REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
N° ______
Asiento Diario Nº:
Fecha: 10-08-2017.
“Copia certificada de la decisión interlocutoria de fecha 10-08-2017, en el expediente N° 21.832, en el que MEDINA HURTADO ENRIQUE, interpone demanda de PARTICION DE HERENCIA, contra MEDINA HURTADO ARMANDO JOSE, MEDINA HURTADO NANCY XIOMARA Y OTROS. Fecha de entrada: 17-06-2014.”
JUZDADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de Agosto de 2017.
207° y 158°.
Vista la oposición de fecha 27-04-2017 (f. 98), realizada mediante diligencia por la abogada Daisy Carolina Barrios Hevia, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 245.849, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadanos ARMANDO JOSE MEDINA HURTADO, NANCY XIOMARA MEDINA HURTADO, ANA ESPERANZA MEDINA HURTADO Y SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO, el Tribunal para emitir su pronunciamiento, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Al folio 99 corre auto dictado por éste Tribunal en fecha 28-04-2017 donde fija a las 10:00 de la mañana del tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04-05-2017 (folio 102), la representación judicial de la parte demandante expone que: quiere dejar constancia que en la calle 16, donde se ubica el inmueble de partición, es conocida como la calle de las tortas, que el interés del demandante es construir una sucursal de su empresa, que por ésta razón es que insiste en resolver la partición, que es la división del inmueble objeto de la demanda. Que dicho inmueble les pertenece al demandante y a los demandados por herencia al fallecimiento de sus padres, que los demandados son los únicos que se han beneficiado del inmueble, que explotan allí su actividad comercial, y que además viven en la parte superior del inmueble y que nunca han pagado al demandante que es su hermano, ninguna cantidad de dinero por ocupar el inmueble. E insisten en el nombramiento del partidor propuesto por el demandante, tomando en cuenta que el mismo va a ser pagado por el demandante.
Mediante diligencia de fecha 05-05-2017 (folio 103) la abogada Carolina Barrios apoderada de los demandantes se da por notificada del auto dictado en fecha 28-04-2017 (f. 99).
Mediante acto conciliatorio realizado por éste Tribunal en fecha 10-05-2017 (f. 104), y presentes la parte demandante como la parte demandada asistidos por sus respectivos abogados, el Juez le otorgó el derecho a la palabra a la parte demandada quien expuso:
“… de mutuo acuerdo las partes del presente proceso acordaron que el Juez se traslade con un auxiliar de justicia para una inspección ocular del inmueble objeto de la partición de conformidad con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, y que tal auxiliar de justicia puede ser un ingeniero civil que rinda informe para verificar si el inmueble es divisible o no. El Tribunal suspendió el acto conciliatorio y solicito que una vez que conste en autos el informe del auxiliar de justicia se reanudara el acto conciliatorio al día de despacho siguiente al día 10-05-2017. En ese mismo acto la parte demandante consigno carta de aceptación del partidor José Leonardo Murillo Rojas…”
Al folio 106 corre auto del Tribunal de fecha 10-05-2017 donde fija la hora y el día para que se llevara a cabo la inspección ocular del inmueble objeto de la partición, y a tal efecto el Tribunal nombró como auxiliar de justicia al ciudadano Freddy Prato Rincón.
Mediante diligencia de fecha 15-05-2017 la representación judicial de la parte demandada al folio 107 apeló del acto conciliatorio de fecha 10-05-2017 (f.104), en lo que respecta a la carta de aceptación del partidor José Leonardo Murillo Rojas. Al igual que del auto de fecha 10-05-2017 (f. 106), en el sentido que la inspección ocular que pretende practicar el Tribunal no es una prueba conducente y pertinente para verificar si en efecto el bien inmueble objeto de la presente demanda de partición es divisible o no.
Mediante diligencia de fecha 15-05-2017 al folio 108 la representación judicial de la parte demandante solicitó a éste Tribunal que difiera la inspección ocular.
En fecha 18-05-2017 (f. 109), la representación judicial de la parte demandada, la abogada DAISY CAROLINA BARRIOS HEVIA inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 245.849, ratifica por tercera vez la oposición al nombramiento de dos partidores, y que se tenga a la ingeniero Marian Ocariz, designado en el acto de fecha 26-04-2017 de conformidad con el artículo 778 del código de procedimiento civil.
