REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de agosto de 2017
207° y 158°
SENTENCIA ABSOLUTORIA EN JUICIO ORAL
I
DATOS DE LA CAUSA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: E. A. B. M.
DEFENSA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
FISCALÍA: Abg. Isol Abimelec Delgado, fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
VICTIMA: Á. M. G. G.
Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura J-1432-2015, incoada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del joven adulto: E. A. B. M. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en prejuicio del Á. M. G. G. (identidad omitida por disposición legal) ; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 23 de marzo de 2013, los funcionarios Jairo Aguilar, Theisy Paredes, Alfredo Gómez, Nirver Gutiérrez, Javier Jiménez y Oswaldo Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal Estado Táchira, procedieron hacerse presentes en la siguiente dirección San Josecito, vereda 01, vía pública Municipio Torbes del Estado Táchira, a fin de levantar el cadáver de una persona de sexo masculino quien había fallecido por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, al llegar al sitio a fin de verificar la información obtenida, los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sostuvieron entrevista con el funcionario ANTHONY SUAREZ, placa 4456, adscrito a la policía del Estado Táchira, quien resguardaba el sitio del suceso e indicó el lugar exacto donde se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino , con sus extremidades superiores extendidas y las extremidades inferiores la izquierda extendida y la derecha semi flexionada. Seguidamente los funcionarios se dispusieron a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias en el sector ya señalado, logrando observar a 100 metros de distancia del sitio donde se encontraba el cadáver, una pieza de pequeño tamaño elaborada en material sintético de color marrón, sin marca ni modelo visible la parte lateral de la empuñadura de un arma de fuego, de inmediato se procedió a realizar la correspondiente fijación fotográfica del sitio del cadáver y de la evidencia colectadas, de inmediato la inspección del sitio del hecho y del cadáver, se procedió a realizar el levantamiento del cadáver y su traslado hacía la morgue del Hospital Central de San Cristóbal. El occiso quedó identificado como Á. M. G. G. (identidad omitida por disposición legal), a quien se le pudo apreciar en la inspección al cadáver lo siguiente características fisonómicas estatura 1.70, contextura delgada, piel trigueña, cabello corto tipo liso de color castaño, frente amplia, ojos pequeños hundidos, nariz pequeña perfilada, orejas grandes y no adosadas, boca pequeña y labios gruesos, mentón retraído se le observa el siguiente tatuaje un tatuaje en la región palmar del ante brazo derecho alusiva una figura de una bruja del examen macroscópico practicado al cadáver , se observaron las siguientes heridas producto del paso de proyectiles disparados por arma de fuego, siendo las mismas en las correspondientes regiones anatómicas, una escoriación en la región frontal izquierda, una herida restante en la Región nasal, una herida en la región clavicular derecha, una herida en la región axilar derecha, una herida en la región del brazo anterior lado derecho, una herida en la región hipocondríaca, una herida en la región anterior del muslo derecho, una herida en la región anterior del brazo izquierdo, una herida en la región lateral del lado izquierdo, una herida en la región costal izquierda, dicho cadáver quedo identificado según el libro de control de ingreso de la sala de anatomía patológica forense de la siguiente manera Á. M. G. G. (identidad omitida por disposición legal). En esa misma fecha se intentó ubicar personas que pudieran tener conocimiento de los hechos antes narrados, siendo infructuosa la diligencia de ese día, si se sostuvo entrevista con la ciudadana C. D. G. , quien manifestó ser la progenitora del ciudadano occiso, la cual indicó que desconocía que había sucedido, que se encontraba en su residencia cuando fue informada de la muerte de su hijo. Las actuaciones útiles y necesarias fueron enviadas a la Fiscalía Superior del Estado Táchira a los fines de su debida investigación, correspondiéndole a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público la investigación del presente caso, no obstante en el curso de la investigación se pudo determinar que la persona que había cometido el hecho, era el adolescente E. A. B. M., por lo cual se derivaron las actuaciones nuevamente hacía la Fiscalía Superior reatribuyendo hacía la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público con competencia en adolescentes para continuar con la investigación, dado que el testigo presencial A. D. (identidad omitida por disposición legal), fue bien claro en señalar que cuando iba subiendo por la vereda, vio cundo Martín disparaba un arma de fuego tipo revolver detrás de un chamo que le dicen Angelito y vio cuando Angelito cayó todo tiroteado y luego lo vio subir al sector de San Josecito, el testigo presencial tiene tanto conocimiento de la persona que causó este hecho que es enfático cuando en su entrevista señaló que vio cuando Martín lo sacaron unos funcionarios aparte para hablar con él, sobre la muerte de Angelito. No cabe duda para esta representante fiscal que el testigo conoce plenamente a la persona que menciona como Martín pues al ser entrevistado suministro suficientes datos acerca del mismo indicando que incluso tuvo conocimiento de que el mismo ya había estado detenido en otras oportunidades por robo, y lo conoce tanto que pudo señalar y se cita textualmente” pero a Martín lo tenían aparte en un momento lo pusieron donde estábamos todos los panas, el nos dijo: “ bueno de aquí no sale nada pendiente porque si no los parto cuando salgamos de aquí”. En el curso de la investigación a través del acta de investigación penal, de fecha 24 de enero de 2014, suscrita por la funcionaria THEYSI PAREDES, adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se pudo obtener la siguiente información, la entrevista tomada al ciudadano D. E. (identidad omitida por disposición de legal) donde señala que un sujeto apodado el martín fue la persona que le dio la muerte a la víctima en mención ya que fue testigo presencial del referido hecho por cuanto en actas policiales suscrita por la funcionaria detective María Ramírez de fecha 24 de marzo de 2013 a las 4:40 horas de la tarde, donde manifiesta haber recibido llamada telefónica de un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de nombre WIKLSON CAVIDES, con el rango de sargento mayor de segunda quien informó a este despacho que había recibido llamada telefónica de una persona con tono de voz masculino quien le informó que los sujetos apodados LUIYI, CARACAS, TITO Y MARTIN, tuvieron participación en el homicidio de Á. M. G. G. (identidad omitida por disposición legal), y que los mismos se encontraban en el sector D de San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira, por lo que el referido efectivo se traslado hacía el lugar donde logró la ubicación de los presuntos autores del hecho, identificados plenamente en el acta en mención destacando la identificación del autor del hecho como E. A. B. M.. A través de la autopsiase pudo determinar que la causa de la muerte es SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A LESION VASCULAR PROVOCANDO HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. Lo cual coordinación la versión del testigo presencial que dice que el autor corría detrás de la víctima accionando un arma de fuego y vio cuando cayó al suelo tendido.”.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día fijado para dar inicio a la celebración del juicio oral y reservado, en la Causa Penal N° J-1432-2016, incoada en contra del joven adulto : E. A. B. M. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en prejuicio del Á. M. G. G. (identidad omitida por disposición legal), verificada la presencia de las partes, se le cedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Abg. Isol Abimelec Delgado, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de control 3, donde se decreto el procedimiento ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 3, en audiencia preliminar celebrada en fecha 25-03-2015, así mismo la Representación Fiscal solicitó que se le impusiera al joven adulto E. A. B. M. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 eiusdem, por considerar que es la medida que se ajustaba al caso y al acusado en cuestión.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica abogada Isley Coromoto Morales Becerra para que realizara sus alegatos de apertura a juicio, quien expuso: “Esta defensa oído lo expuesto por la representante de Ministerio publico y en su oportunidad se admitió la acusación rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes por cuanto no existen medios de convicción para presentar dicha acusación, de ante mano solicito una sentencia absolutoria para mi representado y por ultimo me acojo al principio de la comunidad de la prueba mientras esta favorezca a mi representado. Es todo”.
