REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA PATRICIA VALDERRAMA DE CHACÓN, venezolana, con cédula N° V-22.632.115, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, actuando en su condición de cónyuge del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN ROPERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.165.248..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ e YLAYALY COROMOTO PACHECO BECERRA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.240.653 y V-10.164.292 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 58.512 y 73.745 en su orden. (Folios 5 al 7).
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO DUQUE CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.960, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON ALEXANDER DUQUE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-16..320.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.736.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de febrero de 2017, se recibió por distribución demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, interpuesta la ciudadana MARÍA PATRICIA VALDERRAMA DE CHACÓN, actuando en interés legítimo que le asiste como cónyuge del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN ROMPERO, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO DUQUE CHACÓN. ((Folios 1 al 4.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2017, se admitió la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana MARÍA PATRICIA VALDERRAMA DE CHACÓN, actuando en interés legítimo que le asiste como cónyuge del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN ROMPERO, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO DUQUE CHACÓN, ordenado la citación del demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado. (Folio 24).
En fecha 15 de marzo de 2017, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que le suministraron los fotostatos a los fines de elaborar la compulsa de citación (folio 25) y en fecha 20 de marzo de 2017, se libró la respectiva compulsa de citación. (Folio 27).
En fecha 29 de marzo de 2017, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que contactó en forma personal con el ciudadano MANUEL ANTONIO DUQUE CHACÓN, a quien le hizo entrega de la compulsa de citación y el referido ciudadano se negó a firmar el correspondiente recibo, actuación que fue certificada por la secretaria del tribunal. (Folio 28).
En fecha 31 de marzo de 2017, el ciudadano MANUEL ANTONIO DUQUE CHACÓN, asistido por el abogado JACKSON ALEXANDER DUQUE FIGUEROA, presentó escrito en el que se dio por citado en la presente causa, aceptó el contenido y la firma que se encuentra en el documento privado que dio en opción de venta a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.248, así como que son auténticos, verdaderos, puro y libre de coacción, del mismo modo renunció a todos los lapsos procesales y da contestación a la demanda, haciendo la salvedad de que en ningún momento se negó a firmar ante el registro como corresponde y a realizar todo lo necesario para el perfeccionamiento de la venta del documento de opción en la presente causa. (Folio 29 y 30).
En fecha 5 de abril de 2017, el ciudadano MANUEL ANTONIO DUQUE CHACÓN, asistido por el abogado JACKSON ALEXANDER DUQUE FIGUEROA, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta al referido abogado. (Folio 31).
En fecha 28 de abril de 2017, la ciudadana MARÍA PATRICIA VALDERRAMA DE CHACÓN, asistida por los abogados LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ e YLAYALY COROMOTO PACHECO BECERRA, estampó diligencia en la que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, renunció a los lapsos probatorios. (Folio 32).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2017, en virtud de que los demandados y la actora renunciaron al lapso probatorio, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que presenten informes en la presente causa. (Folio 32).
