REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO

JOSÉ ANTONIO JAIMES ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-12.232.519, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Jhon Rosales, Defensor Privado.

FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Giovana Milagros Mora Molina, Fiscal Provisoria Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO
ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.P.V. (Se omite identidad por disposición de la Ley).

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Giovana Milagros Mora Molina, Fiscal Provisoria Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017 y publicada en fecha 29 de marzo de 2017, por el Abogado Fernando Francisco Laviana Medina, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Matería de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira0, dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación por Medida Judicial de Privación de Libertad en la que el Tribunal resolvió:

PRIMERO: Se Declara con Lugar la solicitud planteada por la Defensa técnica en este acto. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura del penado JOSÉ ANTONIO JAIMES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.519, se ordena librar oficio al jefe de captura del CICPC para que sea excluido del Sistema CIIPOL. Se designa como correo especial al penado para que realice el tramite correspondiente. TERCERO: Se deja constancia que se notifica a las partes presentes en este acto de la presente decisión y en relación al beneficio de la ejecución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ordena librar oficio a la Unidad Técnica N° 3 de San Cristóbal solicitando de que se realice informe evaluativo al penado.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 08 de mayo de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha, 15 de mayo de 2017, revisadas las presentes actuaciones, se ordeno solicitar la causa original a los fines de la admisibilidad, se libro oficio número 0054-2017.-

En fecha, 09 de junio 2017, se recibió causa original, se acordó pasarlo al Juez Ponente.

En fecha 14 de junio de 2017, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 21 de octubre de 2014, que establece los siguientes hechos:

DE LOS HECHOS

“En fecha 05-08-2014 la niña Y.P.V., compareció por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, e interpuso denuncia en la cual manifestó lo siguiente: Yo estaba en mi casa, mi mamá me mandó para la bodega a comprar un cubito y una bolsa para el aseo, cuando iba por la calle JOSE(sic) me llamó para la construcción donde él estaba trabajando y yo no quise ir, entonces el salió me agarró y me metió para el último cuarto, empezó a tocarme los senos yo como pude me solté y salí corriendo hacía la bodega, cuando iba de nuevo para mi casa pasé por ahí corriendo, cuando llegué a mi casa le conté a mi mamá.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en fecha 29 de marzo de 2017, en los siguientes términos:

“Es por lo que este Juzgador observa: Que el penado JOSE ANTONIO JAIMES ROJAS, de nacionalidad Venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula(sic) de identificación N° V-12.232.519, domiciliado en El Torbes, vía Principal Cárdenas, cerca de la capilla la regresiva, Municipio Cárdenas del estado Táchira, N° telefónico 04269276196; es venezolano, con residencia fija en el estado Táchira…”
“…Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 12 de agosto de 2016, el penado JOSE ANTONIO JAIMES ROJAS, titular de la cedula(sic) de identificación N° V-12.232.519, le fue practicado Informe por los Especialistas Evaluadores de la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario y en el mismo salio Favorable pero con Grado de Clasificación Media y por dicho motivo este Tribunal de ejecución Negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 29 de noviembre del año 2016.
No es menos cierto que el mencionado penado es un hombre trabajador, con arraigo en el estado Táchira, que el mismo se presentó voluntariamente ante este Tribunal sabiendo que tenia en su contra una Orden de Captura, y el mismo en la Audiencia realizada, manifestó que se compromete a consignar y ha(sic) cumplir en todos y cada uno de los requisitos ley para ser evaluado nuevamente por la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, e igualmente la realidad actual que se vive en los centros penitenciarios y de Reclusión es de hacinamiento total, y las condiciones Físicas y Humanas en que se encuentres los penados y procesados en los centros de reclusión es desfavorable, motivo por el cual este Juzgador considera dejar sin efecto la Orden de Captura del penado antes mencionados(sic) y Oficiar nuevamente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 3 del estado Táchira, a los fines de que sea evaluado nuevamente una vez conste los requisito(sic) de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente reza: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.” SE ACUERDA LA PETICIÓN DE LA DEFENSORA TECNICA, concatenado con lo establecido en el artículo 49.4 Constitucional, SE DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano: JOSE ANTONIO JAIMES ROJAS, titular de la cedula(sic) de identificación N° V-12.232.519, se deja sin efecto la orden de aprehensión decretada y se ordena notificar al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, acerca de la decisión aquí dictada y para que se excluya al penado del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.). Se designa al ciudadano JOSE ANTONIO JAIMES ROJAS como correo especial a los fines de que realice los trámites correspondientes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica N° 3 de San Cristóbal solicitando de que se realice informe evaluativo al penado, designándolo como correo especial al mismo penao. ASÍ SE DECIDE.-”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 09 de mayo de 2017, la Abogada Giovana Milagros Mora Molina, Fiscal Provisoria, Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presento recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2017 y publicada posteriormente el día 29 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Metería de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:

