REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES
Abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero y Rafael Darío Garces Mogollón, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octavo Encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SOLICITANTE
Ciudadana Luz Ángela Torres Bautista, asistida por el abogado José Humberto Niño Chacón.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Gregorio Alfredo Molina Guerrero y Rafael Darío Garces Mogollón, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octavo Encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por la abogada Luz Irma Quintero Vargas, Jueza Itinerante Segunda del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo: Placa AB666CS, serial de carrocería D5K51FJV401834, serial del motor FJV401834, marca ISUZU, modelo Caribe 442 LS L, modelo 1988, color rojo y plata, clase rústico, tipo Sport Wagon, uso particular, a la ciudadana Luz Ángela Torres Bautista, asistida por el abogado José Humberto Niño Chacón, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 16 de marzo de 2017 y se designó ponente a la Juez Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 21 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem.

En fecha 17 de abril de 2017, por cuanto vencía para la referida fecha la publicación de la decisión en la presente causa, y debido a la complejidad del asunto, se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 09 de mayo de 2017, por cuanto vencía para la referida fecha la publicación de la decisión en la presente causa, y debido a la complejidad del asunto, se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo, solicitada por la ciudadana Luz Ángela Torres Bautista, asistida por el abogado José Humberto Niño Chacón.

En fecha 11 de enero de 2017, los representantes del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra la decisión recurrida, fundamentando el mismo en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión en la que ordenó la entrega del vehículo a la ciudadana Luz Ángela Torres Bautista, se aprecia que señaló lo siguiente:

“(Omissis)
En otro orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o de representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescriptibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, observa esta juzgadora que de la experticia practicada a los seriales de los vehículos retenidos son originales, así como el certificado de registro de vehículo, y por cuanto sobre el vehículo en cuestión no existe solicitud de confiscación o comiso, es por lo que, se acreditó en forma debida el derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, y por ende, debe ordenarse la entrega en forma directa, al solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado, en fecha 11 de enero de 2017, por los abogados Gregorio Alfredo Molina Guerrero y Rafael Darío Garces Mogollón, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octavo Encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al presentar su recurso de apelación, lo fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y expresaron lo siguiente:

“(Omissis)
Considerando quienes aquí ejercen el presente recurso, que el ciudadano Juez, no debió hacer entrega del vehículo por cuanto aun este Despacho Fiscal no ha emitido acto conclusivo, aunado al hecho de que el mismo es propiedad de la ciudadana LUZ ANGELA TORRES BAUTISTA, (…), como consta en el CERTIFICADO DE VEHÍCULO N° 140100264948, violentando lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que el vehículo es imprescindible para concluir la investigación, ya que el mismo fue el medio con el cual se cometió el punible aunado al hecho que en l investigación pudiese señalarse como autor o partícipe del hecho a la propietaria del vehículo y le pudiese a la misma ser imputada el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, esto concatenado con el contenido del artículo 25 en su numeral 1 de la ley sobre el Delito de Contrabando prevé, como pena accesoria EL COMISO, de los vehículos utilizado para la comisión de los delitos en materia de contrabando.

