REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BLANCA JEANETH CASTILLO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.490.672, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 31.112 y 83.106.
PARTE DEMANDADA: WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.539.259, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: INCIDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LOS ORDINALES 6°, 7° y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EXPEDIENTE No.: 21.165.
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente controversia por interposición de demanda por acción reivindicatoria interpuesta por CASTILLO DUQUE BLANCA JEANETH contra HERNANDEZ DUQUE WILMER ALEXANDER sobre un inmueble ubicado en la aldea Barrancas, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, con un área de 154,75 metros cuadrados, cuya área está siendo objeto de aclaratoria por parte de los entes competentes en la actualidad, por cuanto las medidas están erradas; cuyos linderos y medidas según el documento de propiedad son: NORTE: con terrenos de la vendedora, mide 12 metros, SUR: antes con propiedad de Isabel Varela, hoy calle 5, mide 22 metros; ORIENTE: con terreno en forma de L, que mide 15,80 metros, partiendo al sureste con una medida de 6 metros, con terrenos de la vendedora (Sandra Maximiliada Méndez Mocada) y PONIENTE: antes propiedad de Humberto Vivas y Eleuterio hoy calle principal de Barrancas, mide 11 metros, según documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira bajo el No. 44, folios 1 al 3, Tomo 7, protocolo primero, de fecha 30-10-1998.
Que el ciudadano WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE había quedado encargado de cuidar el local, para que solventara problemas personales de él, debido a que no tenía donde quedarse y además era su cuñado para aquél entonces, y que habían acordado que quedaría encargado de vender una maquinaria y herramientas que dejo en ese local. Que con el transcurrir del tiempo recibía noticias de los vecinos de Barrancas que el local tenía nuevo dueño, lo cual motivó su traslado hacia la ciudad de San Cristóbal, que cuando le solicito el inmueble al ciudadano WILMER ALEXANDER HERNDEZ DUQUE, éste se negó a entregarlo y que por el contrario le estaba exigiendo una suma de dinero para hacerle entrega del mismo.
Que el ciudadano WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE ofreció en venta el inmueble, diciéndole a la gente que él es el dueño, y que estaba a punto de cerrar la negociación y que la forma de pago sería una camioneta y 30 mil dólares. Que ahora el referido señor le exige que le cancele 8 millones de Bs. F, como parte de las presuntas bienechurías o mejoras realizadas por su parte, que la presionan.
Que el ciudadano WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE compro el local que esta al lado del bien objeto de reivindicación, el cual le pertenecía a la ciudadana Sandra Méndez Moncada, que ese último local en conjunto con el de la vecina Dharky Niño y el local de la propiedad de la demandante constituían un solo galpón correspondiente a la ciudadana Sandra Méndez Moncada, quien era la encargada de hacer la división del galpón, realizar las ventas. Y por último, pide que se le condene al ciudadano WILMER ALEXANDER HERNADEZ DUQUE a devolver, restituir la posesión y entrega inmediata del inmueble anteriormente descrito.
ADMISION
El Tribunal mediante auto de fecha 10-11-2015 (folio 26), admitió la demandada y ordeno la citación del ciudadano WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE.
CITACION
Mediante diligencia de fecha 06-02-2017 (f. 65) el ciudadano WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE, confiere poder apud acta a los abogados David Marcel Mora Labrador, Nelly Beatriz Aloise Pérez y César Leonardo Chacón Ramírez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 52.882, 23.677 y 66.905; así como también se da por citado en la referida causa.
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En atención a la normativa adjetiva que rige la materia, la parte demandada mediante escrito de fecha 06-02-2017 (fls. 67 al 71), opuso las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, y las cuestiones previas de los ordinales 7° y 11° del artículo 346 ibidem.
Ahora bien, con relación a la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; alegaron que la parte actora confusamente establece una serie de situaciones falsas y sin fundamento, pues a pesar de haber entregado el inmueble en arrendamiento, señalo que lo había dejado al cuidado de una maquinaria y herramientas, que lo dejo de manera temporal por pocos meses, que existen daños ocasionados al inmueble que le dejo al cuido. Que oculta información al Tribunal de varias situaciones, entre las cuales, que firmo un contrato cuya prorroga legal aún no se encuentra en curso, que del mismo modo autorizo verbalmente a la esposa del ciudadano WILMER HERNANDEZ para subarrendar el inmueble alquilado durante todo ese tiempo, que ha realizado mejoras con el consentimiento de la demandante (mejoras sustanciales al inmueble), y que ahora pretende desconocer la inversión realizada. Que la demandante pretende crear una especie de contrato mixto de comodato con un mandato, que esa situación no encuadra en las normas invocadas, siendo la claridad de los hechos y los fundamentos de derecho un requisito esencial que debe desprenderse del libelo de la demanda.
Con relación a la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la parte demandada expone que en primer lugar, la existencia de una relación arrendaticia amparada en contrato de arrendamiento, que inicialmente fue verbal, luego escrito, y finalmente verbal, que la relación arrendaticia data desde hace más de diez (10) años. Que el decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, prevé la institución de la prorroga legal, y que por mandato legal el contrato objeto de la presente causa, una vez se manifieste la voluntad de terminar la relación arrendaticia, debería entenderse prorrogado un lapso máximo tres (3) años. Que debe desecharse el ejercicio de la acción por el procedimiento ordinario pues la Ley especial, remite al procedimiento oral y en un supuesto negado por el hecho de que debe operar una prorroga legal de tres (3) años contados a partir del momento en que sea exigido el cumplimiento del contrato, que haría inadmisible cualquier acción ejercida.
En relación a la cuestión previa del ordinal 11° del 346 del código de procedimiento civil, alegaron que no concurre los requisitos de la acción reivindicatoria y que al estar demostrado que se trata de una relación arrendaticia, no debe ser admitida la acción propuesta, aunando al hecho que el procedimiento incoada difiere al establecimiento de la Ley para reclamar derechos derivados del arrendamiento de local comercial.
SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito de fecha 15-03-2017 (fls. 85 al 90), la representación judicial de la parte demandante en razón de la oposición de las cuestiones previas, exponen: que en lo que concierne a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, en cuanto al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem manifiesta que de conformidad con el artículo 350 del código de procedimiento civil, el libelo cumple con todos y cada uno de los requisitos a los que hace referencia el artículo 340 ibidem, en razón de lo cual el petitorio fue efectuado para que el demandado sea condenado en devolver y restituir la posesión del inmueble propiedad de la demandante, que en razón de la cuestión previa fáctica expuesta configura la procedencia de tal pretensión, por cuanto es aplicable la fundamentación jurídica expuesta, que debido al incumplimiento del demandado a entregar el inmueble de la forma convenida con la demandante, que entre los mismos nunca existió relación de arrendamiento en los términos que han sido expuestos por el demandado.
En cuanto a la cuestión previa de los ordinales 7° y 11° del artículo 340 del código de procedimiento civil, de conformidad con el artículo 351 ejusdem contradicen las referidas cuestiones previas, por cuanto no fueron alegadas como corresponde, ni dentro de la oportunidad correspondiente, y que en todo caso, se fundamentan en supuestos fácticos, que no se corresponden con la verdadera razón por la cual el demandado se encuentra en posesión del inmueble sobre el cual versa la pretensión, y que no existe ninguna relación de arrendamiento con la demandante.
Por otro lado, en el mismo escrito las abogadas de la parte demandante Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 31.112 y 83.106, señalan que en lo que respecta a los instrumentos que fueron consignados por el demandando junto con el escrito de fecha 06-02-2017, específicamente los instrumentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil rechazan, niegan e impugnan por cuanto los mismos no demuestran lo indicado por el demandado y son insuficientes para desvirtuar la acción de la demandante.
Que en relación al instrumento marcado con la letra “I” y de conformidad con el artículo 44 ibidem impugnan el mismo y manifiestan que niegan tanto su contenido y firma, puesto que la demandante manifiesta que no existe relación de arrendamiento con el demandado, de allí que desconocen el contenido en el instrumento y la firma. Que en cuanto al instrumento marcado con la letra “J”, lo impugnan, niegan y desconocen el contenido y la firma de dicho instrumento, por cuanto no refleja lo indicado por el demandado y no desvirtúa la pretensión de la demandante.
CONTRADICCIÓN A LA SUBSANACIÓN
Mediante escrito de fecha 24-03-2017 (fls.93 al 95), la representación judicial de la parte demandada expuso que la parte demandante no subsano la cuestión previa invocada en el plazo de 5 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento como lo establece el artículo 350 del código de procedimiento civil, y que en relación a las cuestiones previas de los ordinales 7° y 11° señala que del escrito presentado por la parte demandante no hubo convenimiento ni contradicción ante las cuestiones previas antes señaladas, de modo que el silencio se traduce como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente y que la consecuencia legal de eso, especialmente la del ordinal 11° es que la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
Con referencia a los instrumentos impugnados marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, señalaron que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que no es necesaria su ratificación en juicio por representantes de la entidad bancaria, pero lo que si es cierto y no cabe lugar a dudas es que los depósitos bancarios son un medio probatorio eficaz, capaz de dar fe de su contenido.
CONTRADICCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE AL ESCRITO DE FECHA 24-03-2017
La representación judicial de la parte demandante en fecha 03-04-2017, expuso que es necesario destacar que el escrito de cuestiones previas no fue nuevamente presentado dentro del lapso legal correspondiente ni por el demandado ni por su representación, que por ende, mal puede considerarse que una actuación extemporánea pueda ser susceptible de ratificación. Que el escrito de fecha 15-03-2017 fue referido a lo alegado sobre la supuesta falta del libelo, y que fue debidamente contradicha la cuestión previa a que hace referencia el artículo 346 ordinales 7° y 11° de la norma adjetiva, y que todos los instrumentos carecen de valor probatorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, observa:
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 350 ejusdem establece lo siguiente:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Revisadas como han sido las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte demandada opone como cuestión previa el defecto de forma del libelo de la demanda por no cumplir con el ordinal 5° del artículo 340 del código de procedimiento civil; señala que la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; que la parte actora confusamente establece una serie de situaciones falsas y sin fundamento pues a pesar de haber entregado el inmueble en arrendamiento, señalo que lo había dejado al cuidado de una maquinaria y herramientas, que lo dejo de manera temporal por pocos meses, que existen daños ocasionados al inmueble que le dejo al cuido. Que la demandante pretende crear una especie de contrato mixto de comodato con un mandato, que esa situación no encuadra en las normas invocadas, que siendo la claridad de los hechos y los fundamentos de derecho un requisito esencial que debe desprenderse del libelo de la demanda.
Al igual alega mediante escrito de fecha 24-03-2017 (folio 93), que la parte demandante no subsano la cuestión previa invocada en el plazo de 5 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, tal como lo establece el artículo 350 del código de procedimiento civil, que solo se limitó a contradecirla.
De lo anterior se evidencia que al folio 87 la representación judicial de la parte demandada en el punto “UNO” hacen uso del artículo 350 ejusdem y señalan que el demandado debe ser condenado a devolver y restituir la posesión del inmueble propiedad de la demandante, en razón de que la situación expuesta configura la procedencia de tal pretensión, y que por cuanto es aplicable la fundamentación jurídica expuesta, debido al incumplimiento del demandado a entregar el inmueble de la forma convenida con la demandante, y que entre ellos nunca existió relación arrendaticia.