“(Omissis)”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, de le(sic) revisión efectuada al caso, en mi condición de Representante del Ministerio Público, luego de notificada la decisión, se observa que en fecha 29 de noviembre de 2016, el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del estado Táchira, emitió decisión, mediante la cual de(sic) niega el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual ya había adoptado la condición de firme por haber perecido el tiempo legal establecido por el legislador para ejercer la acción recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se entiende que la decisión recurrida contraviene el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Principio General de Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales al modificar un fallo firme sin asidero jurídico a aplicar.
Ahora bien, en el presente caso, la Juez de la causa, omitió lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “El Tribunal de Control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad. Sí estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla. El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a él o la Fiscal del Ministerio público”. (Subrayado y Negrita propio).
Motivos por los cuales ésta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad y de los derechos fundamentales reconocidos por la actividad jurisdiccional del estado, en cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Código Orgánico Penitenciario y demás tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos a la ejecución de la sentencia, considera que la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017, contraviene el Principio de Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales, a la finalidad propia del sistema penitenciario y Principio Progresividad, el cual prevé de forma gradual la integración del sujeto infractor nuevamente en la sociedad. Sentado lo anterior, es evidente que en el presente caso el Juzgador de Violencia Contra La(sic) Mujer Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, incurrió en un error al dejar si efecto la orden de captura y ordenar dejar en libertad al penado JAIMES ROJAS JOSE ANTONIO, para que tramite ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 informe evaluativo. Es por lo que, esta representación fiscal(sic), considera que tal decisión NO DEBIÓ SER ACORDADA, En virtud del no cumplimiento de la Legalidad.

IV
PETITORIO
“Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente la decisión mediante la cual se ordena se deja sin efecto la orden de captura y se ordena librar oficio a la unidad técnica N° 3 de San Cristóbal, solicitando que se realice informe evaluativo al penado JAIMES ROJAS JOSE ANTONIO, venezolano, cédula de identidad N° V-12.232.519, causa N° EV-SP21-S-2014-002998, toda vez, que viola el principio(sic) de Principio de Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales y a la finalidad propia del sistema penitenciario y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:……5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…..” Considera esta Representación Fiscal que al restituirse o reconsiderarse el beneficio en mención, sin estar contemplados en la normativa legal, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.
Por los razonamientos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO y sea declarado CON LUGAR.
2. Y en vía de consecuencia sea REVOCADA la decisión de fecha 28 de marzo de 2017, emanada del Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.”

(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

1.- Versa el recurso de apelación interpuesto, por la representación fiscal respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de marzo de 2017, mediante la cual se ordena se deje sin efecto la orden de captura y se ordena librar oficio al penado Jaimes Rojas José Antonio, venezolano, cédula de identidad N° V-12.232.519.

En este sentido, considera la parte impugnante; “que la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017, contraviene el Principio de Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales, a la finalidad propia del sistema penitenciario y Principio Progresividad, el cual prevé de forma gradual la integración del sujeto infractor nuevamente en la sociedad”.

Así mismo, esgrime que la representación del Ministerio Público que en el presente caso el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, incurrió en un error al dejar sin efecto la orden de captura y ordenar dejar en liberta al penado de autos, para que tramitara ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación número 3 informe evaluativo.

De manera que, en el caso de autos, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la decisión pronunciada por el Tribunal de Ejecución en el caso de autos, se encuentra ajustada a derecho, por haber dejado sin efecto la orden de captura y en consecuencia haber decretado libertad al imputado de autos.

2.- Determinado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)”; así como “(…) la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en [la] Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “(…) valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad (…)” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.

Igualmente, establece en su artículo 272, “(…) un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…)”, debiendo preferirse “(…) en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…)” y que “(…) [e]n todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”. De igual forma, establece la “(…) asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna (…)”.

Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Fundamental, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión en la evitación de la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate.

En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante decisión Nº 1709, de fecha 07 de agosto de 2007, citada en sentencia Nº 988, de fecha 10 de julio de 2012, señaló lo siguiente:

“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(Omissis)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.

Es claro que, aún cuando se establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, en pro de su rehabilitación y reinserción social, ello constituye una orientación de la política criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario, pero no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado o penada, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que aquél o aquélla cumplen con las exigencias que el legislador ha establecido a tal fin.

Así, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, los cuales representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos (naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras) y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados, podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos.

Al respecto, la decisión emanada de la Sala Constitucional citada ut supra, también señaló lo siguiente:

“Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”


3.- Precisado lo anterior, considera necesario los miembros integrantes de esta Corte de Apelaciones traer a colación lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Articulo 471. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.


De lo anterior, estima esta Alzada que los tribunales de ejecución tienen un extensión amplísima de sus facultades, cuyas competencias abarcan prácticamente todas las incidencias de esta fase del proceso penal, dentro de una de ellas se encuentra el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, previo al estudio y cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la ejecución del otorgamiento o revocatoria de dicho beneficio.

