JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (1) de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Visto el escrito presentado en fecha 19 de enero de 2017, por las demandadas Alix Margarita Reina Plata y Rosa Ismenia Reina Plata, asistidas de abogado, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición incoada en su contra por el ciudadano Alberto José Reina Planta, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
La parte demandada en su escrito expone lo siguiente:
Opusieron de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del código de procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la presente acción y sostener el presente juicio, ya que la madre y esposa del padre de las demandadas, ciudadana Alice Plata Cárdenas de Reina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.552.839, otorgó supuestamente un testamento en donde claramente indicó según lo escrito en el libelo de demanda por el demandante “ Durante mi matrimonio con el ciudadano RAMÓN REINA, procreamos dos hijas de nombres ALIX MARGARITA REINA PLATA Y ROSA ISMENIA REINA PLATA”.
Que al fallecimiento de su señora madre que fue el día 20 de diciembre del año 2000, y no como lo indica el demandante que ocurrió el día 17 de diciembre del año 2000 y en fecha 11 de septiembre del año 2001 ellas junto con su padre procedieron a realizar la respectiva declaración sucesoral tal y como consta en el certificado de solvencia de sucesiones 000752 Número de expediente 1419-2001 que agregaron con el escrito de contestación. Que en fecha 17 de abril del año 2004, muere el padre de ellas quien era esposo de la madre de las demandadas el causante Ramón Reina Pérez, tal y como consta en el certificado de solvencia de sucesiones 0092991 Numero de expediente 04/1096-2004 que agregaron con el escrito de contestación.
Manifiestan que son las únicas herederas y propietarias de los bienes dejados por sus padres tal y como consta en los datos de herencia o beneficiarios, por tanto es falso lo que el demandante con argucia pretende hacer ver y creer al tribunal indicando una serie de relatos fantásticos y no trayendo al proceso un elemento de convicción que indique que el SENIAT en Departamento de Sucesiones lo incluyó como heredero y que él sea propietario por indiviso ya que no indica que supuesta parte le corresponde, de un inmueble que fue de exclusiva propiedad de las demandadas y del cual dispusieron tal y como lo reconoce el propio demandante.
Alegan que la doctrina actualmente afirma que la cualidad activa es una actitud que tiene la persona, la cual le otorga derechos subjetivos de demandar en el proceso. Que algunas veces dicha aptitud es conferida por la ley y se denomina cualidad activa legal o cualidad pasiva legal. Que en el presente caso el demandante no es comunero o copropietario ya que la causante Alice Plata Cárdenas de Reina era la co-propietaria junto con el padre de las demandadas de los terrenos y mejoras que por legítima herencia les correspondió y hoy son objeto de esta temeraria acción de partición.
Aducen que no tiene lógica jurídica lo que indica el demandante en el libelo que se enteró de un testamento por un rumor, y que a pesar de que han transcurrido más de 20 años no lo informó. Señalan que en ese acto es que se enteran y se dan por notificadas de la existencia del testamento. Que según lo expresado por el demandante la madre de las demandadas violó la legitima testamentaria y la ley de menores para el año 1992, ya que supuestamente sin divorciarse violó la legitima hereditaria y no fue autorizada por el padre de éstas para disponer de los bienes conyugales.
Que si fuera el caso que el padre de las demandadas hubiese autorizado dicho testamento, por la fecha año 1992, inexorablemente los menores tenían que ser representados por un Procurador de Menores, por lo que se preguntan ¿por qué ni su padre, ni ellas fueron notificadas de ese testamento?, a lo que consideran que fue por la sencilla razón de que el mismo carece de legalidad.
Manifiestan que son las únicas herederas y propietarias de los bienes dejados por sus padres, por tal razón a su entender es más que evidente la argucia del demandante ya que sus padres nunca se divorciaron, además de que el demandante reconoce e indica un documento de venta posterior a la muerte de sus progenitores lo que evidencia la temeridad y falsedad ya que como prueba fundamental indica un documento en primer lugar que no fue autorizado para disponer de derechos y acciones por el cónyuge y tampoco fue notificado el Procurador de Menores y viola la legitima ya que el legitimado ad causam es uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, por lo que solicita se declare inadmisible la presente acción juntos con todos los pronunciamientos de ley.
Igualmente, piden que se declare con lugar la presente oposición de falta de cualidad en la persona del demandante para sostener el juicio en virtud de que ha mentido hasta en el día en que ocurrió la muerte de la madre de las demandadas y en razón de que el carácter de heredero a su entender lo da la declaración sucesoral y en todo caso cualquier acción ya esta prescrita por el tiempo ya que las ventas legitimas poseen más de quince años incluso alega derechos de su progenitora que de los documentos presentados en esta instancia verifican la temeridad por parte del demandante ya que pretenden someter a un órgano de justicia del Estado a un desgaste innecesario, razones por las que consideran suficientes debe prosperar en derecho esta oposición.
