REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 08 de agosto de 2017
207º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: adolescente L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de J. M. y M. S. (identidades omitidas por disposición legal)
FISCAL: Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, Fiscal Décimo Novena en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Defensa: Abg. Glenda Chacón Escalante, Defensora Pública Penal.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“Todo esto por cuanto de las actuaciones se desprende que en fecha 14 de septiembre de 2016, los funcionarios, BILLY NIÑO, VÍCTOR GUAJE, YALISSON COLMENARES, ARNALDO PABLOS y JAVIER ARIAS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación rubio, se encontraban realizando labores propias del servicio, patrullaje disuasivo por los distintos urbanismos y sectores aledaños a la Jurisdicción del Municipio Junín y específicamente en el SECTOR PISO DE PLATA. CALLE 1. MANZANA 1. PARCELA NÚMERO 9. VÍA PÚBLICA. RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA, avistaron a una multitud de personas aglomeradas en el referido sector, quienes al notar la presencia policial empezaron a gritar y hacer señas a la comisión por lo que de manera inmediata procedieron los funcionarios a acercarse y se percatan que dichas personas tenían acorralado a una persona adulta del género masculino, a quien le estaban propinando golpes en varias partes del cuerpo y así mismo fe vociferaban palabras obscenas tales como: (MALDITO LADRÓN SE LA PASA ROBANDO A LA GENTE DE LA COMUNIDAD).
En vista de tal situación, los funcionarios proceden a intervenir a dicho ciudadano quien para el momento tomo una actitud agresiva y violenta en contra de la presente comisión, asimismo vociferaba palabras obscenas, huyendo en veloz carrera originándose una persecución de corta distancia, procediendo a darle la voz de alto a dicho ciudadano, quien hizo caso omiso al llamado de atención que se le realizó, logrando intervenirlo policialmente, dejándose constancia que el mismo para el momento de neutralizarlo continuaba vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, posteriormente le fue solicitada su cédula de identidad a dicho sujeto, quedando identificado de la siguiente manera: L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo se le inquirió a dicho adolescente si poseía bajo su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto o arma de interés criminalístico a fin de que lo exhibiera, manifestando el mismo no poseer nada de lo antes indicado, por tal motivo y amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, optamos por realizarle una minuciosa Inspección Corporal al ciudadano en mención con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, la cual fue realizada por el funcionario Detective JAVIER ARIAS, quien le logro ubicar en la pretina del lado izquierdo del jean de color azul que portaba para el momento la siguiente evidencia: Un (01) Facsímil tipo pistola, elaborado con un segmento de metal y madera unido entre sí por un segmento de material sintético adhesivo de color negro, así mismo dicha evidencia fue debidamente fijada, colectada, embalada y rotulada para posteriormente ser llevada a la sede de este despacho, a fin de realizarle la respectiva experticia de rigor, en este mismo orden de ideas y en vista de tal situación, por cuanto dicho adolescente se encontraba en estado de Flagrancia por la comisión de uno de los Delitos Contra la Cosa Pública y Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se le informó que a partir de la presente fecha y siendo las 10:00 horas de la noche respectivamente se encuentra detenido, así mismo el funcionario Detective YALISSON COLMENARES, procedió hacerle lectura de sus Derechos contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo expuesto en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 654 contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente siendo las 10:05 horas de la noche el funcionario Detective JAVIER ARIAS, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar, la cual se anexa a la presente Acta de Investigación Penal; seguidamente sostuvimos entrevista con los ciudadanos J. M. y M. S. (identidades omitidas por disposición legal) , quienes fueron víctimas de robo por parte del adolescente que resultó aprehendido, manifestándonos que en el día de hoy en horas de la noche, para el momento en que se encontraban caminando por el Sector Santa Bárbara, Avenida 25 con Vereda 24, cerca de la Cancha deportiva del sector, dos sujetos desconocidos los interceptaron con un arma de fuego de color negro y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano M. S. de un teléfono celular marca SANSUMG, de color BLANCO, signado con el número telefónico 0416-677-4665 y al ciudadano J. M., lo despojaron de la cantidad de diez mil bolívares (10.000) en efectivo, así mismo dichos sujetos luego de cometer el hecho huyeron con rumbo desconocido, por lo que los ciudadanos victimas comenzaron a perseguirlos y a gritar que esos sujetos los hablan acabado de robar donde posteriormente un grupo de vecinos del sector salieron de sus residencias con el fin de interceptarlos, donde logran retener al adolescente detenido y así mismo dándose a la fuga el segundo sujeto con rumbo desconocido, seguidamente nos indicaron que un grupo de personas de la comunidad trato de linchar al sujeto que resulto aprehendido porque esos mismos sujetos ya han robado en anteriores oportunidades a varias personas del sector, pero que nadie los había denunciado por temor a futuras represalias en su contra, se deja constancia que para el referido momento, realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar personas que estuvieron presentes para el momento del hecho y que fungieran como testigos del presente procedimiento, siendo infructuosa la misma ya que para el momento que nos hicimos presentes en el lugar el grupo de personas que se encontraban allí se dispersaron ingresando a sus residencias, posteriormente optamos por retiramos del lugar, en compañía del adolescente detenido a quien en todo momento se le respetó su integridad física y moral, asimismo se le indicó a los ciudadanos J. M. y M. S. (identidades omitidas por disposición legal) , que debían acompañarnos a la sede de esta oficina, a fin de rendir entrevista en torno a lo sucedido, así mismo se indago con las víctimas en relación al lugar exacto donde fueron interceptados por los dos sujetos que cometieron el hecho en su contra, donde procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección: Sector Santa Bárbara, Avenida 25 con Vereda 24, vía