REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 01 de Agosto del año 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-002762
ASUNTO : WP02-P-2015-002762

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano YIVER JOSÉ DEVIEZ DEVIEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 26-06-1993, de 23, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Silvia Devies (v) y de Ernesto Trujillo (v), residenciado en: Sector Colinas de Zamora, más arriba del ambulatorio, calle principal, casa sin número, de color verde, al frente de la herrería, Catia La Mar, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nº V-26.763.018, teléfonos: 0212-425-8882, y 0424-160-3454, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 13-07-2016, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 07, de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concurso real con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (31 al 42), de la segunda pieza, constancia de trabajo emitida a favor del penado YIVER JOSÉ DEVIEZ DEVIEZ, en la cual se demuestra la actividad educativa efectuada por el mismo, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), ubicado en la población de Tocuyito, estado Carabobo, es decir laboró desde el 05-11-2016, hasta el 10-05-2017, así mismo laboró el penado de marras en la Penitenciaria General de Venezuela, (PGV) desde el 15-08-2016, al 29-10-2016, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en los artículos 155 y 156, ambos del Código Orgánico Penitenciario, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone los artículos señalados ut supra, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas por el Director del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestran la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado de autos ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en el Código Orgánico Penitenciario, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano YIVER JOSÉ DEVIEZ DEVIEZ, los requisitos exigidos por el tantas veces mencionado Código Orgánico Penitenciario, para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en los artículos 155 y 156, del Código Orgánico Penitenciario, resultando que el penado de autos, laboró en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), ubicado en la población de Tocuyito, estado Carabobo, así mismo laboró en la Penitenciaria General de Venezuela, (PGV), por un total de OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS, CON DOCE (12) HORAS.
DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano YIVER JOSÉ DEVIEZ DEVIEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 26-06-1993, de 23, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Silvia Devies (v) y de Ernesto Trujillo (v), residenciado en: Sector Colinas de Zamora, más arriba del ambulatorio, calle principal, casa sin número, de color verde, al frente de la herrería, Catia La Mar, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nº V-26.763.018, teléfonos: 0212-425-8882, y 0424-160-3454, por el tiempo de CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS, CON DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, en concordancia con lo establecido en los artículos 155 y 156, del Código Orgánico Penitenciario.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-