REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.131, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.813, procediendo en su propio nombre y en nombre de los otros coherederos de la ciudadana GRACIA JOSEFINA MARÍA VIVAS TERÁN, ciudadanos CORA EMILIA VIVAS DE LUQUE, GLORIA CONSUELO VIVAS DE BÁEZ, MARÍA CONSUELO VIVAS DE SOLANO, ABDON AUGUSTO VIVAS TERÁN, DULCE MARÍA ESPERANZA VIVAS DE MERCADAES, BEATRIZ MARÍA STELLA VIVAS TERÁN, VIRGINIA VIVAS O´CONNOR, LUZ MARINA RUBIO VIVAS, LAURA BEATRIZ RUBIO VIVAS, LILIANA RUBIO VIVAS, MARÍA CONSUELO LUQUE VIVAS, JOSÉ LUIS VIVAS RAMÍREZ y JUAN CARLOS VIVAS RAMÍREZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE TESTAMENTO.

PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de julio de 2017, se recibió por distribución demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE TESTAMENTO, interpuesta el abogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, actuando en su propio nombre y en nombre de los otros coherederos de la ciudadana GRACIA JOSEFINA MARÍA VIVAS TERÁN, ciudadanos CORA EMILIA VIVAS DE LUQUE, GLORIA CONSUELO VIVAS DE BÁEZ, MARÍA CONSUELO VIVAS DE SOLANO, ABDON AUGUSTO VIVAS TERÁN, DULCE MARÍA ESPERANZA VIVAS DE MERCADAES, BEATRIZ MARÍA STELLA VIVAS TERÁN, VIRGINIA VIVAS O´CONNOR, LUZ MARINA RUBIO VIVAS, LAURA BEATRIZ RUBIO VIVAS, LILIANA RUBIO VIVAS, MARÍA CONSUELO LUQUE VIVAS, JOSÉ LUIS VIVAS RAMÍREZ y JUAN CARLOS VIVAS RAMÍREZ. (Folio 1).
Por auto de fecha 1 de agosto de 2017, se admitió la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE TESTAMENTO, interpuesta por el abogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, actuando en su propio nombre y en nombre de los otros coherederos de la ciudadana GRACIA JOSEFINA MARÍA VIVAS TERÁN, ciudadanos CORA EMILIA VIVAS DE LUQUE, GLORIA CONSUELO VIVAS DE BÁEZ, MARÍA CONSUELO VIVAS DE SOLANO, ABDON AUGUSTO VIVAS TERÁN, DULCE MARÍA ESPERANZA VIVAS DE MERCADAES, BEATRIZ MARÍA STELLA VIVAS TERÁN, VIRGINIA VIVAS O´CONNOR, LUZ MARINA RUBIO VIVAS, LAURA BEATRIZ RUBIO VIVAS, LILIANA RUBIO VIVAS, MARÍA CONSUELO LUQUE VIVAS, JOSÉ LUIS VIVAS RAMÍREZ y JUAN CARLOS VIVAS RAMÍREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 855 del Código Civil, se fijó día y hora para oír declaración testimonial de los ciudadanos JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, NELSON VINICIO CHACÍN FERNÁNDEZ y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, a fin de ser interrogados por la ciudadana jueza, tal como lo establece el referido artículo 917 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13).
En fecha 4 de agosto de 2017, compareció por ante este tribunal el ciudadano JESÚS DAVID PÉREZ MORALES y fue interrogado por la ciudadana jueza. (Folio 14).
En fecha 7 de agosto de 2017, compareció por ante este tribunal el ciudadano NELSON VINICIO CHACÍN FERNÁNDEZ y fue interrogado por la ciudadana jueza. (Folio 15).
En fecha 8 de agosto de 2017, el abogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, actuando en su carácter de heredero, estampó diligencia en la que solicitó se fije nueva oportunidad para que sea interrogado el ciudadano WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, lo cual fue fijado por auto de fecha 9 de agosto de 2017. (Folios 16 y 17).
En fecha 10 de agosto de 2017, el abogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, en su carácter de heredero, presentó escrito en el que solicitó se deje sin efecto la comparecencia del testigo WILLIAN DA, fijado para el día 11 de agosto de 2017, en vista de que presenta quebrantos de salud, de igual forma solicitó se proceda a declarar judicialmente reconocido el testamento, ya que conforme a lo previsto en la legislación venezolana, puede ser reconocido por dos de los testigos tal como consta en el presente expediente, todo conforme al artículo 855 del Código Civil.
ALEGATO DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
El abogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, actuando en su propio nombre y en nombre de los otros coherederos de la ciudadana GRACIA JOSEFINA MARÍA VIVAS TERÁN, ciudadanos CORA EMILIA VIVAS DE LUQUE, GLORIA CONSUELO VIVAS DE BÁEZ, MARÍA CONSUELO VIVAS DE SOLANO, ABDON AUGUSTO VIVAS TERÁN, DULCE MARÍA ESPERANZA VIVAS DE MERCADAES, BEATRIZ MARÍA STELLA VIVAS TERÁN, VIRGINIA VIVAS O´CONNOR, LUZ MARINA RUBIO VIVAS, LAURA BEATRIZ RUBIO VIVAS, LILIANA RUBIO VIVAS, MARÍA CONSUELO LUQUE VIVAS, JOSÉ LUIS VIVAS RAMÍREZ y JUAN CARLOS VIVAS RAMÍREZ, en su escrito manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 855 del Código Civil, solicitando se fije día y hora para la comparecencia ante el tribunal de los testigo que señalaría más adelante, para que reconocieran el contenido y la firma que estamparon en el testamento de su difunta hermana, otorgamiento acaecida el día 15 de junio del año 2017, en la ciudad de San Cristóbal, que ocurrió de conformidad con el artículo 853 del referido Código Civil, es decir, testamento otorgado ante 5 testigos sin la concurrencia del registrador.