Posteriormente la ciudadana Juez, una vez constatado que el acusado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procedió a preguntarle al joven adulto E. A. B. M. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), si deseaba declarar a lo que respondió “NO” deseaba hacerlo, dejándose constancia que se acogía al precepto constitucional, en virtud de no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspendió para el día jueves (11) de agosto del 2016, a las 09:30 de la mañana
En fecha once (11) de agosto del año 2016, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a alterar el orden del debate para incorporar por su lectura y vista el OFICIO 97000-061-8256 DE FECHA 24 DE MARZO DE 2013 QUE CORRE INSERTA AL FOLIO 03 DE LA PRESENTE CAUSA. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “ciudadana juez no tengo observaciones sobre el oficio incorporado. Es todo.” De igual forma se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, la cual expuso: “no tengo observaciones” es todo”. Por no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspendió para el día jueves (25) de agosto de 2016, a las 09:30 de la mañana.
.
En fecha veinticinco (25) de agosto del año 2016, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se escucharon los testimonios de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas María Verónica Chacon Ramírez, Yolimar Castro Y Oscar David Peñaloza Zambrano, titulares de las cedulas de identidad números V-19.664.470, V-13.351.508 y V-14.502.700, en orden respectivo. Por cuanto no se encontraban más órganos de prueba que recepcionar, se suspendió para el día (07) de septiembre de 2016, a las 10:30 de la mañana.
En fecha siete (07) de septiembre del año 2016, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se escucho el testimonio del medico forense Eduardo José Bonilla Barrientos adscrito al instituto de anatomía patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.742.477, en virtud de que no se encontraban más órganos de prueba que recepcionar, se suspendió para el día veintiocho (28) de septiembre de 2016, a las 09:00 de la mañana.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2016, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se escuchó los testimonios de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal Neglis Yusmery Contreras Labrador, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.456.006 y Yohan Rene Rojas Suárez, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.503.251. Por cuanto no se encontraban más órganos de prueba que recepcionar se suspendió para el día once (11) de octubre de 2016, a las 09:00 de la mañana.
En fecha once (11) de octubre del año 2016, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente Se escuchó el testimonio de la funcionaria Theisy Paredes, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.972.354 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal. Por no encontrarse más órganos de prueba qué recepcionar se suspendió para el día (21) de octubre de 2016, a las 10:30 de la mañana
En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Por no encontrarse órganos de prueba que recepcionar se procedió a alterar el orden del debate con el fin de incorporar por su vista y lectura el OFICIO 8256 DE FECHA 24 DE MARZO DEL 2013, EL CUAL CORRE INSERETO AL FOLIO TRES DE LA PRESENTE CAUSA. Por no encontrarse órganos de prueba qué recepcionar se suspendió para el día tres (03) de noviembre del 2016, a las 09:00 de la mañana.
En fecha tres (03) de noviembre del año 2016, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se escuchó el testimonio del funcionario Henry Orlando Boada Bernal, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.125.061, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal. Por cuanto no se encontraban más órganos de prueba qué recepcionar se suspendió para el día once (11) de noviembre de 2016, a las 10:00 de la mañana.
En fecha once (11) de noviembre del año 2016, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente por no encontrase órganos de prueba que recepcionar se procedió a alterar el orden del debate con el fin de incorporar por su vista y lectura el. OFICIO 9700-061-8256 DE FECHA 24 DE MARZO DEL AÑO 2013 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS DANESA GONZALEZ ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO CUATRO DE LA PRESENTE CAUSA. Por no encontrarse órganos de prueba qué recepcionar suspendió el juicio para el día veintiuno (21) de noviembre de 2016, a las 10:00 de la mañana.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2016, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente por no encontrase órganos de prueba que recepcionar se procedió a alterar el orden del debate con el fin de incorporar para su lectura y vista el documento contentivo de: INSPECCIÓN, 1183 DE FECHA 23 DE MARZO DEL 2013, LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO SEIS (06) Y SU VUELTO DE LA PRESENTE CAUSA, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. En virtud de no encontrarse órganos de prueba qué recepcionar se suspendió el juicio para el día (01) de diciembre de 2016, a las 09:00 de la mañana.
En fecha (01) de diciembre del año 2016, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Publico, la cual expuso: “ciudadana Juez solicito con todo respeto se sirva citar a nuevamente a los órganos de prueba que recepcionar a los fines de que sean evacuados. Es todo”, de igual forma se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública la cual expuso: “me adhiero a la petición realizada por la representante del Ministerio Publico. Es todo. En virtud de no encontrarse órganos de prueba que recepcionar, se suspendió para el día (14) de diciembre del 2016, a las 10:00 de la mañana.
En fecha catorce (14) de diciembre del año 2016, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente por cuando no existían órganos de prueba que recepcionar se procedió a alterar el orden del debate y se incorporo por su vista y lectura documento contentivo de: ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES LA CUAL CORRE INSERTA LA FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE CAUSA. Por no encontrarse órganos de prueba qué recepcionar se suspendió para el día nueve (09) de enero del año 2017, a las diez 10:00 de la mañana.
En fecha nueve (09) de enero del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente por cuanto no existían órganos de prueba que recepcionar se procedió a alterar el orden del debate y se incorporo por su vista y lectura documento contentivo de: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1184 DE FECHA 23 DE MARZO PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL EJE DE HOMICIDIOS DE LA SUB. DELEGACION SAN CRISTOBAL, JAIRO AGUILAR, ALFREDO GAMEZ, NIRVER GUTIÉRREZ, OSWALDO GUTIÉRREZ Y JAVIER JIMÉNEZ DE 2013 INSERTA LA FOLIO SIETE (07) DE LA PRESENTE CAUSA. En virtud de no encontrarse órganos de prueba qué recepcionar, se suspendió para el día veinticuatro (24) de enero del año 2017, a las diez 10:00 de la mañana.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: “Ciudadana Juez solicito con todo respeto que se cite nuevamente los testigo que faltas por escuchar. Es todo”, de igual manera se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Ciudadana Juez de igual manera solicito que sean citadas las partes que faltan por recepcionar. Es todo”. En este estado por no encontrarse órganos de prueba qué recepcionar, se suspendió para el día siete (07) de febrero del año 2017, a las diez 10:00 de la mañana.
En fecha (10) de febrero del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se les participo a las partes que por cuanto no había órganos de prueba que recepcionar se procedería a alterar el orden del debate incorporando por su vista y lectura documento contentivo de: ACTA DE DEFUNCIÓN LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO 29 Y 30 Y SU VUELTO EMANADA DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO TORBES DE FECHA 20-05-2013,. En virtud de no encontrarse órganos de prueba que recepcionar, se suspendió para el día veinticuatro (24) de febrero del año 2017, a las nueve 10:00 de la mañana.
En fecha (24) de febrero del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a Fiscal Décima Séptima del ministerio Publico, quien expuso: “Solicito con todo respeto sea nombrado un experto de igual categoría al funcionario Henry Boada, a los fines de de darle continuidad al presente Juicio. Es todo”, de igual manera se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expuso:”Me apego a la solicitud Fiscal. Es todo”. En virtud de no encontrarse órganos de prueba que recepcionar, se suspendió para el día trece (13) de marzo del año 2017, a las nueve 09:00 de la mañana.
En fecha (13) de marzo del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.. Posteriormente se escucho el testimonio del funcionario experto José Inocencio Galvis Bautista, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.991.141, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por no encontrarse en sala órganos de prueba que recepcionar, se suspendió para el día veintitrés (23) de marzo del año 2017, a las nueve 09:00 de la mañana.
En fecha (23) de marzo del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso: “solicito que sea nuevamente citada la madre de la victima al igual que la otra testigo. Es todo”, de la misma manera se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso: “Ciudadana Juez no tengo petición alguna. Es todo”, en este estado la por cuanto no había órganos de prueba que recepcionar, se suspendió para el día miércoles cinco (05) de abril del año 2017, a las nueve 09:00 de la mañana.