De la exposición efectuada por la parte actora, se extrae que dicha representación judicial si ejerció de manera activa su derecho a la subsanación, consagrado en el artículo 351 del código de procedimiento civil; igualmente, revisado como fue el escrito libelar se observa que en el mismo se lee lo siguiente:
“…CAPITULO IV:
“PETITORIO”
“…Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de la flagrante violación a los derechos fundamentales que poseo como propietaria, del inmueble es por lo que, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandado al ciudadano WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.539.259, así como a toda aquella persona que se encuentre ocupando ilegal e ilegítimamente mi inmueble, a los fines de que se de la RESTITUCION de la propiedad, dominio y posesión del inmueble de mi propiedad plenamente descrito en el Capitulo I, por cuanto no fue posible que el demandado de manera amistosa me entregara el inmueble de buena fe le deje para ocuparlo temporalmente, mientras resolvía su situación personal, todo lo cual efectuó a fin de que, produzca RESTITUCIÓN, de dicho local plenamente descrito en esta demanda, y en consecuencia:…
2.- Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en DEVOLVERME y RESTITUIR LA POSESIÓN, y entrega inmediata sin plazo alguno, el inmueble plenamente descrito, consistente en terreno propio ubicado en la Aldea Barrancas, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, con un área de 154,75 metros cuadrados, cuya área esta siendo objeto de aclaratoria, por parte de los entes competentes, en la actualidad, por cuanto estas medidas están erradas; cuyos linderos y medidas según documento de propiedad son: NORTE: con terrenos de la vendedora, mide 12 metros; SUR: antes con propiedad de Isabel Varela, hoy calle 5, mide 22 metros; ORIENTE: con terreno en forma de L, que mide 15,80 metros, pariendo al sureste, con una medida de 6 metros, con terrenos de la vendedora (Sandra Maximiliada Méndez Moncada), y PONIENTE: antes propiedad de humberto Vivas y Elecuterio hoy calle principal de Barrancas, mide 11 metros. Y ocupado por el demandado, aquí identificado, reservándome las acciones de indemnización de daños y perjuicios que pueda interponer posteriormente. ”
De la redacción dada al libelo de demanda se observa que los hechos fueron expuestos con toda claridad, se entiende que la acción consiste en una reivindicación contra el ciudadano WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE, donde la ciudadana BLANCA JEANETH CASTILLO DUQUE le exige que le devuelva y le restituya la posesión y la propiedad del inmueble ocupado por el referido ciudadano, y no sobre un comodato con un mandato como lo señala la representación judicial de la parte demandada.
Tomando en cuenta que la representación judicial de la parte demandada opone la cuestión previa del artículo 346. 6 del código de procedimiento civil alegando el defecto de forma del libelo de la demanda por incumplimiento de los requisitos estatuidos en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, éste Tribunal encuentra que la parte demandante fue clara en la descripción narrativa de los hechos que motiva la interposición de su demanda, no existe ambigüedad, obscuridad o confusión en la exposición de los mismos, pues claramente se encuentra la especificación de los hechos que motivan la interposición de la demanda, en consecuencia no existe el defecto de forma alegado por la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia, es forzoso para este sentenciador, desechar la cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del manual adjetivo civil en con concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. Así se decide.
Con relación a la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del código de procedimiento civil, relacionada con la existencia de una condición o plazo pendiente; se observa lo siguiente:
El autor Patrick J. Baudin L., en su libro Código de Procedimiento Civil, en su página 689, expone:
2.-“…La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”.- Sentencia, SPA, 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Banco Pronvincial, S.A. Vs. República Bolivariana de Venezuela, Exp. N° 1137…”
De lo anterior se desprende, que la condición o plazo pendiente significa que existen obligaciones que están sometidas a ciertas condiciones o a plazos. La condición es un hecho futuro e incierto, mientras que el plazo es un hecho futuro pero cierto; es ésta la diferencia entre una y otra. Tal sería el supuesto cuando la parte pretende exigir una reclamación en un proceso del cumplimiento de una obligación que está sometida a una condición, plazo o término y esa condición no se ha verificado o no se ha cumplido ciertamente.
Tomando en cuenta el sentido correcto de la cuestión previa de condición o plazo pendiente, se tiene que en el caso de autos la parte demandada pretende fundamentar la existencia de la condición o plazo pendiente en que está vinculada con la parte demandante con un contrato de arrendamiento, del cual – de ser el caso- por mandato legislativo deriva la aplicación de la denominada prórroga legal.
La eventual existencia de la prórroga legal no constituye una condición o plazo pendiente, toda vez que la pretensión de reivindicación reclamada no deriva de un contrato sino de una situación fáctica que deberá ser demostrada en el iter procesal, conjuntamente con los requisitos que para dicha acción están consagrados en la ley, la doctrina y la jurisprudencia; y por otra parte, la prórroga legal que invoca la parte demandada deriva directamente de la ley y no de un contrato, es decir, la eventual prórroga legal – de ser el caso- no es una condición pactada sujeta a un hecho futuro e incierto o a un hecho cierto y preciso.
En fuerza de los razonamientos que preceden, el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del código de procedimiento civil, por no existir en el caso sub iudice, ninguna condición o plazo pendiente. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del código adjetivo civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el Tribunal observa que la parte demandada señalo que la acción propuesta no debe ser admitida debido a que la parte actora no lleno los presupuestos procesales para intentar la acción reivindicatoria, y que además en su escrito de fecha 24-03-2017 (folio 94) señala que la parte demandante no contradijo la cuestión previa del ordinal 11°, y que ese silencio debe tenerse como admisión de la cuestión.
A tal efecto, el Tribunal observa que el artículo 351 del código de procedimiento civil, estipula lo siguiente:
Artículo 351.- alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestión previa contradicha no expresamente.
De la revisión del escrito presentado por la parte demandante en fecha 15-03-2017 (folio 88), se evidencia que la parte actora a través de sus apoderadas judiciales haciendo uso del artículo 351 del código de procedimiento civil contradijo la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, alegando que la cuestión previa se fundamenta en supuestos fácticos que no se corresponden con la verdadera razón por la cual el demandado se encuentra en posesión del inmueble sobre la cual versa la pretensión de la demandante, y que es del conocimiento del demandando que sobre el inmueble sobre el cual recae el objeto de la pretensión no existe ningún tipo de relación arrendaticia con la demandante.
