JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de agosto de dos mil diecisiete.
207° y 158°
Antecedentes.
Vista la diligencia de fecha 26 de julio de 2017, suscrita por la ciudadana DORIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, parte demandante, asistida por el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, en el que informó al tribunal una situación que se está presentando en el inmueble objeto del presente litigio, pide se practique inspección judicial en el inmueble y se haga pronunciamiento a lo solicitado en fecha 4 de agosto de 2016, de igual forma visto el escrito presentado por el abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, en el que solicitó se oficie a la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de la resolución del contrato de compra venta celebrado el 3 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 55, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, se fije la entrega del inmueble libre de personas y cosas, en las condiciones mostradas por los demandantes en el libelo así como las fotografías anexadas al expediente, en razón del cumplimiento voluntario de la sentencia, sea entregado el valor en que fue estimada la demanda en cheque de gerencia a nombre de los demandantes, lo cual solicita sea anunciada dicha fecha de entrega para consignar con anterioridad los cheques, que una vez cumplida la entrega del inmueble al tribunal, se practique inspección judicial, a fin de corroborar que está conforme a las condiciones mencionadas en el expediente y que no ha sido desmantelado, también pidió la homologación del convenimiento que cursa en esta causa.
A los fines de resolver lo solicitado el tribunal a continuación hace un breve recuento de las actuaciones cursantes en el presente expediente:
En fecha 15 de enero de 2016, este tribunal admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos OMAR ALFONSO GUILLÉN LÓPEZ y DORIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.145.129 y V-13.821.634, asistidos por el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, contra la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.881.073, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, se ordenó emplazar a la demandada, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citada y de vencida un (1) días más que se le concedió como término de distancia. (Folio 51).
En fecha 25 de enero de 2016, se dictó auto complementario al auto de admisión conforme al cual se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a donde se acordó remitir la respectiva compulsa de citación, una vez fueran aportados los fotostatos respectivos. (Folios 53).
En fecha 29 de enero de 2016, se libró compulsa de citación y se remitió al juzgado comisionado con oficio N° 0860-051. (Folios 54 y 55).
En fecha 29 de febrero de 2016, la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, asistida por el abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, presentó escrito en el que se dio por citada, pidió se realice acto conciliatorio y a su vez otorgó poder apud acta al referido abogado. (Folio 68).
Por auto de fecha 7 de marzo de 2016, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, instó a las partes a la conciliación, a tal efecto, fijó el quinto día de despacho siguiente, después de que constara en autos la notificación del último. (Folios 69 al 71).
Practicada la notificación de ambas partes, tal como consta a los folios 72 al 75, en fecha 28 de marzo de 2017, tuvo lugar el ACTO CONCILIATORIO, con la asistencia de con la asistencia de los ciudadanos DORIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.634, el ciudadano OMAR ALFONSO GUILLÉN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.129, parte demandante, debidamente asistido por el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.058, y el abogado JOSÉ F. LÁZARO Q., titular de la cédula de identidad N° V-13.562.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.029, en su condición de apoderado de la parte demandada, quienes en presencia de la ciudadana jueza llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: la parte demandada convino parcialmente en la demanda, convino en resolver el contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 3 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 55, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Igualmente propuso realizar el pago del precio que se fijó en el referido contrato es decir, la suma de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), cantidad que sería indexada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha 10 de febrero de 2008, que fue la fecha en que se efectuó el pago definitivo convenido en el contrato de compra venta ya descrito, hasta la actualidad y una vez determinado el precio indexado realizaría el pago de la suma que se determinara mediante la experticia, así mismo solicitó se fije un lapso de tiempo para que la parte demandante haga la entrega del inmueble objeto del contrato. SEGUNDO: La parte demandante, una vez oída la propuesta efectuada por la representación judicial de la parte demandada, solicitó se efectuara un avalúo al inmueble objeto del contrato de compra venta ubicado en la carrera 7, N° 2-41, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, ello a los fines de determinar el valor real, actualizado del inmueble, así como que el pago que ofrece realizar la parte demandada se haga tomando en cuenta dicho valor. TERCERO: Luego de oír las propuestas formuladas, la parte demandante manifestó estar de acuerdo en que el pago que efectué se determine de la media de los dos montos establecidos en las experticias contables y el avaluó que se realice al inmueble, es decir, sumar el monto que arroje la experticia complementaria del fallo y el monto que determine el avaluó del inmueble, para luego de obtener el total se divida entre dos dicha cantidad de dinero y ese sea el monto que debe pagar la parte demandada para resolver el contrato antes descrito. Igualmente, solicitan al tribunal sea designado un solo experto contable y un perito avaluador a los efectos de realizar los informes respectivos, estableciendo expresamente que los gastos ocasionados por la realización de la experticia contable serán asumidos por la parte demandada y los ocasionados por la realización del avalúo serán asumidos por la parte demandante. CUARTO: una vez establecido el monto a pagar al realizar la operación matemática referida en el punto tercero de la presente transacción y que la parte demandada haya consignado el pago mediante cheque de gerencia, que será comprado en el Banco de Venezuela, a la orden de la ciudadana DORIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ya identificada, los demandantes se comprometen a entregar el inmueble en un plazo de quince (15) días continuos, libre de personas y de bienes. QUINTO: las partes solicitaron se homologue la presente transacción una vez se cumpla con todo lo previsto en las presentes cláusulas, así mismo convienen que en caso de incumplimiento, se procederá a la ejecución forzosa de manera inmediata, con base en el monto que se determine al realizar la operación matemática establecida en el punto cuatro. (Folios 76 y 77).