pública, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, donde siendo las 10:15 horas de la noche el funcionario Detective JAVIER ARIAS procedió a realizar la inspección técnica de) lugar con su respectivo montaje fotográfico, posteriormente optamos en retirarnos del lugar hacia la sede de esta Sub. Delegación donde una vez presentes en la sede de esta oficina procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), así como en el enlace existente entre (SIIPOL-SAIME), si el adolescente detenido presenta Registros Policiales o solicitud alguna por ante el sistema, donde luego de un breve tiempo de espera el sistema arrojó que por ante el enlace existente entre (SIIPOL-SAIME), a dicho adolescente si le corresponden los datos arriba suministrados y por ante (SIIPOL) se pudo constatar que el mismo se encuentra Requerido por el Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Según Oficio 2C-1259, de Fecha 03/11/2015, por el delito de Hurto Calificado, Causa Penal 2C-4691-2015, acto seguido dicho adolescente fue traslado hacia la sede del Hospital Padre Justo Arias de esta localidad, con la finalidad de realizarle la respectiva valoración medica de conformidad a lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, seguidamente retornamos a la sede de esta Sub. Delegación, procediendo a informarle a los Jefes Naturales de este despacho sobre el procedimiento efectuado, quienes ordenaron darle inicio a la averiguación signada con la nomenclatura K-16-0183-00523, por uno de los delitos Contra la Cosa Pública, Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Contra la Propiedad, procediendo posteriormente a realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN, con la finalidad de notificarle sobre el procedimiento efectuado, quién solicitó que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, así mismo el adolescente detenido será puesto a disposición de esa representación fiscal para su posterior traslado y presentación ante el Tribunal de Control correspondiente, se deja constancia que se anexa a la presente acta de investigación penal el reporte del sistema donde aparece reflejado tal solicitud que presenta actualmente el adolescente L. E. F. C. RES, Culminadas las primeras diligencias en la presente averiguación opte en dejar plasmado lo antes expuesto en la presente Acta de Investigación Penal, es
Seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una extensa búsqueda por las adyacencias de dicha plaza, donde lograron observar a dos personas del género masculino con las mismas características aportadas por la víctima, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva en contra de la comisión, por tal motivo de ipso facto optaron en descender de la unidad, originándose una persecución de corta distancia, logrando intervenirlos policialmente, siendo estos señalados por la víctima como autores del presente hecho y previa identificación como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se procedió a solicitarles a dichos ciudadanos sus documento de identidad, quedando plenamente identificados como 1). D. S. L. G. el mismo vestía una chemise de color naranja con rayas azules y una bermuda de color azul 02). V. M. B. D.; el mismo vestía una camisa manga corta color blanco, con rayas gris y un pantalón de color blanco, así mismo se le inquirió a dicho ciudadano y adolescente si poseían entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos algún objeto o arma de interés criminalístico a fin de que lo exhibiera, manifestando los mismo no poseer nada de lo antes indicado, por tal motivo y amparados en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, optaron por realizarle una minuciosa Inspección Corporal a los ciudadanos antes mencionados con el fin de ubicar evidencias de interés criminalístico, lográndosele localizar en la bermuda de color azul que vestía el primer sujeto específicamente en el interior del bolsillo derecho del mismo la siguiente evidencia de interés criminalística: Un (01) teléfono celular de color NEGRO, marca ORINOQUIA, modelo AYANTEPUY Y210, serial IMEI (01) A000004941BEE1 y serial IMEI (02) 268435463304308705, siendo este el objeto del presente robo, dicha evidencia fue colectada, embalada y rotulada y trasladada hasta la sede de este Despacho para la respectiva experticia de rigor, en tal sentido y siendo las 10:10 y 10:11 horas de la noche, a dicho ciudadano y adolescente se les participó que quedarían detenidos, por cuanto los mismos se encuentran incurso en la comisión de un delito Contra la Propiedad, y puestos a disposición de las autoridades competentes Se ordenó la apertura de la Investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número tres de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 21 de noviembre de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA, contra el adolescente L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , identificado supra; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de J. M. y M. S. (identidades omitidas por disposición legal) así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO de el adolescente L. E. F. C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de J. M. y M. S. (identidades omitidas por disposición legal) , INTIMÓ A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. IMPUSO al adolescente L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha tres (03) de marzo del año 2017, siendo el día fijado para dar INICIO a la celebración del juicio oral y en la Causa Penal N° J-1602-2016, incoada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de J. M. y M. S. (identidades omitidas por disposición legal) . Verificada la presencia de las partes, le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Séptima en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de control 3, donde se decretó el procedimiento ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 3 en audiencia preliminar celebrada en fecha 21-11-2016. Por otro lado, solicito se le impusiera al adolescente acusado L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva. CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, Y REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública abogada, GLENDA CHACON ESCALANTE para que realizara sus alegatos de apertura a juicio, quien expuso: “Buenos días esta defensa oído la acusación, rechaza, niega y contradice la acusación la acusación presentada por el Ministerio Público ya que no podrá demostrar la culpabilidad de mi defendido, desde el momento de la aprehensión hasta la presente fecha han transcurrido 3 meses y solicito de acuerdo al artículo 582 que cese la medida de privación de libertad y le imponga una medida en libertad. Es todo.”
