JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Ocho (08) de agosto del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

Vista la solicitud formulada por la parte actora tanto en el escrito libelar, así como en escrito de fecha 07 de agosto del año en curso, consistente en el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de mayor extensión adquirido por la demandada según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Pedro María Ureña bajo el N° 7, folio 22, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2012, en fecha 13-04-2012, el cual está ubicado en la calle 4, N° 6-50 de la ciudad de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con Calle 4 mide 14,35 mts; Sur: Con mejoras de Ramón Ortiz mide 15,35 mts; Este: Con mejoras de Gloria de Romero mide 26,55 mts; y Oeste: Con mejoras de Gino de Giancaterino y mide 26,45 mts, correspondiente a la ficha catrastal N° 202002301006; que forma parte de la negociación que celebró con la demandada.
Manifiesta que debido a que la individualización de la parte del inmueble objeto de esta pretensión, se encuentra sin dilucidar por negligencia de la parte demandada, por no querer entregar la plena propiedad del inmueble objeto de negociación, y siendo que una parte del mismo le fue prometida por medio de documento autenticado otorgado por la promitente vendedora a la promitente compradora, y visto que a través de esta demanda se pretende hacer valer el mismo, es de allí donde a su entender se aprecia la existencia de la apariencia de buen derecho, y que legalmente le asiste como demandante para solicitar la referida medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, siendo que cuenta con un documento y se encuentra en pleno derecho de hacerlo valer y cumplir con todos los pronunciamientos de ley.
De igual forma, señala que por cuanto se encuentra en franco riesgo de que la demandada venda y/o traspase el inmueble a un tercero, para burlar el acuerdo de voluntades suscrito entre ambos, haciendo la presente pretensión improcedente, o imposible de ejecutar, es por lo que considera que existe fundado temor de que el mismo pueda causarle lesiones patrimoniales graves o de difícil reparación en los límites del contrato, con lo cual a su decir demuestra el periculum in mora.
Aduce que debido a que sólo cuenta con un contrato bilateral de promesa de compraventa suscrito por ante la Notaria Pública de Ureña, inserto bajo el N° 06, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, considera que existe riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En el presente caso, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
-A los folios 15 al 24 corre en copia fotostática certificada marcado “B” documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2012, inscrito bajo el N° 7, folio 22, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción de ese año respectivamente. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada 13 de abril de 2012, la ciudadana María Evangelina Meneses de García adquirió mediante compra venta todos los derechos y acciones correspondientes sobre un inmueble ubicado en la calle 4 N° 6-50 de la ciudad de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, el cual según levantamiento parcelario del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con calle 4, mide catorce metros con treinta y cinco centímetros (14,35 Mts); SUR: Con mejoras de Ramón Ortiz, mide quince metros con treinta y cinco centímetros (15,35 Mts); ESTE: Con mejoras de Gloria de Romero, mide veintiséis metros con cincuenta y cinco centímetros (26,55 Mts); y OESTE: Con mejoras de Gino de Giancaterino, mide veintiséis metros con cuarenta y cinco centímetros (26,45 Mts), inmueble de mayor extensión del cual forma parte el inmueble objeto de litigio.
- A los folios 28 al 31 corre documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña, estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2014, inserto bajo el N° 06, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, de cuyo contenido se aprecia que en la fecha indicada la ciudadana María Evangelina Meneses de García con el carácter de promitente vendedora y la ciudadana Rina Zoraya Caballero Porras, con el carácter de promitente compradora suscribieron contrato de Promesa de Compraventa, mediante el cual la demandada se comprometió a dar en venta a la demandante unas mejoras de un inmueble que son parte de uno de mayor extensión distinguido con el N° 6-56, ubicado en la calle 4 en Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, el cual posee los siguientes linderos y medidas según levantamiento parcelario emitido por el Departamento de Catastro Municipal en fecha 29-07-2013: NORTE: Con calle 4, mide tres metros con quince centímetros (3,15 Mts); SUR: Con mejoras de Ramón, mide nueve metros (9,00 Mts); ESTE: Con mejoras de Gloria de Romero, mide veintiséis metros (26,00 Mts); y OESTE: Con mejoras de María Evangelina Meneses, mide trece metros con dos centímetros (13,2 Mts), y un ángulo en sentido Este, mide tres metros con treinta centímetros (3,30 Mts), y un ángulo en sentido Norte, mide dos metros con treinta centímetros (2,30 Mts), y un ángulo en sentido Este, mide un metro con veinticinco centímetros (1,25 Mts), y un ángulo en sentido Norte, mide cinco metros con ochenta centímetros (5,80 Mts), y un ángulo en sentido Este, mide un metro con quince centímetros (1,15 Mts), y un ángulo en sentido Norte, mide dos metros con sesenta centímetros (2,60 Mts), y un ángulo en sentido Oeste, mide quince centímetros (15 Mts), y un ángulo en sentido Norte, mide dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts), con un área de terreno de 170, 45 metros cuadrados, correspondiente a la ficha catastral N° 202002301006. Asimismo, señalando en dicho documento que el referido inmueble fue adquirido por la demandada mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2012, inscrito bajo el N° 7, folio 22, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción de ese año respectivamente, y conforme a Planilla Sucesoral del Acta de Recepción, solicitud N° DCR-15-61661 del Expediente N° 1462 de fecha 23-12-2013.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora ciudadana Rina Zoraya Caballero Porras, demanda a la ciudadana María Evangelina Meneses de García, por cumplimiento de contrato de Promesa de Compraventa, cuyo contrato acompañó junto al escrito libelar corriente a los folios 30 al 31, así como copia fotostática certificada del documento por el cual la demandada adquirió todos los derechos y acciones sobre el inmueble del cual forma parte el inmueble objeto de litigio, los cuales fueron anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considerando esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos, que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que siendo la demandada propietaria de la totalidad del inmueble del cual forma parte el inmueble objeto de litigio, la misma podría disponer del mismo, o pudiera recaer sobre éste un gravamen, aunado al hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble de mayor extensión del cual forma parte el inmueble objeto de litigio propiedad de la demandada según consta de por documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Pedro María Ureña bajo el N° 7, folio 22, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2012, en fecha 13-04-2012, inmueble ubicado en la calle 4 N° 6-50 de la ciudad de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el cual se describe a continuación con relación a sus medidas y linderos: NORTE: Con calle 4, mide catorce metros con treinta y cinco centímetros (14,35 Mts); SUR: Con mejoras de Ramón Ortiz, mide quince metros con treinta y cinco centímetros (15,35 Mts); ESTE: Con mejoras de Gloria de Romero, mide veintiséis metros con cincuenta y cinco centímetros (26,55 Mts); y OESTE: Con mejoras de Gino de Giancaterino, mide veintiséis metros con cuarenta y cinco centímetros (26,45 Mts)
Ofíciese lo conducente al citado Registro. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio. La Jueza Temporal (Fdo) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.