En fecha (05) de abril del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso: “Solicito que ratifique los oficios a la Policía del Táchira a los fines de obtener respuesta de la presentes resultas”. Es todo, de la misma manera se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso: “Ciudadana Juez no tengo petición alguna. Es todo”, en este estado por no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspendió para el día veinticuatro (24) de abril del año 2017, a las nueve 09:00 de la mañana.
En fecha (24) de abril del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal quien expuso: “Ciudadana Juez consigno en un folio útil diligencia fiscal en la que la que se realizo llamada telefónica al abonado telefónico NRO 0416-502073, donde se hablo con la mama del ciudadano E. A. R. (identidad omitida por disposición legal), testigo de la presente causa la cual informo la cual informo que su hijo no podría asistir ya que se encuentra viviendo el la Ciudad de Valencia, presentes resultas”. Es todo, de la misma manera se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso: “Ciudadana Juez solicito con todo respeto que libre los respectivos mandatos de conducción a los testigos que faltan por recepcionar. Es todo”, en este estado por no haber órganos de prueba que recepcionar se suspendió para el día ocho (08) de mayo del año 2017, a las nueve 09:00 de la mañana,
En fecha (07) de junio del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal quien expuso: “Ciudadana Juez solicito ratificar al oficia a la policía del Táchira a los fines de que sea ubicada la ciudadana T. G. (identidad omitida por disposición legal). Es todo”, de la misma manera se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso: “Ciudadana Juez no tengo petición alguna. Es todo”, en este estado por no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspendió para el día diecinueve (19) de junio del año 2017, a las diez 10:00 de la mañana.
En fecha (17) de julio del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana juez informo a la partes que se cerraba la etapa de recepción de pruebas y quedaba abierta la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal décimo séptima, Abg. Isol Abimelec Delgado, quien expuso lo siguiente: “Bien revisada como han sido todas y cada una de las audiencia de las que se han desarrollado el presente debate en contra del adolescente E. A. B. M. y dado la incomparecencia del testigo presencial, así como la madre de la victima del las cuales las Fiscal del Ministerio Publico, anuncio que no se iba hacer presente al presente debate es así que el considera el esta representante y según lo que establece el articulo 602 en su literales “e” considera que no hay elementos probatorio para determinar la responsabilidad del joven en los hechos aquí debatidos, es por lo que solicita una sentencia la absolutoria ya que no se atribuyeron suficientes elemento. Es todo”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensora Publica Isley Coromoto Morales Becerra, quien expuso: “La defensa realizado como a ha sido el presente juicio y evacuada las pruebas no se logros demostrar la participación de mi representado en el presente hecho donde lamentablemente hubo un muerto, en tal sentido solicito que la presente sentencia sea absolutoria conforme al articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, por no haber demostrado la participación de mi representado en el presente caso, solicito que se le levanten las medidas cautelares y decrete la libertad plena y se ordene el archivo de la presente causa. Es todo.”
Posteriormente la ciudadana Juez procedió a imponer al acusado E. A. B. M. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual respondió que no deseaba declarar; dejándose constancia que se acogía al precepto constitucional. En este estado, la ciudadana Juez oída a cada una de las partes, DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, y procedió a expresar en forma oral y sintética los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, dejándose constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión, debido a la complejidad del asunto, conforme lo previsto en el único aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando la publicación íntegra del fallo para la décima audiencia siguiente de despacho.
CAPÍTULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Finalizada la fase de recepción de pruebas, durante la cual fueron incorporadas al debate probatorio las señaladas en la relación efectuada en el capítulo anterior, corresponde su análisis y comparación a fin de determinar los hechos que se estiman probados, para proceder luego a su subsunción en la norma penal aplicable. A tal efecto, se tiene que conforme al contenido del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, el Tribunal debe apreciar las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, y a efecto de cumplir con la debida motivación que debe observar toda decisión judicial por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresar los razonamientos que sobre el estudio particular y conjunto de las pruebas haya efectuado para arribar a sus conclusiones, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, permitiendo el conocimiento de las razones que cimentaron lo resuelto, así como el control de tales fundamentos mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 288, dictada en fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455, del 02 de agosto de 2007, expresó que:
“En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306).
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.”
Por otra parte, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, la misma Sala indicó lo siguiente:
“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.”
De lo anterior, se redunda en la obligación del Juez o Jueza de Juicio, de efectuar el análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios llevados debidamente al debate oral y reservado, tanto que obren a favor como en contra del o la imputada o del o la adolescente imputada, lo cual le permitirá la determinación de qué hechos de los señalados por la parte acusadora o en el auto de apertura a juicio, considera acreditados en el caso concreto.
Ahora bien, bajo la luz de los criterios anteriormente señalados, se tiene que durante las audiencias celebradas a lo largo del debate probatorio, fueron incorporadas las siguientes pruebas:
1.- Testimonio de la ciudadana María Verónica Chacon Ramírez, titular de la cedula de identidad número V-19.664.470, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser debidamente juramentada expuso:
“eso fue le 24 de marzo marzo 2013 recibimos una llamada telefónica por parte del Sto. Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana Wilson Cabiades adscrito al comando rural N° 19 de San Josecito solicitando que una comisión de este cuerpo se apersoné a la sede de politachira de San Josecito por cuanto se encintraban en esa sede cuatro ciudadanos que guardan relación con la investigación K-13-0061-013440, motivo por el cual procedí al trasladarme con el inspector Miguel Rodríguez una vez en el lugar fuimos atendidos por el funcionario Sto. Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana Wilson Cabiades quien nos informo que en horas de la madrugada haban recibido una llamada telefónica de un persona que no aporto sus datos personales por temor a represarías quien les informo la dirección de un inmueble donde se estaba realizado una fiesta y en la misma se encontraban los sujetos que le habían dado muerte a un sujeto en el sector “C” y que los mismo se conocían como luisito o luiyi, caracas , tito y martín motivo por el cual los detuvieron y nosotros procedimos a identificarlos eso fue todo lo que se hizo, solo se identifico”. Es todo, seguidamente Preguntas de la Fiscal del Ministerio publico Pregunta: recuerda cuantas personas integraron la comisión Contesto: dos Pregunta: quien suscribe Contesto: yo Pregunta: en que consistió su acta Contesto: en identificarlos Pregunta: recibieron una llamada Contesto: si de del Wilson Cabiades Pregunta: los identificaron Contesto: si Pregunta: cuantas personas eran Contesto: cuatro Pregunta: algún señalamiento en partículas por alguna otra persona Contesto: no en realidad el homicidio no era mío, solo recibí la llamada y me traslada para identificarlos Pregunta: recuerda los nombres Contesto: Luisito o Luiyi, Caracas, Tito y Martín Pregunta: cual de ellos fue el autor Contesto: ninguno admitió el hecho como tal Pregunta: recuerda las características de esas personas Contesto: no las recuerdo. Es todo seguidamente Preguntas de la defensa Pregunta: recuerda la hora de la detención Contesto: no se que fue en la madrugada cuando ellos estaban en una fiesta pero no se la hora Pregunta: el guardia nacional quien llamo les notifico el motivo de la detención Contesto: no Pregunta: tiene usted conocimiento si había orden de aprehensión en contra de esos ciudadanos Contesto: no tengo conocimiento se que se estaba investigando un homicidio Pregunta: estaba usted en compañía de otro funcionario Contesto: si Pregunta: realizaron inspección personal Contesto: no solo lo identificamos Pregunta: tiene conocimiento si fuero traslados a otro lugar Contesto: no desconozco Pregunta: las personas que la atendieron en el comando le informaron si encontraron evidencias de interés criminalístico Contesto: no. Es todo
