REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
ADONAY ALEXANDER RUIZ ZAMBRANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.817.558, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Javier Castillo Díaz, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogados Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y Heedy Raquel Florez Ibáñez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Javier Castillo Díaz, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Adonay Alexander Ruiz Serrano, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, y publicada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Brayan Orlando Roa Velasco y Adonay Alexander Ruiz Serrano, por la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 29 de junio de 2016, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 08 de julio de 2016, se acuerda solicitar la causa original signada con el N° SP11-P-2015-007808, bajo el oficio N° 0452-2016, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 17 de agosto de 2016, por recibido oficio N° 2J-366/2016, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante el cual remite la causa penal signada con el N° 1-Aa-SP11-R-2015-007808.
En fecha 22 de agosto de 2016, efectuada la revisión a las actuaciones esta Corte de Apelaciones acuerda devolver las mismas bajo oficio N° 0794-2016, a los fines que sea agregada las boletas de notificación libradas a las partes (representación fiscal, defensa y acusado), con sus respectivas resultas certificadas las mismas por secretaría.
En fecha 10 de octubre de 2016, recibido oficio N° 2C-0919-2016, mediante el cual se recibe el cuaderno de apelación junto con la causa original signada con el N° 1-Aa-SP11-R-2015-007808, se acuerda dar reingreso y pasar al Juez Ponente.
En fecha 26 de octubre de 2016, a los fines de la admisibilidad, se acuerda solicitar bajo oficio N° A-1232-2016, la respectiva tablilla correspondiente al mes de octubre de 2015 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio.
En fecha 21 de noviembre de 2016, se recibe la tablilla de audiencia correspondiente al mes de octubre de 2016, relacionada con el recurso de apelación de autos, solicitada al Tribunal indicado ut supra.
En fecha 28 de noviembre de 2016, efectuada la revisión a las actuaciones esta Corte de Apelaciones acuerda devolver las mismas bajo oficio N° 1453-A-2016, a los fines que sea agregada las boletas de notificación libradas a las partes (representación fiscal, defensa y victima), con sus respectivas resultas certificadas las mismas por secretaría. Así mismo, el acta donde los imputados de autos se dan por notificados de la decisión recurrida.
En fecha 10 de enero de 2017, recibido oficio N° 0003-2017, mediante el cual se recibe el cuaderno de apelación junto con la causa original signada con el N° 1-Aa-SP11-R-2015-007808, se acuerda dar reingreso y pasar al Juez Ponente
En fecha 18 de enero de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 03 de febrero de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 07 de marzo de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 21 de marzo de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 17 de abril de 2017, se aboca del conocimiento de la presente incidencia a la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, en sustitución de la Abogada Nélida Iris corredor y se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la décima audiencia siguiente.
En fecha 10 de mayo de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 07 de junio de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 26 de junio de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 12 de julio de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Según acta de investigación policial CONAS-GAES-21-SIP00082/15, de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti - Extorsión y Secuestro, Comando 21, que señala lo siguiente:
“Siendo las 06:30 horas de la tarde del día de ayer se recibió denuncia por parte de un ciudadano identificándose como ERCHID (TODOS LOS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LA ALEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMAS SUJETOS), recepcionista del hotel LA DUQUESA, ubicado en la población de San Antonio estado Táchira, quien manifestó que estaba siendo objeto de una extorsión, tipificado la ley contra secuestro y extorsión, una vez obtenida dicha información se procedió a orientar y asesorar a la victima en negociación obtención del número abonado del presunto extorsionador, por lo que se procedió con la premura del caso, a las 09:30 horas de la mañana del día de hoy, se integró comisión, conformada por: el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MORA ARAQUE JOHANN, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORTIZ BUENDIA NESTOR, SARGENTO PRIMERO GONZALEZ PINEDO, SARGENTO PRIMERO TORRES BADILLO NELSON, al mando del suscrito, en vehiculo militar (…), con destino a la población de San Antonio estado Táchira, específicamente en el hotel DUQUESA, encontrándonos en la jurisdicción del Municipio Bolívar cerca de las 03:00 horas de la tarde aproximadamente recibí una llamada telefónica por parte del denunciante informando que iban llegando los presuntos extorsionadores por lo que procedimos acercarnos observando la entrada de dos sujetos en una moto, cuando abordamos os sujetos que habían entrado visualizamos que el sujeto que llego de parrillero de la moto