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Asiento Diario Nº:
Fecha: 02-08-2017.



Copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 02-02-2015, en el expediente N° 22.330, en el que IVELICE DEL CARMEN DUQUE DE BONILLA, interpuso demanda contra BONILLA RAMIREZ RODOLFO ALEXI, por MOTIVO de NULIDAD DE VENTA DE BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL. Fecha de entrada: 04-07-2016.




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO TÁCHIRA.
205° Y 158°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: IVELICE DEL CARMEN DUQUE DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.206.692,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA: JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, abogada en ejercicio y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.231.852 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.971.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO ALEXI BONILLA RAMÌREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.667.303,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADO: DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.624.634 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.229,
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL.



PARTE NARRATIVA.
La presente demanda se inicia mediante la acción interpuesta por IVELICE DEL CARMEN DUQUE DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.206.692, quien asistida por JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, abogada en ejercicio y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.231.852 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.971, demanda al ciudadano RODOLFO ALEXI BONILLA RAMÌREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.667.303, por NULIDAD DE VENTA DE BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Refiere la demandante que el día 14 de agosto de 1981 contrajo matrimonio con el demandado, RODOLFO ALEXI BONILLA RAMÌREZ, que el día a 26 de noviembre de 2015 solicitaron su divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, el cual fue decretado en fecha mediante sentencia de divorcio proferida por el juzgado . Expone la accionante que durante la vigencia del vínculo conyugal su esposo realizó las ventas de dos (2) vehículos pertenecientes de la sociedad conyugal sin su respectiva autorización, utilizando para ello una cédula de identidad en la cual aparecía que su estado civil era soltero, cercenándole así los derechos que a ella le pertenecían en la comunidad de gananciales. Expone que le vehículo Marca: Jeep, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Modelo Grand Cherokee, Año: 2004, Color: Beige, Placas: AA231NS, Carrocería: 8Y4GW48N341102961, Motor: 6 Cilindros, fue vendido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de este Estado Táchira, bajo el Nº4, Tomo 333, de fecha 24-11-2011. Así mismo señala que recientemente había vendido a su señora madre, María Idilia Ramírez, la camioneta Marca: Volkswagen, Año: 2008, Color: Blanco, Tipo: Panel, Serial NIV: 8AWZZZ9EZ8A500979, Serial Chasis: 8AWZZZ9EZ8A500979, Placas: A24BR5S. Luego de invocar diferentes criterios doctrinarios así como también varios artículos del Código Civil Venezolano, solicita en el petitorio que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, estableciendo el domicilio procesal de las partes intervinientes en el proceso.
Admitida la acción y encontrándose el demandado a derecho, asistido en ese acto por el abogado DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.624.634 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.229, procedió a dar contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes y, alegando que la acción es inadmisible en virtud de que no fueron demandados solidariamente a los compradores de los bienes cuya venta se denuncia, ya que en el caso de marras existe un litis consorcio pasivo necesario. Sustenta su defensa en diversos criterios doctrinarios y en una decisión proferida por la Sala Constitucional de fecha 23 de enero de 2002 en el caso Lisbeth Hurtado Camacho, todos ellos debidamente transcritos y reproducidos.
En la oportunidad legal la casusa fue abierta a pruebas y las partes realizaron la promoción y evacuación de las mismas.
Dentro de la oportunidad legal la parte demandada, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el tribunal de la causa se constituya con asociados para la resolución de la causa, petición que fue acordada oportunamente, quedando constituido por el juez natural, Dr. Josué Manuel Contreras, Dr. José Manuel Medina Briceño por la parte demandante, y por la demandada Dr. Oscar Eduardo Useche Mojica, quien por elección al azar quedó a cargo de realizar la ponencia respectiva.
Las partes, en la oportunidad legal rindieron informes.

