REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 03 de Agosto de 2017.
207° y 158°

Vista la diligencia que antecede y de la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda se admitió en fecha 15 de febrero de 2012, en el cual se dispuso que la parte querellante constituyera garantía, conforme con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 59 pieza I).

En fecha 14/03/2012, mediante escrito consignado por la parte actora dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto de admisión (folio 61 al 66 Pieza II).

En fecha 21/03/2012, mediante auto dictado por este Tribunal Decreto medida de Secuestro conservatorio, en la misma fecha se libro lo correspondiente (folio 67 al 72 Pieza I).

En fecha 10/05/2012 se recibió comisión N° 1721-2012 con Oficio N° 119-2012 proveniente del Juzgado Ejecutar de medidas de los municipios Bolívar Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del estado Táchira, en el cual remite las resultas de la practica de la Medida de Secuestro Conservatorio decretada por este Tribunal,(folio 73 al 92 Pieza I).

En fecha 21/03/2012, mediante auto dictado se acordó la citación de la parte querellada, previa solicitud de la parte actora, en la misma se libró compulsa de citación con comisión y oficio N° 430, (folio 94 al 96 Pieza I),

En fecha 27/011/2012 se recibió comisión N° 2805 con oficio N° 5710-944 proveniente del Juzgado del Municipio Ureña del Estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas referente a la practica de la citación de la parte querellada (folio 97 al 116 Pieza I).

En fecha 04/12/2012 mediante auto dictado por este Tribunal acordó librar compulsa de de citación a la parte querellada, previa solicitud de la parte actora, en la misma se fecha se libró compulsa con comisión y oficio N° 1016 (folio 117 al 120 Pieza I).

En fecha 01/03/2013 se recibió comisión N° 05-13 con oficio N° 3130-142, proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, remitiendo las resultas de la practica de la citación ordenada (folio 121 al 140 Pieza I).

En fecha 13/03/2013 mediante auto dictado por este Tribunal dispuso que antes de proceder al nombramiento de Defensor Ad-litem, solicitado por la parte querellante, se acoró oficiar a la Alcaldía del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira para que informará la existencia o no de la dirección indicada para la practica de citación de la parte querellada y si tenían información acerca de la dirección de la parte querellada, en la misma fecha se libró oficio N° 166 (folio 141 al 144).

En fecha 25/03/2013 mediante diligencia suscrita por la parte querellante solicitó Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente (folio 145 pieza I).

En fecha 22/04/2013 se recibió oficio N° DH-N° 020/2013 emanado de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en cual dio respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 166, informando que no existe un sector denominado “La Florida” y que ciudadana ROSLABA CACERES RAMIREZ no registraba ningún inmueble a su nombre (folio 146 y 148).

En fecha 27/03/2017 mediante auto dictado por este Tribunal, previa solicitud de la parte querellante, se acordó que antes de proceder a designarle defensor Ad-litem a la parte querellante, instar a la parte actora a suministrar otra dirección en la cual puede ser localizada la querellada; folio 150 al 153 pieza I).

En fecha 17/06/2013 mediante auto, previa solicitud de la parte actora, se acoró oficiar al C.N.E. y la S.A.I.M.E., a los fines de solicitar información sobre los datos filiatorio, dirección de residencia y otros datos de la ciudadana a ROSALBA CACERES RAMIREZ parte querellada, en la misma fecha se libró oficio N° 427 y 428 (folio 154 al 156 pieza I).

En fecha 18/07/2013 mediante auto dictado por este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, desecho por improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 157 al 161 pieza I).

En fecha 16/09/2013 se recibió oficio N° 001469 proveniente del C.N.E., San Cristóbal del Estado Táchira, y 000606 proveniente del S.A.I.M.E., san Cristóbal Estado achira, en el cual dieron respuesta a la información solicitada mediante oficio N° 427 y 428 (folio 162 al 164 pieza I ).

En fecha 02/10/2013 mediante auto dictado por este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, se acordó librar compulsa de citación a la parte querellada, en la misma fecha se libró compulsa con comisión y oficio N° 742; (folio 165 al 167).

En fecha 07/04/2014 se recibió comisión 3056 con oficio N° 5710-061 proveniente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en el cual remitió resultas referente a la practica de la citación de la parte querellada, (folios 169 al 183 pieza I)

En fecha 14/05/2014 mediante auto dictado por este Tribunal, previa solicitud de la parte querellante, se instó a la parte actora a demostrar la veracidad de lo manifestado en relación al domicilio de la parte querellada, hecho lo cual se precederá conforme lo pautado en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente ratificó el auto dictado en fecha 18/07/2013 en relación a la solicitud de Medida de prohibición de enajenar y Gravar, (folio 185, 185 y vueltos).

En fecha 10/07/2014 la parte actora consignó justificativo de testigo, (folio 186 al 190 pieza I).

En fecha 17/09/2014 mediante auto dictado por este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, se negó la misma; (folio 01, 02 y vueltos pieza II)
En fecha 19/03/2015 mediante auto dictado por este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, instó a la misma a demostrar y/o probar si la parte querellada se encuentra dentro o fuera del territorio nacional, (folio 04 pieza II).

En fecha 05/08/2015 mediante auto dictado por este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, y de la revisión del expediente, se dejó sin efecto parte del contenido del auto de admisión de fecha 15/02/2012, cursante al folio 59, estableciendo conforme al articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez citada la parte querellada quedará abierta a pruebas el presente procedimiento, y se acordó librar compulsa de citación; en la misma fecha se libró compulsa comisionando con Oficio N° 749, (folio 05 al 09 pieza II).

En fecha 07/04/2016, se recibió comisión N° 60-2015 con oficio N° 3131-083, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira, remitiendo resultas de la practica de la citación ordenada, (folio 10 al 24 pieza II).

En fecha 20/04/2016 mediante diligencia suscrita por la parte actora, solicito se designe Defensor Ad-litem y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, (folio 25 pieza II).

En fecha 10/07/2017 mediante diligencia suscrita por el abogado PABLO RUIZ, en argumento del ultimo aparte del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicito la perención de la Instancia en la presente causa. (folio 26 pieza II).

De la relación realizada a las actuaciones del presente expediente, se puede evidenciar que hasta la presente fecha no consta en autos la práctica de citación de la parte Querellada para la continuación del presente juicio.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/207°1, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el día 20/04/2016 (folio 25 pieza), consta en autos la ultima actuación procesal de la parte demandante, en cual la solicita la designación de Defensor Ad-litem y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hasta el día de hoy ha transcurrido un total de: Un (01) año, y dos (02) meses, es decir más de un año, sin que consta en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte Querellada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa. A pesar de que dicha solicitud realizada por la parte actora, ya anteriormente este Tribunal había emitido decisión tanto para la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 18/07/2013 y ratificado en fecha 14/05/2014 ; y en cuanto a la solicitud de Defensor Ad-litem, igualmente este Tribunal emitió decisión en fecha 19/03/2015 ordenando a la parte actora a demostrar y/o probar la existencia de la parte querellada fuera del territorio nacional, tal como consta de su propia manifestación en las actuaciones del presente expediente; por lo tanto concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte Querellada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria


JMCZ/y.r.

Exp: N° 21.320-2012.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.