De lo expuesto anteriormente, es claro extraer que la parte actora contradijo la cuestión previa, así mismo, que, revisado el escrito libelar no encuentra éste órgano administrador de justicia que la demanda interpuesta se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisión establecidas en el artículo 341 del código de procedimiento civil, como son: que sea contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, al igual que tampoco se encuentra incursa en ninguna de las causales específicas de inadmisión que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha tejido sobre éste tema o la falta de un requisito de admisibilidad de una acción en específico (caso de la intimación, ejecución de hipoteca, entre otras).
Con relación al argumento que la parte actora no cumplió los presupuestos exigidos por la ley para la acción reivindicatoria, el Tribunal observa que dichos requisitos serán examinados por el Tribunal en la oportunidad de emitir la decisión al mérito de la causa, no puede éste etapa procesal verificar si realmente los supuestos están satisfechos pues ello es materia que será resuelta al fondo de la controversia.
En mérito de las consideraciones indicadas, se desecha por improcedente la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del código adjetivo civil, en cuanto a la prohibición de admitir la acción propuesta. Así se decide.
Por otro lado, se observa en el escrito de la parte demandante de fecha 15-03-2017 (folios 89 y 90) que impugna los instrumentos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, al igual que el instrumento marcado con la letra “I” y manifiestan que niegan tanto su contenido y firma. En cuanto al instrumento marcado con la letra “J”, lo impugnan, niegan y desconocen el contenido y la firma de dicho instrumento, por cuanto no refleja lo indicado por el demandado y no desvirtúa la pretensión de la demandante.
A lo que la parte demandada manifestó que los instrumentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, son depósitos bancarios y no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que no es necesaria su ratificación en juicio por
representantes de la entidad bancaria.
En ese sentido, revisados como fueron los recaudos acompañados con el escrito de cuestiones previas, se observa que la parte demandada consignó un conjunto de documentos identificados desde la letra A hasta la letra J, con los cuales el demandado pretende sustentar su defensa. Dichas documentales, no pueden ser objeto de apreciación en esta incidencia de cuestiones previas, pues la eficacia y condición de tales instrumentos como fundamentales serán analizadas por el Tribunal en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito; en tal virtud éste Tribunal debe desechar la solicitud acerca que las referidas documentales sean valoradas en esta etapa del proceso. Así mismo, se desecha la impugnación por cuanto el Tribunal considera que dichas probanzas son un asunto que corresponderá examinar al fondo de la causa. Así se decide.
En consecuencia, son hechos que serán objeto de debate y prueba en el curso del juicio y que serán resueltos por el Tribunal en la sentencia de fondo, toda vez que no es esta la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas de los numerales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, opuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 357 y 358.4 del código de procedimiento civil, la contestación de la demanda deberá efectuarse una vez quede firme la presente decisión, en caso que no se ejerza el recurso de apelación; y en caso contrario, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que se haya oído en un solo efecto la apelación interpuesta.
CUARTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los días nueve (09) del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.165
JMCZ/MAV/MS.-
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de agosto de 2017.
207° y 158°
SE HACE SABER:
A la ciudadana BLANCA JEANETH CASTILLO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.490.672, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 31.112 y 83.106, en su orden, parte demandante en el expediente No. 22.165, del juicio de REIVINDICACION, intentada por CASTILLO DUQUE BLANCA JEANETH contra HERNADEZ DUQUE WILMER ALEXANDER, que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha el Tribunal dictó decisión interlocutoria en el expediente en cuestión.
Recibirá la presente boleta y firmará al pie en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el Alguacil encargado de su notificación deje la boleta con la persona que se encuentre en su morada, oficina o negocio, teniéndose como legalmente notificado, una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de tal diligencia.
Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
_________________________________________________________________________
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de agosto de 2017.-
207° y 158°
SE HACE SABER:
Al ciudadano WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.539.259, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, parte demandada en el expediente No. 22.165, del juicio de REIVINDICACION, intentada por CASTILLO DUQUE BLANCA JEANETH contra HERNADEZ DUQUE WILMER ALEXANDER, que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha el Tribunal dictó decisión interlocutoria en el expediente en cuestión.
Recibirá la presente boleta y firmará al pie en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el Alguacil encargado de su notificación deje la boleta con la persona que se encuentre en su morada, oficina o negocio, teniéndose como legalmente notificado, una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de tal diligencia.
Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de agosto de 2017.-
207° y 158°
SE HACE SABER:
A la ciudadana BLANCA JEANETH CASTILLO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.490.672, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 31.112 y 83.106, en su orden, parte demandante en el expediente No. 22.165, del juicio de REIVINDICACION, intentada por CASTILLO DUQUE BLANCA JEANETH contra HERNADEZ DUQUE WILMER ALEXANDER, que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha el Tribunal dictó decisión interlocutoria en el expediente en cuestión.
Recibirá la presente boleta y firmará al pie en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el Alguacil encargado de su notificación deje la boleta con la persona que se encuentre en su morada, oficina o negocio, teniéndose como legalmente notificado, una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de tal diligencia.
Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.165
JMCZ/ms.-
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de agosto de 2017.-
207° y 158°
SE HACE SABER:
Al ciudadano WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.539.259, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, parte demandada en el expediente No. 22.165, del juicio de REIVINDICACION, intentada por CASTILLO DUQUE BLANCA JEANETH contra HERNADEZ DUQUE WILMER ALEXANDER, que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha el Tribunal dictó decisión interlocutoria en el expediente en cuestión.
Recibirá la presente boleta y firmará al pie en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el Alguacil encargado de su notificación deje la boleta con la persona que se encuentre en su morada, oficina o negocio, teniéndose como legalmente notificado, una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de tal diligencia.
Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.165
JMCZ/ms.-
Nro._______________
Fecha: 09 de agosto de 2017.
No. Asiento:__________
“Contiene copia Certificada mecanografiada de la sentencia interlocutoria dictada en el Expediente Nº 22.165 relacionado con el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por BLANCA JEANETH CASTILLO DUQUE contra WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE. Fecha de entrada:09 de noviembre de 2015.”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BLANCA JEANETH CASTILLO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.490.672, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 31.112 y 83.106.
PARTE DEMANDADA: WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.539.259, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: INCIDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LOS ORDINALES 6°, 7° y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EXPEDIENTE No.: 21.165.
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente controversia por interposición de demanda por acción reivindicatoria interpuesta por CASTILLO DUQUE BLANCA JEANETH contra HERNANDEZ DUQUE WILMER ALEXANDER sobre un inmueble ubicado en la aldea Barrancas, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, con un área de 154,75 metros cuadrados, cuya área está siendo objeto de aclaratoria por parte de los entes competentes en la actualidad, por cuanto las medidas están erradas; cuyos linderos y medidas según el documento de propiedad son: NORTE: con terrenos de la vendedora, mide 12 metros, SUR: antes con propiedad de Isabel Varela, hoy calle 5, mide 22 metros; ORIENTE: con terreno en forma de L, que mide 15,80 metros, partiendo al sureste con una medida de 6 metros, con terrenos de la vendedora (Sandra Maximiliada Méndez Mocada) y PONIENTE: antes propiedad de Humberto Vivas y Eleuterio hoy calle principal de Barrancas, mide 11 metros, según documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira bajo el No. 44, folios 1 al 3, Tomo 7, protocolo primero, de fecha 30-10-1998.
Que el ciudadano WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE había quedado encargado de cuidar el local, para que solventara problemas personales de él, debido a que no tenía donde quedarse y además era su cuñado para aquél entonces, y que habían acordado que quedaría encargado de vender una maquinaria y herramientas que dejo en ese local. Que con el transcurrir del tiempo recibía noticias de los vecinos de Barrancas que el local tenía nuevo dueño, lo cual motivó su traslado hacia la ciudad de San Cristóbal, que cuando le solicito el inmueble al ciudadano WILMER ALEXANDER HERNDEZ DUQUE, éste se negó a entregarlo y que por el contrario le estaba exigiendo una suma de dinero para hacerle entrega del mismo.
Que el ciudadano WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE ofreció en venta el inmueble, diciéndole a la gente que él es el dueño, y que estaba a punto de cerrar la negociación y que la forma de pago sería una camioneta y 30 mil dólares. Que ahora el referido señor le exige que le cancele 8 millones de Bs. F, como parte de las presuntas bienechurías o mejoras realizadas por su parte, que la presionan.
Que el ciudadano WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE compro el local que esta al lado del bien objeto de reivindicación, el cual le pertenecía a la ciudadana Sandra Méndez Moncada, que ese último local en conjunto con el de la vecina Dharky Niño y el local de la propiedad de la demandante constituían un solo galpón correspondiente a la ciudadana Sandra Méndez Moncada, quien era la encargada de hacer la división del galpón, realizar las ventas. Y por último, pide que se le condene al ciudadano WILMER ALEXANDER HERNADEZ DUQUE a devolver, restituir la posesión y entrega inmediata del inmueble anteriormente descrito.
ADMISION
El Tribunal mediante auto de fecha 10-11-2015 (folio 26), admitió la demandada y ordeno la citación del ciudadano WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE.
CITACION
Mediante diligencia de fecha 06-02-2017 (f. 65) el ciudadano WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE, confiere poder apud acta a los abogados David Marcel Mora Labrador, Nelly Beatriz Aloise Pérez y César Leonardo Chacón Ramírez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 52.882, 23.677 y 66.905; así como también se da por citado en la referida causa.
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En atención a la normativa adjetiva que rige la materia, la parte demandada mediante escrito de fecha 06-02-2017 (fls. 67 al 71), opuso las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, y las cuestiones previas de los ordinales 7° y 11° del artículo 346 ibidem.
Ahora bien, con relación a la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; alegaron que la parte actora confusamente establece una serie de situaciones falsas y sin fundamento, pues a pesar de haber entregado el inmueble en arrendamiento, señalo que lo había dejado al cuidado de una maquinaria y herramientas, que lo dejo de manera temporal por pocos meses, que existen daños ocasionados al inmueble que le dejo al cuido. Que oculta información al Tribunal de varias situaciones, entre las cuales, que firmo un contrato cuya prorroga legal aún no se encuentra en curso, que del mismo modo autorizo verbalmente a la esposa del ciudadano WILMER HERNANDEZ para subarrendar el inmueble alquilado durante todo ese tiempo, que ha realizado mejoras con el consentimiento de la demandante (mejoras sustanciales al inmueble), y que ahora pretende desconocer la inversión realizada. Que la demandante pretende crear una especie de contrato mixto de comodato con un mandato, que esa situación no encuadra en las normas invocadas, siendo la claridad de los hechos y los fundamentos de derecho un requisito esencial que debe desprenderse del libelo de la demanda.
Con relación a la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la parte demandada expone que en primer lugar, la existencia de una relación arrendaticia amparada en contrato de arrendamiento, que inicialmente fue verbal, luego escrito, y finalmente verbal, que la relación arrendaticia data desde hace más de diez (10) años. Que el decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, prevé la institución de la prorroga legal, y que por mandato legal el contrato objeto de la presente causa, una vez se manifieste la voluntad de terminar la relación arrendaticia, debería entenderse prorrogado un lapso máximo tres (3) años. Que debe desecharse el ejercicio de la acción por el procedimiento ordinario pues la Ley especial, remite al procedimiento oral y en un supuesto negado por el hecho de que debe operar una prorroga legal de tres (3) años contados a partir del momento en que sea exigido el cumplimiento del contrato, que haría inadmisible cualquier acción ejercida.
