa seguida a mi hijo, y le dijo que: ‘le negaría la revisión de medida de la adolescente Carolain (quien es otra de las coimputadas) porque mas (sic) bien iba a recoger y guardar a Maiky’, constituyendo tal hecho, escuchado por mi persona y por el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ CUADROS (…)”.

Que el día 08 de agosto de 2017, “(…) presenté por ante la Fiscalía del Ministerio Público, FORMAL DENUNCIA PENAL, en contra de la ciudadana Juez GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, la cual es UNA CAUSA GRAVE QUE AFECTAN Y COMPROMETEN SERIAMENTE SU IMPARCIALIDAD COMO JUEZ, ya que posee la condición de agraviante penal de mi hijo adolescente, por lo que Usted CARECE, EN NUESTRO CASO, de la imparcialidad requerida en un funcionario Administrador de Justicia, vulnerándose el derecho de todo ciudadano A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL, siendo claro que su imparcialidad se ve afectada severamente al FORMAR PARTE DE UN EXPEDIENTE PENAL EN EL CUAL MI HIJO ES VÍCTIMA Y USTED ES LA INVESTIGADA (…)”.

Con base en lo anterior, concluyen los recusantes que se ‘’vulnera el principio Constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL’’ por parte de la Jueza Segunda de Control Sección de Adolescentes, por lo que con fundamento con el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen la recusación en contra de la referida Jueza.

Segundo: Por otra parte, observa esta Alzada, que la Jueza recusada, en el informe rendido conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señala respecto de los planteamientos esbozados por la ciudadana Yensy Yardaly Jara Albarracín y los abogados Omar Ernesto Silva Martínez y Sylvia Carolina Bonilla Castro, relativas a cuestiones jurisdiccionales como lo relacionado con la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de la libertad por una menos gravosa, que una vez resuelta y en caso de considerar los mismos que la decisión les cause agravio, pueden recurrir a las vías recursivas que la ley les otorga para impugnar la misma.

Igualmente, la Jueza recusada, en cuanto a los alegatos esgrimidos con base en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de “haber emitido opinión en la causa respectiva”, señala la Jueza Segunda de Control Sección de Adolescentes que: ‘’es pública y notoria mi actividad y desenvolvimiento jurisdiccional, no me desplazo por los pasillos exponiendo sobre cuestiones propias de las causas con ninguna de las partes involucradas; aunado a que el día 27 de julio de 2017, en horas de la mañana, no realicé ninguna audiencia por cuanto ese día hubo obstáculos en las vías y en varias (sic) sectores de la ciudad no podían circular los vehículos, por lo que los adolescentes imputados no se apersonaron a la sede de la Sección Penal de Adolescentes; así mismo, hubo poca afluencia de usuarios en esta área ese día, por lo que no conversé con ninguna persona en el pasillo de esa causa o de otra cualquiera. Así mismo, el público, tiene acceso restringido a los Tribunales de la Sección Penal de Adolescentes, por lo que le extraña sobre manera dichas afirmaciones, por cuanto no he emitido opinión alguna, en dicha causa penal.’’.

Finalmente, consideró la Jueza Segunda de Control Sección de Adolescentes que la recusación intentada no cumple con los supuestos señalados en el artículo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare sin lugar la recusación intentada por la ciudadana Yensy Yardaly Jara Albarracín y los abogados Omar Ernesto Silva Martínez y Sylvia Carolina Bonilla Castro.

Tercero: Debe precisar esta Alzada que la figura de la recusación ha sido definida por el maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal; es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

En palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (“Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Esta Corte ha señalado que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial. Es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia – sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jurisdicente, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, también ha indicado esta Alzada, que la recusación debe ser debidamente motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal invocada, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada tanto en los hechos como en derecho. Es natural que a una de las partes pueda convenirle deshacerse de un Juez o Jueza, o de otro funcionario judicial, pero no se les permite recusarle sino por las causales que la ley señala, las cuales en algunos casos pueden ser aducidas con extrema suspicacia.

Cuarto: En el caso sub examine, se advierte que los recusantes invocan conjuntamente las causales de recusación señaladas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, estando referida la primera a “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…) siempre que (…) el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, y la segunda, en forma genérica, hace referencia a “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

4.1.- En relación con la primera causal aducida por el recusante, señalada en el artículo 89.7 de la Norma Adjetiva Penal, observa la Alzada que el mismo establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(Omissis)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”.

Respecto a la misma – entendiéndose que en el caso de autos se trata del primer supuesto contenido en la norma transcrita – esta Corte considera que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, se refiere a la existencia de una resolución previa emanada del Juez o Jueza, respecto del asunto sometido a su conocimiento, de la cual se desprenda claramente una opinión o criterio formado en el o la Jurisdicente en relación a lo que aún debe ser resuelto, lo cual hace dudar de la imparcialidad de aquél o aquélla al momento de decidir, haciéndole inhábil para conocer.

En tal sentido, realizan una serie de señalamientos mediante los cuales atribuyen a la Jueza a quo, diversas conductas que habría realizado en el proceso, y que en su criterio, denotarían parcialidad de parte de la misma para la correcta tramitación de la causa seguida a su representado.

En efecto, de la revisión del escrito presentado, se desprenden los señalamientos de los recusantes respecto de la supuesta actuación de la Jueza a quo, sin haber consignado junto con la recusación, los elementos que permitan a esta Alzada estimar que tales conductas efectivamente habrían ocurrido y que podrían configurarse las causales alegadas, siendo ello una carga de la parte que pretende ejercer la recusación.