Por último pero no menos importando el hecho de que la solicitante y propietaria del vehículo es uno de las personas investigadas aun en la presente causa, y si bien es cierto que el propietario del vehículo rindió formal entrevista en sede Fiscal, dicha investigación aun se encuentra abierta y pudiese en el devenir de la misma atribuírsele una participación o autoría a la propietaria del vehículo en el hecho investigado, aunado al hecho de que la investigación refiere de que el vehículo se encontró en estado de abandono, ya que al momento en que ellos funcionarios dieron con el hallazgo del mismo, los actuantes dejan constancia que del referido vehículo salio huyendo una persona del sexo masculino, el cual se escapó del alcance de las autoridades militares, persona esta que el propietario nunca logró identificar en su declaración rendida por ante el despacho de la Fiscalía, con lo cual estima el representante del Ministerio Público que la propietaria del vehículo debía tener conocimiento de la ubicación de su vehículo, que persona lo conducía, que ruta seguía y que actividad se realizaba con el mismo, como lo debe hacer un buen PATER FAMILIAS, siendo este el vehículo el cual ya fue objeto de entrega y en el cual fueron encontrados una cantidad considerable de rubros de primera necesidad de la cesta básica, la cual adminiculado al hecho de que las circunstancias ambientales en donde fue hallado el mismo, se trata de un lugar que por su cercanía con el limite fronterizo colombiano son usados como rutas clandestinas para el Contrabando de Productos hacia el territorio Colombiano, siendo lógico presumir esta representación Fiscal de que los misma iban a ser extraídos del territorio, encuadrando esta conducta perfectamente en el delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, estando abierta aun la investigación a los fines de determinar con claridad la autoría de dichos hechos, y si la conclusión de la investigación señala que la ciudadana LUZ ANGELA TORRES BAUTISTA, es responsable en la comisión del hecho, lo más procedente en derecho es que se decretara el COMISO DEFINITIVO, de dicho vehículo, sin embargo, la decisión Jurisprudencial recurrida por esta Representación Fiscal deja en GRAVE INDEFENSIÓN, e ilusoria la pretensión del estado a través del Ius Puniendi, ya que esta pena accesoria no pudiese ser ejecutada en virtud de que el Juzgador acordó la entrega plena del vehículo.
(Omissis)”.

Finalmente, solicitan los recurrentes se declare con lugar el presente recurso de apelación, por ser el mismo procedente conforme a derecho, y en consecuencia, se revoque el auto de fecha 09-12-2016, y se mantenga con todos sus efectos la retención preventiva del vehículo con prescindencia de los vicios denunciados, con el propósito de restablecer el orden público constitucional infringido.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 21 de febrero del 2017, la ciudadana Luz Ángela Torres Bautista, asistida por el abogado José Humberto Niño Chacón, actuando en carácter de solicitante, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, indicando lo siguiente:

“(Omissis)
El debido proceso es esencial para resguardar los derechos de los ciudadanos en tal sentido establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

(Omissis)

Es menester, el derecho de Propiedad derecho constitucional que me asiste tal y como lo establece el artículo 115 de nuestra Carta Magna

(Omissis)

Ahora bien, hay que reiterar no soy imputada en la presente causa, por lo que mal podría afectarse un bien propiedad de un tercero que no tuvo ningún tipo de participación en los hechos que dieron origen a la presente investigación y vamos mas (sic) allá no es considerada imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que doy contestación a la apelación recurrida por el ministerio público, por la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero (sic) dos con competencia en ilícitos económicos en la causa nro. SP21-P-2016-000906, mediante la cual declara con lugar la solicitud de restitución de vehículo por cuanto considero Con dicha pretensión se esta (sic) vulnerando un derecho constitucional el derecho a la propiedad que me asiste observando que, no tengo la condición de autor ni co-autor, ni cómplice en el delito objeto de investigación.