En fecha 30 de marzo de 2016, tuvo lugar el acto de nombramiento del perito avaluador y el experto contable, designando al ingeniero ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, como perito avaluador y a la licenciada ALBA MARINA LABRADOR MORA, como experto contable, los cuales fueron designados por la juez de este tribunal, a quienes se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de Ley. (Folio 78).
Practicadas las diligencias pertinentes a los fines de notificar tanto al perito avaluador como al experto contable designado, aceptado dichos cargos por los designados, tal como se evidencia a los folios 79 al 89, en fecha 10 de mayo de 2016, fueron juramentados los ciudadanos ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN y ALBA MARINA LABRADOR, quienes solicitaron un lapso para la presentación del informe de diez (10) días de despacho para la presentación de los informes respectivos, los cuales comenzarían a computarse, una vez les fueran cancelados los emolumentos fijados en dicho acto. (Folio 90).
En fecha 14 de junio de 2016, el ingeniero ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, actuando en su carácter de perito avaluador, estampó diligencia en la que consignó el informe técnico a los fines de que sea agregada al expediente. (Folios 92 al 103).
En fecha 22 de junio de 2016, el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ, estampó diligencia en la que solicitó se apremie a la parte demandada a que de cumplimiento de manera voluntaria con lo establecido en el acta levantada al momento de celebrar el acto conciliatorio. (Folio 104).
En fecha 27 de junio de 2016, el abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito en el que recusó al perito avaluador, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en concordancia con los artículos 91 y 471 del Código de Procedimiento Civil, aclarando que dicha recusación es sobrevenida, por su actuar en el curso del proceso, pidió se anulara dicho informe y se reponga la causa al estado del nombramiento de un nuevo experto. (Folios 105 al 107).
En fecha 11 de julio de 2016, el abogado NELSON ANTONIO RUBIO COLMENARES, estampó diligencia en la que solicita se apremie al demandado a dar cumplimiento a lo establecido en el acto conciliatorio. (Folio 108).
En fecha 21 de julio de 2016, la ciudadana ALBA MARINA LABRADOR MORA, actuando en su carácter de experto contable, estampó diligencia en la que informó que recibió sus emolumentos de parte del apoderado de la parte demandante. (Folio 109).
En fecha 26 de julio de 2016, el abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito en el que solicitó se oficie a la Notaría informando la resolución del contrato, se fije fecha para la entrega del inmueble, en las condiciones mostradas por los demandantes en el libelo y las fotografías anexadas al expediente, una vez cumplida la entrega del inmueble al tribunal, previa inspección para corroborar las condiciones del inmueble, que no ha sido desmantelado, le sea entregado el valor en que fue estimada la demanda, es decir la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.550.000,00), en cheque de gerencia a nombre de los demandantes, lo cual solicita le sea anunciado dicha fecha de entrega para consignar con anterioridad el cheque y se homologue el convenio. (Folio 110).
En fecha 1 de agosto de 2016, la ciudadana ALBA MARINA LABRADOR MORA, en su carácter de experto contable, estampó diligencia en la que consignó el informe de experticia. (Folios 111 al 114).
En fecha 4 de agosto de 2016, el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito en el que informó al tribunal que la parte demandada en fecha 10 de agosto de 2010, dio en venta el inmueble objeto del litigo, por documento N° 2010-1628, ARI, matriculado número 440.18.8.3.5166, al ciudadano GLISBETH ROSSINI AGELVIS ÁLVAREZ, del cual consignó copia simple, hizo referencia a la consignación tanto del avalúo realizado al inmueble como la experticia contable y determinó que el monto establecido en el acuerdo o convenio efectuado por las partes en fecha 28 de marzo de 2016, es la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL NOVENTA Y OCHO CON 77/100, solicitó se notifique al ciudadano JOSÉ F. LÁZARO, para que consigne el pago mediante cheque de gerencia, que debe ser comprado en el banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana DORIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.634, el cual una vez se haga efectivo, expresó que su representada se compromete a entregar el inmueble en un plazo de quince (15) días continuos, libre de personas y bienes. Solicita sea homologado, en esa misma fecha estampó diligencia consignando copia simple del documento al que hizo referencia en su escrito. (Folios 115 al 122).
