JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia lo siguiente:
La causa se originó por la demanda interpuesta por la ciudadana Fidelina Pineda Rosales contra los ciudadanos Antonio María Pineda Rosales, y María Celina Pineda De Urribarri por partición de los derechos y acciones que la actora manifiesta le corresponden sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el mismo construida, ubicado en el Barrio El Topón, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por haberlos adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el N° 46, Tomo XXXI, folios 332 al 335, protocolo primero; y documento N° 2016.57, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.7450 de fecha 28 de enero de 2016. (Folios 1 al 6. Anexos 7 al 24)
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2016, este Tribunal admitió la referida demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la demanda. (Folio 26).
En fecha 13 de diciembre de 2016, la representación judicial de la codemandada María Celina Pineda De Urribarri, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su mandante. (Folios 68 al 70)
En fecha 13 de diciembre de 2016, el codemandado Antonio María Pineda Rosales, asistido de abogado dio contestación a la demanda interpuesta en su contra. (Folios 76 al 77).
A los folios 79 al 80 corre decisión de fecha 31 de enero de 2017, mediante la cual este Tribunal consideró que la cuestión previa y la reconvención propuestas por la representación judicial de la codemandada María Celina Pineda De Urribarri, son improcedentes y concluyó que la misma no realizó oposición a la partición interpuesta por la parte actora. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada a las once de la mañanaza para que tuviese lugar el acto de nombramiento de partidor.
A los folios 81 al 82 corre decisión de fecha 31 de enero de 2017, mediante la cual este Tribunal consideró que la cuestión previa y la reconvención propuestas por el codemandado Antonio María Pineda Rosales, asistido de abogado, son improcedentes y concluyó que el mismo no realizó oposición a la partición interpuesta por la parte actora. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada a las once de la mañanaza para que tuviese lugar el acto de nombramiento de partidor
Al folio 94 corre diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, mediante la cual el codemandado Antonio María Pineda, apeló de la decisión anteriormente relacionada.
Por auto de fecha 3 de abril de 2017, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el codemandado Antonio María Pineda Rosales, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2017, corriente a los folios 81 al 82, y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias fotostáticas certificadas conducentes. (Folio 95)
En fecha 24 de abril de 2017 tuvo lugar el acto del nombramiento del partidor designando al licenciado Juan Carlos Chacón Angulo, quien aceptó dicho cargo y prestó juramento de ley en fecha 27 de abril de 2017. (Folios 97 y 103)
Por auto de fecha 15 de mayo de 2017, este Tribunal consideró que por cuanto el codemandado Antonio María Pineda Rosales, hasta esa fecha no había señalado las copias que serían remitidas al Superior a los fines de la apelación, lo instaba para que señalara los folios que se remitirían en copia certificada al Juzgado Superior Distribuidor en un tiempo prudencial de diez días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto. (Folio 106)
En fecha 22 de junio de 2017, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 108)
En fecha 28 de junio de 2017, el partidor designado en la presente causa consignó el informe correspondiente a la partición. (Folios 109 al 143).
De las actuaciones anteriormente relacionadas se observa que en el presente juicio de partición este Tribunal dictó sendas decisiones en fecha 31 de enero de 2017, corrientes a los folios 79 al 80 y 81 al 82, mediante las cuales consideró respectivamente que la cuestión previa y la reconvención propuestas por los codemandados María Celina Pineda De Urribarri y Antonio María Pineda Rosales, eran improcedentes, por lo que no habían realizado oposición a la partición demandada y en consecuencia emplazó a las partes para el nombramiento del partidor.
Sin embargo, se aprecia también que el mencionado codemandado Antonio María Pineda Rosales, apeló de la aludida decisión de fecha 31 de enero de 2017, corriente a los folios 81 al 82, recurso que fue oído en un solo efecto por este Tribunal.
Así las cosas, considera necesario esta sentenciadora puntualizar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, al conocer del recurso de casación contra una decisión interlocutoria que en un caso análogo al de autos negó la admisión de la reconvención en un juicio de partición, con el objeto de precisar que tales decisiones interlocutorias dictadas en la primera fase del juicio de partición pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación el cual debe ser oído en ambos efectos, e incluso la decisión del superior que resuelva dicho recurso puede ser recurrida en casación. En efecto, en la referida sentencia la Sala señaló:
Ahora bien, la sentencia recurrida se dictó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del auto dictado por el a quo que negó la reconvención ejercida en el presente juicio de partición de comunidad conyugal; en tal sentido, el pronunciamiento del sentenciador debía estar ceñido –como en efecto lo estuvo- a tales parámetros, es decir, su pronunciamiento se debía sujetar única y exclusivamente a determinar la procedencia de la reconvención propuesta por la parte demanda, y no sobre la validez del auto que admitió la reforma de la demanda.
…Omissis…
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Resaltado propio.
(Exp. AA20-C-2010-0000469)
Conforme a la jurisprudencia transcrita supra resulta evidente que la decisión interlocutoria que se profiera en la primera fase del juicio de partición, en la cual el juez aprecia los alegatos expuestos por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda a los efectos de establecer si se formuló oposición a la partición, se concede tanto el recurso subjetivo procesal de apelación el cual debe ser oído en ambos efectos, así como el extraordinario de casación de ser procedente por la cuantía, y ello en razón de que dicho fallo decide la suerte del proceso al determinar si el mismo debe continuar por los trámites del juicio ordinario, o si por el contrario deben convocarse las partes para el nombramiento del partidor, dando paso a la segunda fase del procedimiento, es decir a la partición propiamente dicha.
En el caso de autos tal como antes se indicó este Tribunal mediante auto de fecha auto de fecha 3 de abril de 2017, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Antonio María Pineda Rosales, contra la referida decisión interlocutoria de fecha 31 de enero de 2017, corriente a los folios 81 al 82, y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias fotostáticas certificadas conducentes, las cuales nunca fueron enviadas.
Así las cosas, con tal proceder se transgredió el debido proceso en detrimento del derecho a la defensa del mencionado codemandado apelante, a quien se le privó que el Tribunal Superior conociera en ambos efectos del recurso de apelación por él interpuesto en franca violación de su derecho constitucional a la doble instancia.
En tal sentido, es preciso insistir que el proceso venezolano, está informado por el principio de legalidad de las formas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la estructura, y desarrollo del mismo está predeterminada por el legislador, y en tal virtud le está vedado tanto a las partes como al juez, subvertir o modificar los trámites, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. En consecuencia, no es potestativo para el órgano jurisdiccional subvertir las formas procesales establecidas para la tramitación de las causas, en razón de que su observancia tal como antes se indico tiene carácter de orden público con el objeto de garantizar a los justiciables el derecho constitucional al debido proceso.
Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 625 de fecha 29 de octubre de 2013, señaló lo siguiente:
Con fundamento en el análisis anterior, la Sala considera importante aclarar que a pesar de que en el proceso civil venezolano tienen plena vigencia los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación, es también criterio de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, lo cual se reitera una vez más en esta oportunidad. (Subrayado propio)
Exp. Nro. AA20-C-00013-000185
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora con el fin de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa y la doble instancia establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes repone la causa al estado en que se encontraba para el 3 de abril de 2017, quedando anulado el auto dictado en esa fecha que oyó la apelación interpuesta por el codemandado Antonio María Pineda Rosales en un solo efecto, así como todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al mismo. En consecuencia, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el mencionado codemandado Antonio María Pineda Rosales, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2017, corriente a los folios 81 al 82, y una vez quede firme esta decisión se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del conocimiento de la referida apelación. Notifíquese a las partes la presente decisión. La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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