A continuación ciudadana Juez, una vez constatado que el acusado ha comprendido el contenido de la acusación fiscal y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente, L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, si deseaba declarar a lo que respondió (SI) y expuso: “Yo me considero inocente y quisiera que me ayudaran y quiero trabajar; estaba viviendo con una pareja y ya ella tiene una niña. Es todo. En este estado y por no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspendió para el día dieciséis (16) de marzo del 2017, a las nueve 09:00 de la mañana.
En fecha 25 de julio de 2017, siendo el día y hora para dar continuación, verificada la presencia de las partes, se hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y previo a lo solicitado por la defensa, se impuso al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándole que no declarar, no lo perjudicaría de ninguna manera, del mismo modo procedió a preguntarle al adolescente L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna Expuso: “Asumo la responsabilidad de lo que hice señorita, yo iba a comprar el teléfono y cometimos el error y si, yo lo acompañe, yo iba con el señorita. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana juez no tengo preguntas para el acusado de autos. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Ciudadana juez escuchada la declaración por parte del acusado de la presente causa, para los efectos del reconocimiento del hecho en esta fase probatoria, solicito que la estipulación de las pruebas que hagan falta por recepcionar. Es todo”.
Por su parte, la Representante del Ministerio Publico quien expuso: “En vista de lo declarado por el imputado y luego de verse implícito del Precepto Constitucional, conforme al 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la fase de juicio, y en vista de que el joven declara de forma libre y espontánea, solicito salvo mejor criterio la estipulación de los medios de prueba que faltan por escuchar, en este Juicio Oral y Reservado por cuanto considero, que a través de lo que aquí se ha escuchado y aunado a la declaración del joven, es suficiente para la demostrar su participación en el hecho que se a venido debatiendo, considerando ante ello de entrar en fase de conclusiones”. Es todo.
Posteriormente la ciudadana Juez, informo que estando de acuerdo ambas partes, pasa a realizare la estipulación de los órganos de prueba faltantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 184 del Código Organito Procesal Penal. Así mismo decreto el cierre de la etapa de recepción de pruebas y la apertura de la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena quien expuso: “Pido al tribunal que se le de valor probatorio a los medios de prueba que se han recepcionado hasta la presente y se le de pleno valor a la declaración, libre, voluntaria y espontánea del acusado, por cuanto fue muy claro en el relato que acaba de dar referente a como ocurrieron los hecho. Ratificando esta Representante Fiscal, la sanción solicitada por parte de la fiscalía vigésima sexta 26 en su escrito de acusación Fiscal presentado en su oportunidad legal correspondiente. Es todo”.
Acto seguido se le cedió del derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. GLENDA CHACON ESCALANTE a los fines de que realice sus conclusiones, quien expuso: “Esta defensa solicita se revisen los medios probatorios recepcionado en el presente debate, así como la declaración de mi defendido a objeto de tomar la presente decisión en este caso, y de considerarlo suficientes los medios probatorios, para decretar una sentencia condenatoria, si así lo considere procedente como una privación de libertad para mi defendido, solicito se tomen en cuenta las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así mismo como la circunstancias de la aprehensión, donde fue lesionado tanto por la comunidad, así como por la victima del presente caso”. Es todo.
Posteriormente la ciudadana Juez le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico a los fines de que ejerza el derecho a replica la cual expuso: “Ciudadana Juez no voy a ejercer el derecho a replica, es todo”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 25 de julio de 2017 fecha ésta fijada para dar continuación al juicio oral y reservado, el adolescente L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa, ésta Juzgadora Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de J. M. y M. S. (identidades omitidas por disposición legal) . Por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado por haber admitido los hechos por los que se le acusa y a imponer la sentencia condenatoria correspondiente, en los siguientes términos.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de, la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Acta de investigación Penal, de fecha 14 de septiembre de 2016, suscrito por BILLY NIÑO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, inserta en actas procesales.
2.- Acta de lectura de derechos, de fecha 29-05-2016, suscrita por el funcionario YALISSON COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, inserta en actas procesales.
3.- Acta de Inspección Técnica Nro. 904-16 de fecha 14-09-2016 suscrita por los funcionarios, VICTOR GUAJE , BILLY NIÑO , YALISSON COLMENARES, PABLO ARNALDO y JAVIER ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, inserta en actas procesales.
4.- Acta de Inspección Técnica Nro. 905-16 de fecha 14-09-2016 suscrita por los funcionarios, VICTOR GUAJE , BILLY NIÑO , YALISSON COLMENARES, PABLO ARNALDO y JAVIER ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, inserta en actas procesales.
5.- Fijaciones Fotográficas Nro. 1 y Nro. 2 en donde se aprecia el sitio en donde ocurrió el hecho: SECTOR PISO PLATA, CALLE 1, MANZANA 1, FRENTE A LA PARCELA NUMERO 9, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA, insertas en actas procesales
6.- Regulación Prudencial Nro. 231-16, de fecha 14 de septiembre de 2016, sacrita por el experto detective JAVIER ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en actas procesales.
7.- Reconocimiento legal Nro. 186-16, de fecha 14 de septiembre de 2016, suscrita por el experto detective JAVIER ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en actas procesales.
7.-Orden de inicio de apertura de investigación de fecha 15-09-2016 suscrita por la abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Vigésimo Sexta, inserta en actas procesales.
8.- Acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 14-09-2016, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en función de control Nro 3 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, inserta en actas procesales.
9.- Oficio Nro.20F26-1022-2016, de fecha 22-09-2016 suscrita por la abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Vigésimo Sexta, inserta en actas procesales.
10.- Oficio Nro.20F26-1024-2016, de fecha de fecha 22-09-2016 suscrita por la abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Vigésimo Sexta, inserta en actas procesales.