ALEGATO DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
La parte demandante manifestó que consta en documento privado de convenio celebrado entre MANUEL ANTONIO DUQUE CHACÓN y JOSÉ GREGORIO CHACÓN ROPERO, (sic) un inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS, en la Urbanización Flamingo o Complejo Turístico Chichiriviche, primera etapa, jurisdicción de los Municipios El Tocuyo y Chichiriviche, hoy Monseñor Iturriza, Distrito Silva del estado Falcón, constituido por porción de terreno y quinta N° 05 construida sobre una porción de terreno que forma parte de la parcela distinguida con la letra y número U-24, con una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1885,00 M2), techados y cubiertos perimetralmente, más CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57,00 M2) de terraza y con patios con y sin techar, comprendido en dos (2) plantas con las siguientes características: Planta Baja: sala comedor, cocina, estar íntimo, un (01) baño, escalera, lavadero, terrazas y patios con y sin techos, un puesto de estacionamiento de vehículos marcado con el número 07 y jardín. Planta Alta: una (01) habitación, un (01) baño, un (01) closet, una (01) terraza y jardinería sin techo; el terreno donde está construido este inmueble ocupa un área de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con construcción y terreno de la quinta número 6, SUR: con construcción y terreno de la quinta número 4; ESTE: Con acceso a la piscina, áreas verdes, jardines y caminerías; OESTE: Con la fachada principal y acceso al área de estacionamiento. La referida parcela U-24, le corresponde un porcentaje de derechos y obligaciones en relación a toda la Urbanización del Complejo Turístico Chichiriviche o Flamingo, primera etapa, de cero entero con cuarenta y cuatro centésimas por ciento (0,44%), según documento de parcelamiento de la referida urbanización, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, en fecha 7 de agosto de 1987, bajo el N° 8, folios 15 al 48, Protocolo 1°, Tomo 1° y sus aclaratorias protocolizadas por ante la misma oficina subalterna de registro, la primera de fecha 2 de septiembre de 1987, bajo el N° 30, folio 96 vto. Al 98, protocolo 1°, Tomo 2°, la segunda de fecha 7 de diciembre del año 1987, bajo el N° 44, folios 129 vto. Al 130, protocolo 1°, Tomo 1° y la tercera, de fecha 30 de septiembre de 1988, bajo el N° 57, folios 189 al 192, Protocolo 1°, Tomo 3°. Al inmueble o quinta número 5 objeto de esta venta le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones de las áreas comunes del Conjunto Residencial Las Terrazas, que comprende: conserjería, piscina para niños y adultos, áreas verdes, caminerías, caney, tanque de agua con capacidad para cincuenta y seis mil litros (56.000 Lts) y equipo de hidroneumático, y les son inherentes e inseparables de la comunidad del inmueble de DOCE ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (12,50%). Adquirido por MANUEL ANTONIO DUQUE CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.960, tal y como se demuestra en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Pamasola del estado Falcón, en fecha 10/04/2013, bajo el N° 2013.578, asiento registral 1, matricula N° 340.9.15.1.2064 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, que acompañó en original marcado B, quien a su vez por documento privado de fecha 22 de diciembre de 2015, visado por la abogado NANCY COLMENARES, Inpreabogado 66.654, constante de dos (2) folios útiles, dio en opción de venta a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.248, domiciliado en San Cristóbal, cónyuge de la demandante, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), tal como se evidencia en documento que anexó, constante de dos (2) folios útiles, marcado C.
Fundamentó la pretensión en los artículos 1363, 1364 y 1370 del Código Civil, así como los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Expresó que demanda al ciudadano MANUEL ANTONIO DUQUE CHACÓN, por cuanto la voluntad de venta con JOSÉ GREGORIO CHACÓN ROMPERO se trata de un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, con MARÍA PATRICIA VALDERRAMA DE CHACÓN (arriba identificada), solicita que reconozca la firma estampada en el documento privado y a su vez reconozca el contenido del mismo. Estimó la demanda en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) lo que corresponde a 141.242,93 UNIDADES TRIBUTARIAS.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El ciudadano MANUEL ANTONIO DUQUE CHACÓN, asistido por el abogado JACKSON ALEXANDER DUQUE FIGUEROA, aceptó el contenido y la firma que se encuentra en el documento privado que dio en opción de venta a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.248, así como que son auténticos, verdaderos, puro y libre de coacción, del mismo modo renunció a todos los lapsos procesales y da contestación a la demanda, haciendo la salvedad de que en ningún momento se negó a firmar ante el registro como corresponde y a realizar todo lo necesario para el perfeccionamiento de la venta del documento de opción en la presente causa. (Folio 29 y 30).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- A los folios 5 al 7, corre inserta copia fotostática simple del Acta de Matrimonio N°.06, expedida por la Oficina u Unidad de Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 10 de febrero de 2001, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHACÓN ROMPERO y MARÍA PATRICIA VALDERRAMA RAMÍREZ, celebraron el matrimonio civil.
