JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Visto el escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2017, por la parte demandada Gonzalo Suárez Fuentes, asistido de abogado, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición incoada en su contra por el ciudadano Orlando Suárez Fuentes, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
La parte demandada en su escrito expone lo siguiente:
Que se opone al procedimiento de partición por cuanto la demandante incumplió en su escrito de demanda con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su exposición no proporcionó los tres elementos esenciales como es el documento que origina la comunidad, pues se trata de un bien que fue vendido legalmente y conforme a lo establecido en el Código Civil entre las partes, siendo un documento público que se registró y quedó debidamente protocolizado conforme a la ley. Que asimismo, no nombró a todos los condóminos que deben concurrir a este procedimiento y por último no proporcionó el porcentaje por medio del cual le corresponde a cada parte la presunta proporción conforme a la ley.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria interpuesta por el ciudadano Orlando Suárez Fuentes en su contra, por cuanto no existe comunidad sucesoral entre ambos lo cual a su entender trae como consecuencia y así considera debe ser declarado por este Tribunal en la definitiva una inadmisibilidad, por la no existencia de la referida comunidad sucesoral que invoca el demandante.
Manifiesta que el ciudadano Luciano Moreno Sánchez, actuando con poder general de los ciudadanos Orlando Suárez Fuentes y Amelia Suárez Fuentes, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable los derechos y acciones que le correspondían a sus poderdantes, es decir el 66,66% que era la parte que le quedaba de un lote de terreno propio y las mejoras construidas sobre el mismo, ubicado en la calle 2, N° 0-126 y posteriormente corregido en nota de aclaratoria ante el Registro Público respectivo con el N° 0-119, Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyas características y demás determinaciones constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 31 de octubre de 1973, bajo el N° 40, Tomo5, Protocolo Primero, folio 53, correspondiente al cuarto trimestre de ese año y por medio de la cual quedaban liberadas de lo que le correspondía por herencia a la muerte de su legitima madre María De Las Mercedes Fuentes de Moreno, tal como se desprende de la Declaración Sucesoral que corre a los folios 20 al 27 del expediente N° 19.834.
Aduce que el demandante Orlando Suárez Fuentes lo demanda a él solamente cuando en realidad debía si en un momento existiese algún elemento para intentar la presente demanda citar junto con él a la ciudadana Amelia Suárez Fuentes, que es la otra parte que le vendió el resto de los derechos y acciones que les correspondían como herederos de su difunta madre la causante María De Las Mercedes Fuentes de Moreno, tal como está señalado en el documento que corre a los folios 40 al 43 de este expediente y que opone formalmente a la parte demandante.
Señala que es contradictorio que después de más de 17 años el demandante intente una demanda por la presunción que rechaza de forma y de fondo de que su apoderado en ninguna oportunidad lo notificó y canceló la parte que le correspondía de la venta de derechos y acciones que le hizo en julio de 1999, tal como se desprende del documento que corre en este expediente. Que cuando el demandante otorgó poder legalmente ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal el 24 de septiembre de 1993, y lo revocó en enero del año 2002 por ante la misma Notaría Pública, es decir lo revoca después de haberse efectuado la venta legalmente ante el Registro Público respectivo y de haber dejado transcurrir más de 17 años para intentar una demanda temeraria e infundada y carente de los requisitos contemplados en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, indica que el bien por medio del cual el demandante solicita la partición y que fue debidamente declarado en la declaración de herencia respectiva y que posteriormente le fue vendido conforme a instrumento protocolizado en principio se estipuló que era la casa N° 0-126 y posteriormente por aclaratoria ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ésta a través de la oficina de catastro emitió cédula catastral y número cívico conforme a la planilla de levantamiento de información catastral y que está debidamente fundamentada en el documento N° 12, aclaratoria de Alcaldía que corre a los folios 15 y 16 de este expediente donde señala que por error involuntario del Organismo Rector en materia inmobiliaria estableció que el verdadero número cívico de la casa declarada ante la oficina de Declaración Sucesoral del Seniat Región Los Andes no es el 0-126, sino que realmente es 0-119 y que así debe ser tomado en la respectiva cédula catastral que emite esa Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
También señala que el apoderado del demandante ciudadano Luciano Moreno Sánchez falleció ab intestato en esta ciudad el 15 de septiembre de 2010 y las acciones que tenía contra éste el actor no pueden ser cubiertas ante la muerte inesperada de su ex apoderado.