11.- Oficio Nro.20F26-1036-2016, de fecha de fecha 22-09-2016 suscrita por la abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Vigésimo Sexta, inserta en actas procesales.
12- Acta de Entrevista tomadas a los ciudadanos J. M. y M. S. (identidades omitidas por disposición legal) , por funcionarios adscritos al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, las cuales corren insertas a actas procesales.
13.- Acta de Entrevista realizadas a los ciudadanos J. M. y M. S. (identidades omitidas por disposición legal) en la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en fecha 23-09-2016, las cuales corren insertas a actas procesales.
Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y asistido por la defensa, expuso: “Asumo la responsabilidad de lo que hice señorita, yo iba a comprar el teléfono y cometimos el error y si, yo lo acompañe, yo iba con el señorita. Es todo”
CAPITULO VI
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1.- Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio Billy Niño, titular de la cédula de identidad N° V-8.790.711, quien después de ser debidamente juramentado expuso:
“Ratifico el contenido y firma de la presente causa, ese día estábamos de patrullaje y cuando llegamos a el sector de piso de plata, un grupo de gente nos hizo señas para que nos paráramos ya que llevábamos las luces de la unidad encendidas, al llegar al sitio donde estaban las personas nos percatábamos que tenían a el y al otro en el piso con las manos atadas al cual habían golpeado controlamos la situación; estando allí llegaron dos personas las cuales manifestaron que esos ciudadanos los habían robado despojándolos de un celular y diez mil 10.000 en efectivo a quienes los llevamos al despacho se le tomo la entrevista a la dos personas y de igual manera la gente que estaba en el lugar manifestaron que ellos se la pasaban robando en piso plata. Es todo, a pregunta de la Fiscal del Ministerio Publico Pregunta: ¿usted a que organismo esta adscrito? Contesto: a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pregunta: ¿hace cuanto labora allí? Contesto: dos años y pico. Pregunta: ¿recuerda la fecha del hecho? Contesto: septiembre del 2016. Pregunta: ¿En que sector fue eso? Contesto: bueno al ellos los tenían en Santa Bárbara pero el hecho como tal fue en piso plata Pregunta: ¿que le llamo la atención? Contesto: que la gente nos llamo. Pregunta: ¿cuantas personas habían en el sitio al momento que usted llego? Contesto: 20 personas más o menos Pregunta: ¿las victimas estaban allí? Contesto: ellos llegaron allí, venia corriendo Pregunta: ¿cuantas victimas eran? Contesto: dos. Pregunta: ¿de que genero? Contesto: masculinos Pregunta: ¿que dijeron? Contesto: que ellos iban por santa bárbara ellos los apuntaron y los robaron Pregunta: ¿a que horas? Contesto: en la noche. Pregunta: ¿que distancia hay de donde fue el robo al sitio de la aprehensión? Contesto: ese sector lo divide una quebrada hay que pasar un puente pero hay como trescientos metros Pregunta: ¿hay buena visibilidad? Contesto: si Pregunta: ¿como tenían el muchacho? Contesto: amordazado desnudo no recuerdo. Pregunta: ¿cuando la victima ve la persona aprehendida lo identifica? Contesto: si claro. Pregunta: ¿en ese momento la victima lo señala? Contesto: si Pregunta: ¿es la misma persona que esta sentada en esta sala junto a la defensora? Contesto: si. Es todo, a pregunta de la Defensora Pública Pregunta: ¿fecha lugar y hora del procedimiento por favor? Contesto: septiembre no recuerdo el día, pero fue en la noche. Pregunta: ¿cuantos funcionarios participaron en el procedimiento? Contesto: cinco Pregunta: ¿que hizo usted en especifico? Contesto: detenerlos Pregunta: ¿cuantos detienen? Contesto: a el Pregunta: ¿una sola persona? Contesto: creo que uno solo. Pregunta: ¿practica la inspección personal? Contesto: no otro funcionario. Pregunta: ¿sabe que se incauta? Contesto: el facsímil Pregunta: ¿entrevisto a las victimas? Contesto: al momento Pregunta: ¿tuvo contacto con las victimas? Contesto: si Pregunta: ¿que distancia hay de santa bárbara a piso de plata Contesto: corriendo como tres minutos? Pregunta: ¿según lo que escucho por las victimas que fueron los objetos despojados? Contesto: un celular y dinero Pregunta: ¿sabe si se lo quitaron como evidencia? Contesto: se que se lo quietaron a la victima. Pregunta: ¿es una zona poblada? Contesto: si, hay casa alrededor? Pregunta: ¿la persona detenida estaba lesionada? Contesto: si Pregunta: ¿practica la aprehensión? Contesto: los funcionarios Pregunta: ¿que les manifestó el aprehendido? Contesto: no decía nada Pregunta: ¿opuso resistencia? Contesto: el estaba agresivo porque la gente lo estaba golpeando. Pregunta: ¿pero le dijo algo con respecto al hecho? Contesto: no solo decía que lo dejaran quieto. Es todo,
La anterior declaración proviene del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio y de su dicho se desprende que el mismo manifestó que se encontraba en labores de patrullaje en horas de la noche, por el sector piso plata, Municipio Junín, Estado Táchira, cuando visualizaron a un grupo de personas quienes mediante gestos les indicaron que se detuvieran, y al descender de la unidad en compañía de cuatro funcionarios, pudo percibir que personas que se encontraban aglomeradas en el sector tenían retenidos a dos individuos de los cuales uno de ellos era el acusado de autos y que previamente los habían golpeado; así mismo, manifestó que luego de controlar la situación al lugar llegaron dos personas quienes manifestaron que estos sujetos los habían despojado de un teléfono celular y dinero en efectivo, a su vez indicó que la colectividad acusó a estas personas de ser los autores materiales de distintos robos que se estaban presentando por el sector conocido como Piso Plata.