Expresó que los testigos son los ciudadanos JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, NELSON VINICIO CHACÍN FERNÁNDEZ y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- V-2.626.713, V-10.145.583 y V-5.650.043, respectivamente, casado el primero, divorciado el segundo y soltero el último, de este domicilio y hábiles, a quienes presentaría ante el despacho, cuando fuera fijado y se determinara de conformidad con las normas antes citadas, a reconocer sus firmas y el contenido del TESTAMENTO referido, con las últimas disposiciones de su fallecida hermana, la ciudadana GRACIA JOSEFINA MARÍA VIVAS TERÁN.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
- A los folios 2 al 8, corre inserto documento privado, suscrito por la ciudadana GRACIA JOSEFINA MARÍA VIVAS TERÁN, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión abogado, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.202, RIF: 101557202-3 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3380, domiciliada en San Cristóbal del estado Táchira, el cual fue otorgado de conformidad con lo previsto en los artículos 853 y 855 del Código Civil, en presencia de los testigos, ciudadanos JESÚS ALFONSO CASTRO GIL, FRANCIA AUXILIADORA GARCÍA DE CASTRO, NELSON VINICIO CHACÍN FERNÁNDEZ, JESÚS DAVID PÉREZ MORALES y WILLIAM DAZA NIÑO, titulares de las cédulas de identidad números 3.159.718, 3.792.952, 2.626.713, 10.145.583 y 5.650.043 respectivamente, todos mayores de edad, venezolanos, hábiles y domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira. el cual fue reconocido legalmente por dos de los testigos que presenciaron el otorgamiento, específicamente por los ciudadanos JESÚS DAVID PÉREZ MORALES y NELSON VINICIO CHACÍN FERNÁNDEZ, tal como lo establece el artículo 855 del Código Civil, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en fecha 15 de junio de 2015, la referida ciudadana GRACIA JOSEFINA MARÍA VIVAS TERÁN, otorgó TESTAMENTO en presencia de los testigos antes referidos, cuya última voluntad consta en el referido documento privado, que corre inserto a los folios antes expresado, cuyo tenor se da por reproducido.
- Al folio 9, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana GRACIA JOSEFINA MARÍA VIVAS TERÁN, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identificaba con cédula de identidad número V-1.557.202 y que figuraba de estado civil soltera.
- A los folios 10 y 11, corre inserta copia fotostática simple del Acta de Defunción N° 573, de fecha 16 de junio de 2017, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 16 de junio de 2017, falleció la ciudadana GRACIA JOSEFINA MARÍA VIVAS TERÁN, quien era titular de la cédula de identidad N° V-1.557.202, donde consta que dejó un hijo fallecido de nombre RICARDO JOSÉ DEL ESPÍRITU SANTO VIVAS TERÁN, quien era titular de la cédula de identidad N° V-11.491.742.
- Al folio 14, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.583, quien al ser interrogado por la ciudadana juez manifestó en cuanto a la primera pregunta: que si verificó y presenció el acto en el cual se reunieron todos los testigos y el testador, para otorgar el testamento por parte de la ciudadana GRACIA JOSEFINA MARÍA VIVAS TERÁN, en fecha 15 de junio de 2017, que corre inserto en original a los folios 2 al 8 del expediente, a la segunda pregunta: que si fue leído en voz alta y presencia de todos el testamento, en presencia de la otorgante GRACIA JOSEFINA MARÍA VIVAS TERÁN y los testigos; a la tercera pregunta: que las personas que fungieron como testigos estamparon su firma en el testamento, como igualmente lo hizo la testadora GRACIA JOSEFINA MARÍA VIVAS TERÁN. La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones del testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo presenció el otorgamiento del testamento conjuntamente con los demás testigos, , razón por la cual con esta prueba se demuestra que en fecha 15 de junio de 2017, la ciudadana GRACÍA JOSEFINA MARÍA VIVAS TERÁN, otorgó testamento en presencia de cinco (5) testigos, ciudadanos JESÚS ALFONSO CASTRO GIL, FRANCIA AUXILIADORA GARCÍA DE CASTRO, NELSON VINICIO CHACÍN FERNÁNDEZ, JESÚS DAVID PÉREZ MORALES y WILLIAM DAZA NIÑO, sin la presencia del registrador.