MOTIVA.
Tal como anteriormente se refirió, al momento de darse contestación a la demanda, la parte demandada alega la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, toda vez que la accionante no instauró la querella contra todas las partes intervinientes en los negocios cuya nulidad ella pretende.
La institución de litis consorcio se encuentra establecida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente:
…Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”…
De la lectura de la señalada disposición legal se colige que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
El litis consorcio tiene diversas clases o categorías a saber:
• Litisconsorcio activo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
• Litisconsorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados,
• Litisconsorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
• Litis consorcio voluntario o facultativo: Es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
• Litis consorcio necesario que es “cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.” HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, pág. 461. Caracas 2004.
En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, la cual ha sido acogida en forma constante y pacífica se señala que en el caso de la sentencias declarativas,
“…la necesidad del litisconsorcio necesario es evidente, ya que si se dicta una sentencia declarando un derecho, bien sea positivo o negativo respecto a una persona la cual no ha estado en juicio en que este derecho se declara, tal declaración le afectaría… la figura del litisconsorcio indispensable será necesaria en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite"”. (Pierre Tapia, Oscar R: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 10, 1990, pp. 234-237.)
En el caso que nos ocupa se observa que la demandante, IVELICE DEL CARMEN DUQUE DE BONILLA, intenta la acción contra el ciudadano RODOLFO ALEXI BONILLA RAMÌREZ, aduciendo que durante la vigencia del vínculo conyugal su esposo realizó las ventas de dos (2) vehículos pertenecientes de la sociedad conyugal sin su respectiva autorización, utilizando para ello una cédula de identidad en la cual aparecía que su estado civil era soltero, cercenándole así los derechos que a ella le pertenecían en la comunidad de gananciales, en razón de lo cual demanda la nulidad de dichas ventas.
Se infiere con total claridad que en las ventas referidas el demandado cedió en venta a un tercero bienes pertenecientes a la sociedad conyugal.
En este sentido, en forma pacífica y constante, la Sala de Casación Civil ha establecido que en los casos en los que se demanda de nulidad de un contrato, la misma debe interponerse contra todos aquellos que han sido partes del acto, por constituir un litisconsorcio pasivo necesario.
Así las cosas, considera este juzgador que en este proceso ciertamente existe en un litis consorcio pasivo necesario toda vez que el demandante no llamó al proceso a todas las partes que intervinieron en la venta de dichos bienes, Y ASÍ SE DECIDE.
Motivado a la naturaleza del fallo no se procede al análisis de los medios probatorios producidos y a los demás argumentos rendidos en el proceso.

DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de PRIMERA Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido en jueces asociados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Inadmisible la demanda toda vez que la demandante no procedió a a demandar a la totalidad de los litis consortes que necesariamente debían concurrir a la causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese una copia certificada para los archivos del tribunal.

Dr. Josué Manuel Contreras. Dr. José Manuel Medina Briceño,
Juez Natural. Juez Asociado.

Dr. Oscar E. Useche Mojica.
Juez Ponente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira hoy, a los de junio de dos mil diecisiete. 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



VOTO SALVADO
Vista la decisión adoptada por los jueces asociados en la presente causa, el Juez Titular de este Tribunal abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, disiente del criterio expuesto por el Juez Asociado designado como ponente abogado Oscar Useche Mojica, ponencia aprobada a su vez por el Juez Asociado José Manuel Medina Briceño, en la presente causa Nro. 22.330 de NULIDAD DE VENTA DE BIENES adquiridos en la Comunidad Conyugal, intentada por IVELICE DEL CARMEN DUQUE DE BONILLA contra RODOLFO ALEXI BONILLA RAMÍREZ, en consecuencia, salva el voto en el presente caso de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes:
La presente demanda se inicia mediante acción interpuesta por la ciudadana IVELICE DEL CARMEN DUQUE DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad 9.206.692, debidamente asistida de abogado, quien demanda por Nulidad de Venta de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, al ciudadano RODOLFO BONILLA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V- 5.667.303, alegando que su cónyuge realizó antes y después de la firma de la ruptura prolongada de la vida en común, diferentes negocios de compra venta, usando la cédula de identidad de estado civil soltero.
Señalando en su libelo que realizo la venta de dos vehículos los cuales son de las siguientes características: 1) Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso; Particular, Marca: Jeep, Modelo Grand Cherokee, Año 2004, Color Beige, Placas AA231NS, Serial de Carrocería; 8Y4GW48N341102961, Serial de Motor: 8 CIL. 2) Marca: Volkswagen, Año 2008, Color Blanco, Tipo Panel, Uso. Carga, Servicio: privado, Serial NIV 8AWZZZ9EZ8A500979, Serial de Carrocería: NIV 8AWZZZ9EZ8A500979, Serial de Chasis: 8AWZZZ9EZ8A500979, Placa: A24BR5S, Modelo Caddy Van 1.8 L/98 CV cerrada.
Fundamenta su acción en el artículo 170 del Código Civil, señalando que los bienes objeto de negociación pertenecen a ambos cónyuges por ser bienes gananciales.




