REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
RICHARD RAMÓN RODRÍGUEZ ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-15.967.404.
DEFENSOR
Abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez.
FISCAL
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de defensora del penado Richard Ramón Rodríguez Zerpa, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decidió: “Visto que en fecha 25/02/2015, se le Efectuó la Evaluación Psico-social al penado RICHARD RAMON RODRIGUEZ ZERPA en la causa SL21-P-2008-000309, Con un pronostico “DESVABORABLE” (Sic) y con media (sic) de Seguridad, se observa que en la fecha 19 de Marzo del 2015 se mantiene la NEGATIVA del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO y en fecha 01/07/2015 fue evaluado con pronostico FAVORABLE y con una clasificación, con Medida de Seguridad, por lo tanto se mantiene la NEGATIVA DEL beneficio del REGIMEN ABIERTO, por que no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 15 de marzo de 2016, y se designó como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 20 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, al dictar auto, para negar el beneficio de régimen abierto al penado de autos, expresó lo siguiente:
“Visto que en fecha 25/02/2015, se le Efectúo la Evaluación Psico-social al Penado RICHARD RAMON RODRIGUEZ ZERPA en la causa SL21-P-2008-000309, Con un pronostico “DESFAVORABLE” Y con media de Seguridad, se observa que en la fecha 19 de Marzo del 2015 se mantiene la NEGATIVA del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO y en fecha 01/07/2015 fue evaluado con pronostico FAVORABLE y con una clasificación, con Media de Seguridad, por lo tanto se mantiene la NEGATIVA DEL beneficio del REGIMEN ABIERTO, por que no cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Contra dicha decisión, en escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2015, la Abogada Yadira Moros Rivera, Defensora Pública Segunda con competencia exclusiva en Ejecución, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 439.5, del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo a tal efecto lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, la presente causa se relaciona con hechos ocurridos en el año 2007, iniciándose el procedimiento penal ante los Tribunales de Control de San Cristóbal del Táchira en fecha 30 de diciembre de 2017, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.558 de fecha 14 de Noviembre del 2011, que respecto al beneficio de Régimen Abierto no establecía el requisito del certificado de clasificación de seguridad; y el principio de favorabilidad impone al juzgador la obligación de evaluar que norma favorece más al penado a la hora de decidir sobre el beneficio solicitado, (…).
(Omissis)
En consecuencia, es evidente que en la presente causa, al cumplir mi defendido con los requisitos establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal (…), es evidente lo procedente en derecho, a la luz del principio de favorabilidad penal, es el otorgamiento del beneficio a mi defendido, dado que la clasificación de seguridad no les es aplicable al mismo, en consecuencia el hecho de haber sido clasificado en media seguridad no le afecta a la hora de otorgamiento del beneficio y la recurrida no debió haberla tomando en cuenta en perjuicio otorgamiento de beneficio para el penado.
El debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales por imperio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juzgador el deber de aplicar a cada caso la norma pertinente al momento de decidir, ajustando los hechos al derecho; sin embargo, en la presente causa es evidente que la recurrida incurre en violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica al negar el Beneficio de Régimen Abierto al ciudadano RICHARD RAMON RODRÍGUEZ ZERPA, usando como fundamento para ello el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que dicho artículo contiene como requisito para el otorgamiento del beneficio la necesidad de la clasificación de seguridad del penado, requisito que no existía en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del 2001, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado el penado.
En consecuencia, considera la Defensa, que en el presente causa, teniendo en cuenta la denunciada violación al Debido Proceso, la presente apelación debe ser declarada con lugar y en consecuencia anulado el auto de fecha 22 de Septiembre del 2015 que negó el Beneficio de Régimen Abierto al ciudadano RICHARD RAMON RODRIGUEZ ZERPA, y así pido sea declarado por esa Honorable Corte.
(Omissis)”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 03 de diciembre de 2015, las abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señala lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve salvo mejor criterio conforme a la literalidad del artículo 24 del Texto fundamental, esto es “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…”; pues, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas, y no siempre la norma que imponen menor pena es la más favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, y los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancia y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo. De allí que, en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.
(Omissis)
En consecuencia, con apoyo en las razones de derecho antes expuestas, quienes suscriben, solicitamos a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Yadira Moros, en relación al ciudadano RODRIGUEZ ZERPA RICHARD RAMON, sea declarado con lugar, si a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen las actuaciones de las partes en el proceso penal, toda vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano a través del Ius puniendi, pero de igual manera, constituya el resarcimiento a la víctima por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño (material o personas). Es por ello, que solicitamos se analicen si están dadas todas las circunstancias legales y se procesa conforme a derecho.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de defensora del penado Richard Ramón Rodríguez Zerpa, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decidió: “Visto que en fecha 25/02/2015, se le Efectuó la Evaluación Psico-social al penado RICHARD RAMON RODRIGUEZ ZERPA en la causa SL21-P-2008-000309, Con un pronostico “DESVABORABLE” y con media (sic) de Seguridad, se observa que en la fecha 19 de Marzo del 2015 se mantiene la NEGATIVA del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO y en fecha 01/07/2015 fue evaluado con pronostico FAVORABLE y con una clasificación, con Medida de Seguridad, por lo tanto se mantiene la NEGATIVA DEL beneficio del REGIMEN ABIERTO, por que no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En este sentido, señala la apelante que es evidente lo procedente en derecho, a la luz del principio de favorabilidad penal, el otorgamiento del beneficio a su defendido, dado que la clasificación de seguridad no les es aplicable al mismo, en consecuencia el hecho de haber sido clasificado en media seguridad no le afectaba a la hora de otorgamiento del beneficio y la recurrida no debió haberla tomando en cuenta en perjuicio otorgamiento de beneficio para el penado.