IV
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto Solicito a esta Corte de apelaciones del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Táchira, declare sin lugar apelación formulada por la representación fiscal donde solicitan sea negada la entrega del vehículo de mi propiedad Por lo que considero que es lo ajustado a derecho.
(Omissis) ’’.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida, el escrito de apelación presentado y la contestación a la apelación, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero: El presente caso se inicia en virtud de los hechos ocurridos: “En fecha 18 de junio de 2015 funcionarios adscritos a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada, donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la carretera norte-sur con el sector de Orope municipio García de Hevia, con el sector del toro municipio Panamericano a la altura de Castellón dos (02) en dirección vía Orope instalaron un punto de control móvil en el lugar y que pasados los quince (15) minutos se acercó un vehículo tipo camioneta color rojo, el cual se detuvo aproximadamente 50 metros del bloque de cierre, saliendo del mismo una persona del sexo masculino huyendo a veloz carrera abandonando el vehículo a una lado de la carretera internándose en los porteros aledaños a la vía, siendo imposible su captura, donde al realizar los funcionarios actuantes la revisión del vehículo observaron que las llaves estaban puestas en el suiche y en la guantera del carro una copia de Certificado de Registro de Título N° 29987620, a nombre de LUZ ANGELA TORRES BAUTISTA, con cédula de identidad E.- 84.395.846, lo cual corresponde con el vehículo de las siguientes características, placa AB666CS, serial de carrocería D5K51FJV401834, serial del motor FJV401834, marca ISUZU, modelo CARIBE 442 LS L; MODELO 1988, COLOR rojo y plata, clase RUSTICO, tipo SPORT WAGON, con número de autorización 705J5Z419038, de fecha 05 de Abril de 2011, además encontraron un contrato de responsabilidad Civil, con el N° 000304 emitido por el VIGIVIAL C.A., Un (01) recibo por un radiador de Bronco emitido por Distribuidora de Radiadores EL VIGENSE, por lo que presumieron los funcionarios que el vehículo venía del Vigía estado Mérida, así mismo observaron en la parte trasera del vehículo empacados en bolsas de material sintético color negro, mercancía de primera necesidad por lo que procedieron a trasladar el vehículo hasta la sede de la 2502 ESCAMOTO, donde al inspeccionar detalladamente la mercancía observaron que se trataba de: un (01) fardo de arroz blanco de 24 unidades de un KG, a un precio de 25 bolívares para un total de 600 Bs.; dos (02) cajas de Crema dental Colgate de 144 de 50 cm cubitos; para un total de 288 unidades a un precio unitario 13,09 Bs., para un total de 3.769,92 Bs.; cuatro (04) potes plásticos de aderezo de mayonesa marca Mavesa, de un peso de 3,56 Kg., a un precio unitario de 525 Bs., para un total de 21.100,00 Bs.; treinta (30) unidades de margarina marca Mirasol de 500 gr. Cada una a un precio unitario de 42 Bs., para un total de 1.260,00 Bs.; diecinueve (19) potes de jabón lavaplatos en crema marca Axion limón, de 600 gr. Cada uno a un precio unitario de 22,48 Bs. Para un total de 427,12 Bs.; dos (02) galones de cloro marca Súper Cloro ario limón, de 3,785 litros a un precio unitario de 70,38 Bs., para un total de 140,76 Bs.; cuatro (04) fardo de café molido tipo Gourmet marca Brasil, de 10 unidades de 500Gr. Cada uno a un precio unitario de 350 Bs., la unidad para un total de 14.000,00 Bs., así mismo encontraron un radiador para camioneta nuevo el cual se presume que corresponde al recibo que encontraron en la guantera del carro el cual tiene un valor según recibo de 10.000,00Bs. Para un total de valorizada la mercancía en aproximado de 32.297,8 Bs. (elemento de convicción que permite observar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue abandonado el vehículo objeto de la presunta comisión del delito de Contrabando”.

Segundo: Así entonces, se debe tener en cuenta que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en un comienzo, por parte del Ministerio Público quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, en caso de retardo injusto por parte de la Representación Fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Así, es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria corresponde al Juez o Jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal, de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente, como ya se señaló, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, es necesario que el reclamante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho que sobre el objeto requerido alega.

Ahora bien, la propiedad del vehículo, esta Superior Instancia ha señalado en oportunidades anteriores que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el órgano con competencia en materia de tránsito (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, pues si bien es cierto que, en principio, todo régimen de publicidad registral es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título.

Sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles”.

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…”.

“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado a tal efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre los datos contenidos en éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Por otra parte, también es cierto que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y trámites necesarios. Sólo así figurará el nuevo adquirente de un vehículo automotor, como propietario del mismo, en el registro vehicular y su derecho será oponible a terceros.

Igualmente, cierto es que la relación del sujeto (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo adquirente como propietario frente a la cosa, será demostrable por vía idónea independientemente de la participación o anotación en el registro.

Así, quien reclama la entrega de un vehículo retenido debe, en primer término presentar, en caso de no constar en autos, el certificado de registro de vehículo, el cual permitirá individualizar el vehículo de que se trate, mediante la comparación de los datos característicos que reposan en el Registro respectivo con los presentados por el vehículo; así mismo, identifica como propietario a la persona a cuyo nombre aparece el automotor que se solicita.

Sin embargo, en caso de no figurar en el referido registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá entonces demostrar igualmente la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario del mismo en el registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario (lo cual demuestra la traslación de propiedad).

