REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2017.

206º y 158º

Revisado como ha sido el escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte demandante el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 38.709, el Tribunal para decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)...”

De las normas supra transcritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° embargo de bienes muebles; 2° el secuestro de bienes determinados; 3° la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, esta última que es la solicitada a los autos.

Así las cosas, considera conveniente este sentenciador destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.

Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir: 1) la existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y 2) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora.

Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el humo olor a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.

La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.

El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

Este Tribunal entonces deberá realizar un examen exhaustivo, tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos.

Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:

“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.

A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

La parte solicitante de la medida, señaló que solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: unas mejoras consistentes en una casa para habitación, constante de dos (2) pisos distribuida así: PRIMER PISO: compuesto por cinco (5) habitaciones, que actualmente funcionan como depósitos, un (1) baño revestido en cerámica, techo de planta banda, piso de granito, paredes de bloque frisadas, dos (2) puertas de hierro, cinco (5) portones de hierro, (2) ventanas metálicas con sus correspondientes persianas de vidrio, instalaciones de aguas blancas, red de cloacas, instalaciones de luz eléctrica interna, un (1) garaje con su correspondiente portón de hierro y techo de acerolit con su correspondiente estructura metálica, una (1) escalera que da acceso hacia la segunda planta, dicho inmueble se encuentra totalmente encerrado con paredes de bloque propias y demás anexidades que le son propias. SEGUNDO PISO: distribuido así: cuatro (4) habitaciones, pisos de cerámica, dos 82) baños revestidos en cerámica, sala, cocina, comedor, un (1) balcón, techo de acerolit con su correspondiente estructura metálica, cinco (5) ventanas metálicas, con sus correspondientes persianas de vidrio, siete (7) puertas (2) metálicas – 7 madera), instalaciones de aguas blancas, red de cloacas, instalaciones de luz eléctrica interna y demás anexidades que le son propias. Dichas mejoras tiene un área de construcción de 770,63 mts2, construida sobre parte de un lote de terreno propiedad del concejo municipal del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, que presenta un área de 538,65 mts2, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: da con la carrera 04, mide (17,20 mts), SUR: da con terrenos que son o fueron de Ramón Vergara, mide (17,00 mts), ESTE: da con terrenos que son o fueron de Ramón Vergara, mide (31,50 mts), OESTE: da con terrenos que son o fueron de Ramón Vergara mide (31,50 mts). Ubicado en la carrera 04, No. 13-48, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, propiedad del ciudadano HENRY HORACIO PERALTA PEÑUELA, registrado ante el Registro Público de los Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 25-04-2014, bajo el No. 2014.403, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 437.18.15.1.4446 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

En lo que respecta a las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles se observa:

En relación a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), la parte actora señaló que éste surge de los documentos públicos y privados consignados con el escrito libelar que hacen presumir que es posible o cierto el derecho peticionado y en consecuencia que pudiera ser reconocido en una sentencia de mérito. En consecuencia, observa el Tribunal que el actor consignó junto con el escrito libelar:

1.- Contrato de obra sobre unas mejoras consistente en una casa ubicado en el sitio denominado Coloncito, Carrera 04, Nro. 13-48 del Municipio Panamericano del Estado Táchira celebrado entre la ciudadana YORINSE MARINELS PALMAR VEGA y el ciudadano RICHARD JOSÉ ABREU ARISMENDI, documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el No. 11, folios 30 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente (fls. 58 al 60).

2.- Contrato de arrendamiento entre la ciudadana YORINSE MARINELS PALMAR VEGA y la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sobre un lote de terreno, parte de mayor extensión, pertenecientes a los bienes propios de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, según documento No. 1, Protocolo I, Tomo II, de fecha 06-10-1962 ubicado en el sitio denominado “COLONCITO CARRERA 04, No. 13-48 del Municipio PANAMERICANO del Estado Táchira, con una extensión de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (538 m2 con 65 cm)”. Documento autenticado ante la Notaria Pública de Seboruco Estado Táchira, en fecha 04-10-2012, bajo el No. 45, Tomo 86, folios 174-177 del libro autenticaciones (fls. 62 al 65).

3.- Contrato de venta donde la ciudadana YORINSE MARINELS PALMAR VEGA le vende al ciudadano HENRY HORACIO PERALTA PEÑUELA, unas mejoras consistentes en una casa ubicada en el sitio denominado Coloncito, Carrera 04, Nro. 13-48 del Municipio Panamericano del Estado Táchira (fls. 66 al 70).

4.- acta de defunción No. 1160, fecha 29-10-2014, de la ciudadana Ana Asunción Guerrero, donde deja como herederos a los ciudadanos ESTHER DEL CAMRNE VERGARA, NARCISO VERGARA GUERRERO y ELENA MARIA VERGARA GUERRERO (fls. 71 y 72).

En tal sentido, apuntan dichas documentales, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se concluye de los recaudos mencionados, la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas. Así se decide.

