REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Agosto del año 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002061
ASUNTO : WP01-P-2010-002061
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada referente a la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem, al penado NEHOMAR FRANCISCO SAAVEDRA DUVEN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.948, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-11-1985, de 24 años de edad, soltero, domiciliado en Barrio Canaima, La Planada, Callejón Inmaculada Concepción, casa Nº 172, hijo de Juan Saavedra y de Amarilys Duven, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el penado ciudadano NEHOMAR FRANCISCO SAAVEDRA DUVEN, en fecha 10-01-2011, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 14 de Febrero del 2011, posteriormente se efectuó en fecha 28 de Junio del 2012, nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo, y se determino que el mismo podría optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida Autorización Para el Trabajo Fuera del Establecimiento a partir del día 11-03-2012, a las doce (12) horas. Posteriormente en fecha 19-12-2012, se dicto decisión en la cual este Tribunal otorgo la DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano NEHOMAR FRANCISCO SAAVEDRA DUVEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25-03-2014, este Tribunal, otorgó al penado NEHOMAR FRANCISCO SAAVEDRA DUVEN, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se inició el presente proceso Penal.
En fecha 01-08-2017, este Tribunal acordó una extensión de presentaciones, al penado NEHOMAR FRANCISCO SAAVEDRA DUVEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela a los folios (147 al 149) de la cuarta pieza Informe de Postulación para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal referente a la Libertad Condicional a nombre del ciudadano NEHOMAR FRANCISCO SAAVEDRA DUVEN, suscrito por el ABG. ORLANDO ESPEJO (COORDINADOR DE LOS DELEGADOS DE PRUEBA); y por la LIC. MARÍA VILLAVERDE (DELEGADA DE PRUEBAS TRATANTE); LIC. YULY VELASQUEZ (DELEGADA DE PRUEBAS); Y LA LIC. LUZ RODRIGUEZ (DELEGADA DE PRUEBAS); dichos funcionarios se encuentran adscritos a la Coordinación del Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”; mediante el cual entre otras cosas destacan:
CONCLUSIONES: De esta manera, tomando en cuenta que el penado NEHOMAR FRANCISCO SAAVEDRA DUVEN, ha evolucionado favorablemente, es por ello que el consejo de evaluación de este centro lo postula para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Libertad Condicional cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, formula esta que opta desde el 09-01-2017, de acuerdo a lo señalado en el computo de pena de fecha 25-01-2013, ya que se encuentra: En nivel mínimo de supervisión, cuenta con apoyo familiar afectivo y efectivo, mantiene estabilidad laboral, posee proyecto de vida acorde a las exigencias sociales, niega el consumo de sustancias prohibidas y toma alcohol socialmente, manifiesta disposición ha mantenerse aislado de situaciones que impliquen riesgo social, y refleja estabilidad emocional.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el Informe de Postulación de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano NEHOMAR FRANCISCO SAAVEDRA DUVEN, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.
Atendiendo el contenido del articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que efectuó el estudió al ciudadano NEHOMAR FRANCISCO SAAVEDRA DUVEN, presenta buena conducta predelictual y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de LA LIBERTAD CONDICIONAL, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada treinta (30) días y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10- Consignar constancia de haber efectuado trabajo comunitario una (01) vez al mes ante este Despacho.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano NEHOMAR FRANCISCO SAAVEDRA DUVEN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.948, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-11-1985, de 24 años de edad, soltero, domiciliado en Barrio Canaima, La Planada, Callejón Inmaculada Concepción, casa Nº 172, hijo de Juan Saavedra y de Amarilys Duven, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud del cumplimiento de lo establecido en los artículos 479, ordinal 1º, en concordancia con lo señalado en el artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en relación con la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se deja constancia que en la causa de marras se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto la misma es más favorable al penado de autos, de igual forma se deja asentado que el referido penado queda obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Líbrese oficio conducente al Director del C Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital Caracas Distrito Capital. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-