Testimonio éste que le confiere certeza al Tribunal, toda vez que el mismo proviene de uno de los funcionarios actuantes y de su dicho se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el hecho debatido, en razón que el mismo manifestó las razones por las cuales procedieron a realizar el procedimiento policial, toda vez que se encontraban en el sector Pico Plata, cuando lograron observar a unas personas que tenían detenidos a unos sujetos que señalaron como los autores del robo y que además habían sido autores en distintos robos que se habían producido en el sector, razones por las cuales procedieron a practicar su aprehensión, por lo que se le confiere el correspondiente valor probatorio.
2.- Declaración del funcionario Javier Arias, titular de la cédula de identidad N° V-26.208.799, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio quien después de ser debidamente juramentado, con respecto a su actuación consistente en: Acta de Investigación Penal, la práctica de la Regulación Prudencial N° 231-16 y Reconocimiento Legal Nro. 186-16 de fecha 14-09-2016, quien después de ser debidamente juramentado expuso:
“Es día estábamos en el sector piso de plata realizando patrullaje preventivo cuando nos abordaron mas o menos treinta personas cuando nos percatamos que al frente de una casa tenían a un chamo desnudo y lo estaban golpeando cuando llegamos nosotros procedimos a proteger la integridad física de dicho ciudadano por tal motivo lo esposamos y en eso dos chamos se acercaron y nos dijeron que ese ciudadano les había robado un teléfono, los cuales nos manifestaron que eran dos ciudadanos y que uno de ellos se desvío por un montarral y el otro siguió corriendo por la calle y que ellos les gritaron a un grupo de personas que los agarraran, fue así como lo interceptaron y al momento de revisarlo tenia un facsímil y según la victimas manifestaron que con ese facsímil los había robado, posterior hicimos el procedimiento y yo como soy el técnico hice el reconocimiento del teléfono. Es todo, a preguntas de al Fiscal del Ministerio Publico. Pregunta: ¿usted es el técnico del CICPC? Contesto: si Pregunta: ¿observo usted el arma de fuego tipo facsímil que le encontraron al adolescente? Contesto: si claro. Pregunta: ¿observo las victimas del caso? Contesto: si Pregunta: ¿las victimas señalaron al ciudadano como e autor del hecho? Contesto: claro Pregunta: ¿cuantas personas señalaron las victima? Contesto: era dos Pregunta: ¿utilizaron el arma para hacer el desposo de las pertenencias a la victimas? Contesto: si. Es todo, a preguntas de la defensa Pregunta: ¿a que horas fue el procedimiento? Contesto: según el acta a la once Pregunta: ¿cuantos funcionarios participaron? Contesto: éramos cinco Pregunta: ¿por la hora el sitio estaba oscuro? Contesto: si oscuro estaba al frente de una casa. Pregunta: ¿Cuántos detenidos? Contesto: uno Pregunta: ¿entrevisto las victimas? Contesto: en el momento lo que hago es dejar constancia del sitio donde sucedió el hecho Pregunta: ¿pero las escucho las victimas? Contesto: si Pregunta: ¿Cuántas personas señalaron? Contesto: dos Pregunta: ¿que señalamiento hicieron respecto al detenido? Contesto: que el junto con otra persona los habían robado. Pregunta: ¿practica la inspección corporal? Contesto: Yalisson Colmenares, luego le hago el reconocimiento al teléfono. Pregunta: ¿en si cual fue la participación del detenido. Contesto: claro lo que manifiesta las victimas que el junto con el otro los robaron. Pregunta: ¿usted dice que el adolescente estaba golpeado Contesto: si Pregunta: ¿por las victimas Contesto: me imagino pero haba una turba. Es todo, en cuanto a la segunda acta se trata de una regulación prudencial 231/2016 de fecha 14-09-2016, inserta al folio trece de la primera pieza, en este caso es el teléfono que en base a la denuncia yo pongo el precio basándome en el precio dice el entrevistado. Es todo, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, ratifica el informe 231 de fecha 14-09-2016, Contesto: si Pregunta: ¿la finalidad de la regulación, no es dejar constancia de la características y el precio de los bienes? Contesto: si Pregunta: ¿no toma en cuenta del valor comercial del objeto experticiado? Contesto: no, eso es otra experticia. Pregunta: ¿pero en cuanto al valor solo toma lo que señala la victima Contesto: por eso allí hay un cintillo y se toma lo que dice la victima Pregunta: ¿para esto al victima presento la factura o caja? Contesto: no recuerdo. Se deja constancia que la defensa no formulo preguntas. Es todo, en cuanto al tercer reconocimiento, se trata de un reconocimiento técnico numero 186-2016, de fecha 14 de septiembre del 2016 el cual corre inserto al folio, veintiuno (21), se trata de un reconocimiento legal a un facsímil, bueno en este caso acostumbro a tomar una foto, pero no la veo aquí; bueno era un tubo con un segmento de madera y el disparador era un clavo y el mismo estaba todo enrollado con tirro y la medida era como de once centímetros. Es todo, a preguntas de la fiscal del ministerio Público ¿ratifica el contenido y la firma de la presente experticia? Contesto: si Pregunta: ¿esa arma de fuego era similar a que? Contesto: a una pistola Pregunta: ¿por las características que acaba de decir se parecía a una pistola? Contesto: exacto Pregunta: ¿puede cualquier persona al ser sometida con este tipo de arma casera confundirse con un arma de fuego real? Contesto: si, porque uno lo primero que ve, es el cañon Pregunta: ¿esta arma que usted a la cual usted realizo la experticia, es muy parecida a un arma autentica Contesto: si. Es todo, a preguntas de la defensora pública Pregunta: ¿señala que no practica la inspección corporal al acusado de autos? Contesto: pero tengo conocimiento Pregunta: ¿que se le incauto Contesto: un facsímil de arma de fuego. Contesto: si Pregunta: ¿sabe como fue incautada la evidencia? Contesto: desconozco. Pregunta: ¿esa arma tiene características especial que la distinga de las demás Contesto: un clavo que sirve de disparador y el cañon que es un tubo de manso menos once centímetros. Pregunta: ¿se le practico la experticia de activación? Contesto: no solo el reconocimiento. Es todo