- A los folios 8 al 12, corres inserta copia fotostática simple del documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, el 10 de abril de 2013, bajo el N°. 2013.578, asiento registral 1, matricula 340.9.15.1.2064 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha, la ciudadana BETSY ROSANA MELO SAYAGO, dio en venta al ciudadano MANUEL ANTONIO DUQUE CHACÓN, un inmueble constituido por la porción de terreno y la quinta número 05, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS, dicha quinta está construida sobre una porción de terreno de su exclusiva propiedad, que forma parte de la parcela distinguida con la letra y número U-24, en donde está construido el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS, situada en la urbanización Flamingo o Complejo Turístico Chichiriviche, primera etapa, ubicada en la jurisdicción de los Municipios El Tocuyo y Chichiriviche (hoy Municipio Monseñor Iturriza), Distrito Silva del estado Falcón, cuya ubicación, medidas y linderos se dan por reproducidos.
- A los folios 13 y 14, corre inserta copia simple de instrumental privado de fecha 22 de diciembre de 2015, el cual conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado, conforme al criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° RC-000234, de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de abril de 2016, en que se realizó una distinción entre la instrumental privada y la copia fotostática de una instrumental privada, que señaló lo siguiente:
“…y encuentra que el fotostato del cheque de gerencia antes indicado, contiene en original una firma y fecha, que a decir de la demandada corresponde al demandante, Alexis Antonio Terán Zambrano, suscripción que hace el referido ciudadano en el documento de su puño y letra, prueba opuesta en la contestación de la demanda y debidamente ratificada en la oportunidad procesal probatoria, sin que el demandante contra quien obraba dicho documento haya desplegado actividad alguna tendente a enervar su validez, ni en la oportunidad procesal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en otra oportunidad a lo largo del proceso, deviniendo en ello, la consecuencia legal impuesta por la norma antes citada con ocasión al silencio de la parte contra quien obró la prueba, quedando con ello reconocida, razón suficiente para que el juzgador de alzada le otorgara valor probatorio. Así se establece.”…
En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y acogido por esta juzgadora, dado que la parte demandada no impugnó dicha instrumental privado, por el contrario expresamente reconoció el contenido y firma del documento privado, la misma se tiene como fidedigna, del mismo se evidencia que en la referida fecha 22 de diciembre 2015, el ciudadano MANUEL ANTONIO DUQUE CHACÓN, suscribió CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN ROPERO, conforme al cual el promitente vendedor dio en opción de compra venta al optante comprador un inmueble de su propiedad, constituido por la porción de terreno y la quinta número 05, la cual más adelante se detalla, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS. Dicha quinta está construida sobre una porción de terreno que forma parte de la parcela distinguida con la letra y número U-24, con una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.885,00 M2). La referida parcela número U-24, en donde está construido el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS, situada en la Urbanización Flamingo o Complejo Turístico Chichiriviche, Primera Etapa, ubicada en jurisdicción de los Municipios El Tocuyo y Chichiriviche, hoy Municipio Monseñor Iturriza, Distrito Silva del estado Falcón, cuyas ubicación, medidas y linderos se encuentran determinados en el documento de parcelamiento, del cual se hace mención más adelante y en el plano general de la Urbanización Flamingo o Complejo Turístico Chichiriviche, Primera Etapa y que se dan aquí por reproducidos. El inmueble cuenta con OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 M2) de construcción aproximadamente techados y cubiertos perimetralmente, más CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57,00 M2) aproximadamente de terrazas patios con y sin techar, comprendido en dos (2) plantas con las siguientes características: en la PLANTA BAJA: sala comedor, cocina, estar íntimo, un (01) baño, escalera, lavadero, terrazas y patios con y sin techar, un (01) puesto de estacionamiento de vehículo marcado con el número 07 y jardín. PLANTA ALTA: una (01) habitación, un (01) baño, un (01) closet, una (01) terraza y jardinería sin techo; el terreno donde está construido este inmueble ocupa un área de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 M2) aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con construcción y terreno de la quinta N° 6; SUR: Con construcción y terreno de la quinta N° 4; ESTE: con acceso a la piscina, áreas verdes, jardines y caminerías y OESTE: Con la fachada principal y acceso al área de estacionamiento. La referida