Mediante diligencia de fecha 19-05-2017 (f. 110), la abogada DAISY CAROLINA BARRIOS HEVIA, representante legal de los demandados, ratifico las diligencias de fecha 15-05-2017 y 18-05-2017 insertas al folio 107 y 109, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 23-05-2017 (f. 111), la representación judicial de la parte demandante expuso: que la audiencia conciliatoria fue propuesta por la parte demandada; que la audiencia conciliatoria fue realizada el día y la hora señalado con la presencia de las partes, que las partes en presencia del Juez y por solicitud de la parte demandada llegaron a un acuerdo y suspendieron la audiencia conciliatoria bajo la condición de realizar una inspección ocular, que de tal manera la audiencia conciliatoria se perfeccionó, esta en suspensión y que debe continuarse con la inspección para su reanudación.
Que mediante diligencia de fecha 24-05-2017 (folio 112), la representación judicial de la parte demandante solicito que el Tribunal de cumplimiento a lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la abogada apelo en la presente causa como lo establece el artículo 298 ejusdem.
Que mediante auto de fecha 25-05-2017 (folio 113), el Tribunal oye la apelación en una solo efecto.
Mediante auto de fecha 25-05-2017 (folio 114), el Tribunal instó mediante boleta de notificación a las partes para que expongan y aclaren de manera precisa y detallada lo que considere pertinente respecto a las consideraciones expuestas por el Tribunal en el referido auto.
Mediante diligencia de fecha 05-06-2017 (folio 116), la apoderada judicial de la parte demandada, pide copias certificadas para los fines de la apelación y que el Tribunal se sirva de librar el oficio respectivo.
Mediante diligencia de fecha 06-06-2017 (folio 117), el apoderado judicial de la parte demandante ratifica la diligencia de fecha 23-05-2017 y solicita que se fije el día y la hora para la inspección ocular acordada por las partes en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 10-05-2017.
Mediante diligencia de fecha 06-06-2017 (folio 118), nuevamente el apoderado judicial de la parte demandante indico las copias a los fines de la apelación oída por el Tribunal en fecha 25-05-2017.
Mediante auto de fecha 12-06-2017 (f. 119), acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes.
Mediante escrito de fecha 20-06-2017 inserto al folio 121 la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que la demanda de partición sea resuelta conforme al procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 777 y siguientes.
Mediante auto de fecha 22-06-2017 inserto al folio 122 el Tribunal fijo el tercer (3°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de las partes, a las 11:00 de la mañana para llevar a cabo la inspección ocular del inmueble objeto de la partición.
Al folio 124 corre diligencia de fecha 26-06-2017 del Alguacil de éste Tribunal donde hace constar que notifico a la parte demandada del auto de fecha 22-06-2017.
Al folio 126 corre diligencia de fecha 26-06-2017 del Alguacil de éste Tribunal, donde hace constar que notifico a la parte demandante del auto de fecha 22-06-2017.
Mediante diligencia de fecha 27-06-2017 (folio 127), el Ingeniero Freddy Prato expone que se da por notificado y acepta el cargo de partidor en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 28-06-2017 (f. 128), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada DAISY CAROLINA BARRIOS HEVIA inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 245.849, ratifica en cada un de sus partes las oposiciones interpuestas en la presente causa insertas a los folios 95, 96, 98, 109 y 110. Así mismo, se opone al auto de fecha 21-06-2017 inserto al folio 122, así como también a la diligencia inserta por el ciudadano Freddy Prato, quien fue debidamente nombrado como auxiliar de justicia.
Del folio 129 al 131 corre inspección ocular realiza en fecha 04-07-2017 en la calle 16, Barrio La Romera, No. 12-2 y No. 12-12, San Cristóbal Estado Táchira, donde hacen constar que el inmueble se encuentra cerrado y procedieron a tocar las seis (6) puertas que tiene el inmueble, constituido por un local comercial ubicado en la esquina de la calle 16 carrera 12. También observo el Tribunal que la mitad de la casa esta pintada de color azul claro y la otra mitad blanca y una viga de color mostaza, puertas negras y dos avisos uno que dice “coca cola” y el otro dice “tortas Anita”. E igualmente el Tribunal se hizo acompañar de un practico para ver si el bien inmueble era divisible o no.
Mediante diligencia de fecha 04-07-2017 inserta al folio 132 la representación judicial de la parte demandante expuso que es contrario a derecho que si ambas partes estuvieron de acuerdo y la parte demandada fue quien propuso la inspección, y que ahora sea quien realice oposición al acto solicitado por ella, que no puede oponerse a lo que ella misma solicita. Que la audiencia conciliatoria esta suspendida y que se fije su continuación.