estaba ya adentro nos dividimos en dos grupos de la siguiente manera, mi persona en compañía de los sargentos MORA ARAQUE y TORRES BADILLO, nos identificamos como funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, dando la voz de alto a este ciudadano que vestía un pantalón de color azul desteñido, camisa blanca, de contextura delgada, que al vernos se comporto en actitud muy nerviosa, procedimos a identificarlo quedando como ROA VELAZCO BRAYAN ORLANDO, titular de la cedula de identidad V° 21.450.370, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1994, profesión mecánico, residenciado en (…), también observamos que tenía una caja de zapatos, que nos mostrara el contenido según artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no accediendo a la petición y en presencia de un testigo que se encontraba también en la recepción abrimos la caja de zapatos y se visualizó unos billetes de denominación nacional con el valor de 20 bolívares cada uno, con papel, y un teléfono celular maraca orinoquia (…), perteneciente a la empresa telefónica Movilnet; el otro grupo de efectivos visualizaron en la parte del estacionamiento estaba un ciudadano a bordo de la moto, el cual se identificaron como funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, dando la voz de alto a este ciudadano que vestía una camisa marrón y un short azul SINDO identificado por los sargentos ORTIZ BUENDÍA y GONZALEZ PIÑERO, como el ciudadano RUIZ SERRANO ADONAY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V° 17.817.558, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1987, residenciado en (…). Esperando a que yo llegara con el ciudadano testigo que quedo identificado como MAIKEL (TESTIGO, TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS)”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos. El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala: (…). En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el articulo 93 de la orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) la aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) la aprehensión cuando el agresor se ves perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca. 4) la aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se comito, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cundo el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del publico, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se práctica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito. Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer (sic9, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias. Conforme a lo relatado ene l acta policial y demás diligencias que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados BRAYAN ORLANDO ROA VELAZCO, quien dice ser (no presento documentación) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1994, de 21 años de edad, (…), y ADONAY ALEXANDER RUIZ SERRANO, quien dice ser (no presento documentación), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28-02-1987, de 28 años de edad, (…), hecho y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Poe ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados BRAYAN ORLANDO ROA VELAZCO y ADONAY ALEXANDER RUIZ SERRANO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
(Omissis)
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE A REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de BRAYAN ORLANDO ROA VELAZCO, quien dice ser (no presento documentación) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1994, de 21 años de edad, (…), y ADONAY ALEXANDER RUIZ SERRANO, quien dice ser (no presento documentación), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28-02-1987, de 28 años de edad, (…), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIETO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados ADONAY ALEXANDER RUIZ SERRANO y BRAYAN ORLANDO ROA VELAZCO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo tipo Moro, conforme el artículo 55 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (…)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 14 de octubre de 2015, el Abogado. JAVIER CASTILLO DÍAZ, Defensor Privado, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“ Analizando los hechos y el acta policial los funcionarios son claros en dejar constancia que la persona que recibió la caja de la supuesta encomienda fue el ciudadano Brayan Orlando Roa Velazco, ya identificado y de las declaraciones del denunciante y el testigo presencial donde a preguntas del funcionario fueron contestes en su respuesta que solo uno de los detenidos tomo o trato de tomar la caja y el otro ciudadano fue detenido en el estacionamiento frente al hotel, en ningún momento ingreso al mismo, y al ser detenido no tenía nada en su poder; no valoro el ciudadano juez a fondo lo establecido en la norma adjetiva para que se dé la medida privativa de libertad, pues el Ministerio Público los presenta por EXTORSIÓN, pero en ningún momento el tribunal analizo que a mi defendido no les consiguieron en su poder objetos o enseres provenientes, debería ser EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, esto de lo que se encuentra en actas, en cuanto a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; la doctrina del Ministerio Público de fecha 15-03-2011 de la Dirección de Revisión y Doctrina ha señalado:
(Omissis)
Los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes.