parcela U-24, le corresponde un porcentaje de derechos y obligaciones en relación a toda la Urbanización del Complejo Turístico Chichiriviche o Flamingo: Primera Etapa de cero entero con cuarenta y cuatro centésimas por ciento (0,44%), según documento de parcelamiento de la referida urbanización, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, en fecha 7 de agosto de 1987, anotado bajo el N° 8, folios 15 al 48, Protocolo I, Tomo 1° y sus aclaratorias protocolizadas por ante la misma oficina subalterna de registro, la primera de fecha 2 de septiembre del año 1987, anotado bajo el N° 30, folio 96 Vto. Al 98, Protocolo I, Tomo 2° y la segunda de fecha 7 de diciembre del año 1987, anotado bajo el N° 44, folios 129 vto. Al 130, Protocolo I, Tomo 1° y la tercera de fecha 30 de septiembre del año 1988, bajo el N° 57, folios 189 al 192, Protocolo I, Tomo 3°. El inmueble antes descrito lo adquirió “El Promitente Vendedor”, conforme consta del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 10 de abril de 2013, inscrito bajo el N° 2013.578, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 340.9.15.1.2064, correspondiente al libro de folio real del año 2013. En el referido contrato de opción quedó determinado que el precio de venta era por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), los cuales declaró el promitente vendedor haber recibido de manos de “El optante comprador”, mediante varios pagos a través de cheques y transferencias en fecha anteriores al 16 de noviembre de 2015, suma de dinero que en el mismo contrato el optante vendedor declaró expresamente que nada le debe por éste ni por ningún otro concepto derivados de esta negociación el optante comprador, quedando obligado a suscribir el correspondiente documento definitivo de compra venta del inmueble antes descrito.
- Al folio 15, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano MANUEL ANTONIO DUQUE CHACÓN, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-5.656.960.
- Al folio 16, corre inserta copia fotostática simple del REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), correspondiente al ciudadano MANUEL ANTONIO DUQUE CHACÓN, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
- Al folio 17, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana MARÍA PATRICIA VALDERRAMA DE CHACÓN, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-22.632.115.
- A los folios 19 al 21, corre inserta copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.701 extraordinaria, del 5 de mayo de 2004, la cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y en consecuencia, se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, que es el de documento público. En dicha gaceta consta que le fue otorgada carta de naturaleza a la ciudadana MARÍA PATRICIA VALDERRAMA DE CHACÓN.
- Al folio 22, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN ROMPERO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-10.165.248.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre el RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana MARÍA PATRICIA VALDERRAMA DE CHACÓN, actuando en interés legítimo que le asiste, como cónyuge del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN ROMERO, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO DUQUE CHACÓN.
El artículo 1364 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …

De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 22 de diciembre de 2016, el ciudadano MANUEL ANTONIO DUQUE CHACÓN, celebró CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, por medio del cual dio en opción de venta al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN ROPERO, un inmueble de su propiedad constituido por constituido por la porción de terreno y la quinta número 05, la cual más adelante se detalla, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS. Dicha quinta está construida sobre una porción de terreno que forma parte de la parcela distinguida con la letra y número U-24, con una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.885,00 M2). La referida parcela número U-24, en donde está construido el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS, situada en la Urbanización Flamingo o Complejo Turístico Chichiriviche, Primera Etapa, ubicada en jurisdicción de los Municipios El Tocuyo y Chichiriviche, hoy Municipio Monseñor Iturriza, Distrito Silva del estado Falcón, cuyas ubicación, medidas y linderos se encuentran determinados en el documento de parcelamiento, del cual se hace mención más adelante y en el plano general de la Urbanización Flamingo o Complejo Turístico Chichiriviche, Primera Etapa y que se dan aquí por reproducidos. El inmueble cuenta con OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 M2) de construcción aproximadamente techados y cubiertos perimetralmente, más CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57,00 M2) aproximadamente de terrazas patios con y sin techar, comprendido en dos (2) plantas con las siguientes características: en la PLANTA