- Al folio 14, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano NELSON VINICIO CHACÍN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 63 años de edad, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de profesión educador, titular de la cédula de identidad N° V-2.626.713, quien al ser interrogado por la ciudadana juez manifestó en cuanto a la primera pregunta: que si verificó y presenció el acto en el cual se reunieron el testador y estaban los cinco testigos ahí con ellos, para otorgar el testamento por parte de la ciudadana GRACIA JOSEFINA MARÍA VIVAS TERÁN, en fecha 15 de junio de 2017, que corre inserto en original a los folios 2 al 8 del expediente, a la segunda pregunta: que el testamento se leyó estando todos juntos ahí, en presencia de la otorgante GRACIA JOSEFINA MARÍA VIVAS TERÁN y los testigos; a la tercera pregunta: que todos firmaron al momento de la lectura, así como también lo hizo la testadora GRACIA JOSEFINA MARÍA VIVAS TERÁN. La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones del testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo presenció el otorgamiento del testamento conjuntamente con los demás testigos, , razón por la cual con esta prueba se demuestra que en fecha 15 de junio de 2017, la ciudadana GRACÍA JOSEFINA MARÍA VIVAS TERÁN, otorgó testamento en presencia de cinco (5) testigos, ciudadanos JESÚS ALFONSO CASTRO GIL, FRANCIA AUXILIADORA GARCÍA DE CASTRO, NELSON VINICIO CHACÍN FERNÁNDEZ, JESÚS DAVID PÉREZ MORALES y WILLIAM DAZA NIÑO, sin la presencia del registrador.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE TESTAMENTO interpuesta por el abogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.131, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.813, procediendo en su propio nombre y en nombre de los otros coherederos de la ciudadana GRACIA JOSEFINA MARÍA VIVAS TERÁN, ciudadanos CORA EMILIA VIVAS DE LUQUE, GLORIA CONSUELO VIVAS DE BÁEZ, MARÍA CONSUELO VIVAS DE SOLANO, ABDON AUGUSTO VIVAS TERÁN, DULCE MARÍA ESPERANZA VIVAS DE MERCADAES, BEATRIZ MARÍA STELLA VIVAS TERÁN, VIRGINIA VIVAS O´CONNOR, LUZ MARINA RUBIO VIVAS, LAURA BEATRIZ RUBIO VIVAS, LILIANA RUBIO VIVAS, MARÍA CONSUELO LUQUE VIVAS, JOSÉ LUIS VIVAS RAMÍREZ y JUAN CARLOS VIVAS RAMÍREZ.
El artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 917

El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento.
Por su parte los artículos 853 y 855 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 853.-También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.
Artículo 855.- En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.

Con respecto el doctrinario FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra Derecho de Sucesiones, Tomo I, señaló que al testamento ordinario la legislación venezolana reconoce tres tipos diferentes de testamento ordinario abierto, a saber: el que se otorga por escritura pública, de conformidad con los requisitos y formalidades que exige la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos en general (artículo 852 del Código Civil); el que se otorga sin protocolización inmediata, ante un registrador y dos testigos (artículos 853 y 854 del Código Civil) y el que se otorga ante cinco testigos sin la presencia de un registrador u otro funcionario público alguno (artículos 853 y 855 del Código Civil). De igual forma acotó que las tres formas de testar corresponde al testamento ordinario, la persona interesada puede utilizar indiferentemente cualquiera de ellas en todo tiempo y lugar, independientemente de cuales sean las circunstancias particulares o las del sitio o lugar donde se encuentre.
El referido autor, con respecto al testamento otorgado ante cinco testigo, expresó que los únicos formalismos que consagró el legislador para el otorgamiento de este tipo de acto de última voluntad, son los siguientes: tiene que constar por escrito (artículos 855-856); ha de ser firmado por el testador (artículo 856 del Código Civil); tiene que ser también firmado por todos los testigos (artículo 855 del Código Civil) y, finalmente, éstos tienen que haber sido enterados de la última voluntad del testador ( ya que de no ser así, mal podrían luego reconocer “el contenido del testamento”, como lo exige el artículo 855. Por lo demás, según debe necesariamente deducirse del texto del artículo 853 del Código Civil, la firma del testamento por el testador y por los testigos debe efectuarse en un mismo acto, toda vez que de lo contrario mal podría hablarse de testamento otorgado “ante cinco testigos”. Que en la práctica, sin embargo, esta forma de testar suele llevarse a cabo siguiendo, en términos generales, el siguiente procedimiento: el otorgante expresa a los testigos sus disposiciones de última voluntad (sea presentándoles el testamento que ya tiene redactado o dictándolo a alguno de los presentes para que lo reduzca a escrito); a continuación, se procede a la lectura de viva voz del instrumento en cuestión; y finalmente, el testador y todos los testigos firman el testamento, en el mismo acto. El documento queda en poder del testador o de la persona que él designe al efecto.
Que este acto de última voluntad otorgado ante cinco testigo no queda automáticamente perfeccionado, sino que para ello se requiere, indispensablemente: i) que dos por lo menos de dichos testigos reconozcan judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del otorgamiento; y ii) que el testador efectúe igualmente el reconocimiento judicial del testamento, si vive y no está materialmente imposibilitado de hacerlo en la fecha cuando lo lleven a cabo lo testigos presenciales (artículos 855 del Código Civil y 917 del Código de Procedimiento Civil). La imposibilidad del testador para reconocer el testamento puede resultar de su muerte, de enfermedad grave, de pérdida de la lucidez mental, de estado de inconsciencia, etc.; pero, en cualquier caso, tiene que ser de tal naturaleza, que haga materialmente imposible el reconocimiento del instrumento en cuestión. Tal imposibilidad, por lo demás, es demostrable por todos los medios legales. A los efectos del reconocimiento judicial de dicho testamento, el mismo debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a su otorgamiento, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde se encuentre, a fin de que esa autoridad judicial interrogue a los testigos –y al testador, si fuere el caso- sobre los siguientes hechos: si el acto del otorgamiento del testamento se verificó entando los cinco testigos reunidos con el testador; si el testamento fue leído en voz alta en presencia del testador y los testigos; si presenciaron la firma del testamento por el testador y por los testigos; si las firmas que aparecen en el testamento, son efectivamente las de dicho testador y testigos; y si a su juicio, el testador se hallaba en condiciones de hacer testamento.
