REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 09 de agosto de 2017
207º y 158º
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto Morales, en su carácter de defensora del joven adulto J. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) , a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso J. A. P. G. (identidad omitida por disposición legal); esta Juzgadora para decidir observa:
Que la defensa en su escrito señala que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su primer aparte, que el literal “g” consiste en la prestación de una caución personal no pecuniaria, mediante la prestación y compromiso debidamente registrado, de dos o mas personas idóneas; así mismo, señala la defensa que el referido primer aparte establece la idoneidad y a tales efectos manifiesta que la persona idónea es aquella persona que incida de manera positiva en el adolescente en base a su mejor interés.
Agrega la defensa que a los fines de demostrar la idoneidad requerida por la ley, solo es necesario poner énfasis en evidenciar el vínculo que une a estas personas con el adolescente procesado, así como verificar la influencia positiva que tiene o puede llegar a tener en la formación integral del adolescente, por lo que considera que salvo mejor criterio, que el Juez o Jueza debe tomar en consideración dicha idoneidad de las personas que se presentan para constituirse como fiadores, y no el estatus económico que pueda tener en virtud de lo establecido por el propio legislador.
Finalmente, señaló que presenta para que presten la caución personal, a los ciudadanos A. G. P. G. y E. J. P. G. (identidad omitida por disposición de Ley), a quienes considera son las personas más idóneas, por cuanto son sus hermanos, estimando que las mismas tienen influencia positiva en su representado, ya que según su criterio son apegadas a las normas jurídicas y sociales existentes y que son cumplidoras de sus obligaciones, lo cual considera se evidencia de la constancia de residencia y de la constancia de trabajo que anexa, siendo ejemplo para J. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que solicita se someta a su representado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad dictada.
A tal efecto, y vistas las consideraciones señaladas por la defensa, es preciso destacar en primer lugar, que en efecto el joven adulto J. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva, toda vez que éste Tribunal en decisión de fecha 05 de diciembre de 2016, en aras salvaguardar la garantía del debido proceso, de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; y, de forma particular, en salvaguarda del derecho a un proceso justo que le asiste, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia REVISÓ Y SUSTITUYÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
“REVISA Y SUSTITUYE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad del mencionado joven adulto, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 4.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO (...); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. (negritas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, en fecha 26 de junio de 2017; este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por la Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto Morales, en su carácter de defensora del jóven adulto J. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); y en consecuencia, REVISÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 282 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a rebajarle la obligación de presentar dos fiadores con ingreso mensual de 500 unidades tributarias, a presentar dos fiadores con ingreso mensual de TRESCIENTAS CINCUENTA (350) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que reúnan los requisitos ya impuestos por el Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2016.
Tal y como se señala en la referida decisión y haciendo mención a lo aducido por la defensa, estima quien decide que es necesario destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 582, en torno a las medidas cautelares, y en todo caso, en torno a la idoneidad de los garantes, dispone lo siguiente:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
(Omissis)
g. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas; (negritas y subrayado del Tribunal).
(Omissis)
En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de un mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos”.
Así mismo, vale destacar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la caución personal, establece lo siguiente:
“Los fiadores o fiadoras que presenten el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio Nacional. (negritas y subrayado del Tribunal).
El Juez o Jueza deberá verificar las anteriores circunstancias, de los cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores o fiadoras se obligan a:
1.- Que el imputado o imputada no se ausentará de la jurisdicción del tribunal.
2.- Presentarlo a la autoridad que designe el Juez o Jueza, cada vez que así lo ordene.
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado.
4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado o imputada dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Ahora bien, quien aquí decide, luego de revisar la medida, impuso la obligación de prestar una caución personal no pecuniaria, y tal como señala la norma antes transcrita, hace referencia a dos fiadores o fiadoras reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, por lo que quien aquí decide, en cumplimiento del contenido en el último aparte del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de verificada la presentación de los recaudos exigidos, podrá constatar que los mismos demuestren tener reconocida buena conducta moral y solvencia económica, no solo para determinar si los mismos pueden incidir de manera positiva en el o la adolescente sobre la base de su mejor interés, pues dentro del proceso de verificación sus números de cédula serán revisados a través de sistema computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y si han servido o no como tal para otros adolescentes.
Sino que además de ello, se procede a la verificación de los recaudos, a los fines de garantizar que tal y como se desprende del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos puedan pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada, y así constatar la idoneidad integral de los mismos, determinando de esta manera que las personas presentadas como caución personal, incidan de manera positiva en el o la adolescente, por lo que mal refiere la defensa que éste Tribunal pueda pretender verificar únicamente el estatus económico del fiador o fiadora presentado, en virtud de lo establecido por el propio legislador, por lo que declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto Morales; y en consecuencia, mantiene en todos sus efectos la medida cautelar impuesta en fecha 05 de diciembre de 2016, revisada en fecha 26 de junio de 2017, al adolescente J. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). Y así se decide.
Por otra parte, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, ha quedado evidenciado que el imputado de autos no ha cumplido con la obligación impuesta como medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 05 de diciembre de 2016, y revisada en fecha 26 de junio de 2017; es por ello, que tal y como se expresó en la decisión dictada, quien aquí decide impuso la obligación de presentar una caución personal, consistente en la obligación de presentar dos fiadores; por lo que, si bien es cierto, la defensa consigna con su escrito copia de la cédula de identidad del ciudadano P. E. J. (identidad omitida por disposición legal), constancia de buena conducta expedida por el Prefecto del Municipio Tórbes, constancia de trabajo expedida por la Distribuidora Aromas Chana, copia de la cédula de identidad de la ciudadana P. G. A. G. (identidad omitida por disposición legal) , constancia de pobreza y de buena conducta expedida por el Prefecto del Municipio Tórbes, constancia de trabajo expedida por la Distribuidora Aromas Chana, y partidas de nacimiento; no es menos cierto que, de las actas que conforman la causa, ni de los recaudos presentados, se evidencia que hayan sido consignada la totalidad de los recaudos requeridos en decisión de fecha 05 de diciembre de 2016, revisada en fecha 26 de junio de 2017, a los fines de dar cumplimiento a la obligación.
Por lo que en virtud de haber sido impuesta la referida medida como garantía de que el adolescente no se ausente de la jurisdicción del tribunal, y que se presente cada vez que se requiera, por tratarse del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Juan Andrés Pinto García, es por lo que al no poderse verificar la idoneidad de los ciudadanos A. G. P. G. y E. J. P. G. (identidades omitidas por disposición legal) , éste Tribunal las rechaza como fiadoras del joven adulto J. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto Morales, en su carácter de defensora del adolescente J. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); y en consecuencia, mantiene en todos sus efectos la medida cautelar impuesta en fecha 05 de diciembre de 2016, revisada en fecha 26 de junio de 2017.
TERCERO: Al no poderse verificar la idoneidad de los ciudadanos Ana Gisela P. G. y E. J. P. G. (identidades omitidas por disposición legal), éste Tribunal las rechaza como fiadoras del joven adulto J. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº J-1579-2016