Cuarto: El caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano Orlando Antonio Cardozo Garnica, apoderado judicial de la ciudadana Luz Ángela Torres Bautista, solicitó ante el Ministerio Público, la entrega del vehículo antes identificado en la presente decisión, siendo el caso que en fecha 27 de enero de 2016, el Representante Fiscal negó la devolución del automotor señalando que es imprescindible para la investigación.

Posteriormente, corre inserta a la causa original, solicitud de entrega de vehículo de fecha 12 de febrero de 2016, dirigido al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, siendo resuelta dicha solicitud en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal A quo, declarando sin lugar la misma.

Igualmente, corre inserta a la causa original, ratificación de solicitud de entrega de vehículo de fecha 09 de noviembre de 2016, dirigido al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del estado Táchira, siendo resuelta dicha solicitud en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, declarando con lugar la misma. Como consecuencia de lo anterior, los Abogados Gregorio Alfredo Molina Guerrero y Rafael Darío Garces Mogollón, presentaron recurso de apelación siendo la decisión antes mencionada actualmente objeto de revisión por esta Alzada.

Ahora bien, el presente caso versa sobre un vehículo retenido con ocasión de un procedimiento en el que se incautaron productos de primera necesidad, no siendo detenida ninguna persona, observándose la huida de un ciudadano del sexo masculino.

A tal efecto, es preciso traer a colación la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, en la cual resolvió la entrega del vehículo incautado, y al respecto señalo lo siguiente:

‘’ (Omissis)
En otro orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o de representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescriptibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, observa esta juzgadora que de la experticia practicada a los seriales de los vehículos retenidos son originales, así como el certificado de registro de vehículo, y por cuanto sobre el vehículo en cuestión no existe solicitud de confiscación o comiso, es por lo que, se acreditó en forma debida el derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, y por ende, debe ordenarse la entrega en forma directa, al solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
(Omissis) ’’.

De lo anterior, se desprende que la Jurisdicente estima como primer punto que la ciudadana Luz Ángela Torres Bautista, es la única propietaria del vehículo, tal y como se evidencia del certificado de registro N° 29987620 de fecha 05 de abril de 2011 y quien realizó las diligencias para que sea entregado dicho vehículo.

De igual forma, estima que el vehículo entregado fue debidamente peritado, tal y como se evidencia en el folio 87 de la pieza I de las actuaciones originales, en donde corre inserta experticia y regulación real signada con el número 744, de fecha 14 de agosto de 2015, practicada por Detective Diego A. Leal V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Fría, al vehículo cuya entrega se solicita, en la cual se concluye:

‘’ (Omissis)
CONCLUSIONES:
01.- El serial de carrocería es ORIGINAL.

02.- La placa identificadora del serial de carrocería es ORIGINAL.

03.- El serial de motor ubicado sobre la superficie block es ORIGINAL.

04.- Al verificar dicho vehículo por ante el Sistema de Investigación e Información Policial ( SIIPOL ), no presenta solicitud alguna.
(Omissis) ’’.

De lo anterior, se desprende que el vehículo fue debidamente peritado, concluyendo el Detective Diego A. Leal V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Fría, que el mismo no presenta alteraciones en sus seriales, siendo estos originales, no estando solicitado por organismo policial alguno en el país.

De otro modo, al folio 59 de la pieza I de las actuaciones originales, corre inserto dictamen pericial signado con el número 9700-134-DLCT-3011-16, de fecha 29 de julio de 2016, practicado por el Inspector Heiky L. Quintero P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al certificado de registro de vehículo N° 29987620 a nombre de la ciudadana Luz Ángela Torres Bautista, en el cual se concluye:

‘’ (Omissis)
‘’CONCLUSIÓN:

1.- El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 29987620, a nombre de: LUZ ANGELA TORRES BAUTISTA, Cedula (sic) o RIF: E-84395846, descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como debitado es AUTENTICO (sic), en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.-
(Omissis) ’’.

