REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 04 de agosto de 2017
207º y 158º

Por recibido constante de tres (03) folios útiles, escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abogada Glenda Torres, en su carácter de defensora del adolescente S. F. M. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) , a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de W. J. P. S. (identidad omitida por disposición legal), mediante el cual requiere sea decretada la prescripción de la acción penal; y en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Éste Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

“El día 02 de Diciembre del 2015 aproximadamente a las 9:00 am en el Colegio Agustín Codazzi ubicado en Barrio Obrero del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, C. Y. P. C. (identidad omitida por disposición legal) se encontraba jugando en el patio central de dicha institución y de repente, cayo un pupitre sobre su cabeza, con el golpe la victima perdio sentido y fue llevado a la institución, se llamo de inmediato a una ambulancia a los fines de conducirlo a un centro asistencial.
Al sitio arribo la directora del plantel quien se encontraba en la zona educativa de la ciudadana para el momento de los hechos y esta procedió a llamar al padre de la victima quien se hizo presente. Los alumnos P. A. J. M., S. R. R. y G. R. Q. (identidades omitidas por disposición legal) fueron testigos de los hechos aquí narrados, quienes señalan que fue el adolescente imputado S. F. M. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) quien lanzo el pupitre desde el tercer piso, del plantel educativo sobre el adolescente victima del caso.
Al sitio también llegaron los funcionarios DERBIS RAMIREZ, ANTHONY SANCHEZ, JORGE RAMIREZ, YORLEY RAMIREZ Y JOSE DEPABLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales procedieron a realizar inspección del sitio a colectar el pupitre como evidencia y a tomar las entrevistas preliminares del presente caso.
Se ordenó la apertura de la Investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, incluyendo el resultado del reconocimiento medico Nro 9700-164-7776 de fecha 02 de diciembre de 2015 practicado por el Dr. ARVEY A GUEVARA, medico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual recorre inserto al folio 5 de las actas procesales , en el que se dejo constancia de que al momento de la evaluación de la victima se le aprecio: LESION CONTUSA EQUIMOTICA EN HOMBRO IZQUIERDO, LESION CONTUSA LIGERAMENTE EDEMATIZADA EN REGION OCCIPITAL, las cuales ameritaron de seis días de asistencia medica.”

En virtud de tales hechos, la fiscalía Décima Séptima de Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del referido adolescente por encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de W. J. P. S. (Identidad omitida por disposición legal).

En fecha 05 de enero de 2017, se llevó a cabo audiencia preliminar en la causa signada con el número 1C-4985-2015, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° Uno de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en la cual resolvió de la siguiente manera:

“(Omissis)
PRIMERO: Ordena el enjuiciamiento de la adolescente para el momento de los hechos S. F. M. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W. J. P. S. (identidad omitida por disposición legal); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos S. F. M. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), supra identificado.
TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público contra la adolescente para el momento de los hechos S. F. M. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en la audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 03-12-2015 ya que de esta forma se aspira a garantizar la vinculación y el aseguramiento del imputado al proceso, para lograr de esta manera el norte de la Ley.
QUINTO: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Tal y como refieren Piva Torres, Gianni y otros, es su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , en torno al sobreseimiento de la causa, dar por sentado que:

“Conforme al DRAE, entendemos por sobreseimiento “Que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria”. Etimológicamente proviene del latín supercedere, desistir de la pretensión que se tenía; desde la óptica jurídica podemos definir el sobreseimiento como: resolución judicial que pone término al procedimiento penal (sobreseimiento definitivo) o bien, suspende o paraliza el proceso por ciertas y determinadas causales legales (sobreseimiento temporal). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no parcela el sobreseimiento definitivo, no lo consigna bajo supuesto alguno. Se encuentra alojado en el literal D del Art. 561 ejusdem, cuando hace referencia al fin de la investigación señalándonos: “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
(Omissis)
En la fase de juicio, el sobreseimiento es procedente cuando se produce una causal extintiva de la acción penal, (muerte del acusado, amnistía, desistimiento de la acusación privada, prescripción) o cuando resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesario llevar el debate para probarla Art. 304 del Código Orgánico Procesal Penal. “Si durante la etapa de juicio se produce una causa de extinción de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.”

Precisado lo anterior, el sobreseimiento definitivo, en efecto se trata de una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

Ahora bien, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta en este caso a la defensa a solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de W. J. P. S. (identidad omitida por disposición legal), con motivo del transcurso del tiempo, quien aquí decide observa que en el caso de autos, desde el momento de la comisión del hecho; es decir, desde el 02 de diciembre de 2015, ha transcurrido un año, ocho meses y seis días, tiempo suficiente para que opere la prescripción, por encontrarnos en presencia de la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; en consecuencia, al haber operado la prescripción, surge la imposibilidad de aplicar sanción alguna, puesto que el transcurso del tiempo provoca la carencia de efectividad de la acción penal y con ello el proceso mismo, se hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal Abogada Glenda Torres; y en consecuencia, decreta el sobreseimiento definitivo de la causa, seguida en contra del adolescente S. F. M. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) por encontrarse evidentemente prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia , decreta el sobreseimiento definitivo de la causa, seguida en contra del adolescente S. F. M. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de W. J. P. S. (identidad omitida por disposición legal) todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y remítase las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO



Causa Nº J-1611-2017