Por su parte, el demandado de autos en su contestación, niega, rechaza y contradice dicha demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que la acción es inadmisible, en virtud que no fueron demandados los compradores de los bienes, cuya nulidad se solicita, por cuanto a su decir, se trata de un litis consorcio pasivo necesario.
Indica que la persona que adquirió el bien objeto de litigio, debe ser traída a juicio a los fines que ejerza su derecho a la defensa, por cuanto mal podría declararse la nulidad de un contrato de venta, sin que sea oída en el juicio una de las partes involucradas en dicha negociación, por cuanto la cosa juzgada que recaerá en el juicio afecta de manera directa sus intereses patrimoniales, por cuanto compro y pago un precio por dicho bien. Concluyendo que en la presente causa, existe un litis consorcio pasivo necesario, entre el vendedor y el comprador del bien mueble, trayendo como consecuencia, que la pretensión sea contraria a derecho.
En virtud del silencio de valoración de pruebas en que incurren los Jueces asociados, dado que no tomaron en cuenta el acervo probatorio producido por las partes, es decir la incorporación de la pruebas por las partes de la relación jurídico-procesal- sustancial, conforme al principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se debe asegurar una verdadera igualdad en el procedimiento dentro del proceso Civil y así evitar el error de juzgamiento, quebrantamiento de ley o error in judicando, específicamente el error de derecho, respecto a la valoración de las pruebas, “que se producen cuando el juez infringe normas que tasan o establecen el grado de eficacia que la prueba produce, o bien indican al juez qué debe hacer o como debe proceder para valorar la prueba”. En consecuencia este Juzgador (juez natural y de cognición) procede a valorar las pruebas de la siguiente forma:
Pruebas consignadas con la demanda
A la documental inserta al folio 8, se valora como documento administrativo; en tal sentido la máxima instancia judicial, sostiene su criterio acerca de la definición del documento administrativo. Así la Sala de Casación Civil, entre otros, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A., indicó lo siguiente:


“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario….”

y de ella se desprende: Certificado de Registro de Vehículo N° 140100473923 a nombre de RODOLFO ALEXI BONILLA RAMÍREZ.

A la documental inserta a los folios 09 y 10, la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Acta de matrimonio N° 38, de fecha 14 de agosto de 1981, donde se señala como contrayentes RODOLFO BONILLA e YVELICE DEL CARMEN DUQUE.
A la documental inserta al folio 11, la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Documento de Compra venta de vehículo celebrado entre los ciudadanos RODOLFO BONILLA y Ana Luisa Pinto Sánchez, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 24-10-2011, bajo el Nro. 4, tomo 333, de los libros llevados por dicha Notaría.
A la documental inserta del folio 13 al 16, la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Sentencia mediante la



cual se declara con lugar el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos IVELICE DEL CARMEN DUQUE Y RODOLFO ALEXIS BONILLA RAMIREZ, de fecha 10 de marzo de 2016.
A la documental inserta al folio 17, la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Consulta de Trámites, referente al vehículo placas: A24BR5S, Nro del Tramite 150102241172, propietario María Idilla Ramírez.
Documentales promovidas en el lapso de Promoción de Pruebas:
A la copia fotostática certificada inserta de los folios 33 al 37, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Documento de venta de vehículo autenticado en fecha 24 de octubre de 2011, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 4, Tomo 333 realizada por el ciudadano RODOLFO BONILLA a la ciudadana Ana Luisa Pinto Sánchez.
A las copias fotostáticas simples insertas del folio 40 al 43, y de ella se desprende: Documento de venta de vehículo autenticado en fecha 21 de octubre de 2010, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 16, Tomo 234 realizada por el ciudadano RODOLFO BONILLA al ciudadano José María Guerrero. La presente documental se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho vehículo no es objeto del presente litigio.
Al folio 55 riela oficio N° 540-2016 de fecha 15 de diciembre de 2016, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre, el cual se valora como documento administrativo, del cual se desprende lo siguiente: “…El día 17/06/2014 el ciudadano Rodolfo Bonilla, titular de la cédula de identidad V-5.667.303, realizo por la oficina una asignación de placa, con un N° de tramite 140100473923. El día 24/11/2015 se realizo una corrección a nombre de la ciudadana María Ramírez, titular de la cédula V- 1.537.576 con un N°