Mediante auto de fecha 10-07-2017 (folio 133), el Tribunal dispone otorgar la credencial solicitada al referido practico, para que pueda cumplir con la misión encomendada.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Julio de 2017, (folio 14), el Ing. Freddy Prato, en su carácter de practico, consigna en 30 folios útiles un dossier contentivo del informe de inspección judicial, el cual está conformado por: 1.- Solicitud de inspección judicial; 2.- Fuente de la información; 3.- Inicio y metodología a aplicar en el desarrollo de la inspección judicial, donde desarrolla al detalle una relacón sucinta de las características del inmueble; 4.- desarrollo de la inspección judicial; 4.1- De la identidad del terreno; 4.1.1.-Ubicación del inmueble; 4.1.1.2-Linderos del inmueble objeto del juicio.
En el informe de inspección judicial presentado en fecha 21-07-2017 por el Ingeniero Freddy Prato Rincón, se observa que el Tribunal se constituyo en un inmueble terreno ejido más mejoras distribuidas en dos plantas: planta baja: un (1) local comercial donde se desarrolla la razón comercial “Venta de Tortas Anita”, ubicado al frente del inmueble, por la calle 16, que comprende además en la planta baja el área de atención al cliente, área de exhibición de las tortas, área de deposito, un área de horneado de las tortas, una escalera que sirve de acceso independiente a la segunda planta y otras áreas anexas propias al negocio; en planta alta: se ubica al salir de la escalera, un área de depósito-estar y el acceso a un apartamento que cuenta con todas la dependencias necesarias sala- cocina-comedor habitaciones-baño con paredes frisadas y pintadas con estructura metálica con techo de acerolit y canal 90, en todas las áreas construidas con instalaciones eléctricas y sanitarias embutidas en su mayoría.
El auxiliar de justicia dejo constancia que no prejuzga la propiedad del bien objeto del juicio, que todos los datos obtenidos de terceros o de archivos para realizar el estudio, que son ciertos hasta donde alcanza la buena fe del experto, que no ha exagerado ni omitido detalles que pudieran influir en el resultado de la inspección.
Igualmente, expuso las posibles divisiones del inmueble por su ubicación en la esquina Sur-Este de la calle 16 con carrera 12 del Barrio La Romera, la primera fue que la división del inmueble se haga por la carrera 12, y que presenta dos (2) posibles propuestas con base a la ubicación de la cuota parte solicitada que le sea asignada para el demandante MEDINA HURTADO ENRIQUE, que esta propuesta no presenta iguales condiciones desde el punto de vista comercial para los cinco (5) herederos.
La segunda propuesta hace mención que de igual manera no ofrece iguales condiciones desde el punto de vista comercial para los herederos. La tercera propuesta si ofrece condiciones desde el punto de vista comercial para los cinco (5) herederos, pero al mismo tiempo es desfavorable para las partes ya que se afecta en buena parte la distribución original de inmueble.
La cuarta propuesta ofrece iguales condiciones desde el punto de vista comercial para los cinco (5) herederos, considera que es la mas favorable para las partes ya que no se afecta la distribución original del inmueble así como su actividad comercial futura y que por tanto recomienda que se tome en cuenta esta solución, que el inmueble si es divisible en cinco (5) partes iguales, que conservan un valor proporcional al todo y no se pierde la destinación económica, para repartir en 5 cuotas partes a los cinco (5) herederos.
En consecuencia, el práctico concluye dejando constancia que el inmueble original si es divisible estructuralmente en cinco (5) partes iguales, que conservan un valor proporcional al todo y no se pierde la destinación económica, y que por lo tanto la propuesta que considera más viable y la que debería ser tomada en cuenta es la 4ta. propuesta, debido a que permite que se pueda dividir el inmueble en cinco (5) partes iguales y no se perdería la destinación económica para repartir en cinco (5) cuotas partes a los cinco (5) herederos.