BAJA: sala comedor, cocina, estar íntimo, un (01) baño, escalera, lavadero, terrazas y patios con y sin techar, un (01) puesto de estacionamiento de vehículo marcado con el número 07 y jardín. PLANTA ALTA: una (01) habitación, un (01) baño, un (01) closet, una (01) terraza y jardinería sin techo; el terreno donde está construido este inmueble ocupa un área de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 M2) aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con construcción y terreno de la quinta N° 6; SUR: Con construcción y terreno de la quinta N° 4; ESTE: con acceso a la piscina, áreas verdes, jardines y caminerías y OESTE: Con la fachada principal y acceso al área de estacionamiento. La referida parcela U-24, le corresponde un porcentaje de derechos y obligaciones en relación a toda la Urbanización del Complejo Turístico Chichiriviche o Flamingo: Primera Etapa de cero entero con cuarenta y cuatro centésimas por ciento (0,44%), según documento de parcelamiento de la referida urbanización, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, en fecha 7 de agosto de 1987, anotado bajo el N° 8, folios 15 al 48, Protocolo I, Tomo 1° y sus aclaratorias protocolizadas por ante la misma oficina subalterna de registro, la primera de fecha 2 de septiembre del año 1987, anotado bajo el N° 30, folio 96 Vto. Al 98, Protocolo I, Tomo 2° y la segunda de fecha 7 de diciembre del año 1987, anotado bajo el N° 44, folios 129 vto. Al 130, Protocolo I, Tomo 1° y la tercera de fecha 30 de septiembre del año 1988, bajo el N° 57, folios 189 al 192, Protocolo I, Tomo 3°. El inmueble antes descrito lo adquirió “El Promitente Vendedor”, conforme consta del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 10 de abril de 2013, inscrito bajo el N° 2013.578, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 340.9.15.1.2064, correspondiente al libro de folio real del año 2013. En el referido contrato de opción quedó determinado que el precio de venta era por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), los cuales declaró el promitente vendedor haber recibido de manos de “El optante comprador”, mediante varios pagos a través de cheques y transferencias en fecha anteriores al 16 de noviembre de 2015, suma de dinero que en el mismo contrato el optante vendedor declaró expresamente que nada le debe por éste ni por ningún otro concepto derivados de esta negociación el optante comprador, quedando obligado a suscribir el correspondiente documento definitivo de compra venta del inmueble antes descrito.
Asimismo, se observa que en fecha 31 de marzo de 2017, el ciudadano MANUEL ANTONIO DUQUE CHACÓN, parte demandada asistido por el abogado JACKSON ALEXANDER DUQUE FIGUEROA, aceptó el contenido y firma del documento privado de opción de venta a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN, de igual forma expresó que en ningún momento se negó a firmar ante el registro correspondiente y a realizar todo lo necesario para el perfeccionamiento de venta del documento de opción. Posteriormente, en fecha el referido MANUEL ANTONIO DUQUE CHACÓN, asistido por el mismo abogado JACKSON ALEXANDER DUQUE FIGUEROA, ratificó lo señalado en fecha 31 de marzo de 2017, aceptó el contenido y la firma que se encuentra en el documento privado por medio del cual dio en opción de venta al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN, así como que el mismo es auténtico, verdadero, puro y que lo firmó libre de coacción, también renunció al lapso probatorio, por lo que al reconocer el demandado que efectivamente la firma que se encuentra en dicho documento es de su mandante, se tiene como reconocido y válido el instrumento privado de fecha 22 de diciembre de 2015, referente a la opción de venta efectuada por el referido ciudadano del inmueble ya descrito, al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN, del inmueble de su propiedad, descrito por su situación y linderos en el referido documento. Así se decide.
En consecuencia, visto que los demandados reconocieron el instrumento privado, es forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el presente proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte demandante ha sido declarada con lugar en su totalidad, en consecuencia es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme lo señala el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana MARÍA PATRICIA VALDERRAMA DE CHACÓN, actuando en su condición de cónyuge del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN ROPERO, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO DUQUE CHACÓN, plenamente identificados. En consecuencia, se declara RECONOCIDO el documento privado suscrito en fecha 22 de diciembre de 2015, por los ciudadanos MANUEL ANTONIO DUQUE CHACÓN y JOSÉ GREGORIO CHACÓN ROPERO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (9) días del mes de agosto de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU
Juez Temporal


HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal



Exp. N° 35621