JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Once (11) de agosto del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

Vista la solicitud formulada por la parte actora en su escrito libelar, consistente en el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° P2-04, y que consta de sala, pantry, cocina, área de oficios, habitación y baño común, con un área de construcción aproximada de 46,66 Mts2, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en los niveles para tal fin, signado con la misma nomenclatura del edificio, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con fachada norte del edificio y apto N° P2-05; SUR: Con apto N° P2-03; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con núcleo de circulación vertical (ascensor y hall), propiedad de Constructora Viurca S.A., según consta en documento de Condominio registrado bajo el N° 46, folios 205, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2013, de fecha 15-05-2013, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se observa:
Manifiesta el demandante que solicita la medida cautelar, en virtud de la conducta desplegada por los vendedores promotores y la constructora de no concluir la obra, la cual actualmente se encuentra inhabitable, además del riesgo manifiesto de que las demandas que cursan en los tribunales sean declaradas con lugar y se ejecuten propiedades de los demandados, aunado al hecho de que el acreedor hipotecario Banco Bicentenario pueda demandar la ejecución de hipoteca por la garantía inmobiliaria del crédito al constructor, y rematar el terreno hipotecado y toda la edificación Palma Dorada en construcción sobre dicho terreno, y no garantizar con ningún bien de la constructora, ni bienes propios, añadiendo el hecho que no han manifestado el cumplimiento de la construcción total del Edificio ya mencionado, ni menos de el Apto P2-4 en el piso 2, ni de los demás copropietarios.
Con relación a los elementos para el decreto de la medida cautelar solicitada, a saber, el fumus boni iuris y el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, destaca el incumplimiento por parte de la Constructora Viurca S.A. y la Inmobiliaria El Pino INPICA C.A., del contrato de venta debidamente autenticado y que tiene como objeto la entrega del apartamento totalmente construido y habitable con sus áreas comunes, sociales y vías de acceso, lo cual a su decir le ocasiona lesiones a su derecho por cuanto actualmente dicho apartamento y el edificio Palma Dorada está inconcluso e inhabitable, señalando que ello consta en documento público de compraventa que consignó junto al escrito libelar. Aduce que la obra no está concluida, no tienen servicios de agua, electricidad, ni gas, no tienen ascensores, ni vías de acceso. Que cada apartamento se encuentra en estado inhabitable, totalmente inconcluso, y que resulta evidente que mientras se decide la presente demanda, es agraviado y victima del incumplimiento a su entender total, absoluto y voluntario de la Constructora Viurca S.A., y se le priva del disfrute de dicho derecho, además de que se encuentra sometido a los riesgos manifiestos de la insolvencia de la Constructora Viurca S.A., la Inmobiliaria El Pino C.A., y el crédito hipotecario que grava el terreno y las edificaciones en el edificio Palma Dorada, y que solo se ha liberado parcialmente para la protocolización de su documento de venta y de algunos otros copropietarios, que adquirieron mediante crédito hipotecario en la misma institución Banco Bicentenario, como a su entender se puede demostrar en el documento de venta, en el documento de condominio, y en las demandas que cursan por ante los tribunales civiles por el incumplimiento en la construcción del edificio Palma Dorada.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En el presente caso, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
-A los folios 13 al 15 corre en copia simple marcado “A” documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira, en fecha 05-04-2011, inserto bajo el N° 32, Tomo 13, Folios 99-102, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que en la fecha indicada del 05 de abril de 2011, entre la empresa mercantil Inmobiliaria El Pino INPICA C.A., representada por la ciudadana Andrea Isabel Cárdenas Briceño, en su carácter de directora principal, autorizada la mencionada sociedad mercantil por la propietaria del inmueble objeto de dicho contrato para realizar el mismo mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 56, Tomo 91, de fecha 18 de marzo de 2010, con el carácter de promitente vendedor por una parte y por la otra el demandante el ciudadano Luis Alberto Parra Chacón, con el carácter de promitente comprador, se celebró contrato de opción de compra venta mediante el cual el promitente vendedor se comprometió a vender y el promitente comprador, a comprar un inmueble que comprende uno de los apartamentos proyectados en el conjunto residencial Palma Dorada, indicando que el mismo se encontraba en construcción y le pertenece a la Constructora Viurca S.A., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27-11-2009, bajo el N° 2009.2829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3492, con número catastral 20-23-04-U01-012-019-051-000-P00-000, ubicado en el sector Los Kioskos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que el referido apartamento se encuentra en el piso 2, N° 11, parte central izquierda de la fachada posterior, con un área de construcción aproximada de cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (44,69 Mts2).