Así mismo, el referido informe contiene de los siguientes anexos:
1. Repertorio Fotografito, 2. Repertorio Fotográfico con las propuestas de división-partición, 3. Plano de ubicación del inmueble con el sistema satelital, Google Maps aportado por el experto (orientación al norte); 4. Plano del inmueble con el chequeo del área y del perímetro del sistema satelital Google Earth, aportado por experto (orientación del Norte); 5. Documento de Propiedad aportado por el señor Enrique Medina Hurtado, 6. Documento-Planilla Sucesoral aportado por el señor Enrique Medina Hurtado, 7. Documento titulo ejidal, ficha catastral ubicación de parcela inmueble, aportado por personal de catastro de la alcaldía
Igualmente al folio 165 y 166 consta escrito en 2 folios útiles donde la apoderada de la parte demandada ciudadana abogado Daissy Carolina Barrios Hevia, inscrita en el inpreabogado bajo el N 245.848, expone. Que en fecha 21 de junio de 2017 formulo oposición a la practica de una inspección ocular en la que se nombro como auxiliar de justicia al ciudadano Ing Freddy Prato, titular de la cédula de identidad N° V- 5828.037en su carácter de ingeniero Civil, así mismo aduce que impugnó y realizo formal oposición al acta levantada por el Tribunal en fecha 4 de Julio de 2017, Igualmente manifiesta expresamente que impugnó; realiza formal impugnación al informe rendido por el Ingeniero civil Freddy Prato, y finamente en el referido escrito expone que este tribunal, a su decir …” no ha dado cabal cumplimiento a la normativa legal que rige el procedimiento de partición tal como lo dispone el articulo 777 al 787 del Código de Procedimiento civil, ….”.
Expone que el Tribunal no corrigió el planteamiento hecho por la parte demandante en el sentido de proceder a designar un segundo partidor sin tener facultad legal alguna, tal como lo establece el artículo 778 ejusdem, así mismo, la impugnación de las tres anteriores actuaciones las fundamentó en que la inspección ocular prevista en el artículo 938 del código citado no es la
prueba conducente y pertinente para dejar constancia de lo que pretende el tribunal en el sentido de si es no divisible el inmueble objeto del presente procedimiento de partición.
Sintetizados como han sido los eventos procesales ocurridos en la presente causa; pasa este Tribunal a resolver lo conducente respecto a las oposiciones planteadas por la parte demandada:
PRIMERO: vista la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada en las diligencias insertas a los folios 96, 98, 109 y 110, se aprecia que las mismas devienen del acto conciliatorio celebrado en fecha 26-04-2017, en el cual las partes convinieron:
“…PRIMERA: Establecer la viabilidad de división del inmueble, tomando en consideración si el mismo puede ser divisible en virtud de la naturaleza del mismo;…SEGUNDO: la venta de demandante a demandado de los derechos y acciones que le corresponden tomando como referencia el avalúo del inmueble a la fecha de la presentación del informe de partición;..TERCERO: la venta a un tercero interesado, …que no sea ni al demandante ni al demandado; ..CUARTO: La venta en pública subasta...” (fs. 95-96).
En dicho acto estuvo presente la ciudadana ANA ESPERANZA MEDINA de SANCHEZ asistida por la abogada Daisy Carolina Barrios Hevia, y los demás ciudadanos MEDINA HURTADO ARMANDO JOSE, MEDINA HURTADO NACY XIOMARA y SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO representados por su apoderada Daisy Carolina Barrios Hevia, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; y en ese acto convinieron en lo siguiente: en establecer la viabilidad de división del inmueble, tomando en consideración si el mismo puede ser divisible en virtud de la naturaleza del mismo; al igual que la venta de demandante a demandado de los derechos y acciones que le corresponden tomando como referencia el avalúo del inmueble a la fecha de la presentación del informe de partición; la venta a un tercero interesado, que no sea ni al demandante ni al demandado; y que la venta sea en subasta pública, tal como consta a los folios 95 vuelto y 96.
En ese sentido, es importante precisar que en los actos conciliatorios establecidos en el artículo 257 del Código de Procedimiento, las partes de la relación jurídico-procesal realizan concesiones recíprocas en relación a los puntos en que se centro el desarrollo del acto conciliatorio per se, y contra ese acto la apoderada de la parte demandada ejerció el medio de impugnación como lo es la apelación en fecha 15-05-2017.
En el referido acto conciliatorio las partes en virtud de la reciprocidad de sus concesiones, manifestadas en atención al principio de bilateralidad, reciprocidad y buena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, éste Juzgador considera sin animo de prejuzgar sobre la forma ni mucho menos sobre el fondo del asunto debatido, que el acto celebrado y las concesiones recíprocas efectuadas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, máxime cuando versan sobre derechos disponibles como son los derechos hereditarios objeto de partición, tal como lo establecen los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.066 y siguientes del código civil. Así se deja establecido.