La anterior declaración proviene de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de su dicho se desprende que en fecha 24 de marzo de 2013, se trasladó a la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la localidad de San Josecito, ello en razón de una llamada telefónica que este organismo policial recibió proveniente del sargento mayor de la Guardia Nacional Bolivariana Wilson Cabiades adscrito al comando rural N° 19 de San Josecito en la cual solicitaba la presencia de una comisión de este cuerpo policial; así mismo, declaró que en virtud de que al llegar al lugar observó que se había aprehendido a cuatro ciudadanos por presuntamente estar implicados en el homicidio de Á. M. G. G. (identidad omitida por disposición legal) victima en la presente causa, señaló que los sujetos respondían a los alias de Luisito o Luiyi, Caracas, Tito y Martín, de los cuales el ultimo de ellos era el acusado de autos, de igual forma indicó que su única función en el procedimiento consistía en identificar a los sujetos, agregando finalmente que a los ciudadanos no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico luego de practicada la correspondiente inspección corporal. Testimonio al que se le confiere el valor probatorio correspondiente, ya que proviene de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de su dicho se desprenden las circunstancias en las cuales se produce la aprehensión del acusado de autos E. A. B. M., otorgando certeza a este Tribunal en el sentido que proviene de uno de los funcionarios quien hizo acto de presencia en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la localidad de San Josecito dándole respuesta a la llamada telefónica proveniente de un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana en donde informa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que en el lugar en cuestión se encontraban detenidos cuatro personas quienes presuntamente estaban implicados en el homicidio de Á. M. G. G. (identidad omitida por disposición legal)
2.- Testimonio de la ciudadana Yolimar Castro, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.351.508, funcionaria adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser debidamente juramentado expuso:
“Ratifico el contenido y firma la cual es una del las evidencias que fueron colectadas en la morgue del hospital según indica memorándum numero 8258 de fecha 23/04/2013 las evidencias suministradas consisten en una chemise marca Lacoste talla M, manga corta, de uso masculino teñida de color marrón y verde dispuesta en formas horizontales en su cara anterior y posterior sistema de cierre constituido por dos botones elaborado en materia sintético color marrón la pieza exhibe en diferentes áreas de su superficie adherencias de suciedad de material que comúnmente constituye suelo natural (TIERRA) y exiguas y diluidas manchas de color marrón en las diversas áreas de la superficie seguridad con mayor proporción en la cara anterior del lado derecho adyacentes a las soluciones de continuidad de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto e impregnación de adentro hacia fuera y viceversa así como también exhibe tres (03) soluciones de continuidad (orificios) ubicados en la parte anterior a nivel de 1.- un orificio ubicado en su sistema de cierre específicamente en el primen botón de forma descenderte de 0.6 cm 2.- un orificio ubicado en el borde su manga izquierda de 1 cm de diametro 3.- un orificio ubicado en la parte antero central derecho de 0.5 cm. Así mismo presenta tres soluciones de continuidad orificios ubicados en la parte posterior a nivel de: 1.-un orificio ubicado en la parte postero central de 0.5 cm de diámetro 2.- u orificio portero central derecho de 1 cm de diametro 3.- un orificio ubicado en el borde de la manga derecha parte posterior de 0.5 cm. La evidencia se encuentra en mal estado de uso y conservación. En relación a ala segunda muestra recolectada se trata de un pantalón tipo Jean de uso preferiblemente masculino confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul marca ARMANI SPORT, talla 28, el mismo presenta nueve (09) bolsillo de los cuales cinco (05) se encuentran ubicados en la parte anterior y cuatro (04) en la parte posterior, sistema de cierre constituido por una cremallera metálica de 12 cm, y un botón metálico de bronce, la pieza exhibe en su diferentes áreas adherencias de suciedad, material que comúnmente constituye el suelo natural (tierra) y exiguas y diluidas manchas de color marrón en diversas áreas de su superficie con mayor proporción a nivel de su bolsillo anteriores y posteriores de presunta naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto, limpiamiento e impregnación de adentro hacia fuera y viceversa, así como también exhibe una solución de continuidad (orificio) ubicado en la parte anterior a nivel de: 1.- un orificio ubicado en el bolsillo de la pierna derecha del muslo de 0.6 cm de diámetro la evidencia se encuentra en regular estado de conservación y uso la muertas se sometieron a los siguientes análisis físico la observación fisiológica: las soluciones de continuidad (orificios) presentes en las superficie de las de las piezas en las experticia fuero observada en la lupa estereoscópica, visualizando que el borde libre de la fibra que los constituye son: irregular, abrupto, deshilachado, con estiramiento y perdida de material que compromete su trama análisis bioquímica: método de orientación para determinar la naturaleza hematica. Reacción con ortotolidina: positivo, a nivel de las exiguas y diluidas manchas de color marrón analizadas en la superficie de las piezas descritas en los literales A, B; Método de orientación para determinar para determinación de naturaleza hematica, método Teichamann positivo, detentación de especie humana positivo. Análisis químico método de orientación para la determinación de iones de nitrato: Reacción con reactivo lunger: positivo en los macerados practicados a las piezas descritas en los literales A,B; las Conclusión: 1.- las soluciones de continuidad descritas en las muestras A y B presentan características que permiten encuádralas dentro de las originadas por paso de proyectiles disparados por armas de fuego. 2.- las exiguas y diluidas manchas de color marrón animalizadas en la piezas A, B son de naturaleza humana y pertenecientes a ala especie humana no siendo posible determinar el grupo debido a lo exiguo y diluido de la muestra 3.- en las prendas descritas A, B después de analizada se detecto la presencia d iones de nitrato. Las evidencias después de analizadas y estudiadas fueron remitidas a la sala de evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bajo el numero de cadena de custodia 1085 de fecha 21/05/2013. Es todo. Acto seguido preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Pregunta: cuanto tempo tiene como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Contesto: diez (10) años Pregunta: ¿esas pruebas venían identificadas? Contesto: si esta prendas son pertenecientes a Á. M. G. G. (identidad omitida por disposición legal) Pregunta: escuche que habían soluciones de continuidad Contesto: si Pregunta: hubo el uso de varias armas de fuego Contesto: generalmente estos orificios de arma de fuego dependiendo de las distancia con la que se haga el disparo se puede modificar las soluciones de continuidad y variar cada una Pregunta: ¿los reactivos utilizados en el primero que se le realizo a la muestra pueden contaminar resultado del segundo examen? Contesto: no. Es todo, preguntas de la defensa pública Pregunta: ¿la prueba que realiza de los iones de nitrato que tan certera es? Contesto: siendo una prueba de orientación y con mi experiencia yo le daría un cincuenta (50) por ciento. Es todo “
La anterior declaración proviene de funcionaria adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de su dicho se desprende la explanación de la experticia signada bajo la nomenclatura 9700-134-LCT-2602 basada en el reconocimiento legal, hematológico, físico y químico de las evidencias colectadas por el funcionario Javier Jiménez en la sede de la morgue del Hospital Central Doctor José María Vargas, en donde hace un análisis de los resultados de las pruebas practicadas sobre las prendas de vestir que portaba la victima del presente caso Á. M. G. G. (identidad omitida por disposición legal) al momento de su muerte, describiendo cada uno de los elementos de interés criminalístico que logró colectar y dejando constancia de la precisión y certeza de los resultados arrojados. Testimonio al que se le confiere el valor probatorio correspondiente toda vez que proviene de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que por sus conocimientos científicos, refiere al Tribunal en torno al análisis de los resultados de la experticia anteriormente señalada, generándole certeza al Tribunal en razón de que proviene de la propia experta quien tuvo a su cargo el estudio de las prendas de vestir que utilizaba la victima para el momento de su deceso.
