JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (9) de agosto del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°
Vista la solicitud formulada en el libelo de demanda presentado por la ciudadana Carla Fabiola Pérez García, asistida por la abogada Janeth Carolina Panqueva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.737, y ratificada mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2017, así como en diligencia de fecha 6 de julio de 2017, con relación a las medidas preventivas nominada e innominada, consistentes en medida cautelar de secuestro sobre dos vehículos descritos en el libelo de demanda los cuales son propiedad del demandado Francisco Javier Labrador Pérez, y medida innominada consistente en el bloqueo del 50% del dinero existente en la cuenta N° 0137-0014-1100-0117-2471 del Banco Sofitasa, perteneciente al mencionado demandado, esta sentenciadora para decidir observa:
La solicitante fundamenta dicha petición en los artículos 2,26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 71 del Código Civil, y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Señala que tales normas establecen los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares como son: un juicio pendiente, la apariencia de buen derecho, el peligro en el retardo y el peligro de daño en el curso del proceso.
En cuanto al fumus boni iuris, presunción de buen derecho, señala que nace conforme a lo establecido en los artículos 16 y 768 del Código de Procedimiento Civil, de la copia fotostática emanada del Registro Civil Municipal Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, de fecha 20 de marzo 2015, que indica que el inicio de la relación concubinaria es el período comprendido entre el 28-12-2011 hasta el 20-03-2015, pero que siguieron juntos hasta el 29 de diciembre de 2016, fecha en que se separaron definitivamente, y se mudó con todos los enceres a la casa de su mamá; además del informe médico de la muerte del hijo habido durante la unión concubinaria cuyo reconocimiento demanda; y de los documentos de propiedad de los bienes producto de la comunidad concubinaria, los cuales resulta ostensible su detentación por parte del demandado.
Respecto a la existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, señala que está referido a la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido en la demanda como fundamento de la pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, que a saber, es evitar que se frustre la tutela jurisdiccional, para lo cual consigna con el libelo copia fotostática certificada de los documentos de propiedad de los bienes de la comunidad familiar, como acreditación sumaria de elementos probatorios, para hacer emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica durante el íter procesal. Que también hace del conocimiento que el demandado, como es lógico, posee cédula de soltero, con lo cual puede realizar las gestiones necesarias y tendentes a insolventarse u ocultar y dilapidar los bienes de la comunidad que se encuentran bajo su dominio, y con lo cual se produciría un gravamen irreparable en sus derechos.
Con relación al periculum in damni, destacó que la demanda se instó toda vez que el ciudadano Francisco Javier Labrador Pérez, no quiso resolver voluntariamente la situación existente entre ambos, sino que al contrario, le dijo textualmente: “lo que yo hice con mi esfuerzo y sudor nadie me lo quita, todo eso es mío, es de mi propiedad, ni los carros ni la moto, no haga que la deje sin peroles de la casa, las máquinas de la panadería eso es mío, no sueñe con eso pues eso es mío, no, se, le, olvide, es mío, dígale a su mamá que le resuelva”. Y que posteriormente negó que ella tuviera algún derecho sobre los bienes que adquirieron, olvidando que todo se obtuvo con el esfuerzo y trabajo de ambos, y gracias a su mamá que les dejó por administración la panadería con el fin de forjar un futuro estable; por tal virtud procedió a solicitar las medidas cautelares de secuestro y la innominada ya señalada.
Conforme a lo expuesto esta sentenciadora pasa al examen de la solicitud de medidas preventivas considerando en forma separada cada una de ellas.
Respecto a la medida de secuestro solicitada sobre los vehículos descritos en el libelo de demanda, debe puntualizarse lo siguiente:
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

