REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 07 de agosto de 2017
207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: Y. A. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), a quien se investiga por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 Código Penal, en perjuicio de A. A. Q. N. (identidad omitida por disposición legal)

FISCAL: Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Defensa: Abg. GLENDA CHACON ESCALANTE

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“Atendiendo a lo establecido en el numeral 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, nos permitimos indicarle los hechos imputados al adolescente identificado en el Capítulo I del presente escrito y que se describen de seguidas, los cuales configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusivo, se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Policía Nacional y del propio Ministerio Publico, de las que se pueden inferir los siguientes hechos:
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo aproximadamente las once ms. y diez minutos de la mañana (11:10am), cuando el ciudadano A. A. Q. N. (identidad omitida por disposición legal), ingreso en la unidad de transporte vía a Táriba, desde el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, Estado Táchira. cuando visualizan se suben a dicha unidad tres sujetos desconocidos, uno de ellos, vestía camisa blanca y Pantalón blanco, de contextura delgado, color de piel morena y de cabello corto, quien mediante uso de arma de fuego le solicito que entregara su teléfono celular; este se encontraba en compañía de una joven quien a su vez vestía una franelilla de color rojo, color de piel morena y de cabello largo, la misma portaba un arma blanca -cuchillo- y como parte de dicho grupo, también un adolescente de piel trigueña, de contextura delgada, de orejas grandes y ojos claros, quien se fue la persona que se encargó de despojar a la victima del teléfono celular. Una vez perpetrado el hecho los tres sujetos se bajaron a toda velocidad de la unidad de transporte, descendiendo los mismo a la altura de Fontur, ubicado en la prolongación de la 5TA AV. Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, descendiendo también la victima, de la unidad de transporte y de pronto visualiza a una unidad de la Estación Policial del Terminal de pasajeros de SAN CRISTOBAL "GENARO MENDEZ", en donde se encontraban los funcionarios OFICIAL JEFE RAMIREZ CARLOS, OFICIAL AGREGADO (CPNB) LlZARAZO ALVARO, OFICIAL(CPNB) CELlS GENESIS y OFICIAL (CPNB) MONTOYA RAMON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Terminal, y procede a informarles de lo ocurrido y aporta las características de cada uno de ellos, es por lo que, los funcionarios actuantes, se dirigen al sitio indicado, por la victima y realizan un patrullaje minucioso a pie, en búsqueda de dichos sujetos con las característica antes mencionadas, es así como en la parte externa del terminal de pasajeros de La Concordia, específicamente altura del sector el Samán, adyacente a la entrada hacia los Pequeños Comerciantes, los funcionarios del cuerpo policial observan a tres (03) ciudadanos con las características antes mencionadas; por lo que proceden a abordar a los dos masculino y la femenina.
Seguidamente, se identifican los funcionarios actuantes, como funcionarios de la policía nacional, indicándole a los ciudadanos el motivo de su presencia, informándoles a su vez que serían objeto de una inspección personal, y que de manera voluntaria exhibieran cualquier objeto de procedencia ilícita que pudiese tener adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, los mismos manifestaron no poseer nada, por tal motivo el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) RAMIREZ CARLOS, les realiza la inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al primer sujeto WILLlANS GAZCUES, encontrándole a W. G., adulto, a la altura de la cintura especifica mente en la pretina del pantalón la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA C5120 COLOR NEGRO CON AZUL EN SU BOLSILLO DERECHO, mientras al segundo sujeto masculino, de nombre D. Y., adolescente, se le encontró en su bolsillo derecho del pantalón se encontraba UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG COLOR BLANCO.