En relación a la cuestión previa del ordinal 11° del 346 del código de procedimiento civil, alegaron que no concurre los requisitos de la acción reivindicatoria y que al estar demostrado que se trata de una relación arrendaticia, no debe ser admitida la acción propuesta, aunando al hecho que el procedimiento incoada difiere al establecimiento de la Ley para reclamar derechos derivados del arrendamiento de local comercial.
SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito de fecha 15-03-2017 (fls. 85 al 90), la representación judicial de la parte demandante en razón de la oposición de las cuestiones previas, exponen: que en lo que concierne a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, en cuanto al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem manifiesta que de conformidad con el artículo 350 del código de procedimiento civil, el libelo cumple con todos y cada uno de los requisitos a los que hace referencia el artículo 340 ibidem, en razón de lo cual el petitorio fue efectuado para que el demandado sea condenado en devolver y restituir la posesión del inmueble propiedad de la demandante, que en razón de la cuestión previa fáctica expuesta configura la procedencia de tal pretensión, por cuanto es aplicable la fundamentación jurídica expuesta, que debido al incumplimiento del demandado a entregar el inmueble de la forma convenida con la demandante, que entre los mismos nunca existió relación de arrendamiento en los términos que han sido expuestos por el demandado.
En cuanto a la cuestión previa de los ordinales 7° y 11° del artículo 340 del código de procedimiento civil, de conformidad con el artículo 351 ejusdem contradicen las referidas cuestiones previas, por cuanto no fueron alegadas como corresponde, ni dentro de la oportunidad correspondiente, y que en todo caso, se fundamentan en supuestos fácticos, que no se corresponden con la verdadera razón por la cual el demandado se encuentra en posesión del inmueble sobre el cual versa la pretensión, y que no existe ninguna relación de arrendamiento con la demandante.
Por otro lado, en el mismo escrito las abogadas de la parte demandante Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 31.112 y 83.106, señalan que en lo que respecta a los instrumentos que fueron consignados por el demandando junto con el escrito de fecha 06-02-2017, específicamente los instrumentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil rechazan, niegan e impugnan por cuanto los mismos no demuestran lo indicado por el demandado y son insuficientes para desvirtuar la acción de la demandante.
Que en relación al instrumento marcado con la letra “I” y de conformidad con el artículo 44 ibidem impugnan el mismo y manifiestan que niegan tanto su contenido y firma, puesto que la demandante manifiesta que no existe relación de arrendamiento con el demandado, de allí que desconocen el contenido en el instrumento y la firma. Que en cuanto al instrumento marcado con la letra “J”, lo impugnan, niegan y desconocen el contenido y la firma de dicho instrumento, por cuanto no refleja lo indicado por el demandado y no desvirtúa la pretensión de la demandante.
CONTRADICCIÓN A LA SUBSANACIÓN
Mediante escrito de fecha 24-03-2017 (fls.93 al 95), la representación judicial de la parte demandada expuso que la parte demandante no subsano la cuestión previa invocada en el plazo de 5 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento como lo establece el artículo 350 del código de procedimiento civil, y que en relación a las cuestiones previas de los ordinales 7° y 11° señala que del escrito presentado por la parte demandante no hubo convenimiento ni contradicción ante las cuestiones previas antes señaladas, de modo que el silencio se traduce como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente y que la consecuencia legal de eso, especialmente la del ordinal 11° es que la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
Con referencia a los instrumentos impugnados marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, señalaron que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que no es necesaria su ratificación en juicio por representantes de la entidad bancaria, pero lo que si es cierto y no cabe lugar a dudas es que los depósitos bancarios son un medio probatorio eficaz, capaz de dar fe de su contenido.
CONTRADICCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE AL ESCRITO DE FECHA 24-03-2017
La representación judicial de la parte demandante en fecha 03-04-2017, expuso que es necesario destacar que el escrito de cuestiones previas no fue nuevamente presentado dentro del lapso legal correspondiente ni por el demandado ni por su representación, que por ende, mal puede considerarse que una actuación extemporánea pueda ser susceptible de ratificación. Que el escrito de fecha 15-03-2017 fue referido a lo alegado sobre la supuesta falta del libelo, y que fue debidamente contradicha la cuestión previa a que hace referencia el artículo 346 ordinales 7° y 11° de la norma adjetiva, y que todos los instrumentos carecen de valor probatorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, observa:
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 350 ejusdem establece lo siguiente:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Revisadas como han sido las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte demandada opone como cuestión previa el defecto de forma del libelo de la demanda por no cumplir con el ordinal 5° del artículo 340 del código de procedimiento civil; señala que la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; que la parte actora confusamente establece una serie de situaciones falsas y sin fundamento pues a pesar de haber entregado el inmueble en arrendamiento, señalo que lo había dejado al cuidado de una maquinaria y herramientas, que lo dejo de manera temporal por pocos meses, que existen daños ocasionados al inmueble que le dejo al cuido. Que la demandante pretende crear una especie de contrato mixto de comodato con un mandato, que esa situación no encuadra en las normas invocadas, que siendo la claridad de los hechos y los fundamentos de derecho un requisito esencial que debe desprenderse del libelo de la demanda.
Al igual alega mediante escrito de fecha 24-03-2017 (folio 93), que la parte demandante no subsano la cuestión previa invocada en el plazo de 5 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, tal como lo establece el artículo 350 del código de procedimiento civil, que solo se limitó a contradecirla.
De lo anterior se evidencia que al folio 87 la representación judicial de la parte demandada en el punto “UNO” hacen uso del artículo 350 ejusdem y señalan que el demandado debe ser condenado a devolver y restituir la posesión del inmueble propiedad de la demandante, en razón de que la situación expuesta configura la procedencia de tal pretensión, y que por cuanto es aplicable la fundamentación jurídica expuesta, debido al incumplimiento del demandado a entregar el inmueble de la forma convenida con la demandante, y que entre ellos nunca existió relación arrendaticia.