de tramite 150102241172 y el día 16/08/2016 se realizo de nuevo TRASPASO a nombre del mismo ciudadano RODOLFO BONILLA, titular de la cédula V-5.667.303, con un N° de tramite 160103095796...”
De la narración señalada, observa este Juzgador que la parte actora demanda la nulidad relativa de la venta, realizada de bienes muebles (vehículos) pertenecientes a la comunidad de gananciales, por cuanto no se ha realizado aún la partición.
En tal sentido, se hace necesario aclarar ciertos aspectos referentes a la nulidad, es decir, la nulidad relativa denominada también anulabilidad, la cual existe cuando el contrato suscrito no produce los efectos jurídicos correspondientes, porque contraviene disposiciones legales que protegen intereses particulares, en contraposición a la nulidad absoluta, en cuyo caso, el contrato afecta el interés general.
En cuanto a la nulidad relativa se debe decir que el contrato existe desde su celebración y produce efectos, pero posee una existencia precaria, por cuanto dicha nulidad puede ser solicitada por la persona afectada por dicha negociación, es decir, por la persona a quien protege la norma jurídica.
En ese orden, antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa, se hace necesario verificar si esta validamente conformada la relación jurídico-procesal, es decir, los sujetos activos y pasivos de la acción. En consecuencia, se hace necesario traer a colación lo que la doctrina señala sobre esta institución.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo II, págs. 27-28), señala lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”




Así mismo, es importante resaltar lo que la doctrina ha tejido en este sentido, la institución del litis consorcio necesario, esta vinculado estrechamente al orden público y a las normas procesales veamos:
Cuando el juzgador se dispone a dictar la sentencia de mérito, tiene impretermitiblemente que ser eficaz, útil y efectiva respecto a todas las partes involucradas en la causa del iter procesal del asunto controvertido bajo su estudio y consideración, por lo que la eficacia de la sentencia de fondo se deriva de la formalidades de los actos procesales en el procedimiento dentro del proceso civil como lo es, entre otras, la citación de la (s) parte (s) demandada (s), tal como lo dispone los artículos 215 al 233 del Código Procedimiento Civil.

La doctrina patria es unánime en afirmar:
“ Que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos (Vid. N° 223 de fecha 30 de abril de 2000.”.

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho a la acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo este cúmulo de derechos, reglas y normas por estar en consonancia y relacionados con la función jurisdiccional, tienen que ser regulados por el orden público”. (Vid SSCONS/TSJ N° 2.458 de 28-11-200).
En el caso bajo estudio, se observa que la ciudadana IVELICE DEL CARMEN DUQUE BONILLA, titular de la cédula de identidad V-9.206.692, demanda por nulidad de venta al ciudadano RODOLFO ALEXI BONILLA RAMÍREZ, observándose de las actas procesales que conforman el expediente, que el ciudadano vendió mediante documento de fecha 24 de octubre de 2011, autenticado bajo el N° 4, tomo 333, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso; Particular, Marca: Jeep, Modelo Grand


Cherokee, Año 2004, Color Beige, Placas AA231NS, Serial de Carrocería; 8Y4GW48N341102961, Serial de Motor: 8 CIL, a la ciudadana Ana Luisa Pinto Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 11.428.207.
En cuanto al vehículo Marca: Volkswagen, Año 2008, Color Blanco, Tipo Panel, Uso. Carga, Servicio: privado, Serial NIV 8AWZZZ9EZ8A500979, Serial de Carrocería: NIV 8AWZZZ9EZ8A500979, Serial de Chasis: 8AWZZZ9EZ8A500979, Placa: A24BR5S, Modelo Caddy Van 1.8 L/98 CV cerrada, no consta en autos, Certificado de Registro de Vehículo o documento debidamente autenticado por la Notaría Publica, donde se verifique la titularidad de dicho vehículo, solo riela en autos oficio N° Ds -540-2016 emanado del Instituto de Transporte Terrestre, mediante el cual informa al Tribunal, que en fecha 16 de agosto de 2016, se realizó un traspaso a nombre del ciudadano RODOLFO BONILLA.
Así las cosas, se hace necesario analizar la situación jurídica de cada uno de los vehículos objeto de la presente nulidad de venta:
En cuanto al primer vehículo arriba indicado, se observa que el ciudadano RODOLFO ALEXI BONILLA RAMÍREZ lo vendió a la ciudadana Ana Luisa Pinto Sánchez, razón por la cual dicho bien sale de la comunidad de gananciales, que existió entre la ciudadana IVELICE DEL CARMEN DUQUE DE BONILLA hoy demandante y el ciudadano Rodolfo Alexi Bonilla Ramírez hoy demandado de autos.
En tal sentido, se verifica que en la actualidad dicho vehículo pertenece a un tercero ciudadana Ana Luisa Pinto Sánchez, por ésta razón en el presente juicio, existe un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto la parte actora debió instaurar la demanda en contra de las personas que suscribieron el contrato de compra venta del referido vehículo, es decir, los ciudadanos Rodolfo Alexi Bonilla Ramírez y Ana Luisa Pinto Sánchez. Así se decide.
Precisado lo anterior, en virtud que no fueron llamadas a juicio las personas que suscribieron el contrato, es forzoso para este Jurisdicente declarar inadmisible la demanda, por existir un litis consorcio pasivo necesario. Así se decide.
En relación al segundo vehículo arriba indicado, se observa que corre