SEGUNDO: revisadas como han sido las diligencias en la que la apoderada de la parte demandada ejerce su oposición se aprecia que en todas ellas señala:
1.- En fecha 26-04-2017 sus motivaciones fueron, que se de cumplimiento al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; 2.- Al igual que en la oposición de fecha 27-04-2017 inserta al folio 98 donde insiste nuevamente que se de cumplimiento al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y se tenga como única partidora a la Arq. Marian Ocariz; 3.- Al folio 109 en la diligencia de fecha 18-05-2017 señala que por tercera vez se opone al nombramiento de los dos (2) partidores, y que se tenga como único partidor a la Arq. Marian Ocariz y que se de cumplimiento al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; 4.- y al folio 110 de fecha 19-05-2017 ratifica las diligencias de fechas 15-05-2017 y 18-05-2017.
TERCERO: visto el acto celebrado en fecha 26 de abril de 2017, siendo esta fecha el día y la hora fijado, para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 y siguientes del Código Procesal Civil, igualmente vistas las consideraciones expresadas por las partes, en los numerales PRIMERO; SEGUNDO; TERCERO Y CUARTO de dicho acto, donde las partes intervinientes, hicieron uso de la conciliación establecida en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresadas sus concesiones reciprocas, de acuerdo al principio de buena fe y bilateralidad de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil en amplia armonía con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal en lo que respecta a la intervención de la parte demandada en la parte final del acto de fecha 26 de Abril de 2017, donde expuso: “…E igualmente la parte demandada manifiesta que se le dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…”, observa lo siguiente:
Los artículos 778 y 257 ambos del código de procedimiento Civil, establecen:
El artículo 778 del código de Procedimiento Civil, señala:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por la mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los 5 días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y sí ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento”.
El artículo 257 del Código de Procedimiento Civil reza:
“…En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal de procedimiento, como sobre alguna incidencia, aunque esta sea exponiéndoles las razones de conveniencia”
Es importante poner de relieve que, si bien es cierto que el acto celebrado y fechado 26 de Abril de 2017 (fs. 95-96), estaba pautado para el nombramiento de partidor y se dejo plasmado que la Parte demandante MEDINA HURTADO ENRIQUE, ampliamente identificado en autos, representa el 20% de los haberes y la parte demandada representa el 80% de los haberes, en virtud que los demandados de autos son ANA ESPERANZA MEDINA de SANCHEZ, MEDINA HURTADO ARMANDO JOSE, MEDINA HURTADO NANCY XIOMARA y SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO, ampliamente identificados en autos, configuran la mayoría absoluta de personas y de haberes.
Por ésta razón, teniendo la parte demandada mayoría de haberes, consta que en el acto celebrado en fecha 26 de Abril de 2017, que la parte demandada nombró a la ciudadana Arquitecta Mariam Ocáriz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.437.782, como auxiliar de justicia (partidor), por ende téngase a la mencionada, con tal carácter.
En consecuencia, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación de la ultima de las partes, de la presente sentencia interlocutoria, para llevar a cabo el acto de juramentación. Así se decide.
Así mismo es importante dejar sentado que la mencionada partidora realizará su informe atendiendo a los particulares PRIMERO; SEGUNDO; TERCERO y CUARTO del acta de fecha 26-04-2017, toda vez que en la misma quedó plasmado de común acuerdo inter partes, tales circunstancias. Así se decide.
Igualmente, deberá la mencionada auxiliar de justicia (partidora) tomar en consideración en el informe de partición la inspección ocular y el informe del practico Ingeniero FREDDY PRATO, quien intervino en la causa a petición de mutuo acuerdo de las partes según consta en el acta de fecha 10-05-2017 (fs. 104), quien así mismo, consignó informe contentivo de la determinación acerca de la condición física del bien inmueble objeto de partición en cuanto a si es o no divisible el mismo, siendo la conclusión a que arribó el mencionado auxiliar de justicia en que el inmueble “si es divisible estructuralmente, en cinco (05) partes iguales que conservan un valor proporcional al todo y no se pierde la destinación económica..”.
En mérito de los razonamientos supra expuestos, se declara parcialmente con lugar la oposición e impugnación que la representación judicial de la parte
demandada formuló en las diligencias insertas a los folios 96, 98, 109 y 110. Así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.
Exp. Nro. 21.832
JMCZ/MAV
La suscrita secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente N° 21.832, en el que MEDINA HURTADO ENRIQUE, interpone demanda de PARTICION DE HERENCIA, contra MEDINA HURTADO ARMANDO JOSE, MEDINA HURTADO NANCY XIOMARA Y OTROS.. Copias que se expiden para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 10 de agosto de 2017.
La secretaria