El referido autor, finalmente señala que ante de que pueda deducirse derecho alguno de dicho testamento (aunque se haya verificado su reconocimiento de conformidad con lo preceptuado por el artículo 855 del Código Civil), es indispensable llevar a cabo el registro del mismo. A tales efectos, dispone el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil, que una vez practicadas todas las diligencias relativas al reconocimiento, la autoridad judicial que haya intervenido en ellas debe ordenar la expedición de una copia certificada de las disposiciones testamentarias en cuestión, la cual ha de remitir, para su registro a una oficina de registro subalterno de la misma jurisdicción territorial, junto con el testamento original y las actuaciones del reconocimiento, para que uno y otras sean agregados al cuaderno de comprobantes de la misma oficina. Y por su parte, el artículo 29 numeral 1, ordena al registrador destinatario, que proceda entonces a la protocolización de la expresada copia certificada, con arreglo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 15 de junio de 2017, la ciudadana GRACIA JOSEFINA MARÍA VIVAS TERÁN, otorgó en presencia de cinco (5) testigos, TESTAMENTO ABIERTO, en el cual declaró y nombró como sus únicos y universales herederos a sus hermanos, Cora Emilia Vivas de Luque, CI. V-175.288, Gloria Consuelo Vivas de Báez, C.I. v-677.644, María Consuelo Vivas de Solano, C.I. V-2.894.486, Abdón Augusto Vivas Terán, CI. V-2.892.991, Dulce María Esperanza Vivas de Mercades, CI. V-2.894.485, Jesús Alfonso Vivas Terán, C.I V-3.309.131, Beatriz María Stella Vivas Terán, C.I. V-3.997.492; así mismo a su sobrina Virginia Vivas O`Connor, en representación de su padre Ezequiel Antonio Vivas Terán, quien fuera su hermano (fallecido); a sus sobrinas Luz Marina Rubio Vivas, Laura Beatriz Rubio Vivas y Liliana Rubio Vivas, hijas de su hermana premuerta, Myriam Luz Vivas Terán; a sus sobrinos, José Luis Vivas Ramírez y Juan Carlos Vivas Ramírez, hijos de su premuerto hermano Tolentino Itálico Vivas Terán. Igualmente, nombro como heredera testamentaria a su sobrina María Consuelo Luque Vivas, C.I. V- 5.676.600, todos sus herederos son venezolanos, hábiles, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira a excepción de la quinta en Barquisimeto y la octava, Virginia Vivas O`Connor, en Valencia, posteriormente realizada la identificación de sus únicos universales herederos, otorgó el testamento de acuerdo a las siguientes cláusulas: A) LOS BIENES. Hasta ese momento poseía los siguientes bienes: PRIMERO: Un local comercial signado con el N° 2, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Corina, situado en la Avenida 6 Rodríguez Suárez, N° 21-35 de la ciudad de Mérida, estado Mérida y el cual se encuentra determinado en el documento de condominio de Residencias Corina, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida bajo el número Cuarenta y Tres N° (43), Folios DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (289) AL FOLIO TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE (329), Protocolo Primero, Tomo TRIGÉSIMO PRIMERO, Segundo trimestre, lugar y fecha: Mérida Veinte y Cinco (25) de Junio (6) de Mil Novecientos Noventa y Nueve. (25-06-1.999), en el Artículo 4, letra b. Este Local Comercial N° 2, tiene un área de sesenta y un metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (61,91 m.2), y conformado por una planta baja que mide aproximadamente treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (39,52 m.2 ) con puerta de entrada de hierro y vidrio, y una mezzanina que mide aproximadamente veintidós metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (22, 39 m.2) con escalera interna de hierro y madera, un baño con sus accesorios y puerta de madera, ventanales con persianas y rejas, alinderado así: Norte: Con el local comercial N° 1, separa pared medianera, Sur: pared medianera que separa la rampa de entrada a planta baja del edificio y da a la fachada sur del edificio. Este: Por la parte baja de dicho Local con pared medianera que separa el vestíbulo de entrada al edificio en cuya pared se encuentran los medidores de luz, acometidas de teléfonos, y otros accesorios eléctricos, y en la mezzanina con pared medianera que separa del apartamento 1-E. Oeste: con Avenida 6, separa pared medianera correspondiente a la fachada oeste del edificio.- El estacionamiento correspondiente a un solo puesto se encuentra determinado en el mismo ARTÍCULO 4 en la descripción de ESTACIONAMIENTOS DE LA PLANTA SÓTANO ASÍ: El Puesto de estacionamiento N° 16, el cual pertenece al Local Comercial N° 2, con un área de veintidós metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (21,65 m. 2) el cual está dividido en dos partes; la primera tiene tres metros con treinta centímetros de frente por cinco metros con ochenta centímetros de fondo y una faja ubicada al fondo y a la derecha de dicho puesto, de cero con noventa metros (0.90 m) de frente por tres metros con noventa centímetros (3.90) de fondo el cual se encuentra alinderado así: Norte: Con el muro norte del edificio. Sur: Con área de circulación. Este: Con muro correspondiente a la rampa de entrada al sótano y en parte