La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituye hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual. De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico i de cualquier índoles para sí o para terceros.
De allí que con los elementos traídos a la audiencia de presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público no hay claridad que esa agrupación delictiva sea permanente en el tiempo,: lo señalado por el Tribunal se limita a indicar la estrecha relación entre la coautoría y la asociación, los imputados se encuentran involucrados en los delitos imputados en grado de coautoría, asimismo, no hace referencia en qué elementos se ve vinculados los imputados en la participación de manera reiterada y permanente en una presunta organización, al momento de su aprehensión, de modo que debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos para obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, siendo que este caso solo hay dos detenidos y estos elementos o circunstancias de esta naturaleza hubieran sido capaces de evidenciar la asociación mantenida en el sólo estimó lo que señalo el Ministerio Público y no determino de las actuaciones presentadas que elementos determinaran el cierto tiempo de la asociación en que se encontrarían los imputados al momento de la aprehensión, y la vinculación existente entre éstos con la intención de concurrir a la comisión de los hechos punibles señalados en la ley.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
En los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 31, 51, 257 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTO LEGAL
En los artículos 1, 8, 9, 13, 439 numeral 7 en relación con el artículo (sic) 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones el estado Táchira, DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439 numeral 7 en relación con el artículo (sic) 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “LAS SEÑALADAS EXPRESAMENTE EN LA LAY”, “DECISIÓN DESFAVORABLE, POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA”
PRUEBAS
Por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar nuestros alegatos jurídicos ante esta Honorable Corte de Apelaciones del estado Táchira, promuevo copia simple del Acta de Audiencia de fecha 26 de septiembre de 2015 y publicado su texto integro en fecha 05-10-2015. Con fundamento en las normas legales invocadas y en los preceptos jurisprudenciales y doctrinarios aludidos, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en todas y cada una de sus partes, que es intentado en contra de la decisión que emanase del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira en fecha 26 de septiembre de 2015 y publicada su texto íntegro en fecha 05/10/2015. Teniendo la causal prevista en el artículo 439 numeral 7 en relación con el artículo (sic) 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por estimar que en la misma el Tribunal a quo incurre en vició de ilogicidad por inobservar la aplicación de una norma jurídica, tal y como se explano en el presente escrito recursivo. Decida sobre la procedencia de esta apelación y en consecuencia MODIFICQUE la decisión impugnada”.
Omissis
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 26 de octubre de 2015, los Abogados. Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y Heedy Raquel Florez Ibañez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“CAPITULO III.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La defensa privada fundamenta su escrito de apelación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control al decretar como flagrante la aprehensión del ciudadano ADONAY ALEXANDER RUIZ SERRANO, procedimiento Ordinario y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla una “… decisión desfavorable, por inobservancia de una norma jurídica…”. Ahora bien, debemos hacer mención que en principio la defensa técnica del imputado no señala, ni explica, ni motiva en que se basa para apelar a la decisión en cuanto a la INOBSERVANCIA DE LA NORMA JURIDICA, no refiere a que norma jurídica no esta tomando en consideración el Juzgador para su decisión, por lo que considera esta representación fiscal que es infundada su petición. Así mismo, es necesario hacer mención que en principio la defensa técnica se basa en los hechos para considerar que su defendido ADONAY ALEXANDER RUIZ SERRANO, no tiene participación en el hecho por no ser la persona con la que hallaron con la caja de zapatos donde estaba la evidencia constituida por billetes en papel moneda de circulación nacional, es evidente que el Juzgador en el presente caso baso su decisión bajo la certeza que existen fundados elementos de convicción, por cuanto el acta de investigación policial nro. 00083/15 suscrita por los funcionarios del Comando Antiextorsión y Secuestro se puede evidenciar que si bien es cierto la caja de zapatos se encontraba en manos del otro imputado, no es menos cierto que el ciudadano ADONAY SERRANO, fue la persona que busco, y se traslado junto al imputado BRAYAN