En fecha 13 de octubre de 2016, el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, presentó escrito en el que solicitó se realice pronunciamiento sobre lo solicitado el 4 de agosto de 2016. (Folios 123 y 124).
En fecha 26 de julio de 2017, suscrita por la ciudadana DORIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, parte demandante, asistida por el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, en el que informó al tribunal una situación que se está presentando en el inmueble objeto del presente litigio, pide se practique inspección judicial en el inmueble y se haga pronunciamiento a lo solicitado en fecha 4 de agosto de 2016, de igual forma visto el escrito presentado por el abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, en el que solicitó se oficie a la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de la resolución del contrato de compra venta celebrado el 3 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 55, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, se fije la entrega del inmueble libre de personas y cosas, en las condiciones mostradas por los demandantes en el libelo así como las fotografías anexadas al expediente, en razón del cumplimiento voluntario de la sentencia, sea entregado el valor en que fue estimada la demanda en cheque de gerencia a nombre de los demandantes, lo cual solicita sea anunciada dicha fecha de entrega para consignar con anterioridad los cheques, que una vez cumplida la entrega del inmueble al tribunal, se practique inspección judicial, a fin de corroborar que está conforme a las condiciones mencionadas en el expediente y que no ha sido desmantelado, también pidió la homologación del convenimiento que cursa en esta causa.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Antes de resolver sobre lo solicitado en la presente causa, se hace necesario, emitir pronunciamiento con respecto a la recusación propuesta por el abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra el ingeniero ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, quien actúa como auxiliar de justicia, específicamente como perito avaluador designado por el tribunal en la presente causa.
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 90
La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.
De la norma anteriormente trascrita, se desprende que la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada aún cuando señala el recusante que la causa de recusación fue sobrevenida, fue realizada fuera del lapso establecido en la referida norma, de igual forma se pudo constatar que las partes en la presente causa no formularon ningún tipo de observación dentro del lapso previsto a tal fin.
En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la recusación fue interpuesta fuera del lapso establecido en la norma procedimental anteriormente transcrita, resulta forzoso para testa juzgadora DECLARAR SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, propuesta por el abogado JOSÉ en contra del perito designado en la presente causa, ingeniero ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN. Así se decide.
En virtud de que contra la decisión que provea la recusación no tiene recurso alguno, a tenor de lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, a continuación, se pasa a resolver sobre los demás pedimentos formulados en la presente causa.
En el presente caso, la parte demandada ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, asistida de abogado, solicitó se fijara día y horas para realizar acto conciliatorio, vista dicha solicitud, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la realización de dicho acto. Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2016, tuvo lugar el ACTO CONCILIATORIO, conforme al cual de común acuerdo se establecieron la forma de cumplimiento de dicha conciliación, que están expresadas en el acta respectiva, las cuales se dan por reproducidas.
A los fines de dar cumplimiento a lo acordado por las partes, posteriormente, en fecha 14 de junio de 2016, el ingeniero ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, actuando en su carácter de perito avaluador, estampó diligencia en la que consignó el informe de avalúo en el que concluyó que el valor del inmueble objeto del litigio para esa fecha era de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 26.450.000,00), por su parte la licenciada ALBA MARINA LABRADOR MORA, actuando en su condición de experto contable designada en la presente causa, en fecha 1 de agosto de 2017, estampó diligencia en la que consignó el informe de experticia correspondiente, donde estableció que tomando como base el precio del inmueble establecido en el contrato cuyo cumplimiento se solicita, es decir la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), la indexación de la referida cantidad asciende a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 582.197,53).
Con respecto a la conciliación, el autor A. RENGEL ROMBERG, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresó que la conciliación es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, que se caracteriza por la obtención de un acuerdo, con presencia de las partes y la mediación del juez. De igual forma se señalan en la referida obra los límites de la conciliación y la forma de realizarla.
Con base a lo anteriormente expuesto, dado que en la pretensión deducida se trata de una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta privado suscrito por las partes en fecha 3 de mayo de 2006, es decir, que nos encontramos en presencia una materia en la cual no están prohibidas expresamente las transacciones, tal como lo establece el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo anterior, a tal acto conciliatorio concurrieron personalmente los demandantes, ciudadanos DORIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, OMAR ALFONSO GUILLÉN LÓPEZ, parte demandante, asistidos por el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, y el abogado JOSÉ F. LÁZARO Q., actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada CARMEN ALID QUINTERO, quien conforme al poder apud acta otorgado por la referida ciudadana tiene facultad para convenir, desistir, transigir en la presente causa.
