REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Agosto del año 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001966
ASUNTO : WP01-P-2008-001966

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 508 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida en contra de la ciudadana RUIZ NUÑEZ DAIBELIS CAROLINA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 22-04-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad Nº 17.424.830, residenciada en la avenida principal Rómulo Gallegos, quinta Mawi Nº 25 Los Teques, Estado Miranda, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 02-07-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) de PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (23 al 32), de la tercera pieza, constancia de trabajo emitida a favor de la penada RUIZ NUÑEZ DAIBELIS CAROLINA, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que ha permanecida detenida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, Estado Miranda, es decir la penada de marras laboró en el periodo comprendido desde el 01-11-2016, hasta el 30-06-2017, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en los artículos 155 y 156, del Código Orgánico Penitenciario, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo disponen los artículos señalados ut supra, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas tanto por la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, Estado Miranda, como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, certificaciones estas que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno la penada de autos no ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los artículos 155 y 156, del Código Orgánico Penitenciario, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción de la penada en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir la ciudadana RUIZ NUÑEZ DAIBELIS CAROLINA, los requisitos exigidos por el tantas veces mencionado Código Orgánico Penitenciario, para optar al mismo tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en los artículos arriba mencionados de la Ley Adjetiva Penitenciaria, resultando que la penada de autos, laboró durante un tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (24) DÍAS, CON DOCE (12) HORAS.
DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a la ciudadana RUIZ NUÑEZ DAIBELIS CAROLINA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 22-04-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad Nº 17.424.830, residenciada en la avenida principal Rómulo Gallegos, quinta Mawi Nº 25 Los Teques, Estado Miranda, por el tiempo de TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (24) DÍAS, CON DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con los artículos 155 y 156, del Código Orgánico Penitenciario, en concordancia con el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud que las normas jurídicas establecidas en la ley penal adjetiva antes nombrada, son más benignas a la penada de autos.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre de la penada de autos y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-