De la exposición efectuada por la parte actora, se extrae que dicha representación judicial si ejerció de manera activa su derecho a la subsanación, consagrado en el artículo 351 del código de procedimiento civil; igualmente, revisado como fue el escrito libelar se observa que en el mismo se lee lo siguiente:
“…CAPITULO IV:
“PETITORIO”
“…Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de la flagrante violación a los derechos fundamentales que poseo como propietaria, del inmueble es por lo que, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandado al ciudadano WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.539.259, así como a toda aquella persona que se encuentre ocupando ilegal e ilegítimamente mi inmueble, a los fines de que se de la RESTITUCION de la propiedad, dominio y posesión del inmueble de mi propiedad plenamente descrito en el Capitulo I, por cuanto no fue posible que el demandado de manera amistosa me entregara el inmueble de buena fe le deje para ocuparlo temporalmente, mientras resolvía su situación personal, todo lo cual efectuó a fin de que, produzca RESTITUCIÓN, de dicho local plenamente descrito en esta demanda, y en consecuencia:…
2.- Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en DEVOLVERME y RESTITUIR LA POSESIÓN, y entrega inmediata sin plazo alguno, el inmueble plenamente descrito, consistente en terreno propio ubicado en la Aldea Barrancas, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, con un área de 154,75 metros cuadrados, cuya área esta siendo objeto de aclaratoria, por parte de los entes competentes, en la actualidad, por cuanto estas medidas están erradas; cuyos linderos y medidas según documento de propiedad son: NORTE: con terrenos de la vendedora, mide 12 metros; SUR: antes con propiedad de Isabel Varela, hoy calle 5, mide 22 metros; ORIENTE: con terreno en forma de L, que mide 15,80 metros, pariendo al sureste, con una medida de 6 metros, con terrenos de la vendedora (Sandra Maximiliada Méndez Moncada), y PONIENTE: antes propiedad de humberto Vivas y Elecuterio hoy calle principal de Barrancas, mide 11 metros. Y ocupado por el demandado, aquí identificado, reservándome las acciones de indemnización de daños y perjuicios que pueda interponer posteriormente. ”
De la redacción dada al libelo de demanda se observa que los hechos fueron expuestos con toda claridad, se entiende que la acción consiste en una reivindicación contra el ciudadano WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE, donde la ciudadana BLANCA JEANETH CASTILLO DUQUE le exige que le devuelva y le restituya la posesión y la propiedad del inmueble ocupado por el referido ciudadano, y no sobre un comodato con un mandato como lo señala la representación judicial de la parte demandada.
Tomando en cuenta que la representación judicial de la parte demandada opone la cuestión previa del artículo 346. 6 del código de procedimiento civil alegando el defecto de forma del libelo de la demanda por incumplimiento de los requisitos estatuidos en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, éste Tribunal encuentra que la parte demandante fue clara en la descripción narrativa de los hechos que motiva la interposición de su demanda, no existe ambigüedad, obscuridad o confusión en la exposición de los mismos, pues claramente se encuentra la especificación de los hechos que motivan la interposición de la demanda, en consecuencia no existe el defecto de forma alegado por la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia, es forzoso para este sentenciador, desechar la cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del manual adjetivo civil en con concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. Así se decide.
Con relación a la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del código de procedimiento civil, relacionada con la existencia de una condición o plazo pendiente; se observa lo siguiente:
El autor Patrick J. Baudin L., en su libro Código de Procedimiento Civil, en su página 689, expone:
2.-“…La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”.- Sentencia, SPA, 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Banco Pronvincial, S.A. Vs. República Bolivariana de Venezuela, Exp. N° 1137…”
De lo anterior se desprende, que la condición o plazo pendiente significa que existen obligaciones que están sometidas a ciertas condiciones o a plazos. La condición es un hecho futuro e incierto, mientras que el plazo es un hecho futuro pero cierto; es ésta la diferencia entre una y otra. Tal sería el supuesto cuando la parte pretende exigir una reclamación en un proceso del cumplimiento de una obligación que está sometida a una condición, plazo o término y esa condición no se ha verificado o no se ha cumplido ciertamente.
Tomando en cuenta el sentido correcto de la cuestión previa de condición o plazo pendiente, se tiene que en el caso de autos la parte demandada pretende fundamentar la existencia de la condición o plazo pendiente en que está vinculada con la parte demandante con un contrato de arrendamiento, del cual – de ser el caso- por mandato legislativo deriva la aplicación de la denominada prórroga legal.
La eventual existencia de la prórroga legal no constituye una condición o plazo pendiente, toda vez que la pretensión de reivindicación reclamada no deriva de un contrato sino de una situación fáctica que deberá ser demostrada en el iter procesal, conjuntamente con los requisitos que para dicha acción están consagrados en la ley, la doctrina y la jurisprudencia; y por otra parte, la prórroga legal que invoca la parte demandada deriva directamente de la ley y no de un contrato, es decir, la eventual prórroga legal – de ser el caso- no es una condición pactada sujeta a un hecho futuro e incierto o a un hecho cierto y preciso.
En fuerza de los razonamientos que preceden, el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del código de procedimiento civil, por no existir en el caso sub iudice, ninguna condición o plazo pendiente. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del código adjetivo civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el Tribunal observa que la parte demandada señalo que la acción propuesta no debe ser admitida debido a que la parte actora no lleno los presupuestos procesales para intentar la acción reivindicatoria, y que además en su escrito de fecha 24-03-2017 (folio 94) señala que la parte demandante no contradijo la cuestión previa del ordinal 11°, y que ese silencio debe tenerse como admisión de la cuestión.