La anterior declaración proviene de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, y de su dicho se desprende que el mismo manifestó haber participado en el procedimiento en el cual se produjo la aprehensión del acusado de autos, al momento en que se encontraba por el sector Piso Plata del Municipio Junín, Estado Táchira, cuando observaron a un grupo de personas quienes tenían a una persona desnuda y que lo estaban golpeando, razones por las cuales según lo señaló, luego de controlar la situación para proteger la integridad física de este ciudadano, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente. De igual modo, manifestó que había sido señalado por dos jóvenes como el ciudadano que les había robado un teléfono. Por otra parte, el funcionario hizo referencia a la regulación prudencial 231/2016, de fecha 14-09-2016, y en torno a la misma manifestó que dicha experticia se realizó con la finalidad de establecer el precio del bien objeto del delito; es decir, el teléfono celular y que esta valoración de hizo en base a la información aportada por las victimas.
Finalmente, en torno a reconocimiento técnico numero 186-2016, señaló que esta experticia se le practico al facsímil de arma de fuego que fue incautada en el procedimiento policial, y al respecto indicó que se trataba de un tubo con un segmento de madera y el disparador era un clavo y el mismo estaba todo enrollado con tirro y la medida era como de once centímetros dejando constancia a su vez que por su aspecto podía ser utilizado para amenazar a una persona cometer un hecho delictivo. Testimonio éste al cual se le confiere pleno valor probatorio, toda vez que el mismo proviene de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de su dicho se obtiene certeza en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar el las cuales se produjo el hecho debatido, siendo coincidente con el dicho del funcionario Billy Niño, en razón que se trató de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial en el cual se produjo la aprehensión del acusado de autos, y manifestó que fue señalado por las personas que lo tenían retenido como uno de los sujetos que perpetró el robo, y del mismo modo hizo referencia a las experticias por el practicadas, obteniéndose de igual manera certeza en torno a la existencia del arma utilizada y al reconocimiento el objeto del delito, el cual le fue incautado al momento del procedimiento y cuyo valor fue referido por la propia víctima.
3.- Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio José Arnaldo Pablos Lara, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.828.796, quien después de ser debidamente juramentado expuso:
“reconozco el contenido y firma de la presente causa: ese día estábamos realizando patrullaje preventivo, por la población de rubio, cuando estábamos por el sector piso de plata, calle uno visualizamos un grupo de persona al acercamos vimos que estaban linchando a un sujeto de genero masculino, al llegar al sitio exacto, nos percatamos que el mismo habían robado a dos ciudadanos, al hacerle la inspección corporal nos percatamos que tenían u facsímil de arma de fuego, lo motamos a la unidad y fuimos al sitio donde se cometió el robo anteriormente hicimos la inspección y nos trasladamos a la oficina a realizar le presente acta. Es todo, a preguntas de la fiscal del Ministerio Público Pregunta: ¿Cuál fue su función en la aprehensión? Contesto: fue desalojar a la persona intervenir al sujeto y el otro compañero le hizo la inspección corporal Pregunta: ¿ósea que usted no le encontró las evidencias Contesto: si Pregunta: ¿ pero las vio? Contesto: si Pregunta: ¿las victimas estaban en el sitio? Contesto: si cuantas eran? Contesto: dos. Pregunta: ¿converso con ellas? Contesto: si Pregunta: ¿recuerda que les manifestaron? Contesto: si que ellos estaban en la cacha cuando el sujeto y otro le quietaron el celular y un reloj, ellos salen corriendo y ellos los persiguen uno se va por un montarral y el otro por la carretera y es allí cuando el grupo de personas lo logra agarrar el otro escapar Pregunta: ¿las victimas en presencia de usted es señalaron que ellos participaron en ese hecho? Contesto: si. Pregunta: ¿reconocieron el arma de fuego como la que usaron para despojarlo de sus pertenecías Contesto: si. Es todo, a preguntas de la defensora pública Pregunta: ¿a que hora fue el procedimiento? Contesto: en la noche pero la hora no la recuerdo Pregunta: ¿el sitio donde los detiene es el mismo del hecho? Contesto: no como a las tres cuadras de donde ocurre el hecho. Pregunta: ¿esas victimas que señalaron del detenido? Pregunta: ¿que el con otro ciudadano los había robado Pregunta: ¿practico uste la inspección corporal del adolescente? Contesto: no Pregunta: ¿vio las evidencia como fueron incautadas? Contesto: desconozco. Pregunta: ¿sin embargo las vio? Contesto: si Pregunta: ¿como era el teléfono? Contesto: Galaxy color blanco. Pregunta: ¿usted lo vio? Contesto: si claro Pregunta: ¿cuando llegan al sitio el adolescente estaba siendo golpeados. Contesto: si Pregunta: ¿y las victimas también los estaban golpeando? Contesto: si Pregunta: ¿que le manifestó la persona detenida Contesto: que el estaba con otro sujeto y decidieron ir a robar, el fue el que tenia el arma y realizo el robo. Pregunta: ¿estaba bastante golpeado? Contesto: si. Es todo”
La anterior antes señalada, proviene de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, y de su dicho se desprende que se encontraban en labores de patrullaje preventivo en la ciudad de Rubio, específicamente por el sector Piso Plata, Municipio Junín, Estado Táchira, al momento en el cual fueron informados por un numeroso grupo de personas de quienes se pudieron percatar estaba “linchando” a un sujeto del genero masculino; así mismo, manifestó que pudieron percatarse que este individuo en cooperación con otro sujeto quien se dio la fuga, había robado a dos ciudadanos que se encontraban presentes al momento de la practica del procedimiento policial, razones por las cuales señaló procedieron a intervenirlo policialmente le fue incautado un facsímil de arma de fuego. Testimonio éste al cual se le confiere pleno valor probatorio, toda vez que su dicho imprime credibilidad al Tribunal, en el sentido que su dicho proviene de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, siendo coincidente su dicho con lo señalado por Billy Niño y Javier Arias, obteniéndose certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el hecho debatido, pues refirió encontrarse efectuando labores de patrullaje cuando fueron informados por un grupo de ciudadanos que estaban linchando a un sujeto, y que se trataba de uno de los sujetos que minutos antes había perpetrado un robo, siendo que además al serle practicada revisión corporal, el mismo tenía un arma de fuego.