Como contestación al fondo de la demanda manifiestan que rechazan, desconocen y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la temeraria acción que el demandante ha incoado en su contra ya que con argucia, trata de decir hechos falsos como ciertos de la forma siguiente:
En primer lugar confunde un procedimiento breve como el de partición, como un ordinario y que por su naturaleza se excluyen el uno del otro de reclamar daños y perjuicios y que sea propietario por indiviso en supuesto 25% de un inmueble.
Que la madre de las demandadas Alice Plata Cárdenas de Reina, estaba legalmente casada con el padre de éstas Ramón Reina Pérez, por lo tanto cualquier acto de disposición tenia que ser autorizado, por el mismo hecho que jamás ocurrió y por tal razón al morir sus padres son las únicas herederas de los bienes descritos y que por fuerza de la ley dispusieron hace mas de 15 años.
Que no tiene lógica jurídica que el demandante cuente una novela de estilo Mexicano donde fue un niño sufrido maltratado y vejado. Que resulta extraño que si era tan cariñoso y capaz su abuela no le hubiese dicho nada del supuesto testamento. Que ratifican el desconocimiento tanto en los hechos como en el derecho, ya que no tienen veracidad y no guardan relación alguna con el supuesto derecho hereditario. Que ella como hijas si cumplieron con amor su obligación tanto con su señora madre como con su padre.
Que lo único cierto es que ellas siempre fueron las propietarias del terreno y las dueñas de las mejoras, tal y como lo reconoció el demandante cuando indica en el libelo de la demanda que dispusieron en venta porque la ley se los otorgó; lo cual se evidencia del registro realizado por ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT Región los Andes, del inmueble objeto de esta demanda temeraria, al fallecimiento de su madre que fue el día 20 de diciembre del año 2000 y no como lo indica el demandante el día 17 de diciembre del año 2000; y que en fecha 11 de septiembre del año 2001 ellas juntos con su padre procedieron a realizar la respectiva declaración sucesoral tal y como consta en el certificado de solvencia de sucesiones 000752 Número de expediente 1419-2001 que agregan al escrito de contestación. Que en fecha 17 de abril del año 2004, muere el padre de las demandadas y esposo de la madre de éstas el causante Ramón Reina Pérez, tal y como consta en el certificado de solvencia de sucesiones 0092991 Número de expediente 04/1096-2004 que agregan al presente escrito.
Que por tal motivo son las únicas herederas y propietarias de los bienes dejados por sus padres, por lo cual están en presencia de supuesto fraude no solo tributario, sino procesal y en ese mismo acto se reservan el ejercicio de las acciones legales y penales a las que hubiere lugar.
Que el demandante no indica en el libelo que este reconocido como heredero por ante el SENIAT Departamento de Sucesiones, o que exista nulidad de las ventas legitimas. Que es falso lo alegado por el demandante que han sido infructuosas las diligencias extrajudiciales para que se liquide la sucesión, sino que el demandante reconoce la posesión y titularidad de las demandadas sobre el inmueble objeto de litigio y que efectivamente es una argucia indicar hechos falsos como verdaderos para jurídicamente intentar una acción judicial temeraria, lo cual señalan que demostraran si fuere el caso en la oportunidad legal respectiva.
Por ultimo, piden que sea declarada con lugar la oposición de falta de cualidad del demandante para incoar la presente acción, opuesta como punto previo y en consecuencia la demanda sea declarada improcedente por ser manifiestamente infundada. Asimismo, que a todo evento en derecho, se proceda a la admisión del escrito de contestación y oposición y sea sustanciado conforme a derecho para que surta los efectos legales correspondientes; y que se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
…(omissis)…
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado del texto).
De la jurisprudencia transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso bajo estudio se constata del escrito presentado por la parte demandada el 19 de enero de 2017, corriente a los folios 133 al 142, que fue opuesta la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, señalando que el ciudadano Alberto José Reina Plata, no tiene el carácter de copropietario que se atribuye sobre el bien inmueble objeto de litigio, ya que la causante Alice Plata Cárdenas de Reina madre de las codemandadas era la copropietaria junto con su cónyuge el de cujus Ramón Reina Pérez de los terrenos y mejoras que les correspondió por herencia, lo cual constituye una defensa de fondo que conforme a lo dispuesto en el artículo 361 procesal, debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, además de que ello engendra una evidente discusión sobre el carácter de comunero que el demandante dice tener sobre los bienes objeto de partición.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la práctica de la última notificación que de esta decisión se haga a las partes. Así se decide. La Juez Temporal, (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María a. Marquina de Hernández.
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