A tal efecto, el Tribunal observa que el artículo 351 del código de procedimiento civil, estipula lo siguiente:
Artículo 351.- alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestión previa contradicha no expresamente.
De la revisión del escrito presentado por la parte demandante en fecha 15-03-2017 (folio 88), se evidencia que la parte actora a través de sus apoderadas judiciales haciendo uso del artículo 351 del código de procedimiento civil contradijo la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, alegando que la cuestión previa se fundamenta en supuestos fácticos que no se corresponden con la verdadera razón por la cual el demandado se encuentra en posesión del inmueble sobre la cual versa la pretensión de la demandante, y que es del conocimiento del demandando que sobre el inmueble sobre el cual recae el objeto de la pretensión no existe ningún tipo de relación arrendaticia con la demandante.
De lo expuesto anteriormente, es claro extraer que la parte actora contradijo la cuestión previa, así mismo, que, revisado el escrito libelar no encuentra éste órgano administrador de justicia que la demanda interpuesta se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisión establecidas en el artículo 341 del código de procedimiento civil, como son: que sea contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, al igual que tampoco se encuentra incursa en ninguna de las causales específicas de inadmisión que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha tejido sobre éste tema o la falta de un requisito de admisibilidad de una acción en específico (caso de la intimación, ejecución de hipoteca, entre otras).
Con relación al argumento que la parte actora no cumplió los presupuestos exigidos por la ley para la acción reivindicatoria, el Tribunal observa que dichos requisitos serán examinados por el Tribunal en la oportunidad de emitir la decisión al mérito de la causa, no puede éste etapa procesal verificar si realmente los supuestos están satisfechos pues ello es materia que será resuelta al fondo de la controversia.
En mérito de las consideraciones indicadas, se desecha por improcedente la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del código adjetivo civil, en cuanto a la prohibición de admitir la acción propuesta. Así se decide.
Por otro lado, se observa en el escrito de la parte demandante de fecha 15-03-2017 (folios 89 y 90) que impugna los instrumentos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, al igual que el instrumento marcado con la letra “I” y manifiestan que niegan tanto su contenido y firma. En cuanto al instrumento marcado con la letra “J”, lo impugnan, niegan y desconocen el contenido y la firma de dicho instrumento, por cuanto no refleja lo indicado por el demandado y no desvirtúa la pretensión de la demandante.
A lo que la parte demandada manifestó que los instrumentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, son depósitos bancarios y no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que no es necesaria su ratificación en juicio por
representantes de la entidad bancaria.
En ese sentido, revisados como fueron los recaudos acompañados con el escrito de cuestiones previas, se observa que la parte demandada consignó un conjunto de documentos identificados desde la letra A hasta la letra J, con los cuales el demandado pretende sustentar su defensa. Dichas documentales, no pueden ser objeto de apreciación en esta incidencia de cuestiones previas, pues la eficacia y condición de tales instrumentos como fundamentales serán analizadas por el Tribunal en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito; en tal virtud éste Tribunal debe desechar la solicitud acerca que las referidas documentales sean valoradas en esta etapa del proceso. Así mismo, se desecha la impugnación por cuanto el Tribunal considera que dichas probanzas son un asunto que corresponderá examinar al fondo de la causa. Así se decide.
En consecuencia, son hechos que serán objeto de debate y prueba en el curso del juicio y que serán resueltos por el Tribunal en la sentencia de fondo, toda vez que no es esta la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas de los numerales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, opuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 357 y 358.4 del código de procedimiento civil, la contestación de la demanda deberá efectuarse una vez quede firme la presente decisión, en caso que no se ejerza el recurso de apelación; y en caso contrario, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que se haya oído en un solo efecto la apelación interpuesta.
CUARTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los días nueve (09) del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.165
JMCZ/MAV/MS.-
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concede en la Ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, Piso 01, Oficina 07, a los nueve (9) días del mes de agosto del años dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo). Exp. 22.165. JMCZ /ms.-. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 horas de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo).
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: lo antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 22.165 relacionado con el juicio de relacionado con el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por BLANCA JEANETH CASTILLO DUQUE contra WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE Autorizadas por el ciudadano Juez y firmada por quien suscribe. San Cristóbal, 09 de agosto de 2017.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de agosto de 2017.-
207° y 158°
SE HACE SABER:
A las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.229.771, domiciliada en el centro colonial Dr. Toto González, carrera 3 con calle 4, diagonal al Edificio Nacional y a la Catedral, oficina No. 7, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 31.112 y 83.106, en su orden, apodera judicial de la parte demandante en el expediente No. 22.165, del juicio de REIVINDICACION, intentada por CASTILLO DUQUE BLANCA JEANETH contra HERNADEZ DUQUE WILMER ALEXANDER, que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha el Tribunal dictó decisión interlocutoria en el expediente en cuestión.
Recibirá la presente boleta y firmará al pie en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el Alguacil encargado de su notificación deje la boleta con la persona que se encuentre en su morada, oficina o negocio, teniéndose como legalmente notificado, una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de tal diligencia.
Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.165
JMCZ/ms.-
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de agosto de 2017.-
207° y 158°
SE HACE SABER:
A la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.147.409, domiciliada en el centro colonial Dr. Toto González, carrera 3 con calle 4, diagonal al Edificio Nacional y a la Catedral, oficina No. 7, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 83.106, en su orden, apoderada judicial de la parte demandante en el expediente No. 22.165, del juicio de REIVINDICACION, intentada por CASTILLO DUQUE BLANCA JEANETH contra HERNADEZ DUQUE WILMER ALEXANDER, que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha el Tribunal dictó decisión interlocutoria en el expediente en cuestión.
Recibirá la presente boleta y firmará al pie en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el Alguacil encargado de su notificación deje la boleta con la persona que se encuentre en su morada, oficina o negocio, teniéndose como legalmente notificado, una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de tal diligencia.
Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.165
JMCZ/ms.-
|