4.- Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Víctor Leonardo Guaje Reaño, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.378.755, quien después de ser debidamente juramentado expuso:
“Eso fue un procedimiento del día 14 de septiembre del 2016, estaba de comisión con los funcionarios Javier Arias, Pablo Arnaldo, Billy Niño, Yalisson Colmenares, donde para el momento de desplazarnos por el sector piso plata fuimos abordado por un grupo de personas logrando observar que tenia retenida una persona adulta de genero masculino a quien es señalaban que había perpetrado un robo a unas personas procedimos abordarlo y al momento de la intervención se puso violento y trato de salir corriendo del lugar motivo por el cual se intervenido policialmente al momento de realizarle la inspección se le consiguió un facsímil de arma de fuego, se le indico a la personas que iba quedar detenido igualmente se entrevisto dos personas quienes manifestaron que le había robado un celular y diez mil bolívares se procedió a capturarlo le leímos los derecho se hizo la inspección de sitio posterior nos trasladamos al lugar donde se realizo el robo se hace referencia que ningunas de la personas que estaban en el sitio quisieron ser testigos del procedimiento, la persona estaba golpeada este ciudadano fue trasladado al rubio con la dos personas se le tomo la entrevista después fue traslado al hospital padre justo y se le hizo el procedimiento, se notifico a la fiscalía de guardia para el momento. A preguntas de fiscal del Ministerio Público Pregunta: ¿practico usted la inspección del adolescente? Contesto: fue otro funcionario Pregunta: ¿las victimas lo señalaron? Contesto: si Pregunta: ¿cuando usted llegaron la comunidad lo tenia? Contesto: si. Es todo, a preguntas de la defensora privada Pregunta: ¿cual su fue su participación en la comisión? Contesto: el jefe de la comisión Pregunta: ¿cuantos detenidos? Contesto: una sola persona. Pregunta: ¿entrevisto a la victima? Contesto: si Contesto: en relación a lo sucedido Pregunta: donde lo detienen, era el mismo sitio donde sucedió el hecho? Contesto: no, el hecho fue en el sector Santa Bárbara. Pregunta: ¿otro funcionario practico la inspección corporal? Contesto: si Pregunta: ¿donde lo tenia el facsímil? Contesto: en la pretina del pantalón del lado izquierdo. Pregunta: ¿cuando usted llegan en que circunstancia estaba el joven? Contesto: estaba de pie, pero lo estaban golpeando. Pregunta: ¿estaba bastante golpeado? Contesto: si Pregunta: ¿pero usted señalo que quiso correr? Contesto: si pero al llegar nosotros las persona se apartaron y es cuando el sale corriendo por eso lo intervenimos policialmente. Pregunta: ¿en cuanto a la inspección que mas se le incauto Contesto: solo el facsímil. Pregunta: ¿que señalaron las victimas? Contesto: que el ciudadano y otro mas lo sometieron le quitaron el teléfono y a la otra persona los diez mil ellos salen corriendo y la personas de la comunidad los agarraron y cuando llegar ellos le manifiestan que ellos momento antes les había cometido un robo utilizando un arma de fuego cuanto tiempo trascurrió del hecho al momento de la aprehensión Contesto: casi al instante. Es todo”
El anterior testimonio proviene del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, y de su dicho se desprende que el mismo manifestó que se encontraba de comisión en compañía de los funcionarios Javier Arias, Pablo Arnaldo, Billy Niño, Yalisson Colmenares, cuando observaron que un grupo de personas tenia retenido y estaba golpeando a un ciudadano, razón por la cual al momento de intervenir y controlar la situación, señaló que al tratar de aprehender al sujeto se puso violento y trató de salir corriendo del lugar, a su vez dejó constancia de que al momento de realizarle la inspección corporal se le consiguió un facsímil de arma de fuego. Del mismo modo, manifestó que se entrevistó a dos personas quienes manifestaron que le había robado un celular y diez mil bolívares. Testimonio que le confiere certeza al Tribunal, en razón que su dicho coincide con lo manifestado por los funcionarios Javier Arias, Pablo Arnaldo, Billy Niño, Yalisson Colmenares, en el sentido de que el mismo proviene de uno de los funcionarios actuantes y es coincidente con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el hecho debatido, señalando las razones en la que realizaron el procedimiento policial, por lo que se le confiere el correspondiente valor probatorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 904-16, de fecha 14-09-2016 la cual corre inserta al folio seis (06), de la primera pieza de las actuaciones. Prueba ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio en razón que de su contenido se desprende el lugar en el cual se produjo el hecho.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 905-16, de fecha 14-09-2016, la cual corre inserta al folio ocho (08), de la primera pieza de las actuaciones. Prueba ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio en razón que de su contenido se desprende el lugar en el cual se produjo el hecho.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DE FECHA 15-09-2016, que corre inserta del folio veintiséis (26) y veintisiete (27) de las actuaciones, en la cual consta el procedimiento realizado ante el tribunal de control, así como la presentación del adolescente L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , ante el Juez de Control Numero tres de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Prueba a la cual no se le otorga valor probatorio pues al tratarse de un acto realizado ante el Tribunal, no se obtienen elementos sobre los hechos debatidos.