Asimismo, advierte que para que se efectúe una partición debe existir el bien libre y perteneciente a una comunidad y en el caso específico de este procedimiento no hay un bien disponible en herencia ya que como anteriormente lo indicó el mismo fue legítimamente y legalmente vendido por su apoderado que tenía las facultades amplias y suficientes de disposición conforme a las características del poder otorgado por el demandante en consecuencia no hay bien a partir ni tampoco proporción que le corresponda en este procedimiento por los alegatos de hecho y de derecho expuestos.
Que en cuanto al otro bien que alega el demandante y que debe ser objeto de partición, es el señalado con el N° 0-126 y el mismo no fue declarado ante el organismo competente, ni existe en la planilla sucesoral respectiva y por lo tanto considera no hay alegatos que oponer por cuanto para ellos debe demandar a todos los condóminos que son los herederos de María De Las Mercedes Fuentes De Moreno y Luciano Moreno Sánchez, y que a tal efecto deben realizar la declaración sucesoral y obtener el certificado de solvencia respectivo sobre ese bien y demandar la partición a todos y cada uno de los herederos mencionados y no a él única y exclusivamente y en consecuencia rechazó la afirmación que expone el demandante de autos que el es el dueño de los bienes que presuntamente hay en herencia cuando en realidad es el único y exclusivo propietario del bien signado con el número cívico 0-119, cuyos linderos, características y demás determinaciones constan en el documento que ha sido opuesto al demandante en este acto por medio del cual el es su legitimo propietario con más de 17 años en posesión y propietario legitimo conforme a la ley.
Asimismo, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda en la suma de Bs. 160.000.000,00 y su equivalente en unidades tributarias en 903954.80226, por considerarlo exagerado y carente de realidad por el sitio y el urbanismo en el cual está edificada la vivienda que presuntamente quiere partir el demandante, y que es carente de una realidad en el mercado inmobiliario actual, por lo que rechaza de pleno derecho la pretensión en la estimación de la demanda, ya que no hay bien objeto de partición por los alegatos de hecho y de derecho expuestos, y rechazó las costas y costos procesales por considerar la demanda temeraria e infundada y que el demandante debe ser condenado al pago de los mismos basado en los argumentos antes señalados. Solicitó que la contestación de la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
…(omissis)…
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado del texto).
De la jurisprudencia transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso bajo estudio se constata del escrito presentado el 21 de marzo de 2017 corriente a los folios 82 al 85, que la parte demandada formuló expresamente oposición a la partición alegando que el actor incumplió con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no proporcionó el documento que origina la comunidad; además de que el inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras construidas sobre el mismo ubicado en la calle 2, N° 0-119, Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya partición pretende, fue vendido mediante documento público debidamente registrado por el apoderado judicial del demandante el cual tenia facultades amplias y suficientes de disposición.
Igualmente, en cuanto al bien inmueble ubicado en la calle 2, N° 0-126, Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se observa que el demandado se opone a la partición alegando que no fue declarado ante el organismo competente, ni existe la planilla sucesoral respectiva, y que respecto de dicho bien en todo caso debió demandar a todos los condóminos herederos de los causantes María De Las Mercedes Fuentes de Moreno y Luciano Moreno Sánchez; además de que el demandante no proporcionó el porcentaje por medio del cual corresponde a cada parte la presunta proporción conforme a la ley.
Conforme a lo expuesto de los alegatos señalados por la parte demandada se aprecia una evidente contradicción en cuanto al carácter de comunero que se acredita el actor respecto al bien inmueble ubicado en la calle 2, N° 0-119, Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; Igualmente, se observa que existe discusión sobre la cuota de los interesados en los bienes objeto de partición, aunado a que el demandado considera que el actor no aportó el documento que origina la comunidad. Por tanto, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la práctica de la última notificación que de esta decisión se haga a las partes. Así se decide.- Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez La Juez Temporal María Alejandra Marquina de Hernández. Secretaria
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