Por ultimo, manifiesta la recurrente que en consecuencia, con apoyo en las razones de derecho antes expuestas, solicitan a esta Corte de Apelaciones que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el Recurso de Apelación interpuesto, en relación al ciudadano RODRIGUEZ ZERPA RICHARD RAMON, sea declarado con lugar, si a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen las actuaciones de las partes en el proceso penal.
Segundo: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera necesario antes de entrar a conocer el vicio denunciado por las recurrentes, ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la decisión como lo es la motivación.
En este sentido, debe señalarse que esta Superior Instancia ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… La garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Tercero: Con relación a lo anteriormente señalado, es menester dejar plasmado lo señalado por el Juez de Instancia en la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, en a cual establece:
“Visto que en fecha 25/02/2015, se le Efectúo la Evaluación Psico-social al Penado RICHARD RAMON RODRIGUEZ ZERPA en la causa SL21-P-2008-000309, Con un pronostico “DESFAVORABLE” Y con media de Seguridad, se observa que en la fecha 19 de Marzo del 2015 se mantiene la NEGATIVA del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO y en fecha 01/07/2015 fue evaluado con pronostico FAVORABLE y con una clasificación, con Media de Seguridad, por lo tanto se mantiene la NEGATIVA DEL beneficio del REGIMEN ABIERTO, por que no cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Se tiene que en la sentencia emitida en el caso en cuestión, debió realizar una perfecta fundamentación de los motivos señalados, otorgando recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, una adecuación de lo señalado en la decisión, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó con base a la valoración de todos los elementos que tomo como base para mantener la negativa del beneficio del régimen abierto, solicitado por la defensa del condenado RICHARD RAMÓN RODRÍGUEZ ZERPA.
De lo anterior, debe entenderse la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez o la jueza en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva de los derechos de los involucrados y las involucradas.
Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.
Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.
En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala de Casación Penal, se estableció que:
“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).
Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).
En virtud de lo anterior, en el presente caso la Juez de Instancia no realizo un análisis sobre lo pensionado por la defensa, es decir, no se evidencia algún estudio de los elementos que tomo para mantener la negativa del beneficio solicitado ni mucho menos se evidencia cuales fueron las razones para llenar a tal conclusión, observando esta Alzada que dichas omisiones conllevan a una falta de motivación.
Es decir, la decisión proferida por el Juzgador o la Juzgadora de instancia debe ajustarse a los términos contemplados en las normas penales, centrando su pronunciamiento a lo solicitado, amparado o amparada en la racionalidad, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, evitando desviaciones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva, pues estas deben ser dictadas mediante sustentos fundamentados, motivando las razones de hecho y de derecho, pues en el caso de marras solo se evidencia un breve y ambiguo resumen, lo que genera una falta de motivación conllevando en una violación del derecho a la defensa.
En este orden de ideas, es necesario recalcar lo mencionado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, con relación a este punto, en sentencia número 148, del 14 de abril de 2009:
“(…) Una correcta motivación de las decisiones judiciales incluye: 1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de las pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
Así, encontramos que la motivación de las decisiones debe contener las razones de hecho, que están subordinadas al cumplimiento de la norma penal, es decir, que no solo debe ser una enumeración de los hechos o de las pruebas, sino que debe contener la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse.
En el caso de marras, se desprendió que el Jurisdicente solo plasma mediante auto que mantenía la negativa del otorgamiento al beneficio de régimen abierto, pero sin señalar las razones para mantener tal negativa, ni mucho menos se observa la fundamentación jurídica que la conllevaron a dictar tal decisión, lo cual genera una violación al debido proceso.
De manera que, consideramos quienes aquí deciden que tal silencio comporta el vicio de inmotivación, respecto del cual se ha señalado que impide a las partes el conocimiento y control de los razonamientos empleados por el Juez o Jueza como cimiento de su decisión, lo cual se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.
Finalmente, estiman quienes aquí deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevaron a la conclusión de la misma, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, aprecia de oficio, que el Juez Segundo de Ejecución no plasmo los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a mantener la negativa al otorgamiento del benéfico del régimen abierto, solicitado por la defensa del condenado de autos, lo que acarrea consigo el vicio de inmotivacion de la sentencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: ORDENA que otro Tribunal de la misma competencia y con la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció emita nueva decisión sobre la solicitud planteada, prescindiendo del vicio detectado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada NÉLIDIA IRIS CORREDOR
Jueza Presidente
Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Aa-SP21-R-2016-469/LYPR/mamp/chs.
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