ORLANDO ROA VELAZCO, en el vehículo tipo motocicleta descrita en las actas de aprehensión en flagrancia, donde los funcionarios refieren que observaron al momento de llegar al lugar del hecho a dos ciudadanos quienes abordaban el vehiculo tipo moto, de igual manera se observa de la lectura de las actas que conforman el expediente que a través del análisis telefónico se pudo evidenciar la participación de ambos imputaos en el delito de EXTORSIÓN. Cuando hablamos del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR es necesario recordar que si bien es cierto deben concurrir una serie de condiciones para considerar que existe el tipo penal, no es menos cierto que el Juez decreto el procedimiento ORDINARIO el cual es de corte garantista para ambas partes, el Ministerio Público actúa apegado a los elementos de convicción que conforman ek expediente, existiendo suficientes pruebas para considerar la participación de ambos imputados en la comisión de un hecho punible evidentemente no prescrito y en el cual existen fundados elementos de convicción; ambos imputados actúan bajo la organización y permanencia de un grupo dedicado a la comisión de este tipo de delitos, mal pudiese considerar que si fueron hallados los imputados con la evidencia esto es, la cantidad de dinero solicitada, hallados en el lugar del hecho donde intimidaron a la víctima a que le fuese entregado dicho dinero. Trasladándose en un vehiculo tipo moto y aunado al hecho que están vinculados a través de la telefonía, mal pudiese considerar que no existe ningún hecho punible quedando desfavorecido el resguardo y la garantía de los derechos de la victima en el presente caso. Encontrándose el Ministerio Público aún en la fase de investigación, en la cual deberá recabar mas elementos de convicción que los que ya fueron presentados al tribunal de control al momento de la presentación de detenidos, garantiza el derecho de las partes en cuanto a la búsqueda de la verdad, debiendo la defensa técnica solicitar las pruebas que a bien tenga a los fines de desvirtuar el hecho punible imputado a su defendido.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente por ante esa Corte de Apelaciones, 1.- Se admita el presente escrito de contestación, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado. Javier Castillo, en su carácter de defensor privado del ciudadano ADONAY ALEXANDER RUIZ SERRANO, por estar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, ajustada a la norma Constitucional y adjetiva penal, sin configurarse ninguna violación al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho del Estado de Libertad Personal aunado al hecho que la petición de la defensa técnica es totalmente infundada al no hacer mención a que norma presuntamente inobservó el Juzgador en el presente caso”.
Omissis
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por los Abogados Ana Gamboa y Edward Jens Narváez García, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interino Duodécima del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
EL Abogado procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 427 ejusdem.
Asimismo, agrega que analizando los hechos y el acta policial los funcionarios son claros en dejar constancia que la persona que recibió la caja de la supuesta encomienda fue el ciudadano Brayan Orlando Roa Velazco, ya identificado y de las declaraciones del denunciante y el testigo presencial donde a preguntas del funcionario fueron contestes en su respuesta que solo uno de los detenidos tomo o trato de tomar la caja y el otro ciudadano fue detenido en el estacionamiento frente al hotel, en ningún momento ingreso al mismo, y al ser detenido no tenía nada en su poder.
Además, alega el apelante que el Juez no valoró a fondo lo establecido en la norma adjetiva para que se dé la medida privativa de libertad, pues el Ministerio Público los presenta por Extorsión, pero en ningún momento el Tribunal analizó que a su defendido no les consiguieron en su poder objetos o enseres provenientes, debería ser Extorsión en Grado de Frustración.
Por su parte, cuanto al delito Asociación para Delinquir señala el Abogado que con los elementos traídos a la audiencia de presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no hay claridad que esa agrupación delictiva sea permanente en el tiempo.
Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto, de conformidad con el artículo 439 numeral 7 en relación con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, “las señaladas expresamente en la ley”, “decisión desfavorable, por inobservancia de una norma jurídica”
Segundo: precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima necesario expresar las siguientes consideraciones:
El recurso interpuesto por la defensa de autos, se centra en atacar la calificación de flagrancia decretada en contra de su defendido Adonay Alexander Ruiz Zambrano, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, por el Tribunal a quo en la audiencia de presentación en fecha 26 de septiembre de 2016.