3.- Testimonio del ciudadano Oscar David Peñaloza Zambrano, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.502.700, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser debidamente juramentado expuso:
“Es un levantamiento plano palta realizado el 15 de diciembre del 2014 en el sitio del suceso ubicado en San Jocesito vereda 1 vía publica lo identifica, aquí se esta reflejando topográficamente uno escalones de cemento las veredas una vegetación herbáceo y abundante, así como la topografía las escaleras con una anchura de 1 metro veinte 20. Es todo seguidamente preguntas de la fiscal del Ministerio Publico Pregunta: determino el punto del suceso Pregunta: si al frente de la vivienda numero 21 frente a los escalones hay un descanso de la escalera del a vereda. Es todo seguidamente preguntas de la Defensa Pregunta: en ese levantamiento encontró algún orificio producido por arma de fuego Contesto: en el sitio del suceso no encontré orificio producidos por arma de fuego Pregunta: al ustedes que tipo de experticia realizo Contesto: plano palta y se detallado Pregunta: y de ese tipo de experticia se determina la posición del agresor Contesto: eso lo determina el experto en trayectoria balística. Es todo.”
La anterior declaración proviene de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de su dicho se desprende la explanación del levantamiento planimetrico realizado en el lugar de los hechos ubicado en la localidad de San Josecito, sector C, vereda 1, frente a la vivienda Nro. 21, Municipio Torbes, Estado Táchira; así mismo, dejó constancia de que se determinó el punto del suceso pero que en el lugar no se encontraron orificios producidos por un arma de fuego. Testimonio al cual se le otorga el valor probatorio correspondiente en razón de que aporta elementos relacionados con el lugar en donde se produce el suceso, confiriéndole certeza al Tribunal en torno al mismo.
4.- Testimonio del ciudadano Eduardo José Bonilla Barrientos, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.742.477, medico forense adscrito al Instituto de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser debidamente juramentado expuso:
“corroboro el contenido y firma del presente protocolo de autopsia el día el 24 de marzo del 2013, se le practico autopsia al cadáver de Á. M. G. G. (identidad omitida por disposición legal), con fecha de muerte 23-03-2013, quien ingresa a la morgue del instituto de anatomía patológica el día 23-03-2013 el aspecto del cadáver de adulto masculino de 18 años de edad; talla 1.70 mts. Peso 60 kilos piel pardo claro con livideces y rigidez el cadáver, tatuaje de una bruja en el ante brazo derecho, cabello castaño oscuro, iris pardo oscuro, nariz grande, bigote y barba escasa sin rasurar dentadura completa, pabellones auriculares normo implantados, se procede a la apertura del cadáver y se observo: 1.- surco erosivo apergaminado al dorso de la nariz con tatuaje frontal izquierdo. 2.- herida de arma de fuego con orificio de entrada único por paso de proyectil de 0.6 por 0.6 cm sin tatuaje con halo contuso erosivo, localizado a nivel clavícula esternal derecha sin orificio de salida, se obtiene un proyectil de plomo razo deformado abotonado en la región clavicular derecha. Trayecto insilateral derecho, adelante atrás, arriba a bajo, perfora pulmón derecho y paquete clavicular derecho. 3.- herida de arma de fuego con orificio de entrada único por paso de proyectil de 0.6 por 0.6 cm sin tatuaje con halo contuso erosivo, localizado en la Regino costal izquierdo con orificio de salida en la región para vertebral izquierdo, trayectoria insilateral izquierdo, adelante atrás, arriba abajo, perfora pulmón izquierdo 4.- herida de arma de fuego con orificio de entrada único por paso de proyectil de 0.6 por 0.6 cm sin tatuaje con halo contuso erosivo, localizado en el hipocondrio derecho, trayecto de sedal adelante atrás, arriba abajo 5.- herida de arma de fuego con orificio de entrada único por paso de proyectil de 0.6 por 0.6 cm sin tatuaje con halo contuso erosivo, localizado en la cara anterior del brazo derecho, trayectoria en sedal ascendente 6.- herida de arma de fuego con orificio de entrada único por paso de proyectil de 0.6 por 0.6 cm sin tatuaje con halo contuso erosivo. Localizado en la cara izquierda del codo izquierdo, trayecto de sedal ascendente 7.- herida de arma de fuego con orificio de entrada único por paso de proyectil de 0.6 por 0.6 cm sin tatuaje con halo contuso erosivo, en la cara anterior tercio medio del muslo derecho sin orificio de salida se obtiene un plomo gris rasó no deformado abotonado en el glúteo derecho trayectoria ipsilateral derecha, adelante atrás abajo arriba, lesiona planos musculares. La Epidrisis cadáver de adulto masculino de 18 años quien sufrió herida por arma de fuego es trasladado por comisión el C.I.C.P.C San Cristóbal. Al servicio de anatomía patológica una vez realizado se determino muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO, hemorragia interna debido a lesión vascular provocado por heridas por arma de fuego. Es todo acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico. Pregunta: Usted especifica una seria de heridas en el cadáver. ¿Cuantas heridas en si, aprecian en ese cadáver? Contesto: Son siete heridas ya que describí un surco el cual es una herida rasante Pregunta: hablo usted en su exposición que la mayoría de las herida tienen algo contuso ¿que significa eso? Contesto: la mayoría de herida por arma de fuego al momento de la trayectoria cuando tiene contacto con la piel el proyectil vence la resistencia elástica de la piel y produce una quemadura en el borde de entrada de proyectil a eso me refiero cuando describo el halo contuso Pregunta: el aro contuso me puede indicar desde el punto de vista forense la proximidad del disparo Contesto: el halo contuso no, lo que me indica la proximidad del disparo es el tatuaje que es un signo evidente de la pólvora cuando las particular de pólvora sale muy caliente impacta la superficie de la piel se produce una quemadura dependiendo de la distancia del disparo, para que se produzca tatuaje tiene que estar a 60 centímetros aproximadamente Pregunta: las siete herida fueron producidas por una sola arma de fuego Contesto: se recolectaron dos proyectiles con la misma características lo que hace suponer que fue un sola arma. Es todo, acto, seguido se le concede el derecho de palabra al la defensa publica la cual manifestó que no tenia pregunta para el acusado de autos. Es todo”
La anterior declaración proviene de medico forense adscrito al Instituto de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de su dicho se desprende la explanación de la Autopsia 318-13, identificada a su vez con el Nro. 9700-164-2770 practicada al cadáver de Á. M. G. G. (identidad omitida por disposición legal), la cual corre inserta al folio (22) y su vuelto de actas procesales, y quien señaló que luego del estudio pertinente determinó que la causa de la muerte de la victima se produjo a consecuencia de un “shock hipovolemico”, una hemorragia interna la cual se produjo debido a una lesión vascular provocada por heridas causadas por arma de fuego; así mismo, dejó constancia en su declaración de los signos que pudo observar en el cadáver, a su vez señaló que el cadáver presentó siete heridas producidas por el impacto de proyectiles disparados por arma de fuego, e indicó cada una de las características que pudo apreciar en las mismas. Testimonio al que se le confiere el valor probatorio correspondiente, toda vez que del mismo se obtiene certeza por provenir del medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien por sus conocimientos científicos, hizo referencia sobre las características que presentó el cadáver de la victima, señalando además la causa de muerte de la siendo en este caso “shock hipovolemico” ocasionado por el impacto de siete (7) proyectiles disparados por un arma de fuego.