En relación con el peligro por demora-periculum in mora – el actor manifiesta su preocupación de que la sentencia quede ilusoria, por tanto solicita la referida medida; lo que da a entender que puede que quede ilusoria la acción traspasando el inmueble o gravando el mismo en perjuicio de los demandantes.
Ahora bien, este Tribunal hace necesario señalar que de cara a éste requisito y con lo antes motivado, así como lo manifestado por el actor, por cuanto éste requisito no exige prueba fehaciente, en virtud que la demora en los juicios como tal es palmaria y notoria, se observa que si no se otorgan las medidas cautelares solicitadas, es factible que se pueda producir una posible pérdida del patrimonio de la demandante; situación que haría más gravosa la condición de ésta, en el supuesto de obtener una sentencia favorable, en virtud, tanto de las posibles incidencias que puedan surgir en el iter procesal que implicarían un arco de tiempo considerable, como de los posibles actos de disposición que el demandado pudiera ejecutar.

En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinentes al “periculum in mora” y “fumus boni iuris”.

En ese orden, se encuentran cumplidos ambos requisitos para la procedencia de la medida solicitada, observa el Tribunal que la acción se contrae a NULIDAD DE VENTA y SUBSIGUIENTE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y que la medida solicitada se circunscriben en un (1) inmueble cual se encuentra debidamente registrado; en consecuencia éste Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien, cuya propiedad consta mediante documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario respectiva. Así se decide.

En consecuencia se dispone remitir oficio a la Oficina de Registro Público respectiva indicando y señalando las medidas y los linderos del inmueble, así como los demás datos de protocolización; fecha, número de asiento si lo hubiere, número de inserción, tomo y folios, así como el respectivo protocolo. Así se decide.

Ahora bien, con referencia a las medidas innominadas solicitadas en cuanto a: 1.- permitir a los ciudadanos NARCISO VERGARA GUERRERO y ESTHER DEL CARMEN VERGARA GUERRERO, demandantes en la presenta causa, a que puedan acceder al inmueble en todas su partes en los tres locales comerciales y la vivienda; 2.- verificar constantemente el estado del inmueble; 3.- que a los ciudadanos MIREYA VEGA y HERNANDO MARTINEZ quienes tienen la cualidad de arrendamientos frente a los demandantes como continuadores jurídicos de la ciudadana ANA ASCENSIÓN GUERRERO, puedan ejercer con tranquilidad su actividad económica sin que el demandando HENRY HORACIO PERALTA no los perturbe en su posesión como inquilinos del inmueble y que los cánones de arrendamiento se consigne ante este despacho o en su defecto los reciba los demandantes como lo venían haciendo hasta ahora; 4.- que los demandados se abstengan de realizar modificaciones y deterioro al inmueble; éste Tribunal pasa a verificar si la solicitud de medida cumple con los exigidos por el legislador.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, en su capítulo de las medidas cautelares, página 500 y 501, expone sobre las medidas cautelares y su elemento esencial, lo siguiente:

“…la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en su criterio teológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia esta preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas no pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual – si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia-instrumento interviene en el asunto, a la espera de que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos electos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de CALAMANDREI puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
La instrumentalidad es hipotética porque solo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal subsiguiente sea a favor de aquel a quien ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro, pues existen casos en lo que la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presenta una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar intra procesal, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588), que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente…”

Ahora bien, se entiende que para el decreto de una medida cautelar se requiere que cumpla además de los supuestos exigidos por los artículos 585, 588 y 599, también que cumplan con el requisito de la instrumentalidad, es decir, que la medida esté encaminada a garantizar el eventual resultado de la sentencia (o que asegure las resultas del juicio.)

En éste caso, revisadas como fueron las medidas cautelares innominadas solicitadas, se observa que están orientadas a permitir a los accionantes el acceso al inmueble; que puedan verificar constantemente el estado del mismo, que los ciudadanos MIREYA VEGA y HERNANDO MARTINEZ, puedan ejercer con tranquilidad su actividad económica sin que sean perturbados y que los demandados se abstengan de realizar modificaciones y deterioro al inmueble. Obsérvese que todas las medidas están dirigidas a que se les permita realizar actos relacionados con la posesión, lo cual dista radicalmente del objeto principal de la pretensión debatida, que es la nulidad de asiento registral y nulidad de venta, en la cual la medida cautelar por excelencia sería la prohibición de enajenar y gravar (decretada en el cuerpo de ésta decisión), cuya eficacia se traduce es sustraer temporalmente del comercio el bien inmueble sobre el cual recaiga, en éste caso sería, prohibir temporalmente la venta o cualquier acto que grave el inmueble en cuestión.

En mérito de las consideraciones expuestas, éste órgano administrador de justicia encuentra que las medidas cautelares innominadas no cumplen con la instrumentalidad, siendo por tanto inevitable declarar su improcedencia; en consecuencia, de conformidad con el artículo 585 del código de procedimiento civil se niegan las medidas cautelares innominadas solicitadas por no reunir las condiciones estatuidas por la ley, la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide.

