JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de agosto del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

Revisado como ha sido el presente expediente se observa:

En fecha 1° de noviembre de 2016 la ciudadana Mary Elizabeth Villamizar Williams, asistida de abogado, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en funciones de Distribuidor solicitud de inhabilitación de su señora madre Janice Williams de Villamizar, señalando que la misma desde hace más de cuatro años cursa con IDX trastorno mental orgánico, secuela de un accidente cardio vascular (ACV) lo cual le impide la comunicación verbal y escrita, así como la movilidad de sus propios medios, además de las consecuencias del deterioro cognitivo propio de la edad, por lo que su prenombrada madre requiere de cuidados especiales y permanentes, ya que ella único familiar que le puede prestar toda la atención y cuidado que ella amerita, porque su padre por avanzada edad también necesita de atención y cuidados. Señala que su señora madre presenta problemas de salud, así como de conducta, complicándose cada día más y por ello se vio obligada a someterla a tratamiento médico psiquiátrico en razón de que su desarrollo personal y social específicamente en el área intelectual ha sido totalmente afectado según se evidencia de los informes clínicos expedidos por la ciudadana Analeda Regalado Betancorud, médico psiquiatra, quien es la profesional tratante del padecimiento de su prenombrada madre desde hace varios años, así como de la certificación expedida por la jefe del Servicio de Salud Mental del Hospital Central de San Cristóbal ciudadana Mary Ontiveros.
Manifiesta que por lo antes expuesto y cuidando el futuro de su señora madre Janice Williams de Villamizar y de sus bienes derechos e intereses es por lo que solicita se le nombre curador a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, por cuanto la enfermedad que ella padece aunque no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante la veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar y tomar dinero en préstamos, enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración sin la asistencia de un curador que debe nombrar el Tribunal conforme a la presente solicitud.
Pide que se declare la inhabilitación de su señora madre Janice Williams de Villamizar, para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención de un curador que tenga a bien nombrar el Tribunal.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 8 de noviembre de 2016, mediante el cual se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente; oír a cuatro (4) parientes y/o amigos de la familia; y se designó a los ciudadanos: JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ y CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN, médicos psiquiatras, para que examinaran a la sujeta a inhabilitación y emitieran juicio. Igualmente, se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en un Diario de mayor circulación a nivel regional. En la misma fecha se libraron las boletas y el edicto.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, anexándole copia certificada.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal, expuso que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público y dejó boleta con el Secretario de dicha Fiscalía.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por la Dra. Cristhi Gómez.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Dr. Raúl Ordóñez, y dejó boleta con la Dra. Cristhi Gómez.
En fecha 07 de diciembre de 2016, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos designados José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán.
En fecha 15 de febrero de 2017, la doctora Cristhi Johana Gómez de Durán, consignó informe médico de la sujeta a inhabilitación, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 16 de febrero de 2017, el doctor José Raúl Ordóñez, consignó informe médico de la sujeta a inhabilitación, constante de dos (02) folios útiles.
En diligencia de fecha 21 de febrero de 2017, la ciudadana Mary Elizabeth Villamizar, asistida por la abogada Nilse Elina Carrero Flores, solicitó el edicto para su debida publicación.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2017, la ciudadana Mary Elizabeth Villamizar Williams, asistida por la abogada Nilse Elina Carrero Flores, consignó ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicado el edicto. Y en la misma fecha se agregó al expediente.
En diligencia de fecha 07 de marzo de 2017, la ciudadana Mary Elizabeth Villamizar Williams, asistida por la abogada Nilse Elina Carrero Flores, solicitó se fijara oportunidad para oír a los parientes y/o amigos de la sujeta a inhabilitación. Y oportunidad para oír a la sujeta a inhabilitación.
En auto de fecha 08 de marzo de 2017, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00; 9:30; 10:00 y 11:00 de la mañana, para oír la declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a inhabilitación. Y las 11:30 de la mañana para oír el interrogatorio a la notada de incapaz señora Janice Williams de Villamizar.
En fecha 13 de marzo de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a inhabilitación por parte de los ciudadanos: Juana Belén Solano Bastidas, Julio Alexander Joaquín Pernia, Ángel Ignacio Moreno Villamizar y Miguel Antonio Alejandro Villamizar, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana Janice Williams de Villamizar, en el año 2010, le dio un ACV y luego en el año 2011 le repitió, por lo cual no habla, no escribe y ella vive con la hija Mary quien es la que se ha hecho cargo de ella.
En fecha 13 de marzo de 2017, tuvo lugar el acto de interrogatorio de la sujeta a inhabilitación señora Janice Williams de Villamizar, quien estuvo acompañada de su hija la ciudadana Mary Elizabeth Villamizar Williams, en el cual el Juez expresó que se trata de una persona de 81 años de edad, quien no respondió ninguna pregunta, que se observa con una conducta tranquila, no habla, mantiene una posición rígida en la silla de ruedas con vista fija sin precisar objeto alguno, no tiene movilidad, por lo que decidió no proseguir con el interrogatorio.
A los folios 41 al 42 y sus respectivos vueltos corre decisión proferida en fecha 28 de marzo de 2017, mediante la cual este Tribunal resolvió lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, la ciudadana JANICE WILLIAMS DE VILLAMIZAR, se evidencia, tanto desde el punto de vista del criterio médico psiquiátrico, como de la conducta que cotidianamente revela, una precariedad de salud mental acentuada y permanente, según se desprende de los elementos de convicción que se derivan de los informes, las declaraciones de familiares y amigos, y la entrevista del juzgador, por lo que indefectiblemente debe ser declarada su interdicción y no la inhabilitación como había sido solicitada. Y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana JANICE WILLIAMS DE VILLAMIZAR, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de residente N° E.-353.697.
SEGUNDO: Se nombra como TUTORA PROVISIONAL de la declarada entredicha a su hija, ciudadana MARY ELIZABETH VILLAMIZAR WILLIAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.029.792, de este domicilio y civilmente hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal a las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento.
De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y se publique en un Diario o Semanario Regional de mayor circulación.
Una vez conste en autos la juramentación de la tutora y la consignación en el expediente del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedará abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento.
Como puede observarse en dicha decisión el Tribunal decretó la interdicción provisional de la señora JANICE WILLIAMS DE VILLAMIZAR, y procedió a nombrarle tutora provisional, aun cuando lo que fue solicitado en este instancia fue su inhabilitación y la designación de un curador para los actos que excedan de la simple administración. Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello. Resaltado propio
En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa que el procedimiento para tramitar la inhabilitación es el mismo que se sigue para la interdicción con la excepción que el juez en la inhabilitación no puede actuar de oficio ni puede decretarse al finalizar la fase sumaria inhabilitación provisional.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, al referirse al procedimiento de inhabilitación estableció lo siguiente:
En cuanto al procedimiento de inhabilitación, tal y como lo señala el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, será el mismo que para la interdicción, pero con dos excepciones: 1) no podrá procederse de oficio, y 2) ni decretarse inhabilitación provisional. Al respecto, disponen los artículos 733 al 738, lo siguiente:
…Omissis…
De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria. Resaltado propio. ( Exp. Nro. AA20-C-2012-000250)

Igualmente, cabe destacar que la normativa que rige la materia de interdicción e inhabilitación, por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, es de eminente orden público, por lo que cualquier transgresión a los dispositivos legales que regulan la tramitación y resolución de tales procedimientos, resulta contraria al principio de legalidad de las formas procesales del cual está investido el proceso venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la estructura, y desarrollo del mismo está predeterminada por el legislador, y en tal virtud le está vedado tanto a las partes como al juez, subvertir o modificar los trámites, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. En consecuencia, no es potestativo para el órgano jurisdiccional subvertir las formas procesales establecidas para la tramitación de las causas, en razón de que su observancia tal como antes se indico tiene carácter de orden público con el objeto de garantizar a los justiciables el derecho constitucional al debido proceso.
En efecto, la Sala de Casación Civil en decisión N° 625 de fecha 29 de octubre de 2013, señaló lo siguiente:
Con fundamento en el análisis anterior, la Sala considera importante aclarar que a pesar de que en el proceso civil venezolano tienen plena vigencia los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación, es también criterio de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, lo cual se reitera una vez más en esta oportunidad. (Subrayado propio)
Exp. Nro. AA20-C-00013-000185

Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que en el presente caso tal como se señaló anteriormente, este Tribunal al finalizar la fase sumaria aun cuando mediante el auto de fecha 28 de marzo de 2017 parcialmente transcrito supra ordenó abrir la causa a pruebas por los trámites del juicio ordinario, también decretó la interdicción provisional de la señora Janice Williams de Villamizar, nombrando como su tutora provisional a su hija la ciudadana Mary Elizabeth Villamizar Williams. De esta forma subvirtió el orden procesal pues, por una parte, decretó la interdicción provisional de la mencionada señora cuando la solicitud se introdujo para solicitar su inhabilitación, y por otra parte, violentó la norma contenida en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe expresamente que en los procesos de inhabilitación el juez proceda de oficio y que pueda decretarse la inhabilitación provisional, aunado a que el único aparte de dicha norma solo tiene previsto que el juez que conoce de una solicitud de interdicción sino no encuentra méritos suficientes para su decreto está facultado para decretar la inhabilitación si a su juicio encuentra motivos para ello, estando vedado al órgano jurisdiccional hacer una interpretación al contrario de dicha facultad.
En consecuencia, en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, y con el fin de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto al principio de legalidad de las formas procesales, esta juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes deja sin efecto el mencionado decreto de interdicción provisional protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2017, bajo el N° 47, folio 178 del Tomo 8 del protocolo de transcripción de este año, así como los efectos derivados del mismo, por tanto una vez que quede firme la presente decisión se ordena su protocolización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, en la mencionada oficina de Registro Público, e igualmente se ordena su publicación en un diario o semanario regional de mayor circulación. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal tal como antes se señaló en la referida decisión de fecha 28 de marzo de 2017, también ordenó abrir la causa a pruebas por los trámites del juicio ordinario por considerar que habían elementos de convicción suficientes, se repone a la causa al estado de abrir dicho lapso el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la solicitante de la inhabilitación, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la aludida decisión de fecha 28 de marzo de 2017. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la solicitante de la interdicción y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.