Al respecto la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal del País ha señalado:

“Ahora bien, de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto”.

De igual forma ha señalado que:

“Al respecto, la Sala observa, que la ejecución de las decisiones dictadas en un proceso corresponde al Tribunal que esté conociendo de la causa, ello en virtud de que la ejecución de un fallo no sólo comporta la acción de dictar las órdenes de ejecución, sino que, además, implica la obligación de hacer el seguimiento y vigilancia para verificar el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas (…)”

En este sentido, estima esta Corte de Apelaciones que el Juez o Jueza de ejecución tiene que velar por el cumplimiento y ejecutar tanto sus decisiones como las de los tribunales de Control y Juicio, con el fin de garantizar el cumplimiento de las penas que fueron impuestas por estor Tribunales, en garantía y sintonía de los principios Constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.

.-En el caso de marras, evidencia esta Superior Instancia que en fecha 28 de enero de 2015, el ciudadano JOSÉ ANTONIO JAIMES ROJAS fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.P.V. (Se omite identidad por disposición de la Ley).

En fecha 29 de noviembre de 2016, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado JOSÉ ANTONIO JAIMES ROJAS, por no cumplir los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 482 y el artículo 488.3 del Código Orgánico Procesal Penal, para su otorgamiento, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 28 de marzo de 2017, se celebro la audiencia de presentación en la cual el Juez de Instancia entre otros pronunciamientos decretó:

“PRIMERO: Se Declara con Lugar la solicitud planteada por la Defensa técnica en este acto. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura del penado JOSÉ ANTONIO JAIMES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.519, se ordena librar oficio al jefe de captura del CICPC para que sea excluido del Sistema CIIPOL. Se designa como correo especial al penado para que realice el tramite correspondiente. TERCERO: Se deja constancia que se notifica a las partes presentes en este acto de la presente decisión y en relación al beneficio de la ejecución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ordena librar oficio a la Unidad Técnica N° 3 de San Cristóbal solicitando de que se realice informe evaluativo al penado”.

Al respecto, evidencia esta alzada que una vez aprehendido el ciudadano JOSÉ ANTONIO JAIMES ROJAS, consideró el Juez de Instancia dejar sin efecto la orden de captura, decretando la libertad del imputado de autos, ordenando oficiar a la Unidad Técnica número 3 de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que emita nuevamente el informe técnico para el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En tal sentido, es necesario advertir lo establecido anteriormente por esta Instancia, en cuanto a las funciones del Tribunal de Ejecución siendo una de ellas ejecutar sus propias decisiones, por lo que el Juez de Instancia al dejar sin efecto la orden de captura y otorgar la libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO JAIMES ROJAS, vulneró los principios y garantías Constitucionales, pues su deber era ejecutar la decisión emitida en fecha 29 de noviembre de 2016, mediante la cual se negó el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, no puede el Juez de la recurrida a ligereza decretar libertad al penado de autos con el objeto de que fuera nuevamente evaluado por la Unidad Técnica, pues en principió ya existe una decisión donde, por no cumplir lo estipulado en la norma adjetiva penal para el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena, no otorgaron tal beneficio, siendo necesario por parte del Juez de Instancia cumplir con tal decisión, hasta tanto no sea solicitado por parte del imputado de autos nuevamente el beneficio y se verifique que tanto las circunstancias hayan variado, como que conste en autos el nuevo informe emitido por la Unidad Técnica número 3 de San Cristóbal Estado Táchira.

Finalmente, estima esta Alzada que la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017 y publicada en fecha 29 de marzo de 2017, por el Abogado Fernando Francisco Laviana Medina, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Metería de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se encuentra ajustada a derecho, pues como se indico anteriormente el deber de este era ejecutar la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2016, vulnerándose con esto la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que lo procedente es declarar Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Giovana Milagros Mora Molina, Fiscal Provisoria Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Giovana Milagros Mora Molina, Fiscal Provisoria Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017 y publicada en fecha 29 de marzo de 2017, por el Abogado Fernando Francisco Laviana Medina, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Metería de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017 y publicada en fecha 29 de marzo de 2017, por el Abogado Fernando Francisco Laviana Medina, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Metería de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

TERCERO: Se mantiene con pleno efecto jurídico, la medida de privación de libertad decretada al imputado JOSÉ ANTONIO JAIMES ROJAS, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Metería de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, lo que dicho tribunal deberá expedir de manera inmediata, al recibo de las presentes actuaciones, la correspondiente orden de APREHENSIÓN.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,




Abogada NÉLIDIA IRIS CORREDOR
Jueza Presidente





Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Juez Ponente




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.


1-Aa-SP21-R-2017-145/LYPR/mamp/chs.