Ahora bien, en cuanto a la flagrancia, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
(Omissis)
“La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. (…)”
Del extracto anteriormente transcrito, se tiene que existen varios aunque restringidos supuestos en los cuales puede proceder a la aprehensión de una persona sin que sea necesaria la preexistencia de una orden judicial; siendo los diversos escenarios en los cuales puede estimarse la existencia de la flagrancia, por la verosímil conexión que pueda efectuarse entre el delito flagrante y el sospechoso de su perpetración. Es decir, para que pueda estimarse el estado flagrante de la aprehensión, es necesaria la existencia de un hecho punible y que, mediante la concurrencia de elementos de convicción, una o varias personas puedan ser vinculadas a su comisión con inmediatez temporal o espacial.
Así pues, en el caso de marras debe tomarse en cuenta el factor inmediatez, el cual debe entenderse como aquel momento posterior al que se llevó a cabo la comisión del delito, y en el cual se percibe alguna situación que hizo posible el conocimiento del hecho, y que permite hacer la relación entre el delito y los autores del mismo. Aunado a ello, cuando se sorprende una persona a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, no estando relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito sino a la existencia de circunstancias que rodean al sospechoso las cuales hacen presumir que el sujeto ha cometido el delito endilgado.
Respecto de la calificación de flagrancia el Juez A Quo, estableció:
(Omissis)
“DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala: (…).
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el articulo 93 de la orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) la aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) la aprehensión cuando el agresor se ves perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca. 4) la aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se comito, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cundo el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del publico, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se práctica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer (sic), pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en el acta policial y demás diligencias que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados BRAYAN ORLANDO ROA VELAZCO, quien dice ser (no presento documentación) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1994, de 21 años de edad, (…), y ADONAY ALEXANDER RUIZ SERRANO, quien dice ser (no presento documentación), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28-02-1987, de 28 años de edad, (…), hecho y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Poe ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados BRAYAN ORLANDO ROA VELAZCO y ADONAY ALEXANDER RUIZ SERRANO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.”
(Omissis)
De lo anterior, se evidencia como fundamento de la calificación decretada:
i) Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti- Extorsión y Secuestro, Táchira San Cristóbal, de fecha 24 de septiembre de 2015, corriente en el folio 6 y 7 de la causa principal, en la cual se deja constancia la aprehensión de los ciudadanos Brayan Orlando Roa Velazco y Adonay Alexander Ruiz Serrano; producto de un procedimiento policial mediante el cual los funcionarios procedieron a orientar y asesorar a la victima -que estaba siendo objeto de una extorsión- en la negociación con los mismos, en la población de San Antonio del Táchira, específicamente en el hotel La Duquesa, Municipio Bolívar; asimismo, en el Acta Policial se narra: “(…) cerca de las 03:00 horas de la tarde aproximadamente recibí una llamada telefónica por parte del denunciante informando que iban llegando los presuntos extorsionadores por lo que procedimos acercarnos observando la entrega de dos sujetos en una moto, cuando abordamos los sujetos que habían entrado visualizamos que el sujeto que llegó de parrillero de la moto estaba ya adentro nos dividimos en dos grupos (…) nos identificamos como funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, dando voz de alto a este ciudadano (…) quedando identificado como ROA VELAZCO BRAYAN ORLANDO (…) también observamos que tenía una caja de zapatos, que nos mostrara el contenido según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no accediendo a la petición y en presencia de un testigo que se encontraba también en la recepción abrimos la caja de zapatos y se visualizó unos billetes (…) el otro grupo de efectivos visualizaron en la parte del estacionamiento estaba un ciudadano a bordo de la moto, (…) identificado … como el ciudadano RUIZ SERRANO ADONAY ALEXANDER. (…)” .