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al observar que son concurrentes los extremos de ley necesarios para la procedencia de las medida cautelar nominada solicitada (prohibición de enajenar y gravar), decreta:
PRIMERO: se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: en una casa para habitación, constante de dos (2) pisos distribuida así: PRIMER PISO: compuesto por cinco (5) habitaciones, que actualmente funcionan como depósitos, un (1) baño revestido en cerámica, techo de planta banda, piso de granito, paredes de bloque frisadas, dos (2) puertas de hierro, cinco (5) portones de hierro, (2) ventanas metálicas con sus correspondientes persianas de vidrio, instalaciones de aguas blancas, red de cloacas, instalaciones de luz eléctrica interna, un (1) garaje con su correspondiente portón de hierro y techo de acerolit con su correspondiente estructura metálica, una (1) escalera que da acceso hacia la segunda planta, dicho inmueble se encuentra totalmente encerrado con paredes de bloque propias y demás anexidades que le son propias. SEGUNDO PISO: distribuido así: cuatro (4) habitaciones, pisos de cerámica, dos 82) baños revestidos en cerámica, sala, cocina, comedor, un (1) balcón, techo de acerolit con su correspondiente estructura metálica, cinco (5) ventanas metálicas, con sus correspondientes persianas de vidrio, siete (7) puertas (2) metálicas – 7 madera), instalaciones de aguas blancas, red de cloacas, instalaciones de luz eléctrica interna y demás anexidades que le son propias. Dichas mejoras tiene un área de construcción de 770,63 mts2, construida sobre parte de un lote de terreno propiedad del concejo municipal del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, que presenta un área de 538,65 mts2, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: da con la carrera 04, mide (17,20 mts), SUR: da con terrenos que son o fueron de Ramón Vergara, mide (17,00 mts), ESTE: da con terrenos que son o fueron de Ramón Vergara, mide (31,50 mts), OESTE: da con terrenos que son o fueron de Ramón Vergara mide (31,50 mts). Ubicado en la carrera 04, No. 13-48, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, propiedad del ciudadano HENRY HORACIO PERALTA PEÑUELA, registrado ante el Registro Público de los Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 25-04-2014, bajo el No. 2014.403, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 437.18.15.1.4446 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

SEGUNDO: se niega las medidas innominadas de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp.
JMCZ/

En la misma fecha se libro oficio No.______.


























San Cristóbal, 14 de agosto de 2017
207º y 158º
Nº _______
Ciudadano
Registrador Público de los Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira.
Su despacho.-

Le informo que por medio de auto de esta misma fecha dictado en el expediente No. 22.592 (cuaderno de medidas), del juicio de NULIDAD DE VENTA Y SUBSIGUIENTE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguido por VERGARA GUERRERO NARCISO Y OTROS contra ABREU ARISMENDI RICHARD JOSE Y OTROS, DECRETÓ medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre: una casa para habitación, constante de dos (2) pisos distribuida así: PRIMER PISO: compuesto por cinco (5) habitaciones, que actualmente funcionan como depósitos, un (1) baño revestido en cerámica, techo de planta banda, piso de granito, paredes de bloque frisadas, dos (2) puertas de hierro, cinco (5) portones de hierro, (2) ventanas metálicas con sus correspondientes persianas de vidrio, instalaciones de aguas blancas, red de cloacas, instalaciones de luz eléctrica interna, un (1) garaje con su correspondiente portón de hierro y techo de acerolit con su correspondiente estructura metálica, una (1) escalera que da acceso hacia la segunda planta, dicho inmueble se encuentra totalmente encerrado con paredes de bloque propias y demás anexidades que le son propias. SEGUNDO PISO: distribuido así: cuatro (4) habitaciones, pisos de cerámica, dos 82) baños revestidos en cerámica, sala, cocina, comedor, un (1) balcón, techo de acerolit con su correspondiente estructura metálica, cinco (5) ventanas metálicas, con sus correspondientes persianas de vidrio, siete (7) puertas (2) metálicas – 7 madera), instalaciones de aguas blancas, red de cloacas, instalaciones de luz eléctrica interna y demás anexidades que le son propias. Dichas mejoras tiene un área de construcción de 770,63 mts2, construida sobre parte de un lote de terreno propiedad del concejo municipal del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, que presenta un área de 538,65 mts2, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: da con la carrera 04, mide (17,20 mts), SUR: da con terrenos que son o fueron de Ramón Vergara, mide (17,00 mts), ESTE: da con terrenos que son o fueron de Ramón Vergara, mide (31,50 mts), OESTE: da con terrenos que son o fueron de Ramón Vergara mide (31,50 mts). Ubicado en la carrera 04, No. 13-48, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, propiedad del ciudadano HENRY HORACIO PERALTA PEÑUELA, registrado ante el Registro Público de los Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 25-04-2014, bajo el No. 2014.403, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 437.18.15.1.4446 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Sírvase dar estricto cumplimiento a lo indicado y acuse de recibido a la presente.
Remitir acuse de recibo del presente oficio y el estampado de la nota marginal correspondiente.

Dios y Federación

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez

Exp. No. 22.592 (cuaderno de medidas)
JMCZ/.-