5.- Testimonio de la ciudadana Neglis Yusmey Contreras Labrador, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.456.006, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser debidamente juramentada expuso:
“Ratifico el contenido y firma la presente experticia de reconocimiento técnico y comparación balística según memorándum 11991 de fecha 23/05/2013 suministrada por el eje de homicidios y relacionada con la investigación K-13-0061-01340, la s cuales fueron dos (02) proyectiles que originalmente forma parte de cuerpo de balas para armas de fuego calibre 38 Special uno de ellos con presenta leve deformación en su vértice, cuerpo y base el restante presenta un deformación en uno de los lados de su vértice cuerpo y base debido al impacto que sufrieron al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular. Las evidencias fueron suministradas en un receptáculo, bolsa de material sintético traslucido con un roto donde se lee. “Autop-318-13-83-03, Ángel Michael Gómez, CICPC-S/C”, después d examinadas las piezas del calibre 38 a través de microscopio de comparación balística se determino que una (01) presenta sobre el cuerpo características físicas de clase y constantes de cinco huellas de campo y cinco de estrías con giro helicoidal dextrógiro a la derecha, originales por la anima de el cañon del anima de fuego del cañon que la disparo. El proyectil distante originalmente presentaba sobre su cuerpo características físicas de clase y constante de cinco huellas de campo, cinco huellas de estrías con giro helicoidal dextrógiro, a la derecha debido a sus deformaciones actualmente presenta sobre su cuerpo dos hullas estrías con giro helicoidal presenta en su cuerpo un excesivo rayado. Las conclusiones de la presente experticia 1.- las piezas proyectiles del calibre 38 descritas se dispararon por un arma d fuego la cual puede causar la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometidas y la segunda pieza de la de calibre 38 Special, descrita fueron disparadas por una misma arma de fuego dichas evidencia quedan depositada en esta área, embalada y rotuladas con numero (3138) de fecha 13-05-2013 para efecto de futura comparación. Es todo, seguidamente preguntas de la Fiscal De Ministerio Público Pregunta: ¿Cuándo recibe la evidencia quien la remitía? Contesto: el eje de homicidios provenientes de un occiso ya que llego en un receptáculo. Es todo. Seguidamente preguntas de la Defensa Pública. Pregunta: ¿Esos proyectiles pudieron ser comparados con alguna arma de fuego? Contesto: no. Pregunta: ¿tiene conocimientos de las circunstancias en la que fueron colectadas? Contesto: no. Es todo”
La anterior declaración proviene de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido y firma de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, y de su testimonio se desprende que la misma refirió sobre el estudio de (02) proyectiles que originalmente formaban parte de cuerpo de balas para armas de fuego calibre 38 Special y que ambos proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego; a su vez manifestó no tener conocimiento de las circunstancias en las cuales fue recolectada esta evidencia. Testimonio al cual se le confiere el valor probatorio correspondiente en razón de su dicho proviene de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien por sus conocimientos científicos aporta elementos relacionados con el estudio de los proyectiles hallados en el lugar en el que se cometió el hecho punible, obteniéndose además certeza de que el arma de fuego empleada para efectuar los disparos fue un arma calibre 38.
6.- Testimonio del ciudadano Johan Rojas, titular de la cedula de identidad V-14.503.251, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser debidamente juramentado y expuso:
“Rarifico su contenido y firma de la presente experticia de dictamen de trayectoria balística de fecha 15 de diciembre del 2015 con oficio numero 134-LC-7361-2014 me traslade en compañía del funcionario Oscar Peñaloza hasta la siguiente dirección “san Jocesito sector c vereda 1 frente a la vivienda 21, con fachada revestida en cemento, vía publica, Municipio Torbes Estado Táchira, donde se toman en consideración los siguieres elementos. 1.- el sitio del suceso es un sitio abierto de libre circulación de transeúntes, expuestas condiciones climáticas, para temperatura de ambiente fresco para el momento de la inspección, con poca iluminación artificial, características correspondientes a un tramo de dicha vereda, calzada de cemento topografía semi inclinada, acondicionada para el canal angosto para la circulación de transeúntes, con sus respectivos poste de luz para la iluminación adyacente a la entrada principal de la vereda uno, tal como se puede apreciaren el levantamiento planimetrico, y descrito en la inspección técnica. 2.-ubicación de los impactos y orificios: realizada unas inspecciones minuciosas y exhaustivas del sitio del suceso no se observo en cierta superficie sólida y fija aceras, paredes, árboles entre otro orificio u otro impacto dejado por el choque de un proyectil disparado por arma de fuego. 3.- Elemento de carácter medico legal: A.- surco erosivo apegamiento en el dorso de la nariz con tatuaje izquierdo, B.- herida de arma de fuego, con orificio de entrada por paso de proyectil, con halo contuso erosivo. Localizado a nivel de clavícula externa derecha sin orificio de salida, se obtiene un proyectil de plomo raso abotonado en la región clavicular derecha: Trayectoria intraorganica: ipsilaterales, derechos, adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo. Índice de proximidad: A distancia: herida por arma de fuego, orificio de entrada único por paso de proyectil. Con halo contuso erosivo, localizado en la región costal izquierda con orificio de salida en la región para vertebral izquierda. Trayectoria intraorganica: Ipsilaterales izquierda, Adelante hacia atrás, De arriba hacia abajo. Índice de proximidad: A distancia: herida por arma de fuego, orificio de entrada único con orificio por paso de proyectil. Con halo contuso erosivo, localizado en el hipocondrio. Trayecto de sedal Trayecto intraorganico: trayecto de sedal, adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo. Índice de proximidad: A distancia: herida por arma de fuego, orificio de entrada único con orificio por paso de proyectil, Con halo contuso erosivo, localizado la cara anterior del brazo derecho Trayecto intraorganico: trayecto de sedal, ascendente, Índice de proximidad A distancia: herida por arma de fuego, orificio de entrada único con orificio por paso de proyectil, Con halo contuso erosivo, localizado la cara anterior del codo izquierdo. Trayecto intraorganico: trayecto de sedal, ascendente, Índice de proximidad A distancia: herida por arma de fuego, orificio de entrada único con orificio por paso de proyectil, Con halo contuso erosivo, localizado la cara anterior tercio medio del muslo derecho sin orificio de salida se obtiene un proyectil de plomo gris raso no deformado abotonado al glúteo derecho. Trayecto intraorganico: Ipsilateral derecho, Adelante hacia atrás, De arriba hacia abajo. Las conclusiones: 1.- LA VICTIMA, quien en vida respondía: al, nombre de " Á. M. G. G. (identidad omitida por disposición legal)", para-el momento de recibir los impactos de proyectiles únicos de bala, que le ocasionan las heridas descritas en él protocolo de autopsia número 2770, se encontraba ubicada en la referida dirección, con' las regiones anatómicas anteriores de su cuerpo de frente con relación a la ubicación del tirador, con proyecciones balísticas que van del Primer cuadrante hacia el Cuarto cuadrante, otras que van del Segundo Cuadrante hacia el Tercer Cuadrante, otras proyecciones que van hacia el primer'"cuadrante y otras que van al Segundo cuadrante con respecto a su eje longitudinal.- 2.-EL TIRADOR que efectúa los disparos con arna de fuego cuyos proyectiles únicos de bala que ocasionan las heridas en la victima quien en vida respondía al nombre de " Á. M. G. G. (identidad omitida por disposición legal), descrita en el protocolo de autopsia número 2770, se encontraba ubicado en la referida dirección, de frente con relación a la ubicación de la víctima, con el cañón del arma de fuego orientado en dirección a la misma, hacia las regiones anatómicas del cuerpo comprometido. Es todo, preguntas de la Fiscal del Ministerio Público. Pregunta: ¿con su experiencia el tirador se encontraba en el mismo plano o en un plano superior Contesta: en el mismo plano? Pregunta: ¿cuando señala en el mismo plano a que se refiere? Contesto: estaría a su misma distancia. Pregunta: ¿La victima pudiera esta arrodillado? Contesto: En el punto dos de la Trayecto intraorganico va de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo. Pregunta: ¿se puede entender en que posición estaba? Contesto: acostado. Es todo preguntas de la Defensa Pública La defensa Pregunta: ¿Usted señalo que estaban en el mismo plano? Contesto: no hay plano muy superior Pregunta: ¿Se puede determinar la estatura del tirador? Contesto: es circunstancial ya que es depende del tirador, se pueden adoptar varios tipos de posiciones. Pregunta: ¿Usted señalo que cuando llego a San Josecito no observo orificios de bala? Contesto: si como lo indico en el numeral dos Pregunta: ¿Fue en el sitio del hecho? Contesto: si. Es todo.