El Tribunal analizó las pruebas documentales incorporadas en los términos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control al momento de celebrar la Audiencia Preliminar e incorporadas al debate en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y afirmando la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
De tal manera que habiendo sido incorporadas al debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dichas pruebas, antes por el contrario éstas estipularon la incorporación al debate de las pruebas documentales que aún no se habían incorporado al momento de admitir su responsabilidad el adolescente acusado, y por cuanto se logró extraer de tales pruebas documentales la información pertinente en relación a los hechos objeto de este juicio; este Tribunal consideró y considera procedente valorar el contenido de estas documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.
Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “Asumo la responsabilidad de lo que hice señorita, yo iba a comprar el teléfono y cometimos el error y si, yo lo acompañe, yo iba con él señorita.”
Ahora bien, esta juzgadora, al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias recepcionadas en la audiencia y existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del adolescente L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de J. M. y M. S. (identidades omitidas por disposición legal)
De la misma forma, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, consagrado universalmente y previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539; en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
Por su parte, el articulo 49, ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”.
La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero se ha admitido en reiteradas sentencias, que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.
Por su parte, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la confesión debe ser apreciada según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Es por ello, que durante la celebración del juicio oral y reservado, quedó plenamente demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de J. M. y M. S. (identidades omitidas por disposición legal) , por un hecho ocurrido el día 14 de septiembre de 2016, en donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, quienes se encontraban en funciones de patrullaje preventivo por el sector piso de plata Calle 1. Manzana 1. Parcela número 9. Vía pública, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, visualizaron a un gran numero de personas aglomeradas en el referido sector, quienes al percatarse de la presencia policial empezaron a gritar y hacer señas a la comisión por lo que de manera inmediata, los funcionarios se acercaron y pudieron observar que dichas personas tenían acorralado a una persona del género masculino, a quien le estaban propinando golpes en varias partes del cuerpo, en vista de tal situación, los funcionarios procedieron a intervenir a dicho ciudadano quien en el momento tomo una actitud agresiva y violenta en contra de la comisión policial, intento huir en veloz carrera originándose una persecución de corta distancia, logrando la comisión intervenirlo policialmente, él mismo para el momento de su captura continuaba vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, posteriormente dicho sujeto, quedo identificado de la siguiente manera: L. E. F. C., amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, los funcionarios realizaron una minuciosa inspección corporal al ciudadano en mención con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar en la pretina del lado izquierdo del jean de color azul que portaba para el momento la siguiente evidencia: Un (01) Facsímil tipo pistola. Seguidamente los funcionarios sostuvieron en el lugar una entrevista con los ciudadanos J. M. y M. S. (identidades omitidas por disposición legal) , quienes manifestaron haber sido víctimas de robo por parte del adolescente que resultó aprehendido. Quedando demostrado que el adolescente L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue uno de los sujetos que en compañía de otra persona quien logró darse a la fuga, fue autor material del robo del cual fueron objeto las victimas de la presente causa. De modo pues que, las declaraciones y pruebas documentales conjuntamente con la admisión de responsabilidad realizada por el acusado, hacen plena prueba de tales hechos.
En consecuencia, demostrada la culpabilidad del adolescente L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de J. M. y M. S. (identidades omitidas por disposición legal), es procedente imponerle la correspondiente sanción, a tenor de lo establecido en el articulo 622 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
Al adolescente L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado; se le atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de J. M. y M. S. (identidades omitidas por disposición legal)
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva la medida de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, Y REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , admitió su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que por ser primario en la comisión de un hecho punible, haber admitido su responsabilidad en la comisión del mismo, de conformidad con las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso CUATRO (04) AÑOS, y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de J. M. y M. S. (identidades omitidas por disposición legal)
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Se EXIME DEL PAGO DE COSTAS al adolescente L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se decreta el CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al adolescente L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), impuestas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente: L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de J. M. y M. S. (identidades omitidas por disposición legal).
SEGUNDO: IMPONE COMO SANCION DEFINITIVA, al adolescente L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso CUATRO (04) AÑOS, y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio J. M. y M. S. (identidades omitidas por disposición legal) en consecuencia se ordena remitir boleta de privación de libertad dirigida al director del Centro de Formación Integral “San Cristóbal”.
TERCERO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS al adolescente L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al adolescente L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día 08 de agosto de 2017, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1602-2016
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