al folio 8 del expediente copia simple del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 140100473923 de fecha 17 de Junio de 2014 a nombre del propietario del vehiculo ciudadano RODOLFO ALEXI BONILLA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-5.667.303, cuyas características son las siguiente: vehículo Marca: Volkswagen, Año 2008, Color Blanco, Tipo Panel, Uso. Carga, Servicio: privado, Serial NIV 8AWZZZ9EZ8A500979, Serial de Carrocería: NIV 8AWZZZ9EZ8A500979, Serial de Chasis: 8AWZZZ9EZ8A500979, Placa: A24BR5S, Modelo Caddy Van 1.8 L/98 CV que no fue acompañado con el libelo de la demanda, ni fue incorporado en el transcurso del juicio, el documento o certificado de registro de vehículo que pruebe fehacientemente a quien pertenece dicho vehículo, no obstante al folio cincuenta y cinco (55) riela oficio emanado del Instituto de Transporte Terrestre en fecha 15 de Diciembre de 2016, en el cual se informa a este Tribunal que:
1.- El día 17/06/2014 el ciudadano RODOLFO BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.303, realizó por la oficina UNA ASIGNACION DE PLACA con un numero de tramite 140100473923.
2.- El día 24/11/2015, se realizo una CORRECCION a nombre de la ciudadana MARIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.537.576, con un numero de tramite 15010224241172.
3.- El día 16/08/2016, se realizó de nuevo un TRASPASO a nombre del mismo ciudadano RODOLFO BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.303, con un número de tramite 160103095796.
En el mencionado oficio el Instituto de Transporte Terrestre indicó que el 16 de agosto de 2016, se realizo un traspaso a nombre del ciudadano RODOLFO BONILLA, titular de la cédula de identidad V-5.667.303, lo cual hace presumir a este Juzgador que el actual propietario del vehículo objeto de litigio, es el demandado de autos, ciudadano RODOLFO ALEXI BONILLA RAMIREZ, ampliamente identificado a los autos del presente expediente.
Es importante poner de relieve y no puede pasar por alto este Tribunal, que los tramites administrativos realizados por el hoy demandado ciudadano RODOLFO ALEXI BONILLA RAMIREZ, ante el



Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT), y que del mismo oficio de infiere tácitamente que no se soportaron con documentación alguna debidamente autenticada, sino al contrario fue realizada a nivel interno ante la referida sede, pueden catalogarse como trámites directos, realizados internamente en la institución sin contar con el respaldo documental respectivo.
A tal conclusión arriba éste operario jurídico cuando el día 16/08/2016, el mencionado instituto informa que se realizó de nuevo un TRASPASO a nombre del mismo ciudadano RODOLFO BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.303, con un número de tramite 160103095796, circunstancia ésta, que fue traída a los autos por la abogada de la parte demandante Juditas Deliane Torrealba Dugarte (folio 73), en virtud que en el oficio in comento la realización de tales tramites no expresan documentación autenticada alguna.
Es por ello, que en lo adelante y en lo sucesivo se exhorta al ciudadano RODOLFO BONILLA, a actuar en el marco de “los deberes de lealtad y probidad” consagrados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, a cumplir con las formalidades esenciales y formales ante el Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT), ya que con estas actuaciones hace incurrir en error no solo al Instituto en cuestión, sino a los Tribunales de Instancia como el que hoy nos ocupa. Así se deja establecido.
Visto que consta en el expediente que el bien mueble constituido por el vehiculo N° 2 cuyas características son las siguientes: Marca: Volkswagen, Año 2008, Color Blanco, Tipo Panel, Uso. Carga, Servicio: privado, Serial NIV 8AWZZZ9EZ8A500979, Serial de Carrocería: NIV 8AWZZZ9EZ8A500979, Serial de Chasis: 8AWZZZ9EZ8A500979, Placa: A24BR5S, Modelo Caddy Van 1.8 L/98 CV, reingresó a la comunidad de bienes, es forzoso concluir que carece de sentido lógico declarar nula una venta, cuando dicho bien ya se encuentra dentro del patrimonio de la comunidad, por ende la demanda interpuesta en lo que respecta al referido vehículo debe declararse improponible. Así se decide
En consecuencia, considera este Juez Titular, que analizados como fueron los contratos de ventas que se pretendieron anular en este juicio,



respecto a los siguientes bienes muebles (vehículos): primer vehículo identificado de las siguientes características Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso; Particular, Marca: Jeep, Modelo Grand Cherokee, Año 2004, Color Beige, Placas AA231NS, Serial de Carrocería; 8Y4GW48N341102961, Serial de Motor: 8 CIL, debe señalarse lo siguiente:
Por cuanto la parte actora no demando a las partes que suscribieron el documento de compra venta, desde el punto de vista académico este juez, debe advertir a las partes que antes de instaurar la demanda debe tomar en cuenta, entre otras cosas lo siguiente:
1.- Qué se va demandar (objeto de la demanda), los instrumentos fundamentales, el fundamento de su pretensión y petitum;
2.- A quién se va demandar (sujeto (s) activo (s) y pasivo (s) de la relación jurídico-procesal-sustancial;
3.- El cumplimiento impretermitible y con carácter sine qua non de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, agregándose la cuantía de la demanda y la firma del actor o de su apoderado, requisitos estos últimos que no están expresados en el referido artículo; que no obstante deber ser verificados; y cumplir con todos los actos procesales que establece el procedimiento dentro de proceso civil venezolano, tal como lo dispone el artículo 7 ejusdem, con apego al principio finalista o de legalidad, todo con el único propósito de cumplir con las principios de celeridad y economía procesal que establece la carta fundamental. Más aún todos lo abogados forman parte del sistema de justicia, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 253 constitucional, debiendo cumplir con las cargas procesales que le impone la ley.
Por los razonamientos ante esbozados, es forzoso concluir que en el caso de autos, no se integró válidamente la relación jurídico procesal, en lo que respecta a la nulidad de la venta del vehículo antes identificado, siendo por tanto inadmisible la demanda. Así se decide.
Asimismo, en relación al segundo vehículo de las siguientes características: Marca: Volkswagen, Año 2008, Color Blanco, Tipo Panel, Uso. Carga, Servicio: privado, Serial NIV 8AWZZZ9EZ8A500979, Serial de Carrocería: NIV 8AWZZZ9EZ8A500979, Serial de Chasis: 8AWZZZ9EZ8A500979, Placa: A24BR5S, Modelo Caddy Van 1.8 L/98 CV, es forzoso concluir que la demanda es improponible, en virtud que dicho bien reingreso al patrimonio de la comunidad de gananciales (artículo 148 del Código Civil) que existió entre el hoy demandado y la hoy demandante, siendo por tanto, inoficiosos activar el aparato jurisdiccional para obtener una consecuencia jurídica que las partes por sí mismas (sin la intervención de la administración de justicia) ya alcanzaron. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho, de derecho, de orden ético y de moderación antes esgrimidos, con apego a la sensatez y al decoro, el suscrito juez titular de este despacho, salva su voto, en los términos expuestos. Así lo dejo establecido.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Notifíquese a las partes.
San Cristóbal, dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario.

La suscrita secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente Nro. 22.330 donde IVELICE DEL CARMEN DUQUE DE BONILLA demanda a BONILLA RAMIREZ RODOLFO ALEXI, por motivo de NULIDAD DE VENTA DE BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL. Copia que se expide a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 02 de agosto de 2017.
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria