JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Vista la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la representación judicial de la parte demandante, tanto en el escrito libelar como en diligencia de fecha 25 de julio del año en curso, esta sentenciadora para decidir observa:
El apoderado judicial de la parte actora fundamenta la solicitud de medida preventiva innominada en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de garantizar las resultas del proceso y además evitar que el demandado pueda seguir agraviando el patrimonio de su representada, en razón, de que es sólo él quien ha venido usufructuando hasta la fecha de interposición de la demanda la totalidad de los cánones de arrendamiento que produce el bien objeto de la partición, por lo que pide que se decrete medida preventiva innominada, pues a su entender existe presunción grave del derecho reclamado la cual se deriva del documento autenticado que contiene el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de partición, celebrado entre el demandado Ramón Zacarías Méndez Blanco, actuando como tutor interino de su fallecido padre para la fecha de celebración de dicho contrato y la sociedad mercantil Hotel Central Park C.A, otorgado por ante la Notaria Pública segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de 2015 bajo el N° 28, Tomo 167, el cual acompaña marcado “D”; y el peligro de infructuosidad, a su decir se deriva en lo dilatado que resulta ser un procedimiento judicial, tal como lo ha aceptado la jurisprudencia, pues para nadie es un secreto las largas etapas por las que transita, señalando que además de lo extenso, se pueden presentar múltiples incidentes como cuestiones previas, tercerías, nulidades y reposiciones, apelaciones de cuestiones incidentales, recursos de hecho y muchas otras actuaciones que sobrellevan largo espacio de tiempo para lograr la definitiva tutela principal de lo controvertido.
Aduce que por cuanto el bien objeto de la demanda de partición está conformado por diversas unidades separadas, donde funcionan siete locales comerciales, además del Hotel Central Park C.A, que constituyen inmuebles utilizados para la actividad comercial, solicita se oficie a las sociedades mercantiles y arrendatarios que lo hagan en forma personal, para que informen desde cuando ocupan cada uno de los locales en calidad de arrendatarios y los montos o cantidades que han pagado producto de primas y alquileres, y a quien se lo han pagado hasta la presente fecha, y que en lo sucesivo depositen por ante este tribunal las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento que cada una de ellas paga, para lo cual pide se dirija comunicación a los comercios que funcionan por la calle 7 entre carrera 4 y 5ta avenida, distinguidos con los siguientes nombres: Abasto y Carnecería Gámez; Jean Carlos Gutiérrez González (Charlie´Scopy) Rif. V-13891370-4; Frigorífico Hay- Gel C.A., Rif. J-40010236-7; y Luís Alberto Quinayas Moreno (Abasto y Carnicería Quinayas) Rif. V-26764409-4.
De igual forma, manifiesta que por tratarse de un bien común el que es objeto de esta demanda de partición, solicita que el tribunal requiera de los arrendatarios la remisión de cada uno de los contratos, si existe escrito, que los vincula y del cual se derivan los cánones de arrendamiento los cuales a su entender deben ser depositados mensualmente en este tribunal.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida innominada, estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida innominada solicitada, y en tal sentido aprecia lo siguiente:
Del libelo de demanda corriente a los folios 1 al 6 se desprende que la pretensión de la actora Elia Del Socorro Méndez Blanco se circunscribe a la partición de dos parcelas. La primera ubicada en la calle 7, carrera 4, No 4-30, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de (365.80 Mts2). La segunda situada en la carrera 4 esquina calle 7 números 6-74,4-14,4-6,4-4,6-12 y 6-54, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, con un área aproximada de (178,68 Mts2), sobre las cuales está construido un Edificio de 4 niveles además de la planta baja, donde funcionan ocho (08) locales comerciales.
Igualmente de los documentos que fueron acompañados al libelo de demanda se observa:
- A los folios 10 al 13 corre en copia certificada certificado de solvencia de sucesiones Registro N° 0338 expedido el 18 de marzo de 2011, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, correspondiente al causante Ramón Zacarías Méndez Bonilla, así como declaración sucesoral expediente N° 09/310 de fecha 23 de marzo de 2009. Tales instrumentales se valoran como documentos administrativos evidenciándose de las mismas que en la referida declaración sucesoral correspondiente al mencionado de cujus Ramón Zacarías Méndez Bonilla figura como única heredera o beneficiaria la demandante y dentro del activo hereditario declarado se aprecia los derechos y acciones equivalentes al 100% del valor del inmueble objeto del presente juicio de partición anteriormente descrito.
