JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de Agosto de dos mil diecisiete.- (2017)
206º Y 157º

Visto el convenimiento de fecha 01 de agosto del año 2017, suscrito por la abogado MARYORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 105.378 , titular de la cédula de identidad N° V.-15.242.047, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante por una parte, y por la otra la sociedad Mercantil MEBOCA, con el carácter de demandada representada por su vicepresidente ALFREDO BERARDI SAAB y por su director CARLOS MANUEL MEDINA BOZIC, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.216.608 y V.-14.179.156 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistida por la abogado LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHORQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.777.741 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 259.201, mediante el cual expresan lo siguiente:
“…PRIMERO: LA DEMANDADA MEBOCA C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, se da por citada y conviene en la demanda incoada por BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL en este proceso, por ser seria y cierta. SEGUNDO: la deudora acepta y conviene a la fecha 30 de junio de 2017, su deuda con banco de Venezuela S.A. Banco Universal, modificando el monto demandado, ascendía a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 144.853.471.59), discriminados así: Por concepto de capital impagado CIENTO ONCE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 111.511.525.47; por concepto de intereses ordinarios VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 28.992.996.62); por intereses de mora CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 4.348.949,49). TERCERO: La deudora MEBOCA C.A., propone pagar lo adeudado por el crédito objeto de este procedimiento mediante un pago único por la totalidad de lo adeudado. CUARTO: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, representada por la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ debidamente autorizada para este acto, declara que acepta la propuesta de pago que le hace LA DEUDORA y, en consecuencia, las cantidades que propone pagar deberán ser depositadas en la cuenta de LA DEUDORA N° 01020446170000075200 de BANCO DE VENEZUELA y serán cargadas para el pago de la obligación una vez esté depositada la cantidad total adeudada y hayan sido pagadas las costas procesales, incluidos los honorarios de los apoderados actores, costas que debe asumir y pagar LA DEMANDADA como condición sine qua non para la aceptación de esta propuesta, pues estas costas están garantizadas contractualmente con la hipoteca constituida. QUINTO: En consecuencia, LA DEMANDADA se obliga a pagar los honorarios profesionales de los apoderados actores debiendo a la fecha de la firma de esta transacción la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (15.728.000,00) los cuales se obliga a pagar en un plazo máximo de ocho (8) días siguientes a la firma de este convenimiento, en el entendido de que en caso de incumplimiento en el pago en el plazo convenido, los honorarios se incrementarán a DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (18.728.000,00). El pago de los honorarios se hará mediante cheque a nombre de SOC. CIVIL ESCRITORIO JURÍDICO CASTELLANOS & CASTELLANOS, ASOCIADOS o mediante depósitos o transferencias hechas a la cuenta Nº 01020446110000107437 de BANCO DE VENEZUELA S.-A. BANCO UNIVERSAL a nombre de SOC. CIVIL ESCRITORIO JURÍDICO CASTELLANOS & CASTELLANOS, ASOCIADOS. SEXTO: La propuesta se acepta bajo las siguientes condiciones, conocidas por LA DEMANDADA, previamente, y respecto de las cuales manifiesta, expresamente, su conformidad: 1) Que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas tanto con el banco demandante como con los apoderados actores, se mantiene vigente la HIPOTECA constituida tal y como está convenido contractualmente en el documento del crédito. 2) Que en caso de incumplimiento y prosecución del juicio de ejecución de hipoteca, EL BANCO podrá solicitar el decreto inmediato de embargo ejecutivo pues se conviene: a) que en ese supuesto la causa continuará en fase de ejecución forzosa sin plazo para cumplimiento voluntario. b) Que en caso de remate el avalúo de los bienes se hará por un solo experto que nombrarán las partes y en caso de descuerdo lo nombrará el tribunal c) Que la publicación del remate se hará en un único cartel en periódico que determine el tribunal de la causa. 3) Que cualquier cantidad que LA DEMANDADA pague o deposite serán cargadas, una vez estén disponibles en la cuenta supra identificada y de la cual es titular MEBOCA C.A. en los términos legales, es decir, primero para el pago de los intereses generados en cada fecha y luego como abono a capital, hasta la cancelación total y definitiva de lo debido. 