Así mismo, de la revisión de la causa, no se evidencia que la ciudadana Luz Ángela Torres Bautista, haya sido acusada ni al menos imputada por el Ministerio Público, pues hasta la fecha no se ha presentado acto conclusivo alguno, ni mucho menos fue aprehendida en el lugar de los hechos por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Ahora bien, observa el Tribunal que, si bien es cierto, incautaron el vehículo con las siguientes características; PLACA AB666CS, SERIAL DE CARROCERÍA D5K51FJV401834, SERIAL DEL MOTOR FJV401834, MARCA ISUZU, MODELO CARIBE 442 LS L, MODELO 1988, COLOR ROJO Y PLATA, CLASE RÚSTICO, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR; también es cierto que no hay acusado en autos y que la persona que iba en el vehículo, desplegó veloz huida, no lográndose su aprehensión, desprendiéndose de autos, por el contrario como lo plasmó la Jueza de Control, que la propietaria de tal vehículo es la ciudadana Luz Ángela Torres Bautista, a quien como señaló anteriormente, no se le atribuyó participación alguna en la comisión del delito endilgado, ni fue siquiera imputada por los hechos señalados, con lo que debe concluir esta Alzada, que no se evidencia la existencia de una investigación que la indique como partícipe del punible, justificando así la incautación preventiva que pesa en su contra.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’’.

De lo anterior, se hace referencia al derecho a la propiedad que tiene cada persona de usar, gozar, disfrutar y disponer sus bienes, sean muebles o inmuebles.

De esta manera, que en el caso de marras se evidencia inserto al folio 60 de la pieza I de la causa original, copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo N° 29987620, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de LUZ ÁNGELA TORRES BAUTISTA, de un vehículo con las siguientes características: PLACA AB666CS, SERIAL DE CARROCERÍA D5K51FJV401834, SERIAL DEL MOTOR FJV401834, MARCA ISUZU, MODELO CARIBE 442 LS L, MODELO 1988, COLOR ROJO Y PLATA, CLASE RÚSTICO, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR; de fecha 05 de abril de 2011; con número de autorización 705J5Z419038.

Es necesario advertir que en la presente causa, la Representación Fiscal aún no ha emitido el correspondiente acto conclusivo, de manera que, esta Alzada INSTA al Ministerio Público a concluir con la investigación, a efecto de determinar la presunta comisión de hechos punibles y sus autores o partícipes, atendiendo al principio de celeridad procesal y con la debida diligencia que establecen los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se aprecia que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado desde la última diligencia de investigación realizada, sin que conste en autos el respectivo acto conclusivo.

Ahora bien, quienes aquí deciden, consideran que la Juez a quo, emitió una decisión conforme a derecho, pues como se indico ut supra en el presente caso procedía la entrega del vehículo retenido, pues se evidenció y comprobó que la propiedad esta, le corresponde a la ciudadana Luz Ángela Torres Bautista, quien no fue imputada, por la comisión de alguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Precios Justos o Ley Contra el Contrabando.

Por ello, considera esta Superior Instancia que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, no incurriendo en el vicio alertado por la representación del Ministerio Público, sino que por el contrario tal decisión salvaguarda derechos de rango constitucional, como el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por tal razón lo procedente es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Gregorio Alfredo Molina Guerrero y Rafael Darío Garces Mogollón, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octavo Encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por la abogada Luz Irma Quintero Vargas, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control Itinerante con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la entrega de vehículo a la ciudadana Luz Ángela Torres Bautista, con las siguientes características: Placa AB666CS, serial de carrocería D5K51FJV401834, serial del motor FJV401834, marca ISUZU, modelo Caribe 442 LS L, modelo 1988, color rojo y plata, clase rústico, tipo Sport Wagon, uso particular, propiedad acreditada según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 29987620, de fecha 05 de abril de 2011. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Gregorio Alfredo Molina Guerrero y Rafael Darío Garces Mogollón, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octavo Encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Itinerante con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por la ciudadana Luz Ángela Torres Bautista, asistida por el abogado José Humberto Niño Chacón, de las siguientes características: PLACA AB666CS, SERIAL DE CARROCERÍA D5K51FJV401834, SERIAL DEL MOTOR FJV401834, MARCA ISUZU, MODELO CARIBE 442 LS L, MODELO 1988, COLOR ROJO Y PLATA, CLASE RÚSTICO, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.





Las Juezas de la Corte Superior,




Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta


Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza de la Corte - Ponente


Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GOZÁLEZ
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2017-000013/LYPR/ghsy/chs.