con área de circulación. Oeste: Con el muro oeste del edificio y canal de drenaje el cual no podrá ser sellado porque es indispensable para el drenaje del agua del Edificio. SEGUNDO: Un inmueble construido en terreno propio, transformado en cuatro Locales Comerciales, signado con el N° 6 - 9 de la nomenclatura municipal, por la calle 22 y N° 21-77 por la avenida 6 Rodríguez Suárez de la ciudad de Mérida y determinados así: 1° Local Comercial N° 1 (UNO): signado con el N° 6-9 de la Nomenclatura Municipal, ubicado en la calle 22 de la ciudad de Mérida, compuesto de un zaguán, un local comercial y un baño, el cual se encuentra alinderado así: Por el Norte: con Inmueble que fue de su propiedad, hoy de Gustavo Pérez. Por el Sur: con la calle 22 y el Local N° 2. Por el Este: con propiedades de la Compañía Inversiones I.R.M.C.A. y por el Oeste: con los Locales N° 2, N° 3 y N° 4, de la misma casa N° 6-9, arriba mencionada. 2°: el Local Comercial N° 2 (DOS), compuesto de un local comercial, el cual se encuentra alinderado así: Por el Norte: con el local comercial de su propiedad N° 3. Por el Sur: con el local comercial N° 1; Este: con el local Comercial N° 1. Oeste: con la Avenida 6 Rodríguez Suárez de la ciudad de Mérida. 3°: El Local Comercial N° 3 (TRES), tiene entrada por la avenida 6 Rodríguez Suárez, un baño y se encuentra alinderado así: Por el Norte: el Local Comercial N° 4 del inmueble aquí descrito; por el Sur: el Local Comercial N° 2 del referido inmueble; por el Este: el Local Comercial N° 1 y por el Oeste: la Avenida 6 Rodríguez Suárez. 4°: El Local Comercial N° 4 (CUATRO), está sobre la Avenida Rodríguez Suárez se compone de un primer local frente a la puerta de entrada con un baño, que comunica por una segunda puerta a un local interior que tiene un lavaplatos y alinderado así: por el Norte: con el inmueble que fue de su propiedad y hoy de Gustavo Pérez; por el Sur: con el Local N° 3 de su propiedad perteneciente al inmueble anteriormente referido; por el Este: con terrenos que fueron de su propiedad, hoy, de Fernando Giacomacci y por el Oeste: la Avenida 6 Rodríguez Suárez. Todos estos locales pertenecen a la casa N° 6-9 de la calle 22 de la ciudad de Mérida, estado Mérida, construida de paredes de ladrillo y tierra, pisos de mosaico y cemento, techos de teja, platabanda y la cual se encuentra alinderada así: Norte; con local de su propiedad. Sur: La calle 22 (veintidós). Este: propiedad de Fernando Giacomacci y Oeste, con la Avenida 6 Rodríguez Suárez. Este Inmueble lo adquirió por compra a su señora Madre María Consuelo Terán de Vivas según consta al Ordinal Primero del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el N° 47, Folio 113, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (09-11-1.966). Y posterior reforma Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el N° 38, Folio (s) 241 del Tomo 54, del Protocolo de Transcripción del presente año, de fecha Dieciséis de octubre del dos mil trece (16-10-2.013). TERCERO: Una pequeña finca de su propiedad, ubicada en Jurisdicción del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en terreno propio denominada actualmente Mi Querencia, con un área de aproximadamente veintiuna hectáreas y adquirida en compra en comunidad en partes iguales, junto con sus hermanas Cora Emilia y Esperanza Vivas Terán a su señora Madre María Consuelo Terán de Vivas, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo III, Folios 60 al 64 vuelto, Protocolo Primero, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa ( 31-05-1.990). La tercera parte que le corresponde de la finca mencionada antes Mi Querencia, le corresponde en plena propiedad, por los siguientes títulos: Primero: Por partición y consecuente adjudicación, de un lote de terreno de ciento ochenta y nueve mil doscientos metros cuadrados (189.200 m.2) o sea dieciocho coma noventa y dos hectáreas (18,92 Ha.) y el cual se encuentra alinderado así: Norte o costado izquierdo con el borde del plan y terrenos de Lorenzo Chacón y Lisandro Borrero; Sur o Costado Derecho, con cerca de alambre de púas y estantillos de metal y madera que separan la carretera interna que atraviesa la Finca La Sanjuana Parte de Abajo, de Este a Oeste, en una extensión de setecientos veinte metros (720 m.) aproximadamente cuya callejuela queda de uso común de las tres propietarias. Este o Cabecera, con el antiguo camino de recuas que de Colón conducía a Michelena, el cual se encuentra en esta parte en perfectas condiciones en una extensión de sesenta metros aproximadamente (60 m.). Oeste o pie, cerca de alambre de púas, que separa la montaña de la antigua rasante de la Autopista San Cristóbal - La Fría y que fueron terrenos comunes, hoy de Gracia Vivas Terán, en una extensión de seiscientos metros aproximadamente (600 m.) y en cuya cerca se encuentran cinco postes de electricidad de alta tensión. Este Fundo tiene servidumbre de paso a pie y en vehículos a motor por la finca La San Juana Parte de Arriba propiedad de su hermano Jesús Alfonso Vivas Terán, por una vía interna que conduce a la carretera Panamericana. Esta partición y adjudicación consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 10 (diez), Tomo V, Folios 