En este sentido, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 164, de fecha 20 de febrero de 2008, respecto de la recusación intentada sin ofrecimiento de pruebas; a saber:

“Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
(Omissis)
En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error.”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, precisó lo siguiente:

“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”.

En efecto, debe la parte recusante aportar las pruebas suficientes para demostrar la base fáctica que alega como fundamento de su recusación, pues lo que se pretende con tal actuación es separar al Juez o Jueza llamado a conocer en el caso concreto, razón por la cual mal podría bastar el señalamiento o los alegatos de la parte recurrente sin que sean demostrados o reforzados mediante su objetiva comprobación.

En el caso de autos, como se indicó, no fue aportada la prueba necesaria para la comprobación de las causales alegadas, siendo ello una carga procesal de los recusantes, lo cual implica que su incumplimiento deviene en la imposibilidad para la Alzada de estimar como ciertos los alegatos esgrimidos, no pudiendo este Tribunal Colegiado suplir dicha omisión de la parte.

De manera que, es claro que los fundamentos fácticos señalados por los recusantes no satisfacen los extremos necesarios para la configuración de la causal de recusación contenida en el artículo 89.7 de la Norma Adjetiva Penal.

4.2.- Ahora bien, específicamente en relación con la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez o de la Jueza, ha señalado la Alzada que, tratándose de una causal genérica, el proponente se encuentra en la obligación de demostrar el hecho alegado y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso; es decir, que es necesaria la demostración de los hechos concretos que constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del juzgador o la juzgadora.

En efecto, debe la parte recusante demostrar el hecho que a su criterio configura el motivo grave que lleve a dudar de la idoneidad subjetiva de la Jurisdicente, debiendo ser la misma racionalmente suficiente para afectar la imparcialidad del Juez o Jueza; pues aceptar algo diferente sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación de los funcionarios y funcionarias judiciales, permitiendo que sean separados del conocimiento de las causas que les han correspondido, ante la invocación de cualquier hecho que la parte califique como “motivo grave”, lo cual es inaceptable.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones números 19 y 20, de fecha 26 de junio de 2002, y decisión número 30, de fecha 25 de julio del mismo año, señaló lo siguiente:

“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

En el caso de autos, objetiva y racionalmente no puede considerar esta Alzada que los señalamientos realizados por los recusantes, demuestren la existencia de motivos graves para evidenciar parcialidad, o al menos dudar de la imparcialidad, de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control número 02 Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, Abogada Getsy Carina García Cárdenas, para el conocimiento y resolución del asunto seguido contra el imputado Maiky Alexander García Cárdenas.

En efecto, en cuanto al señalamiento relativo a que la Jueza recusada “presenté por ante la Fiscalía del Ministerio Público, FORMAL DENUNCIA PENAL, en contra de la ciudadana Juez GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, la cual es UNA CAUSA GRAVE QUE AFECTAN Y COMPROMETEN SERIAMENTE SU IMPARCIALIDAD COMO JUEZ, ya que posee la condición de agraviante penal de mi hijo adolescente, por lo que Usted CARECE, EN NUESTRO CASO, de la imparcialidad requerida en un funcionario Administrador de Justicia, vulnerándose el derecho de todo ciudadano A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL, siendo claro que su imparcialidad se ve afectada severamente al FORMAR PARTE DE UN EXPEDIENTE PENAL EN EL CUAL MI HIJO ES VÍCTIMA Y USTED ES LA INVESTIGADA (…)’’, debe indicarse que tal circunstancia no es suficiente para configurarse en la causal invocada, por cuanto la Jueza A quo no tiene carácter de imputada en la presunta investigación, porque si bien es cierto existe la formal denuncia ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, también es cierto que no hay constancia de que ciertamente exista la presunta investigación en contra de la Jueza de Instancia, en consecuencia, no se puede basar solamente ante los señalamientos esgrimidos por la denunciante para declarar con lugar la presente recusación.

De lo anterior, consideran quienes aquí deciden, no se evidencia cómo tales acciones referidas por los recusantes, denotarían parcialidad en la Jueza recusada para el conocimiento y resolución del asunto de marras, pues no se advierten los graves motivos que afectarían la imparcialidad de la misma. Por ello, no puede afirmarse que la imparcialidad de la Jueza Segunda de Control Sección de Adolescentes se observe comprometida.

Quinto: Por lo anterior, considera esta Sala que en el presente caso no se encuentran reunidos los extremos exigidos por la ley para, por una parte, establecer que ha emitido opinión con conocimiento de la causa, y por otra, determinar la existencia de alguna circunstancia grave que afecte o pudiera razonablemente afectar la imparcialidad de la Abogada Getsy Carina García Cárdenas, para el conocimiento de la causa en la que ha sido recusada, por lo que necesariamente ha de concluirse que los motivos de recusación aducidos por los recusantes no configuran las causales en que fundamentaron la presente recusación. En consecuencia no encontrando esta Corte de Apelaciones motivos racionales, suficientes y evidentes de parcialidad de la Jueza recusada, corresponde declarar sin lugar la recusación interpuesta en su contra, como en efecto se declara, debiendo continuar en conocimiento de la causa ya indicada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana Yensy Yardaly Jara Albarracín, en el carácter y condición de madre del adolescente Maiky Alexander González Jara, y los abogados Omar Ernesto Silva Martínez y Sylvia Carolina Bonilla Castro, actuando en representación del adolescente ut supra, en contra de la Abogada Getsy Carina García Cárdenas, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal seguida contra el imputado Maiky Alexander González Jara, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,

Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta







Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Juez de la Corte - Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

1-Rec-SP21-X-2017-000004/LYPR/ghsy.