De igual manera la OFICIAL (CPNB) CELlS GENESIS procedió a realizar la inspección corporal amparada en el articulo 1920 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana B. B., percatándose en la pretina del pantalón a la altura de la espalda a lado derecho de su cuerpo y adherido a su cuerpo la siguiente evidencia: UN (01) ARMA BLANCA TIPO (CUCHILLO), así como también, en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA. En virtud de los hallazgos antes mencionados los efectivos actuantes, procedieron a aprehender a los tres sujetos y a ponerlos a disposición de las autoridades competentes, al tiempo que las evidencias colectadas fueron remitidas para el laboratorio del CICPC para las experticias de ley.
Inmediatamente funcionarios del cuerpo policial a solicitar vía radio a la central de operaciones policiales (COP) el apoyo con una unidad radio patrullera para el traslado de los ciudadano aprendido para realizar las averiguaciones de los hechos ocurrido, de Igual manera, se le realizo una llamada telefónica al oficial de día de la Estación Policial Del Terminal de pasajeros de SAN CRISTOBAL "GENARO MENDEZ" al OFICIAL AGREGADO (CPNB) PRATO RONNY, para que le notificara al Adolescente quien había sido objeto de robo que se dirigiera al Centro de coordinación Policial San Cristóbal para que verificara si los aprehendidos para el momento guardaban relación con la denuncia que el nos había informado y a su vez identificar a los autores de dicho hecho, una vez estado dicho adolescente que quedo identificado con el código de protección antes mención, en el Comando Policial señala que si fueron esos ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias ya que unos de los teléfonos encanutados a los ciudadanos aprehendidos tenia las siguientes características (TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG COLOR BLANCO), y también sus descripciones con la vestimenta.
Aunado a ello, en la sede policial los ciudadanos quedan plenamente identificados como: PRIMER CIUDADANO: 1) W. Y. G. L. 2) D. M. Y. A. Posteriormente se le hace conocimiento sobre el procedimiento la FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ISOL DELGADO y a la FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN HERNANDEZ, quien indico que se le diera continuidad al debido proceso, a su vez informando que se le realizara las respectivas experiencias de ley a las evidencias incautadas y todas las diligencias correspondientes al caso.
Seguidamente, las evidencias incautadas con las siguientes características:- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE MATERIAL METÁLICO COLOR GRIS OSCURO, SU EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN SE LOGRA A OBSERVAR DOS (02) NÚMEROS LOS CUALES SON 38, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG COLOR BLANCO, SERIAL IMEIL 355878/05/391325/7 SERIAL S/N: R21D91NXXFW PROVISTO DE SU TARGETA SIN CARO DE TELEFONIA MOVISTAR 895804420003478197 DESPROVISTO DE TARJETA MICRO SO POSEE SU BATERIA SAMSUNG SERIAL NUMERO TH1D306AS/4-E POSEE SU TAPA PROTECTORA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA C5120 COLOR NEGRO CON AZUL SERIALS/N:XPA7MA1161213054 PROVISTO DE SU BATERÍA SIN MARCA APARENTE CON SERIAL GAGB505XF1723194, DESPROVISTO DE SU TAPA PROTECTORA POSEE SU PANTALLA (PARTIDA) Y SU TECLADO DETERIORADO, DESPROVISTO DE SU SIN CARO, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA COLOR GRIS SERIAL SIN: Q7C9MA1271815569, DESPROVISTO DE SU TARJETA SIN CARO Y TARJETA MICRO SO, PROVISTO DE SU BATERIA MARCA ORINOQUIA SERIAL GAGC429L04412685, POSEE SU TAPA PROTECTORA EN LA MISMA SE LEE: BICENTENARIO ORINOQUIA, CON SU FORRO DE MARIAL SINTETICO COLOR MARRON, SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO, UN (01) ARMA BLANCA TIPO (CUCHILLO) DE MATERIAL METÁLlCO DE COLOR PLATEADO Y SU MANGO DE AGARRE DE MADERA, MARCA STAINLESS STEEL, ST5004 EN BUEN ESTADO DE USO.
Se ordenó la apertura de la investigación y se solicitó al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Terminal, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la investigación.