27 al 31, Protocolo Primero de fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Segundo: Otro lote de terreno en la misma finca Mi Querencia antes referida, de una hectárea y cuatro mil metros cuadrados y alinderado así: Norte: en veintinueve metros (29 m.) en línea quebrada con el borde del plan y terrenos de la Sucesión de Lorenzo Chacón y Lisandro Borrero; Sur: en veintidós metros con cinco décimas, (22,5m) con vía interna que atraviesa la Finca de Este a Oeste y que es de uso común; Este: en seiscientos cinco metros (605 m) con terrenos de mi propiedad o sea de Gracia Vivas Terán, separa cerca de alambre de púas; Oeste: en seiscientos veinticuatro metros (624 m.) con terrenos de Cora Vivas de Luque, separa cerca de alambre de púas. Este terreno le corresponde por adjudicación según consta en el Documento Registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del estado Táchira bajo el N° 32 Tomo V, Folios 98 al 100, Protocolo Primero, de Fecha (23-02-1.996), veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis. Ambos lotes con sus servidumbres, usos y demás características complementarias están determinados en los documentos arriba mencionados. Ambos terrenos conforman una sola finca por estar contiguos, y constituyen un solo globo de terreno. CUARTO: Una casa de habitación construida sobre terreno propio ubicada en la avenida principal o calle Araguaney del Conjunto Residencial Villa Consuelo Country N° 58, anteriormente 52, denominada “ Mi Querencia” Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, construida de paredes de bloques de cemento y ladrillo, techos de platabanda y teja, pisos de cerámica y tablilla, compuesta de dos plantas, la primera de cinco habitaciones, sala, comedor, cocina empotrada, cuatro baños, jardinera y dos garajes situados al costado izquierdo o lindero sur de dicha quinta y la segunda planta con cinco habitaciones, sala, comedor, cocina y tres baños, con garaje en la planta baja para un carro grande y otro pequeño situado en el costado derecho o lindero norte de la misma casa y alinderada así: por el Norte, propiedad de mi hermana María Consuelo Vivas de Solano y de Luis Antonio Solano Prada; por el Sur: propiedad que fue de mi hermana Cora Vivas de Luque y de mi cuñado Francisco Erasmo Luque hoy de mi sobrina María Consuelo Luque Vivas; Este: terrenos de Don Martín Marciales y por el Oeste con la antigua calle de acceso al que fuera Autocine San Cristóbal, hoy entrada al conjunto residencial mencionado arriba. La referida quinta la adquirió de la forma siguiente: Primero: Las mejoras de la planta alta hechas a sus propias expensas en el transcurso del tiempo, según consta en documento Nº 32 folio 139, del Toma 9 del Protocolo de Transcripción del año 2015 del día 13 de mayo de ese año, del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por ante el registro Pub; Segundo: Las mejoras de la planta baja, por compra en diez onceavas partes a sus hermanos y sobrina conforme consta en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito San Cristóbal bajo el N° 34, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos y la otra onceava parte por herencia de su señora madre María Consuelo Terán de Vivas, conforme consta en el Numeral 2 de la Planilla Sucesoral N° 025; de fecha 23 de Enero de 1.992. Tercero: el terreno, por adjudicación hecha por sus hermanos comuneros para pagarle lo que le correspondía como herencia de su señor padre José Abdón Vivas Márquez, lo cual consta en la Planilla Sucesoral N° 635 de fecha 18 de septiembre de mil novecientos, ochenta al Número 2. QUINTO: Un apartamento signado seis “A” ( 6-A) de la Planta Seis (6) del Edificio “Residencias Manhattan”, Avenida Las Palmas Urbanización La Florida de la ciudad de Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Número de Catastro 05.08.01.70.0.06.6A, con un área de ochenta y seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (86,50m2) y un porcentaje de condominio de cuatro con ochenta y seis centésimas por ciento (4,86%) y alinderado así: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio y pasillo de circulación; Este: escaleras, área de circulación y foso del ascensor y Oeste: fachada oeste del edificio. Igualmente le corresponde un estacionamiento marcado con el número y letra 6-A en la planta sótano y un maletero marcado con el número y letra 6-A situado en la planta baja. Este Apartamento fue adquirido conforme consta en el documento protocolizado en el REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL CARACAS bajo el N° 46, Tomo 5, Pto. 3°, en fecha 18-12-06 (dieciocho de diciembre de dos mil seis). SEXTO: Un vehículo con el Certificado de Registro de Vehículo 32036779, a Nombre de Gracia Josefina Vivas Terán. CI. 1.557.202. Marca: Hyundai, Modelo: Getz/GLS 1.6 L A/T GN, año: 2012, color: plata, Serial N.I.V: 8X2BN51B1CB000424, Serial Carrocería: 8X2BN51B1CB000424, Serial Motor: G4EDBW324329, Serial Chasis: 8X2BN51B1CB000424, Clase: automóvil, tipo: HATCH BACK. Servicio: privado. Nº de puestos: 5. Nº de ejes: 2, Cap Carga: 387 Kg. N|° de Autorización: 6171XU12237Z. Dado a los 18 días del mes de septiembre del 2012. SEGUNDO. ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS: PRIMERO: A su hermano Abdón Augusto Vivas Terán y a las herederas de su hermana Myriam Luz Vivas Terán, sus sobrinas, Luz Marina, Laura y Liliana Rubio Vivas, les dejo el Local Comercial signado con el N° 2 descrito al numeral Primero del cuerpo de bienes determinado en este testamento, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias Corina, situado en la Avenida 6 Rodríguez Suárez, N° 21-35 de la ciudad de Mérida, estado Mérida y el cual se encuentra determinado en el documento de Condominio de Residencias Corina, para lo hayan y disfruten con la bendición de Dios. SEGUNDO: Dejo a su hermano Jesús Alfonso Vivas Terán y a los descendientes de su hermano, fallecido, Tolentino Itálico Vivas Terán, sus sobrinos José Luis Vivas Ramírez y Juan Carlos Vivas Ramírez, un inmueble construido en terreno propio, transformado en cuatro Locales Comerciales, signado con el N° 6 - 9 de la Nomenclatura Municipal, por la calle 22 y N° 21-77 por la Avenida 6 Rodríguez Suárez, de la ciudad de Mérida, referido al numeral Segundo del cuerpo de bienes que se especifican en este documento, para que lo hayan y disfruten con la bendición de Dios, condicionando a que la renta que produzca la parte de su sobrino Juan Carlos Vivas Ramírez sea destinada para la educación, en sus diferentes niveles académicos, de sus hijos, para lo cual su hermano Jesús Alfonso Vivas Terán ya identificado constituirá un fideicomiso del cual se cancele lo correspondiente a la ya referida educación de los hijos de Juan Carlos Vivas Ramírez, siendo su voluntad que este fideicomiso permanezca hasta que los mencionados culminen sus estudios superiores o en su defecto hasta que cada uno de ellos vaya cumplido los treinta años de edad, luego de lo cual su sobrino Juan Carlos Vivas Ramírez entrara en le plena posesión y disposición de lo a él le he asignado en este testamento. Así mismo, queda encargado su hermano Jesús Alfonso Vivas Terán de constituir un fideicomiso con la parte que le corresponde a su sobrino José Luis Vivas Ramírez en esta propiedad, el cual será de por vida de este último, debiendo entregársele por parte de su mencionado hermano la parte que le corresponde a José Luis Vivas Ramírez, de acuerdo a las rentas producidas, mensualmente para que este sufrague sus necesidades vitales más imperiosas de alimento y salud. En caso de venta de este inmueble, la parte del precio correspondiente a Juan Carlos y José Luis Vivas Ramírez debe seguir el mismo destino y fin antes mencionado y referido a los fideicomisos de la renta producida. Por último, en caso de no existir fideicomisos bancarios para la fecha de la apertura de este testamento las cantidades por renta o venta del inmueble deben depositarse en sendas cuentas de ahorro a nombre de Jesús Alfonso Vivas Terán con firmas conjuntas de Juan Carlos y José Luis Vivas Ramírez y destinadas a los mismos fines antes señalados. TERCERO: Dejó una pequeña finca de su propiedad, ubicada en Jurisdicción del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en terreno propio denominada actualmente “Mi Querencia”, mencionada en el numeral Tercero del este documento a sus hermanos antes identificados y a los descendientes de sus hermanos premuertos, de la siguiente manera: un derecho de propiedad para cada uno de sus siguientes hermanos: Cora Emilia Vivas de Luque, CI. V-175.288; Gloria Consuelo Vivas de Báez, C.I. v-677.644; María Consuelo Vivas de Solano, C.I. V-2.894.486; Abdón Augusto Vivas Terán, CI. V-2.892.991; Dulce María Esperanza Vivas de Mercades, CI. V-2.894.485, y Beatriz María Stella Vivas Terán, C.I. V-3.997.492; también un derecho de propiedad en comunidad para sus sobrinas Luz Marina Rubio Vivas, Laura Beatriz Rubio Vivas y Liliana Rubio Vivas como herederas de su hermana Myriam luz Vivas Terán, un derecho de propiedad en comunidad para sus sobrinos José Luis Vivas Ramírez y Juan Carlos Vivas Ramírez José Tolentino Itálico Vivas Terán, en su condición de herederos de su premuerto hermano, así mismo, un derecho de propiedad en comunidad a su sobrina Virginia Vivas O`Connor, hija de su fallecido hermano Ezequiel Antonio Vivas Terán. Dejo dos (2) derechos de propiedad de la mencionada finca "Mi Querencia" a su hermano Jesús Alfonso Vivas Terán, C.I V-3.309.131, para lo hayan y disfruten con la bendición de Dios. CUARTO: Dejó a sus hermanas, Gloria Consuelo Vivas viuda de Báez, C.I. V-677.644; María Consuelo Vivas de Solano, C.I. V-2.894.486, Dulce María Esperanza Vivas de Mercades, CI. V-2.894.485 y Beatriz María Stella Vivas Terán, C.I. V-3.997.492, en partes iguales, una casa de habitación construida sobre terreno propio ubicada en la Avenida Principal o calle Araguaney del Conjunto Residencial Villa Consuelo Country N° 58, anteriormente 52, “Mi Querencia” Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, descrita en numeral cuarto del cuerpo de Bienes que se señalaron en este documento, para que lo hayan y disfruten con la bendición de Dios. QUINTO: Dejó a su sobrina María Consuelo Luque Vivas, CI. V-5.676.600, un Apartamento signado seis “A” (6-A) de la Planta Seis (6) del Edificio “Residencias Manhattan”, Avenida Las Palmas Urbanización La Florida de la