- A los folios 20 al 36 y 72 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 15-05-2013, bajo el N° 46, folio 205 del Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año 2013. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, de cuyo contenido se aprecia que en la fecha indicada el la sociedad mercantil Constructora Viurca C.A., representada por el ciudadano Mauricio Idelmaro Antúnez, con el carácter de propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno propio y la edificación sobre el mismo construida, conformada por un edificio denominado Palma Dorada, situado en la Avenida Las Delicias, Lote 4, Granja Dorada, Los Kioscos, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el número catastral 20-23-04-U01-012-019-051-000-P00-000, procedió a destinar el referido inmueble a la enajenación bajo el régimen de propiedad horizontal, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente, se aprecia que en dicho documento se indica como título de adquisición inmediata del terreno sobre el cual esta edificado dicho inmueble, el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27-11-2009, bajo el N° 2009.2829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3492, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Igualmente, se observa, que dentro de los apartamentos descritos en el referido documento ubicados en la planta segundo piso del aludido inmueble se encuentra el signado con el N° P2-04 , con un área de 46,66 mts2, situado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio y apto N° P2-05; SUR: Con apto N° P2-03; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con núcleo de circulación vertical (ascensor y hall), el cual el demandante señala como el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento demanda. De igual forma, se aprecia del referido documento que dicho inmueble se encuentra hipotecado al Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., según instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 11 de diciembre de 2009, bajo la matricula 2009.2829, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3492, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
Ahora bien, a los efectos de la verificar los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada esta sentenciadora observa:
La parte actora ciudadano Luis Alberto Parra Chacón demanda a las sociedades mercantiles El Pino INPICA C.A. y a la Constructora Viurca S.A., por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, el cual acompañó junto al escrito libelar corriente a los folios 13 al 15. Igualmente, se aprecia que en dicho contrato se indica que el referido inmueble conjunto residencial “Palma Dorada”, del cual forma parte el apartamento objeto de litigio, es propiedad de la sociedad mercantil Constructora Viurca S.A, señalando como título de adquisición el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27-11-2009, bajo el N° 2009.2829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3492, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Asimismo, se observa que la mencionada sociedad mercantil Constructora Viurca S.A, destinó el inmueble adquirido por el referido documento sobre el cual está edificado el mencionado conjunto residencial Palma Dorada”, a la enajenación bajo el régimen de propiedad horizontal conforme al documento de condominio, con lo cual considera esta sentenciadora se encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que siendo la co demandada empresa mercantil Constructora Viurca S.A, propietaria del referido conjunto residencial del cual forma parte el inmueble objeto de litigio, la misma podría disponer de éste, además de que sobre el mismo pesa gravamen hipotecario a favor del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, aunado al hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para el demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares nominadas concluye esta juzgadora que dicha medida deben decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° P2-04, ubicado en la planta segundo piso del Conjunto Residencial “Palma Dorada” situado en la Avenida Las Delicias, Lote 4, Granja Dorada, Los Kioscos, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicho apartamento consta de sala, pantry, cocina, área de oficios, habitación y baño común, con un área de construcción aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (46,66 Mts2), al cual le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en los niveles para tal fin, signado con la misma nomenclatura del edificio, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio y Apto N° P2-05; SUR: Con Apto N° P2-03; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con núcleo de circulación vertical (ascensor) y hall, propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora Viurca S.A., según consta en documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 46, folios 205, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2013, de fecha 15-05-2013. Ofíciese lo conducente al citado Registro. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio. La Jueza Temporal (Fdo) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.