El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 17 de mayo de 2017, con motivo de celebrar la audiencia preliminar ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra el adolescente Y. A. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) ; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal., así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO de el adolescente Y. A. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal , INTIMÓ A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. IMPUSO al acusado Y. A. D. identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) la medida de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1, en audiencia preliminar celebrada en fecha 17-05-2017. Por otro lado, solicitó que se le impusiera al adolescente: Y. A. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 eiusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 Código Penal, en perjuicio de A. A. Q. N. (identidad omitida por disposición legal)

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. GLENDA CHACON ESCALANTE. , quien expuso: “Ciudadana Juez niego rechazo y contradigo en cada uno de sus extremos la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, solicito que se le imponga a mi defendido las formulas de de solución anticipada que prevé la ley a su favor y por ultimo solicito de ante mano una sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo”

Una vez constatado que el acusado Y. A. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), ha comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, luego de imponerle del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del código orgánico procesal penal. Del mismo modo se procedió a preguntarle a el adolescente, si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “pues si, yo voy a asumir mis actos. Es todo”

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada. Isol Abimelec Delgado la cual. Expone: “Ciudadana Juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. GLENDA CHACON ESCALANTE, quien expuso: “En virtud de la admisión presentada por mi defendido solicito que se pase a imponer la sanción correspondiente teniendo en cuenta la rebajas de ley establecidas en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 31 de Julio de 2017, el adolescente Y. A. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa, ésta Juzgadora Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 Código Penal, en perjuicio de A. A. Q. N. (identidad omitida por disposición legal)


CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado Y. A. D. identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 Código Penal, en perjuicio de A. A. Q. N. (identidad omitida por disposición legal), la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta Policial, de fecha 22 de marzo de 2017, suscrita por el funcionario oficial jefe CARLOS RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Terminal, inserta en actas procesales

2.- Denuncia, de fecha 22 de marzo de 2017, rendida al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por el ciudadano A. A. Q. N. (identidad omitida por disposición legal), inserta en actas procesales.

3.- Entrevista, de fecha 28 de marzo de 2017, rendida en la fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Táchira, por la victima A. A. Q. N. (identidad omitida por disposición legal), inserta en actas procesales.

4.- Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT1797-17, de fecha 23 de marzo de 2017, suscrita por el detective ENDER SANDOVAL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a actas procesales.


Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente Y. A. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y asistido por la defensa, expuso: “pues si, yo voy a asumir mis actos. Es todo”

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 22 de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo aproximadamente las once y diez minutos de la mañana (11:10am), el adolescente Y. A. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) en compañía de dos adultos abordó la unidad de transporte que cubría la Ruta San Cristóbal-Táriba en la cual se trasladaba A. A. Q. N. (identidad omitida por disposición legal), los dos adultos quienes también fueron aprehendidos por la Policía Nacional Bolivariana en el mismo procedimiento policial se encargaron de amenazar a la victima haciendo uso de un arma de fuego y un arma blanca tipo cuchillo, para que finalmente el acusado de autos procediera a despojar a la victima de su teléfono celular. Una vez perpetrado el hecho los tres sujetos se bajaron a toda velocidad de la unidad de transporte, descendiendo los mismos a la altura de Fontur a los alrededores del Terminal de pasajeros de San Cristóbal "Genaro Méndez", zona donde posteriormente fueron intervenidos policialmente, por lo que se considera culpable al adolescente Y. A. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 Código Penal, en perjuicio de A. A. Q. N. (identidad omitida por disposición legal)


CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente Y. A. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A. A. Q. N. (identidad omitida por disposición legal)


Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 eiusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 Código Penal, en perjuicio de A. A. Q. N. (identidad omitida por disposición legal)

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente Y. A. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo una facultad conferida al Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad; es por lo que tomando en consideración el principio de proporcionalidad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas y en virtud de las circunstancias de la comisión, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada en por el Ministerio Público, imponiendo como sanción definitiva al adolescente Y. A. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, y de forma simultanea DE REGLAS DE CONDUCTA por espacio de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A. A. Q. N. (identidad omitida por disposición legal). Y así se decide.

Exime del pago de costas procesales, al adolescente Y. A. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente Y. A. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal.

SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva a la adolescente Y. A. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, y de forma simultanea DE REGLAS DE CONDUCTA por espacio de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, motivo por el cual se orden remitir boleta de privación de libertad dirigida al director de la entidad de atención “San Cristóbal”.

TERCERO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente Y. A. D. (identidad omitida por disposición legal), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 254 de Código Orgánico Procesal Penal.

CUATRO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 31 de julio de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO



CAUSA PENAL N° J-1633-2017