Al ser la conciliación una forma de terminación del proceso, que conforme a lo establecido por la doctrina pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, dado que en la presente causa, las partes voluntariamente acudieron al tribunal y celebraron dicha conciliación en presencia de la ciudadana jueza, en la que expresamente se estableció lo siguiente: PRIMERO: la parte demandada convino parcialmente en la demanda, convino en resolver el contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 3 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 55, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Igualmente propuso realizar el pago del precio que se fijó en el referido contrato es decir, la suma de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), cantidad que sería indexada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha 10 de febrero de 2008, que fue la fecha en que se efectuó el pago definitivo convenido en el contrato de compra venta ya descrito, hasta la actualidad y una vez determinado el precio indexado realizaría el pago de la suma que se determinara mediante la experticia, así mismo solicitó se fije un lapso de tiempo para que la parte demandante haga la entrega del inmueble objeto del contrato. SEGUNDO: La parte demandante, una vez oída la propuesta efectuada por la representación judicial de la parte demandada, solicitó se efectuara un avalúo al inmueble objeto del contrato de compra venta ubicado en la carrera 7, N° 2-41, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, ello a los fines de determinar el valor real, actualizado del inmueble, así como que el pago que ofrece realizar la parte demandada se haga tomando en cuenta dicho valor. TERCERO: Luego de oír las propuestas formuladas, la parte demandante manifestó estar de acuerdo en que el pago que efectué se determine de la media de los dos montos establecidos en las experticias contables y el avaluó que se realice al inmueble, es decir, sumar el monto que arroje la experticia complementaria del fallo y el monto que determine el avaluó del inmueble, para luego de obtener el total se divida entre dos dicha cantidad de dinero y ese sea el monto que debe pagar la parte demandada para resolver el contrato antes descrito. Igualmente, solicitan al tribunal sea designado un solo experto contable y un perito avaluador a los efectos de realizar los informes respectivos, estableciendo expresamente que los gastos ocasionados por la realización de la experticia contable serán asumidos por la parte demandada y los ocasionados por la realización del avalúo serán asumidos por la parte demandante. CUARTO: una vez establecido el monto a pagar al realizar la operación matemática referida en el punto tercero de la presente transacción y que la parte demandada haya consignado el pago mediante cheque de gerencia, que será comprado en el Banco de Venezuela, a la orden de la ciudadana DORIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ya identificada, los demandantes se comprometen a entregar el inmueble en un plazo de quince (15) días continuos, libre de personas y de bienes. QUINTO: las partes solicitaron se homologue la presente transacción una vez se cumpla con todo lo previsto en las presentes cláusulas, así mismo convienen que en caso de incumplimiento, se procederá a la ejecución forzosa de manera inmediata, con base en el monto que se determine al realizar la operación matemática establecida en el punto cuatro.
De la forma de cumplimiento de la conciliación establecida en el acta levantada al efecto en fecha 28 de marzo de 2016, dado que en el informe de avalúo el perito designado por el tribunal determinó que el inmueble objeto del presente litigio tenía un valor para la fecha de consignación del mismo de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 26.450.000,00) y que en la experticia complementaria la experto determinó que la indexación del valor del inmueble establecido en el contrato, que era de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), cuya resolución solicitan, asciende a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 582.197,53), esta juzgadora a tenor de lo previsto en los particulares segundo y tercero de la conciliación, pasa a realizar la operación matemática a fin de establecer el monto que debe pagar la parte demandada a la parte demandante de la siguiente manera:
Valor del Inmueble establecido por el perito Bs. 26.450.000,00
Valor del inmueble establecido en el contrato Bs. 26.000.000,00
Indexación del valor dado en el contrato Bs. 582.197,53
Total Bs. 53.032.197,53
Luego de efectuada la operación matemática de suma de las cantidades establecidas, se procede a dividir el total entre dos y así determinar la suma que debe pagar la parte demandada a los demandantes a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el acto conciliatorio:
Bs. 53.032.197,53 = 26.516.098, 77
2
En consecuencia, conforme a lo aquí explanado y producto de lo señalado tanto en el informe de avalúo del inmueble como en el informe de experticia realizado al valor del inmueble establecido en el contrato de venta, tal como fue establecido por las partes en el acto conciliatorio, se determina que la parte demandada, ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, debe consignar un cheque de gerencia a la orden de la codemandante, ciudadana DORIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por la suma de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.516.098,77).
Una vez conste en autos la consignación de la suma de dinero anteriormente referida, empezará a computarse el lapso de quince días continuos, para que la parte demandante haga la entrega del inmueble libre de personas y de bienes. Hecho lo cual se impartirá la homologación al convenimiento realizado por las partes, se dará por terminada la presente causa y se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once y treinta de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Exp. N° 35332
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