ii) Acta de recepción de denuncia CONAS–GAES-21-TACH-0132-15, de fecha 23 de septiembre de 2015, por medio de la cual una persona quien manifestó llamarse Erchid, expuso el hecho a denunciar consistente en una supuesta extorsión por vía telefónica de una persona desconocida mediante la cual le solicitaba la colaboración de cinco millones de pesos a cambio de protección, con tono amenazante. –folios 4 y 5 de la causa original-
iii) Acta de Entrevista suscrita por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, del Estado Táchira de fecha 24 de septiembre de 2015, del ciudadano Erchid. –folios 6 y 7 de la causa original
iv) Acta de Entrevista suscrita por funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, del Estado Táchira de fecha 24 de septiembre de 2015, del ciudadano Maikel. –folios 8 y 9 de la causa original-
v) Análisis Técnico de Contenido Telefónico, de fecha 24 de septiembre de 2015, realizado por el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, GAES N° 21; mediante el cual concluye la plena comunicación entre los abonados de la casa de la víctima y el negociador; asimismo de la Victima y el Negociador; de igual forma entre el negociador y el detenido 2; y finalmente entre detenido 2 y detenido 1.
De esta forma, esta Alzada observa que existen fundados elementos de convicción que le aportaron suficiente certeza al Jurisdicente a los fines de proceder a calificar la flagrancia por el hecho ocurrido el día 24 de septiembre de 2015, en los cuales fue aprehendido el ciudadano Adonay Alexander Ruiz Serrano, por considerarlo partícipe en la presunta comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.
En este caso, la determinación de la flagrancia está relacionada por las circunstancias que rodearon al sospechoso, el cual fue encontrado afuera del lugar donde se verificó el delito teniendo en cuenta del procedimiento controlado por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti- Extorsión y Secuestro, Táchira San Cristóbal, asimismo considerando la denuncia, las entrevistas y el Análisis Técnico de Contenido Telefónico, lo cual conllevó a establecer una relación directa entre el ciudadano Adonay Alexander Ruiz Serrano y el delito cometido.
Asimismo, en cuanto a la calificación jurídica es menester señalar que el caso de marras, se encuentra en fase preparatoria o de investigación, por lo tanto, la calificación jurídica proporcionada por el Ministerio Público y adecuada por el A quo, respecto a los tipos penales establecidos es eventual, y se ajusta a los hechos valorados, únicamente de manera provisional.
Teniendo en cuenta, que el Ministerio Público es el encargado de dirigir la investigación, realizando todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, suministrando al proceso la mayor certeza, en cuanto al hecho punible que se atribuye a determinada persona, así pues concluyendo la investigación en el acto conclusivo, en virtud de los elementos que fueron proporcionados por la investigación, los cuales en caso de ser inculpatorios llevarían a cabo la presentación de la acusación y en caso que aquellos elementos sean exculpatorios favoreciendo al imputado, de no existir razones para formular acusación debe dictar otro acto conclusivo, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Respecto a lo anterior, la Sala de Casación penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido:
“En cuanto a la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa.”
De igual forma, la mencionada Sala en Sentencia N° 360, señala:
“La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del actor y de los partícipes.”
En este sentido, quienes aquí deciden, consideran que el presente proceso se encuentra en fase incipiente, y es necesario que se realicen los actos de investigación necesarios con la finalidad de dilucidar la verdad de los hechos, es por ello que la calificación jurídica acordada en esta fase procesal es de carácter eventual.
Así pues, el Jurisdicente procedió a subsumir la conducta los tipos penales endilgados conforme a los elementos que llevan a la convicción de la participación de los imputados de autos en los mismos; de tal forma, en el caso de marras el la aprehensión fue flagrante por cuanto el delito fue cometido en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos la ocurrencia del mismo, aunado a ello el Juzgador, dejó establecido la existencia de fundados elementos de convicción, procediendo de esta forma a decretar la calificación de flagrancia, es por las anteriores consideraciones que quienes aquí deciden proceden a declarar sin lugar la denuncia de el recurrente. Así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, considera esta Corte que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Javier Castillo Díaz, en su carácter de defensor privado del ciudadano Adonay Alexander Ruiz Serrano, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, y publicada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, y así finalmente se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Javier Castillo Díaz, en su carácter de defensor privado del ciudadano Adonay Alexander Ruiz Serrano.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, y publicada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Brayan Orlando Roa Velasco y Adonay Alexander Ruiz Serrano, por la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2016-000173/NIC.-