En la norma transcrita el legislador estableció en forma taxativa las causales por las cuales puede decretarse la medida preventiva de secuestro de bienes determinados, y en tal virtud corresponde al solicitante de dicha medida conforme al principio dispositivo que informa el proceso civil, señalar la causal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en la cual fundamenta su petición, y además probar los supuestos previstos en la misma en concordancia con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, a los efectos de que el juzgador puede providenciar sobre lo solicitado
Así las cosas, en el caso de autos aprecia quien juzga que la parte actora tanto en el libelo de demanda como en el escrito de fecha 4 de mayo de 2017, en el cual ratifica dicha petición cautelar, no indica el supuesto en que fundamenta la solicitud de medida de secuestro, sin embargo, de los alegatos por ella expuestos anteriormente relacionados puede inferirse que tratándose de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, el mismo encuadraría en el supuesto previsto en el causal tercera, relativo al secuestro de los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad, ello en virtud de la equiparación realizada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los efectos de las uniones estables de hecho al matrimonio.
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario destacar los requisitos que debe demostrar el solicitante de tal medida de secuestro, los cuales han sido estudiados por la doctrina nacional. En efecto, el autor Simón Jiménez Salas, en su obra Las Medidas Cautelares en la Legislación Venezolana, expone:
Los requisitos que debe traer a los autos el solicitante de tal medida son los siguientes:
A) Comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive a través de la prueba testimonial.
B) Disposición irreflexible de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.
C) Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal.
(Paredes Editores, Caracas Venezuela, 1986. p.122)

Conforme a lo expuesto, aprecia quien decide que la solicitante de la medida de secuestro señala que no más tenga conocimiento el demandado que accionó por ante este Tribunal la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria comenzará a dilapidar, u ocultar fraudulentamente los bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria en perjuicio suyo, de lo cual puede inferirse que la demandante sustenta su solicitud en una presunción a futuro de que el demandado proceda a dilapidar u ocultar los bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria cuyo reconocimiento demande, además de que de las pruebas traídas a los autos no se desprende que el demandado esté malgastando los referidos bienes, y en tal virtud se niega la medida de secuestro solicitada sobe los vehículos descritos en el libelo de demanda. Así se decide.
En cuanto a la medida innominada consistente en bloquear el 50% del dinero existente en la cuenta N° 0137-0014-1100-0117-2471 del Banco Sofitasa, de la cual es titular el demandado, se observa:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)


Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida innominada solicitada, y en tal sentido aprecia lo siguiente:
- A los folios 17 y 18 corre marcado “A”, copia fotostática certificada del acta de Registro de Unión Estable de Hecho N° 13 de fecha 20 de marzo del año 2015 expedida por el Registro Civil del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira. Dicha probanza se valora exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de medida innominada formulada por la parte actora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, y en tal sentido, se aprecia que en la fecha indicada 20 de marzo de 2015, los ciudadanos Francisco Javier Labrador Pérez y Carla Fabiola Pérez García manifestaron que tenían una unión estable de Hecho aproximadamente desde el 28 de diciembre de 2011, siendo testigos de tal manifestación, los ciudadanos Candy Nataly Duarte La Rosa y Carlos Alfredo Pérez García, con lo cual a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al requisito de existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), aprecia esta sentenciadora que siendo el demandado el titular de la cuenta bancaria sobre la cual la actora solicita el decreto de la medida innominada, el mismo pudiera disponer de la totalidad de los fondos existentes en ésta, lo que pudiera generar lesiones graves para la actora en su patrimonio en caso de resultar favorecida con la sentencia.
Respecto al periculum in mora, aprecia quien juzga que tratándose la presente causa de un juicio por reconocimiento de unión concubinaria, es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el cual se sustancia la misma desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria la ejecución en un eventual juicio de partición.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en Retención del 50% del monto dinerario que se encuentre depositado en la siguiente cuenta: .- Cuenta N° 0137-0014-1100-0117-2471del Banco Sofitasa a nombre del ciudadano Francisco Javier Labrador Pérez.
Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese el oficio correspondiente. La Jueza Temporal (Fdo) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.