4) Que en virtud de que este acto de autocomposición procesal constituye la sentencia que se dan las partes y, en consecuencia adquiere el carácter de cosa juzgada material, LA DEMANDADA no tendrá acción alguna de carácter civil, ni mercantil o penal, que pudieran derivarse del documento fundamental de la acción incoada y de la demanda de autos y cualquiera otro acto relacionado con éstos. 5) Que LA DEMANDADA se obliga a pagar los honorarios profesionales de los apoderados actores convenidos en esta transacción y que en caso de incumplimiento de lo aquí pactado y, consecuencialmente, se haga necesario continuar con el presente juicio, se generarán nuevas costas procesales, incluidos honorarios de abogados, que serán estimados en su oportunidad y deberá soportar LA DEMANDADA. SEPTIMO: LA DEUDORA, MEBOCA C.A. representada como quedó dicho, por su Vicepresidente y su Director, obrando conjuntamente, acepta las condiciones establecidas en el punto anterior para la aceptación de EL BANCO. Además, las partes acuerdan, como parte de este acto de autocomposición procesal: 1) En caso de incumplimiento en el pago oportuno de cualquiera de las cuotas aquí pactadas, las obligaciones aquí contraídas se considerarán de plazo vencido y se pasará a la etapa de ejecución forzosa por la suma total para ese momento debida, lo que implica deducir de lo demandado las cantidades que, hasta el día del incumplimiento, haya pagado LA DEMANDADA. 2) Que LA DEMANDADA no podrá invocar, en ningún caso, la novación de las obligaciones demandadas o cualquiera otra figura jurídica pues el proceso se mantiene en el marco de la ejecución de hipoteca. 3) En caso de ejecución forzosa del presente convenimiento (sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada), conforme a lo acordado anteriormente, las partes convienen que la misma se realizará por el monto que refleje el estado de cuenta que presente BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, en su solicitud de ejecución forzosa, con los intereses calculados por la demandante pero con arreglo a lo pactado en el contrato de préstamo y lo que aquí se ratifica al respecto. NOVENO: Las partes convienen que, en caso de que el pago tenga lugar antes o después del plazo fijado, los intereses serán objeto de recálculo y si éstos continuaren generándose, serán calculados en base al saldo de capital adeudado y con aplicación de las tasas que correspondan según el contrato fundamento de la demanda de este proceso, para lo cual LA DEMANDADA se obliga a informarse en cualquier agencia del banco o a través de uno cualquiera de sus apoderados de cuál es el monto de esos intereses, sin que pueda invocar falta de información, como causal de incumplimiento. DECIMO: Las partes convienen que si los pagos aquí convenidos se hacen mediante cheque depositado o transferencia en la cuenta de EL DEUDOR de donde se cargarán; estos pagos se considerarán conforme y efectuados y, en consecuencia, cumplida la obligación de pago cuando el dinero se encuentre líquido y disponible en dicha cuenta para poder ser aplicado al pago del crédito demandado. En igual término se conviene respecto del pago de las costas procesales y los honorarios profesionales de los apoderados actores. UNDÉCIMO: Por último, las partes solicitan a este tribunal que imparta a este acto la HOMOLOGACIÓN correspondiente, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se archive el expediente hasta tanto conste en autos el pago total de lo pactado…”.
El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa:
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:

“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa, que en el convenimiento celebrado entre las partes, no es contrario a derecho ni esta prohibido por la Ley, por lo cual se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación.
En consecuencia este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por las partes en el presente juicio considera que los mismos resultan jurídicamente procedentes y a tal efecto debe homologarse el convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO por la l abogado MARYORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, abogad en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 105.378 , titular de la cédula de identidad N° V.-15.242.047, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante por una parte, y por la otra la sociedad Mercantil MEBOCA, con el carácter de demandada representada por su vicepresidente ALFREDO BERARDI SAAB y por su director CARLOS MANUEL MEDINA BOZIC, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.216.608 y V.-14.179.156 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistida por la abogado LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHORQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.777.741 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 259.201, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Hasta tanto no conste en autos el cumplimiento del convenimiento celebrado no se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. LA JUEZ TEMPORAL (Fdo). Dra. FAANY TRINIDAD RAMÍREZ SANCHEZ..-LA SECRETARIA (Fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H.