La anterior declaración proviene funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de su dicho se desprende que el mismo señaló que el lugar de los hechos ubicado en la localidad de San Josecito, sector C, vereda 1, frente a la vivienda Nro. 21, Municipio Torbes, Estado Táchira es una zona abierta y de libre transito para transeúntes y vehículos, además de ser una zona de poca luz artificial; así mismo, manifestó que en el lugar no fue encontrado ningún orificio producido por el impacto de proyectiles disparados por arma de fuego, a su vez indicó que la victima se encontraba ubicada en la referida dirección, con las regiones anatómicas anteriores de su cuerpo de frente con relación a la ubicación del tirador, del mismo modo con respecto a la persona que efectúo los disparos que ocasionaron la muerte de la victima señaló que se encontraba ubicado de frente con relación a la ubicación de este último, con el cañón del arma de fuego orientado en dirección a la misma, hacia las regiones anatómicas del cuerpo comprometido; así mismo, indicó que por el trayecto de los proyectiles en el organismo de la victima el resultado de la experticia indica que la victima estaba acostada. Testimonio al que se le confiere el valor probatorio correspondiente, toda vez que otorga certeza al Tribunal, en el sentido que proviene de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que por sus conocimientos científicos, de su dicho se logra determinar elementos relativos a la posición en la que se encontraban tanto la victima como el tirador en el momento de los hechos, aportando de igual modo elementos concernientes al lugar en el cual se cometió el hecho punible, es decir la localidad de San Josecito, sector C, vereda 1, frente a la vivienda Nro. 21, Municipio Torbes, Estado Táchira, del cual señaló que se trata de una zona abierta y de libre transito para transeúntes y vehículos con luz artificial es escasa.
7. Testimonio de la ciudadana Theisy Paredes, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.972.354, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quien después de ser debidamente juramentada expuso:
“Se realizo el levantamiento del cadáver de una personas sexo masculino en la localidad de San Jocesito se colectaron evidencia de interés criminalístico, se traslado el cadáver a la sala de anatomopatológica forense del hospital Central de San Cristóbal, se le deja constancia de la heridas. Posterior el acta que suscribo es donde tengo conocimiento de que había ubicado una persona que fue testigo presencial del hecho que un policía había conseguido la localización del los autores del hecho. Es todo seguidamente preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Pregunta: ¿usted fue la investigadora de este caso? Contesto: si con el grupo con el cual trabajo. Pregunta: ¿En el curso de la investigación que concluyo? Contesto: la identificación del los autores el hecho con un testigo presencial. Pregunta: ¿como ubican el testigo? Contesto: no lo recuerdo. Pregunta: ¿Que les manifestó ese testigo? Contesto: no recuerdo muy bien el caso. Pregunta: ¿Quien tomo la entrevista? Contesto: no recuerdo. Pregunta: ¿De lo que usted hizo que se acuerda? Contesto: de lo que leí en esa entrevista son identificados lo autores y yo solicito la aprehensión de uno de ellos. Pregunta: ¿El Mobil del hecho? Contesto: no recuerdo eso se trabaja en conjunto Pregunta: ¿ese día en específico que absolvieron en la identificación? Contesto: se hizo el levantamiento y si no más no recuerdo nos entrevistamos con la mama y no tenia conocimiento de los hechos. Pregunta: ¿Vio el cadáver? Contesto: si Pregunta: ¿Que tipo de heridas? Contesto: por arma de fuego. Pregunta: ¿Estuvo en la inspección de cadáver? Contesto: la técnico como tal. Pregunta: ¿Un aproximado de heridas? Contesto: varias pero no recuerdo la cantidad. Es todo seguidamente preguntas de la Defensora Pública Pregunta: ¿Manifiesta usted que se traslado al sitio del hecho con cuantas personas iban? Contesto: Gómez, Aguilar, luz criollo, o Nulber Gutiérrez no recuerdo muy bien, no estoy segura Pregunta: ¿Que encontraron de interés criminalístico que usted menciona en su exposición? Contesto: no recuerdo Pregunta: ¿Manifiesta usted que observo el cadáver, vio las heridas? Contesto: superficiales porque eso lo hace el técnico. Pregunta: ¿Manifiesta usted que solicito una orden de captura ya que una funcionario les manifestó sobre el presunto autor del hecho? Contesto: una funcionario de la sub. Delegación recibió la llamada. Pregunta: ¿Que policía llamo? Contesto: no recuerdo debe estar en actas. Pregunta: ¿Recuerda que habían varios cuídanos relacionados con el hecho? Contesto: creo que si Pregunta: ¿Solicita solo una orden de aprehensión y las otras? Contesto: el esta mencionado como autor material del hecho Pregunta: ¿Pero refiere usted que hubo varios victimario? Contesto: la ubicación era para el autor materia. Pregunta: ¿Que paso con las otras órdenes? Contesto: no recuerdo bien porque ellos no estaban en el lugar Pregunta: ¿Recuerda el nombre del testigo presencial? Contesto: no lo recuerdo. Pregunta: ¿Recuerda si tomo entrevista al testigo? Contesto: no recuerdo si fui yo otra funcionaria Pregunta: ¿Recuerda la hora de la aprehensión? Contesto: no
La anterior declaración proviene de la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, y de su dicho se desprende que participo en levantamiento del cadáver de la victima Á. M. G. G. (identidad omitida por disposición legal); así mismo, manifestó que observó en el cadáver múltiples heridas producidas por proyectiles disparados por un arma de fuego, señaló que debido a la colaboración prestada por un supuesto testigo presencial logran identificar al acusado de autos como el autor del hecho punible, de igual forma señaló que por medio de la actuación de otra funcionaria adscrita a este órgano policial recibió una llamada telefónica en la cual se le informaba al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el acusado de autos se encontraba detenido en el la Estación Policial de la localidad de San Jocesito, Municipio Torbes, en razón de ello tuvo conocimiento de que el acusado estaba detenido por lo que procede iniciar los tramites pertinentes para dar con la aprehensión del acusado. Testimonio al que se le confiere el valor probatorio correspondiente, en el sentido de que su dicho le confiere certeza a este Tribunal en el sentido que se trató de uno de los funcionarios que realizó en un primer momento actuaciones relacionadas con la investigación; así mismo, en virtud de que el mismo explanó el modo en el cual se llevó a cabo el levantamiento del cadáver, y las razones que originaron los tramites pertinentes para dar con la aprehensión del acusado, señalando la funcionaria que el cadáver de la victima presentaba múltiples heridas producidas por el impacto de proyectiles disparados por arma de fuego, lo cual además es coincidente su dicho con el del médico forense Eduardo José Bonilla Barrientos, en el sentido que el mismo hizo referencia a la causa de la muerte de la víctima siendo ésta caso “shock hipovolemico” ocasionado por el impacto de siete (7) proyectiles disparados por un arma de fuego.
8. Testimonio del ciudadano Henry Orlando Boada, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.125.061, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal quien después de ser debidamente juramentado expuso:
“Ratifico el contenido y firma del presente reconocimiento se trata de un accesorio de los comúnmente denominado tapa, utilizado para la empuñadura de arma de fuego elaborado en material sintético, color marrón de superficie parcialmente borrada, después de hacer la experticia dicha evidencia queda depositada en la sala de objetos recuperados de la sub. Delegación San Cristóbal”. Es todo acto seguido se le concede el derecho de palabra a representante del Ministerio Público Pregunta: ¿Dónde la colecto la evidencia? Contesto: no, solo somos receptores no colectamos la evidencia. Pregunta: ¿Qué procedencia traía? Contesto: la suministro el funcionario Javier Jiménez. Pregunta: ¿de que cuerpo? Contesto: no se dejo plasmado en el acta. Es todo seguidamente preguntas de la Defensora Pública Pregunta: ¿Puede informar de donde proviene esa prueba? ¿O de que caso es? O algo que no pueda señalar sobre la misma Contesto: hay un funcionario por día encargado de la recepción el mismo se encarga de distribuirla cumpliendo con lo parámetros establecidos luego le llega a la mano del jefe de área y el se encarga de designa el funcionario que va realizar la experticia. Es todo.