ciudad de Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Número de Catastro 05.08.01.70.0.06.6, con usufructo de éste inmueble para su hermana Cora Emilia Vivas de Luque C.I. V- 175.288, el cual esta referido en el numeral Quinto del cuerpo de Bienes de éste documento, para lo hayan y disfruten con la bendición de Dios. SEXTO: Dejó un vehículo con el Certificado de Registro de Vehículo 32036779, a Nombre de Gracia Josefina Vivas Terán. CI. 1.557.202. Marca: Hyundai, Modelo: Getz/GLS 1.6 L A/T GN, año: 2012, color: plata, Serial N.I.V: 8X2BN51B1CB000424, Serial Carrocería: 8X2BN51B1CB000424, Serial Motor: G4EDBW324329, el cual se destinará, luego de su venta para cubrir cualquier pasivo que aparezca en esta sucesión, así como, los gastos judiciales y jurídicos, que ocasionare la apertura y cumplimiento de este testamento y otros que se presentare, tales como impuesto Sucesoral. SEPTIMO: Quedaron revocados y sin ningún valor todos los testamentos públicos o privados que hubiere hecho, anteriores al presente Testamento. OCTAVO: LEGADOS: pidió a mis herederos testamentarios que se otorguen Legados de acuerdo a las posibilidades que queden luego de cubrir los gastos ocasionados por la apertura de este testamento y los impuestos correspondientes, a las siguientes personas de su afecto y cariño: Isabel Cecilia Osorio, Eleonora Parra, Lenin Valeri, Fructuoso Bustos, Jon Castellanos, legado que debe ser convenido, de común acuerdo entre sus herederos testamentarios, fijándose entre ellos el monto y la oportunidad de la entrega. También al ancianato San Pablo, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo con Avenida España, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. NOVENO: Pidió a todos sus herederos testamentarios que luego de su muerte este testamento sea abierto y leído en presencia de todos o de una mayoría mínima de un 80% de ellos, esto último en razón de que alguno de ellos no pudiere acudir personalmente a la apertura testamentaria por razones insalvables de distancia o de ocupaciones. Todos sus herederos quedan encargados del cumplimiento del presente testamento en estricto apego a su voluntad y a las disposiciones legales que rigen la materia. También se encargarían sus herederos de repartir conforme a sus disposiciones privadas, apegándose estrictamente a ellas los muebles y enseres de mi casa. Deseando y rogando que no hubiera ni existieran disgustos entre sus herederos, por motivo del cumplimiento de este testamento. Así lo otorgó y firmó el 15 de junio del año 2017, en la ciudad de San Cristóbal. TESTIGOS: En presencia de los testigos siguientes: JESÚS ALFONSO CASTRO GIL, FRANCIA AUXILIADORA GARCÍA DE CASTRO, NELSON VINICIO CHACÍN FERNÁNDEZ, JESÚS DAVID PÉREZ MORALES y WILLIAM DAZA NIÑO con cédulas de identidad N° 3.159.718, 3.792.952, 2.626.713, 10.145.583 y 5.650.046 respectivamente, todos mayores de edad, hábiles y domiciliados en la ciudad de San Cristóbal.
Asimismo, se observa que en fechas 4 y 7 de agosto de 2017, los ciudadanos JESÚS DAVID PÉREZ MORALES y NELSON VINICIO CHACÍN FERNÁNDEZ, testigos firmantes del testamento abierto otorgado por la ciudadana GRACIA JOSEFINA MARÍA VIVAS TERÁN, en fecha 15 de junio de 2017, reconocieron judicialmente su firma y el contenido de dicho testamento, dado que existe imposibilidad material de que la testadora, ciudadana GRACÍA JOSEFINA MARÍA VIVAS TERÁN, reconozca dicho testamento en virtud de que falleció en fecha 16 de junio de 2017, tal como consta en el acta de defunción consignada en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 855 del Código Civil, se declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE el tantas veces mencionado testamento, otorgado por la ciudadana GRACIA JOSEFINA MARÍA VIVAS TERÁN, en fecha 15 de junio de 2017. Así se decide.
Una vez que la parte lo solicite y sean aportados los fotostatos respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir certificada de las disposiciones testamentarias en cuestión, la cual será remitida con oficio para su registro en la oficina de registro público de esta jurisdicción territorial, junto con el testamento original, el cual será desglosado, dejando en su lugar copia fotostática certificada y copia certificadas de las actuaciones del reconocimiento, para que uno y otras sean agregados al cuaderno de comprobantes de la misma oficina y se proceda a la protocolización de la copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 29 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, con arreglo a las previsiones establecidas en la referida ley.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE el TESTAMENTO otorgado por la ciudadana GRACIA JOSEFINA MARÍA VIVAS TERÁN, quien era titular de la cédula de identidad N° V-1.557.202, en fecha 15 de junio de 2015, en presencia de cinco (5) testigos, los ciudadanos JESÚS ALFONSO CASTRO GIL, FRANCIA AUXILIADORA GARCÍA DE CASTRO, NELSON VINICIO CHACÍN FERNÁNDEZ, JESÚS DAVID PÉREZ MORALES y WILLIAM DAZA NIÑO, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 955 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU
Juez Temporal


HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Accidental



Exp. N° 35728