- A los folios 14 al 15 corre copia certificada marcada “B” del acta de defunción correspondiente al causante Ramón Zacarías Méndez Bonilla. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 457 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el mencionado causante Ramón Zacarías Méndez Bonilla, falleció el 6 de julio de 2008, y que en el texto de dicha acta se menciona que dejó una hija de nombre Elia Del Socorro Méndez Blanco.
-A los folios 16 al 18 corre en copia simple marcada “C” documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 5 de abril de 2011, bajo el N° 2011.5401, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 440.18.8.4.580, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011,número 2011.5402, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.581 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que en la fecha indicada 5 de abril de 2011, la demandante dio en pago por concepto de deuda que tenía contraída con el demandado Ramón Zacarías Méndez Blanco, el 35% de los derechos y acciones que le correspondían sobre el bien inmueble objeto de partición consistente en las dos parcelas y las mejoras construidas sobre las mismas conformadas por un edificio de cuatro niveles además de la planta baja donde funcionan ocho locales comerciales, suficientemente descritos en el libelo de demanda.
- A los folios 20 al 24 corre en copia simple marcado “C” documento protocolizado el 5 de abril de 2011, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2011.5402, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.581, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la demandante celebró con el demandado transacción judicial en el juicio seguido en el expediente N° 20.743-2009 por cobro de bolívares vía intimación, mediante la cual la actora se obligó a dar en dación pago el 35% de los derechos y acciones del total que le correspondían sobre el bien inmueble objeto de partición.
- A los folios 26 al 29 corre en copia certificada documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el N° 28, folios 58 al 60, Tomo 167, del tomo de autenticaciones del año 2005, llevado por esa Notaria. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el demandado Ramón Zacarías Méndez Blanco con el carácter de tutor interino del causante Ramón Zacarías Méndez Bonilla dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Hotel Central Park C.A., parte del bien inmueble objeto de la presente demanda de partición. Que la vigencia de dicha relación arrendaticia fue establecida en dos años contados a partir del 1° de noviembre de 2005, prorrogable por un lapso igual previo convenimiento de las partes, y que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de Bs. 2000.000,00 mensual equivalentes actuales a Bs. 2000,00.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de medida innominada formulada por la parte actora, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al requisito de existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), aprecia esta sentenciadora que la demandante manifiesta que los locales comerciales ubicados en la planta baja del bien inmueble objeto de partición se encuentran alquilados y que es el demandado quien hasta la fecha de interposición de la demanda ha venido usufructuando la totalidad de los cánones de arrendamiento que los referidos locales producen, lo que pudiera generar lesiones graves para la actora en su patrimonio ante el desconocimiento que la misma dice tener del monto de dichos cánones.
Respecto al periculum in mora, entendido como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, debe considerarse el supuesto de que el demandado formule oposición a la partición en los términos del artículo 780 procesal, y el tribunal considere en la decisión que profiera en esa fase para determinar el curso del proceso, que el mismo debe continuar por los trámites del juicio ordinario, en dicha hipótesis considera esta sentenciadora valorar a los efectos de dar cumplimiento al aludido presupuesto periculum in mora, que constituye un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable que resuelva la oposición, y luego los trámites que deben cumplirse en la segunda fase del proceso hasta poder declarar concluida la partición.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA: Medida innominada consistente en oficiar a los ciudadanos: Jean Carlos Gutiérrez González (Charlie´Scopy) Rif V-13891370-4; y Luis Alberto Moreno Quinayas Moreno (Abastos y Carnicería Quinayas) con número de Rif V-26764409-4; así como a los establecimientos comerciales: Abasto y Carnecería Gámez; y Frigorífico Hay-Gel C.A., Rif J- 40010236-7; que funcionan en el bien inmueble objeto de partición ubicados por la calle 7 entre carrera 4 y 5ta avenida, a fin de que sus representantes o propietarios procedan a informar a este Tribunal desde cuando ocupan cada uno de los locales comerciales en calidad de arrendatarios, cuánto es el monto del canon de arrendamiento que pagan y a quién se lo cancelan, y en el supuesto de tener contrato de arrendamiento suscrito en forma escrita presenten copia del mismo. Así se decide. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrense los oficios correspondientes. La Juez Temporal, (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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