La anterior declaración proviene de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quien hizo referencia a experticia realizada sobre un accesorio utilizado para la empuñadura de armas de fuego que comúnmente se le conoce como tapa, no agregando ningún otro elemento. Testimonio éste al cual no se le confiere el correspondiente valor probatorio, en sentido que su dicho no le aporta certeza al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el hecho debatido; así mismo, no aporta elementos de interés procesal que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, razón por la cual no se le confiere el correspondiente valor probatorio.
9. Testimonio de la ciudadana José Inocencio Galvis Bautista, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.991.141, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser debidamente juramentado expuso:
“Se trata de una experticia según oficio 1879, de fecha 22 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Henry Boada según memorándum 9700-061-8259, de fecha 23/03/2013, emanada del despacho relacionada con la causa 01340, se trata de un reconocimiento legal suministrado por el funcionario Javier Jiménez, el cual consiste en un accesorio de lo comúnmente denominado TAPA el cual es utilizado para la empuñadura de un arma de un arma de fuego elaborado en un material sintético color marrón de superficie parcialmente labrada, no exhibe serial de marca aparente la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, la conclusión: el presente reconocimiento legal lo constituye un accesorio para arma de fuego. Es todo, a preguntas de fiscal del Ministerio Público Pregunta: dentro de lo que leyó en el acta, ¿que procedencia tenia la evidencia? Contesto: solo remitieron la evidencia y el nombre del funcionario que la presento. Es todo, a preguntas de la Defensa Pública. Pregunta: ¿podría determinar a que tipo de arma pertenecida esta tapa? Contesto: no lo indica solo indica que es para arma de fuego, no indica que tipo de arma es. Es todo”
La anterior declaración proviene de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quien hizo referencia a experticia realizada sobre un accesorio utilizado para la empuñadura de armas de fuego que comúnmente se le conoce como tapa, no agregando ningún otro elemento. Testimonio éste al cual no se le confiere el correspondiente valor probatorio, en sentido que su dicho no le aporta certeza al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el hecho debatido; así mismo, no aporta elementos de interés procesal que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, razón por la cual no se le confiere el correspondiente valor probatorio.
Por otra parte, durante el debate probatorio también fueron incorporadas por su lectura, los siguientes medios de prueba documentales:
1.- Oficio N° 9700-061-8256 de fecha 24 de marzo del 2013, el cual corre inserto al folio tres (3) pieza I de las actas procesales.
2. Inspección N° 1183 de fecha 23 de marzo del 2013, la cual corre inserta al folio seis (06) y su vuelto de la pieza I de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Jairo Aguilar, Alfredo Gamez, Nirver Gutiérrez, Oswaldo Gutiérrez, Theisy Paredes y Javier Jiménez adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal.
3. Transcripción De Novedades, suscrita por la funcionaria adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Danesa Golzalez, inserta en actas procesales.
4. Acta de Inspección N° 1184 de fecha 23 de marzo practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del eje de homicidios de la Sub-Delegación San Cristóbal Jairo Aguilar, Alfredo Gamez, Nirver Gutiérrez, Oswaldo Gutiérrez, Theisy Paredes y Javier Jiménez de 2013 inserta la folio siete (07) pieza I de la presente causa.
5. Acta De Defunción, de fecha 20-05-2013 la cual corre inserta al folio 29 y 30 y su vuelto de la pieza (I) de las actas procesales, emanada del Registro Civil del Municipio Torbes.
El Tribunal analizó las pruebas documentales incorporadas en los términos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar e incorporadas al debate en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y afirmando la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
De tal manera que habiendo sido incorporadas al debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dichas pruebas, antes por el contrario éstas estipularon la incorporación al debate de las pruebas documentales que aún no se habían incorporado al momento de admitir su responsabilidad el adolescente acusado, y por cuanto se logró extraer de tales pruebas documentales la información pertinente en relación a los hechos objeto de este juicio; este Tribunal consideró y considera procedente valorar el contenido de estas documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.
Con base en el anterior estudio del acervo probatorio, mediante el análisis individual de las pruebas evacuadas, así como de su comparación y confrontación, quien aquí decide, estima que ha quedado demostrado que en fecha 23 de marzo de 2013, los funcionarios Jairo Aguilar, Theisy Paredes, Alfredo Gómez, Nirver Gutiérrez, Javier Jiménez y Oswaldo Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal Estado Táchira, procedieron hacerse presentes en la localidad San Josecito, vereda 01, vía pública Municipio Torbes del Estado Táchira, a fin de levantar el cadáver de una persona de sexo masculino quien había fallecido por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, quedando identificada la victima como Á. M. G. G. (identidad omitida por disposición legal)
CAPÍTULO V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Al proceder a la verificación de la adecuación típica de los hechos señalados en el capítulo anterior, considerados como acreditados por quien aquí decide, se observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y establece
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se
Aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
De las disposiciones anteriormente trascritas, se logra determinar que de los elementos probatorios evacuados durante la celebración del juicio oral y reservado, si bien es cierto resultó demostrado que los funcionarios actuantes hacen referencia a la comisión de un hecho punible consistente en un homicidio, que se produce en la localidad de de San Josecito, sector C, vereda 1, frente a la vivienda Nro. 21, Municipio Torbes, Estado Táchira, razón por la cual se hacen presentes en el lugar para realizar el levantamiento del cadáver, y a su vez en el curso de la investigación, un ciudadano colaboro con las autoridades, informándoles que había sido testigo presencial del hecho, señalando que había visualizado e identificado a la persona que había asesinado a la victima del presente caso con un arma de fuego a quien identifico con el alias de “martín” quien posteriormente resulto ser el acusado de autos E. A. B. M. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) , no es menos cierto es que de las actas de debate se desprende que no existe ningún elemento de interés criminalístico o alguna prueba contundente que determine de manara irreversible la responsabilidad penal del acusado, por lo que no logra determinarse que el joven adulto acusado hayan sido quien disparó el arma de fuego en contra de la humanidad de Á. M. G. G. (identidad omitida por disposición legal)produciéndole las heridas que causaron su deceso.
En razón de ello, es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas provenientes de la misma fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba.
Bajo estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ha establecido en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:
“… Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berríos Materno y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente: “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)
De lo anterior, se desprende que no pueden considerarse acreditados los extremos de acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad con la sola declaración de los funcionarios actuantes e incluso con la propia declaración de las victimas, respecto a éstos sustentada por ningún otro medio probatorio, de tal manera que, no puede establecerse en su contra un juicio de reproche, por lo que para quien decide, ante la incapacidad de determinar su acción en cuanto a este hecho, se hace necesario aplicar el contenido del articulo 24 Constitucional, referido al principio In dubio Pro reo, en razón de la falta de certeza absoluta sobre la culpabilidad el acusado de autos.
En consecuencia de lo antes expuesto, estima quien aquí decide, que en el presente caso, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que del acervo probatorio evacuado y valorado, no se desprenden elementos fehacientes que pueda incriminar al acusado o del cual se pueda desprender su participación en el referido hecho ni en la comisión de delito alguno, por lo que debe ser declarado inocente; y en consecuencia, se le exime del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Finalmente, dictada como ha sido sentencia absolutoria, ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a E. A. B. M. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de la presente causa, al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Exime al joven adulto E. A. B. M. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), del pago de costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la remisión de las actuaciones al archivo judicial de ésta Sección de Responsabilidad Penal. Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE ABSUELVE al joven adulto E. A. B. M. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en prejuicio de Á. M. G. G. (identidad omitida por disposición legal).
SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por este Tribunal, al acusado E. A. B. M. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), todo de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 602 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes.
TERCERO: EXIME al adolescente E. A. B. M. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Y su fundamento se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de ésta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 01 de agosto de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
Causa J-1432-2015
|